Sentencia ADMINISTRATIVO ...re de 2021

Última revisión
02/06/2022

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 406/2021, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Pamplona/Iruña, Sección 1, Rec 350/2021 de 07 de Diciembre de 2021

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Orden: Administrativo

Fecha: 07 de Diciembre de 2021

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Pamplona/Iruña

Ponente: ARNEDO HERRERO, MARTA

Nº de sentencia: 406/2021

Núm. Cendoj: 31201450012021100092

Núm. Ecli: ES:JCA:2021:7144

Núm. Roj: SJCA 7144:2021


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 000406/2021

En Pamplona/Iruña, a 07 de diciembre del 2021 .

Juez que la dicta: Dña. Marta Arnedo Herrero

Objeto: Sanción administrativa

Demandante: D. Raimundo

Abogado: D. Álvaro García del Álamo

Demandada: Gobierno de Navarra

Defensa: Asesor Jurídico Letrado de la Comunidad Foral de Navarra

Antecedentes

PRIMERO.- En fecha 23 de septiembre de 2.021 se interpuso por el Letrado, Sr. García del Álamo, actuando en nombre y representación de D. Raimundo demanda de recurso contencioso administrativo contra la Resolución NUM001, de 2 de agosto, de la Directora General de Interior, recaída en el expediente NUM000, por la que se inicia el procedimiento sancionador contra el hoy recurrente, por la presunta comisión de na infracción del artículo 36.6 de la Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo, de Protección de la Seguridad Ciudadana, proponiéndole la imposición de una sanción de multa de 601 euros. En el suplico de la demanda interesa que se dicte sentencia por la que se declare la nulidad de la sanción y se proceda a la devolución de la totalidad de las cantidades abonadas, con intereses legales.

En el otrosí segundo de la demanda se solicitó que el presente recurso se fallara sin necesidad de celebración de vista ni recibimiento del procedimiento a prueba,

SEGUNDO: El recurso se admitió a trámite mediante decreto de 27 de septiembre de 2.021, en el que se acordó recabar el expediente administrativo y se dio traslado al Abogado del Estado para que contestase a la demanda en 20 días.

TERCERO: La Asesora Jurídica Letrada de la Comunidad Foral de Navarra cumplimentó dicho trámite el día3 de noviembre de 2.021, interesando que se dicte una resolución ajustada a Derecho.

CUARTO:Mediante diligencia de ordenación de 3 de noviembre de 2.021 quedaron las actuaciones vistas para dictar sentencia.

QUINTO: Se fija la cuantía del procedimiento en 600,01 euros.

Fundamentos

PRIMERO.- En el presente procedimiento es objeto de impugnación la Resolución NUM001, de 2 de agosto, de la Directora General de Interior, recaída en el expediente NUM001, por la que se inicia el procedimiento sancionador contra el hoy recurrente, por la presunta comisión de na infracción del artículo 36.6 de la Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo, de Protección de la Seguridad Ciudadana, proponiéndole la imposición de una sanción de multa de 601 euros.

Se impugna la resolución sancionadora por entender que los artículos 5 y 6 del Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, y el artículo 2.1 de la Orden Foral 57/2020, por la que es establecen las medidas de contención adoptada para hacer frente a la COVID-19, en aplicación de dicho Real Decreto 926/2020 por el que se declara el estado de alarma, son inconstitucionales, porque suprimieron el derecho fundamental a la libertad de circulación durante el tiempo que estuvieron vigentes. Además, entiende que vulneran el artículo 1.3 de la Ley Orgánica 4/1981, de 1 de junio, reguladora de los estados de alarma, excepción y sitio, por carecer de competencia el organismo sancionador, ya que el día 9 de mayo de 2.020 finalizó el estado de alarma. Además, entiende que para haber podido acordar la supresión del derecho fundamental a la libertad de circulación hubiera sido preciso declarar el estado de excepción, como señala el artículo 20 de la mencionada Ley Orgánica 4/1981. Por otro lado, entiende que se ha vulnerado el principio de especialidad normativa, puesto que entiende que resultaría aplicable el régimen sancionador contenido en el Decreto Ley Foral 9/2020, de 16 de septiembre, y no las previsiones de la Ley Orgánica 4/2015, de Protección de la Seguridad Ciudadana. Por último, niega que la conducta sancionada pueda subsumirse en la infracción del artículo 36.6 de la LO 4/2015, por cuanto no existió un acto de concreción y singularización del mandato normativo mediante la comunicación de un requerimiento directo a una persona.

Gobierno de Navarra se ha opuesto al recurso al indicar que la Orden Foral 57/2020, de 21 de octubre no se dictó en aplicación del Real Decreto 926/2020, por el que se declaró el segundo estado de alarma, ya que fue anterior a su promulgación, en el contexto de la 'nueva normalidad', en aplicación del Acuerdo de Gobierno de Navarra, de 19 de junio de 2.020, y supuso la restricción a la libre entrada y salida de personas en todo el territorio de la Comunidad Foral de Navarra, salvo aquellos desplazamientos adecuadamente justificados. Niega que dicha Orden Foral suspendiera de forma absoluta la libertad de movimientos, sino que los limitó o restringió.

Se opone a que la resolución sancionadora haya vulnerado el artículo 1.3 de la LO 4/1981, ya que al haber sido dicado tanto el Acuerdo de Gobierno de Navarra, como la Orden Foral 57/2020 una vez expirado el estado de alarma, y en la situación de 'nueva normalidad', no tendría por qué decaer en cuanto a su eficacia la competencia sancionadora.

Rechaza la vulneración del principio de especialidad normativa, por cuanto no existe identidad de conductas entre las comprendidas en la LO 4/2015 y las reflejadas en el Decreto Ley Foral 9/2020, siendo clara la aplicación en este caso de la LO 4/2015, ya que la limitación en cuestión no se subsumía en las órdenes generales de confinamiento, que preveía el Decreto Ley Foral 9/2020.

Por último, se remite a sentencias dictadas por este Juzgado (PAB 142/2020) para rechazar el planteamiento del recurrente en relación con la falta de comisión de la infracción sancionada.

SEGUNDO: El hoy recurrente fue sancionado por haber incumplido las limitaciones de entrada y salida en el territorio de la Comunidad Foral de Navarra establecidas en la Orden Foral 57/2020, de 21 de octubre, por la que se adoptaron medidas específicas de prevención, de carácter extraordinario, para la Comunidad Foral de Navarra, como consecuencia de la evolución de la situación epidemiológica derivada del COVID-19. En efecto, el día 24 de octubre, según se observa en el boletín de denuncia, sobre las 18.00 horas, fue interceptado en el pk 15,500 de la NA-4000, procediendo de Gipuzkoa, en el vehículo con placa ....-MSQ. Se hace constar que tal conducta constituye un incumplimiento de las medidas preventivas extraordinarias recogidas en la Orden Foral 57/2020, en concreto en su artículo 1.2, con respecto a las restricciones de aquellos desplazamientos no justificados, y a la libre entrada y salida de personas de la Comunidad Foral de Navarra, según el régimen sancionador del Decreto Ley Foral 9/2020.

Por tanto, la Orden Foral 57/2020 que se entiende infringida con la conducta descrita en el boletín de denuncia no se dictó en aplicación o desarrollo de los artículos 5 y 6 del Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, por el que se declaró el estado de alarma para contener la propagación de infecciones causadas por el SARS-Cov-2, como se deduce por una razón estrictamente temporal: la conducta sancionada se cometió el día 24 de octubre de 2.020, cuando ni siquiera se había dictado, y por tanto, no había entrado en vigor el Real Decreto 926/2020 por el que se declaró el conocido como 'segundo estado de alarma. En atención a ello, procede rechazar este primer motivo de impugnación planteado por el recurrente.

TERCERO: Por otro lado, señala en su demanda que se habría vulnerado el artículo 1.3 de la Ley Orgánica 4/1981 reguladora de los estados de alarma, excepción y sitio, que señala:

Tres. Finalizada la vigencia de los estados de alarma, excepción y sitio decaerán en su eficacia cuantas competencias en materia sancionadora y en orden a actuaciones preventivas correspondan a las Autoridades competentes, así como las concretas medidas adoptadas en base a éstas, salvo las que consistiesen en sanciones firmes.

Entiende el recurrente que al haberse incoado el expediente con posterioridad al 9 de mayo, cuando finalizó el estado de alarma, el órgano sancionador carecería de competencia para ello. No se comparte dicho planteamiento, puesto que, como he señalado en el anterior fundamento jurídico, la Orden Foral 57/2020 que se entiende infringida se dictó en aplicación del Acuerdo de Gobierno de Navarra, de 19 de junio de 2.020 , por el que se declaró la entrada de la Comunidad Foral de Navarra en la nueva normalidad, y se dictaron las medidas de prevención necesarias para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, una vez superada la fase 3 del Plan para la transición hacia una nueva normalidad. Por ello, en la medida que no nos encontrábamos, en tal momento, bajo la vigencia de ningún estado de alarma, no concurre el presupuesto del artículo 1.3 de la referida Ley Orgánica 4/1981.

CUARTO: Aduce además una vulneración de la Ley Orgánica 4/1981, de 1 de junio, al haberse suprimido la libertad de circulación, sin haberse declarado el estado de excepción. Pues bien dicho argumento, como es de sobra conocido, determinó el dictado de la sentencia de 14 de julio de 2.021, por el Pleno del Tribunal Constitucional, en sentencia (BOE de 31 de julio de 2.021) al concluir su fundamento jurídico 11 que: 'las constricciones extraordinarias de la libertad de circulación por el territorio nacional que impuso el artículo 7 (apartados 1 , 3 y 5) del Real Decreto 463/2020 , por más que se orienten a la protección de valores e intereses constitucionalmente relevantes, y se ajusten a las medidas recomendadas por la Organización Mundial de la Salud en su documento 'Actualización de la estrategia frente a la COVID-19 (14 de abril de 2.020), exceden el alcance que al estado de alarma reconocen la Constitución y la Ley Orgánica a la que se remite el artículo 116.2 de la Constitución .

En relación con el denominado 'segundo estado de alarma', el Pleno del Tribunal Constitucional mediante sentencia de 27 de octubre de 2.021, también declaró inconstitucionales, y, por tanto, nulos determinados preceptos del Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, por el que el Gobierno declaró el estado de alarma para contener la propagación de infecciones causadas por el SARS-Cov-2, como el artículo 2.2. y 2.3, el artículo 5.2, el artículo 6.2, el artículo 7.2, el inciso 'delegada correspondiente' del artículo 8, el artículo 9.1 y 2 así como los artículos 10 y 11.

Sin embargo, en dicha sentencia, en relación con la limitación de entrada y salida de personas en Comunidades y ciudades autónomas, o en ámbitos territoriales inferiores (restricciones que acordó el artículo 6 del mencionado Real Decreto 926/20220 y que, constituye el fundamento de la sanción impuesta en el caso que nos ocupa, si bien con la regulación propia de la Comunidad Foral de Navarra), negaba que nos encontráramos ante una suspensión del derecho fundamental a la libre elección de residencia y a circular libremente por el territorio nacional, consagrados ambos en el artículo 19 de la Constitución española. Decía el Tribunal Constitucional que, en virtud del artículo 11 de la Ley Orgánica 4/1981, se puede adoptar, en la declaración de un estado de alarma o durante su vigencia, la medida consistente en 'limitar la circulación o permanencia de personas o vehículos en (...) lugares determinados, o condicionarlas al cumplimiento de ciertos requisitos'. Señala el TC, en dicha sentencia que la norma legal que regula esta afectación excepcional al libre ejercicio del derecho a realizar desplazamientos de un lugar a otro, puede permitir el establecimiento de una serie de 'limitaciones o restricciones', con 'requisitos' que condicionen los movimientos de las personas a fin de combatir, en el caso de autos, las vías de transmisión del virus causante de la pandemia y evitar que puedan propagarse los contagios de unos lugares a otros.

El Tribunal Constitucional precisa que no quedó de facto interrumpido temporalmente el derecho de las personas a realizar movimientos para ir de un lugar a otro, pues, la totalidad de la población disponía de libertad para desplazarse dentro de su ámbito territorial (Comunidad Autónoma, ciudad con estatuto de autonomía o entidad territorial inferior) en horas que no fueran las de horario nocturno, establecido en el art. 5.1. Además, puntualiza que dichos desplazamientos podían extenderse a otros lugares fuera de aquellos ámbitos territoriales, durante las 24 horas del día, si bien supeditados al cumplimiento 'adecuadamente justificado' de algunos de los motivos especificados en el precepto impugnado. En conclusión, el TC negó que el artículo 6 estableciera una suspensión del ejercicio del derecho a la libertad de realizar desplazamientos de entrada y salida en aquellos ámbitos territoriales durante el estado de alarma. Al contrario, las calificó de limitaciones muy intensas al ejercicio del derecho, que restringieron, con carácter general, la libertad de las personas para entrar y salir, al poder hacerlo, únicamente cuando justificaran adecuadamente la concurrencia de alguno de los motivos previstos en la norma de referencia. A mayor abundamiento, calificó dicha mediad de adecuada, porque era apta para dar cumplimiento a la finalidad legítima consistente en 'reducir sustancialmente la movilidad del virus'; además era necearía para hacer frente a las constantes mutaciones del virus y a su creciente propagación, así como al previsible incremento de la 'presión asistencial y hospitalaria', y resultó proporcionada a los derechos fundamentales y fines de fin de interés general que se pretendían preservar, como los derechos a la vida y a la salud pública.

Tal doctrina es plenamente aplicable al supuesto que nos ocupa, y nos permite rechazar, por tanto, la alegación consistente en que se habría vulnerado la Ley orgánica 4/1981, de 1 de junio, por cuanto se habría suprimido la libertad de circulación sin haberse declarado el estado de excepción, que se contiene en los fundamentos V y VII de la demanda.

QUINTO: Por otro lado, se rechaza también la pretendida vulneración del principio de especialidad normativa, denunciada por el recurrente, que entiende que se debería haber aplicado el Decreto Ley Foral 9/2020, que también tipificaba como infracción 'el incumplimiento de una orden general de confinamiento decreto por la autoridad sanitaria competente' que podía ser calificado como infracción leve, o grave, en caso de ser reiterado.

Consideraba el recurrente que era más favorable la Ley Orgánica 4/2015 ya que el Decreto Foral contiene una sanción de 100 euros (con un descuento del 40%) mientras que la LO 4/2015 la eleva hasta 600 euros (con un descuento del 50%). Tampoco puede tener favorable acogida dicho planteamiento, puesto que la conducta consistente en incumplir una orden general de confinamiento, que debía entenderse dirigida a una pluralidad de personas que debían permanecer confinadas en su término municipal, no extendiéndolo a la entrada o salida de la Comunidad Foral, no conllevaba ni suponía, por tanto, la limitación a la movilidad de los ciudadanos para entrar o salir de la Comunidad Foral de Navarra, por lo que en modo alguno, la limitación de movimientos regulada en la Orden Foral 57/2020, de 21 de octubre, ante el agravamiento de la situación epidemiológica de la Comunidad Foral, podía considerarse ley especial respecto del incumplimiento de la orden general de confinamiento prevista en la Ley Orgánica 4/2015. Dicho en otras palabras, no nos encontramos ante conductas que puedan subsumirse en la LO 4/2015 y en el Decreto Foral 9/2020, por lo que no se habría vulnerado el principio de especialidad normativa.

SEXTO: Por último, niega el recurrente que la conducta sancionada pueda subsumirse en la infracción del artículo 36.6 de la LO 4/2015, por cuanto no existió un acto de concreción y singularización del mandato normativo mediante la comunicación de un requerimiento directo a una persona.

Sobre el particular esta juzgadora ha tenido ocasión de pronunciarse, en sentencias dictadas sobre sanciones impuestas por incumplimiento de las órdenes dadas como consecuencia del estado de alarma, por todas, sentencia dictada en el PAB 142/2020, de 24 de septiembre de 2.020, admitiendo que ' las conductas contrarias a lo dispuesto en el Real Decreto por el que se declaraba el estado de alarma suponían desobediencia a la autoridad, sin resultar necesario un previo requerimiento de un agente para la comisión del a infracción administrativa'. En la declaración del estado de alarma realizada por el Real Decreto 463/2020, se limitó la libertad de circulación de las personas (artículo 7), y se designó, como autoridad competente delegada, entre otras, al Ministerio del Interior. Una de las primeras actuaciones de dicha autoridad competente delegada fue el dictado de la Orden INT/226/2020, en la que se establecieron criterios de actuación para las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad entre otras, para ejecutar las medidas restrictivas de la libertad de circulación, y en materia de transportes. Por ello, los mandatos directos que contenían tanto el Real Decreto 463/2020, como la Orden INT/226/2020, dirigidos a los ciudadanos, deben entenderse como órdenes directas, sin que sea necesaria la intervención de los Agentes de la autoridad de la que emanan, para dar virtualidad a tales órdenes, mediante la oportuna notificación individual a todos los ciudadanos. La notificación individual, en este caso, puede verse suplida por la publicación en el BOE tanto del Real Decreto 463/2020, como de la Orden INT/226/2020, así como por la amplia difusión que todos los medios de comunicación dieron a las restricciones, entre ellas, las referidas a la limitación de la movilidad, que afectó al derecho fundamental a la libertad de circulación consagrado en el artículo 19 de la Constitución española.

Por todo ello, este motivo también ha de ser rechazado, lo que determina, en consecuencia, la desestimación del presente recurso contencioso administrativo.

SÉPTIMO: En cuanto al pago de las costas procesales el art. 139.1 de la LJCA determina que se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, debiendo por tanto imponerse a la parte recurrente, al haberse desestimado el recurso.

Fallo

DESESTIMARel recurso contencioso administrativo interpuesto por el Letrado, Sr. García del Álamo, actuando en nombre y representación de D. Raimundo, contra la Resolución NUM001, de 2 de agosto, de la Directora General de Interior, recaída en el expediente NUM000, por la que se inicia el procedimiento sancionador contra el hoy recurrente, por la presunta comisión de na infracción del artículo 36.6 de la Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo, de Protección de la Seguridad Ciudadana, proponiéndole la imposición de una sanción de multa de 601 euros, que se confirma íntegramente.

Todo ello, con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 81.1.a) de la LJCA.

Llévese el original al libro de sentencias.

Por esta mi sentencia, de la que se expedirá testimonio para incorporarlo a las actuaciones, lo pronuncio, mando y firmo

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Sr. Juez que la suscribe, estando celebrando Audiencia Pública en el día de su fecha, por ante mí el Letrado de la Administración de Justicia, de lo que doy fe.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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