Sentencia Administrativo ...re de 2016

Última revisión
24/11/2016

Sentencia Administrativo Nº 406/2016, Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 226/2016 de 03 de Noviembre de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 03 de Noviembre de 2016

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: SOLDEVILA FRAGOSO, SANTIAGO PABLO

Nº de sentencia: 406/2016

Núm. Cendoj: 28079230062016100382

Núm. Ecli: ES:AN:2016:4080

Núm. Roj: SAN 4080:2016

Resumen:
IMPUESTOS ESTATALES:IVA

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEXTA

Núm. de Recurso:0000226 /2016

Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:02365/2016

Demandante:BROSETA ABOGADOS SLP

Procurador:D. ANIBAL BORDALLO HUIDOBRO

Demandado:MINISTERIO DE ECONOMÍA Y HACIENDA

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.:D. SANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO

S E N T E N C I A Nº:

IIma. Sra. Presidente:

Dª. BERTA SANTILLAN PEDROSA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. SANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO

D. FRANCISCO DE LA PEÑA ELIAS

Dª. ANA ISABEL RESA GÓMEZ

D. RAMÓN CASTILLO BADAL

Madrid, a tres de noviembre de dos mil dieciséis.

VISTO, en nombre de Su Majestad el Rey, por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, de la Audiencia Nacional, el recurso nº 226/16, seguido a instancia de ' Broseta Abogados SLP', representada por el Procurador de los Tribunales D. Anibal Bordallo Huidobro, con asistencia letrada, y como Administración demandada la General del Estado, actuando en su representación y defensa la Abogacía del Estado. El recurso versó sobre impugnación de Resolución del TEAC, la cuantía se fijó en 306.830,19 €, e intervino como ponente el Magistrado Don Santiago Soldevila Fragoso. La presente Sentencia se dicta con base en los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO:.- Para el correcto enjuiciamiento de la cuestión planteada es necesario el conocimiento de los siguientes hechos:

Dª Coral , que actuaba en su propio nombre o por la mercantil Antonia Magdaleno Carmona SL, ejercía como administrador concursal y utilizaba las instalaciones profesionales de la recurrente para sus cometidos, a cambio de una retribución.

En virtud de un laudo arbitral de 3 de junio de 2014, se condenó a Dª Coral al pago a la recurrente de un total de 1.704.612,19 euros en concepto de honorarios profesionales debidos.

Dicha cantidad se corresponde con honorarios profesionales percibidos por Antonia Magdaleno Carmona SL, que debieron ser facturados por la recurrente a la misma como contraprestación por los servicios que le prestaba por todos los servicios descritos.

La recurrente, dado que dicha cantidad forma parte de la base del IVA, procedió el 22 de diciembre de 2014, a girar a Dª Coral una factura rectificativa, incrementando la base en el importe reseñado sin que ésta fuera atendida.

De acuerdo con lo previsto en el artículo 89. 6 de la Ley 37/1992 , la recurrente interpuso reclamación económico administrativa ante el TEAC, para poder repercutir a Dª Coral el IVA devengado como consecuencia de los hechos descritos, por importe de 306.830,19 euros.

SEGUNDO:.-Por la representación de la actora se interpuso recurso Contencioso-Administrativo contra la desestimación presunta de su reclamación económico- administrativa, formalizando demanda con la súplica de que se dictara sentencia declarando la nulidad del acto recurrido por no ser conforme a derecho. La fundamentación jurídica de la demanda se basó esencialmente en que la rectificación de la factura del IVA era necesaria a la vista del contenido del laudo arbitral.

TERCERO:.-La Administración demandada se allanó a la demanda y solicitó que no se le impusieran las costas causadas.

CUARTO:.-Señalado el día 2 de noviembre de 2016 para la deliberación, votación y fallo, ésta tuvo lugar en la reunión del Tribunal señalada al efecto.

QUINTO:.-Aparecen observadas las formalidades de tramitación, que son las del procedimiento ordinario.

Fundamentos

PRIMERO:El artículo 75 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, establece que los demandados podrán allanarse cumpliendo los requisitos exigidos en el apartado 2 del artículo anterior, es decir acompañando testimonio del acuerdo adoptado por el órgano competente con arreglo a los requisitos exigidos por las leyes o reglamentos respectivos.

Producido el allanamiento, el Juez o Tribunal, sin más trámites, dictará sentencia de conformidad con las pretensiones del demandante, salvo si ello supusiere infracción manifiesta del ordenamiento jurídico, en cuyo caso el órgano jurisdiccional comunicará a las partes los motivos que pudieran oponerse a la estimación de las pretensiones y las oirá por plazo común de 10 días, dictando luego la sentencia que estime ajustada a Derecho.

El allanamiento a la demanda es un acto del proceso ya abierto que extingue la relación procesal en virtud del reconocimiento o conformidad que el demandado presta a la pretensión contenida en la demanda, cuyo efecto determinante es que el juzgador quede en principio obligado a resolver en todo conforme a lo pedido en ella, es decir de acuerdo con los términos de la pretensión reconocida.

Pues bien, en el presente caso se han cumplido los requisitos necesarios para dar validez a dicho allanamiento, en el que se reconoce la estimación de la pretensión de la recurrente, no apreciando la Sala que el mismo es contrario al interés público o de tercero, por lo que se estima el recurso contencioso- administrativo.

En consecuencia, procede la estimación del recurso.

SEGUNDO: Por aplicación del artículo 139.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, al haberse allanado el Abogado del Estado a la demanda no hay parte que haya visto rechazadas su pretensiones, que es el supuesto legal del artículo 139.1 de la LJCA , para su imposición tal como ha declarado el Tribunal Supremo, ( Sección Cuarta), entre otras, en SSTS de fecha 6 de febrero de 2015, RC 705/2009 , RC 717/2009 y RC 721/2009 '.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la Autoridad conferida por el Pueblo Español.

Fallo

Que estimamosel recurso interpuesto y en consecuencia anulamos el acto impugnado. Sin costas.

Así por esta nuestra Sentencia, que se notificará en la forma prevenida por el art. 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y contra la que cabe recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Una vez firmada y publicada la anterior resolución entregada en esta Secretaría para su notificación, a las partes, expidiéndose certificación literal de la misma para su unión a las actuaciones.

En Madrid a 11/11/2016 doy fe.

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