Última revisión
10/01/2022
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 406/2021, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 539/2019 de 20 de Septiembre de 2021
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Orden: Administrativo
Fecha: 20 de Septiembre de 2021
Tribunal: TSJ Extremadura
Ponente: ROJAS POZO, CASIANO
Nº de sentencia: 406/2021
Núm. Cendoj: 10037330012021100561
Núm. Ecli: ES:TSJEXT:2021:1158
Núm. Roj: STSJ EXT 1158:2021
Encabezamiento
En Cáceres a veinte de septiembre de dos mil veintiuno.
Visto el recurso contencioso administrativo nº
C U A N T I A: INDETERMINADA.
Antecedentes
Siendo Ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Magistrado
Fundamentos
Los preceptos afectados son los siguientes artículos pertenecientes a la ordenación estructural de las Normas Urbanísticas del PGM:
a) Sección quinta 'Condiciones generales de protección del Suelo No Urbanizable'.
3.4.32 'Protección respecto a las actividades industriales'.
3.4.34 'Protección respecto a los vertidos de residuos urbanos'.
b) Sección séptima 'Condiciones específicas del Suelo No Urbanizable Protegido por su valor natural'.
3.4.38 'Condiciones en Suelo No Urbanizable de Protección Espacios Naturales (SNUP-EL)'.
3.4.39 'Condiciones de Suelo No Urbanizable de Protección Sierra de San Pedro (SNUPSP), de Protección Dehesas (SNUP-D), de Protección Llanos (SNUP-LL), Protección de Masa arbóreas y terrenos Forestales (SNUP-MF), de Protección Humedales (SNUP-H)'.
B) La Resolución de 26/07/2018 de la Dirección General de Medio Ambiente por la que se formula declaración ambiental estratégica de la modificación puntual.
La demanda rectora de estos autos esgrime como argumentos impugnatorios:
a) La finalidad de la modificación puntual no obedece al interés general, sino al interés particular de legalizar actividades preexistentes contrarias al planeamiento y legislación sectorial vigentes en el momento de su instalación. En concreto, una chatarrería de RECUSOEX (que incluye el transporte y gestión de residuos peligrosos y no peligrosos y el desguace de vehículos), tal y como se reconocen en los informes de afección del Servicio de Conservación de la Naturaleza y del Servicio Forestal.
Aprobar una modificación del planeamiento para legalizar actividades previas que no pudieron ser legalizadas por ser contrarias a la Ley suponen, a su juicio, un FRAUDE DE LEY. Además el ius variandi, que implica un amplio margen de discrecionalidad, no puede estar fundamentado en criterios subjetivos, de tal forma que la motivación de la modificación es esencial, resultando que la verdadera motivación no es el interés público que se supone en el ejercicio de toda potestad administrativa, sino un interés particular a legalizar actividades contrarias al planeamiento, toda vez que la razón esgrimida como motivación (la necesidad de adaptar el PGM a reciente legislación sectorial ambiental más permisiva), es totalmente falsa al no existir conflicto alguno que obligara a ello, dada la competencia municipal para dictar normas de protección del medio ambiente más restrictivas que las aprobadas por las CCAA y el Estado, trayendo a colación la Disposición Adicional Segunda de la Ley 47/2007.
Expone a continuación que no existe contradicción alguna entre el PGM de 2010 con los Planes Reguladores de Uso y Gestión (en adelante PRUG), los cuales no consideran compatibles o autorizables estas actividades, además de expresarse así en el ESTUDIO DE IMPACTO AMBIENTAL, el cual fue redactado conforme a dichos planes. Es más, a su juicio los planes de gestión sólo contemplan el 'vertido' de residuos, como algo puntual en determinados sitios, algo que no tiene que ver con la chatarrería, como se ha visto en el INFORME DEL SERVICIO DE RESIDIOS de 27/02/2018, ya que allí no se eliminan residuos, pues es una actividad propiamente dicha de gestión de residuos.
Por otra parte, defiende que al tratar de legalizar actividades industriales y de residuos instaladas en suelo ambientalmente protegido en contra de lo que ya consta en el planeamiento, pasándose a permitir usos industriales, incluso nocivos y peligros en suelo especialmente protegido, al margen de ser un fraude de Ley por cuanto las actividades contrarias al planeamiento no pueden ser objeto de legalización, esta modificación es contraria al principio de no regresión, en virtud del cual, cuando ciertos valores ambientales han sido reconocidos y protegidos en cualquier tipo de disposición, plan o planeamiento urbanístico, no se puede levantar esa protección a no ser que se acredite que dichos valores han dejado de existir, siempre que ello no se deba a la acción humana, o que existen motivos de interés general de primer orden que exigen el levantamiento de dicha protección y no existe posibilidad de ubicación alternativa.
b) La modificación puntual no ha tenido en cuenta su impacto ambiental ni las repercusiones sobre la Red Natura 2000 siendo nulos de pleno derecho el Informe de Afección y la Declaración ambiental estratégica.
c) La modificación puntual es contraria a la normativa urbanística y de protección ambiental al permitir inmotivadamente instalaciones de actividades nocivas, peligrosas y muy contaminantes en espacios protegidos por sus altos valores ambientales, concluyendo que las chatarrerías, los usos industriales y las actividades de gestión de residuos peligrosos y no peligrosos, al no estar contemplados en dichos PRUG como usos o actividades compatibles ni autorizables con carácter general, la modificación puntual de los expresados artículos del PGM, con la finalidad de legalizar actividades incompatibles preexistentes supone, de facto, y así se justifica, como una derogación singular de reglamentos, no admisible en derecho. Derogación singular que carece de motivación, además de no atender al interés general que todo planeamiento ha de satisfacer, especialmente cuando su modificación supone una regresión en las medidas de protección.
La defensa de la Junta de Extremadura y del Ayuntamiento de Cáceres defiende la conformidad a derecho de las resoluciones recurridas, alegando, en primer lugar, la extemporaneidad del recurso de conformidad con lo establecido en el artículo 46 en relación con el artículo 69 e) LJCA, con aplicación del artículo 16.1 y 2 de la Ley 1/1996, de Asistencia Jurídica Gratuita. Y a continuación, rechazan que el objetivo de la modificación sea la de legalizar un proyecto concreto sino un cambio en el articulado del PGM justificado en el interés general, como es el caso, tal y como recoge la memoria justificativa que a modo de exposición de motivos expresa que:
'
Y de esta motivación concluyen que '
Y a continuación exponen la justificación de cada uno de los artículos modificados, destacando que el principio de no regresión no supone en ningún caso una perpetuidad de la normativa de protección medioambiental existente, aunque sí requiere una especial motivación que entienden existe en este caso, como ha quedado expuesta. Continúan exponiendo que la modificación no cambia ni la clasificación ni la categoría del suelo, que se mantiene como no urbanizable y con la misma protección que ya tenía antes de la modificación. Niegan la pretendida nulidad de la declaración ambiental estratégica y el informe de afección y defienden que la modificación no es contraria a la normativa urbanística y de protección ambiental ni se aplica en Extremadura el Reglamento de actividades molestas, insalubres, nocivas y peligrosas aprobado por Decreto 2414/1961.
Las fechas que hemos tomado en consideración son las siguientes:
a) 25/07/2019 publicación de la resolución impugnada.
b) 18/10/2019 fecha de solicitud de nombramiento de letrado por el turno de oficio por parte de la actora en el Colegio de Abogados de Badajoz.
c) 31/10/2019, fecha de entrada de la solicitud en el colegio de Abogados de Cáceres.
d) 07/11/2019, fecha de la designación provisional.
e) 04/12/2019, fecha de presentación de la interposición del recurso contencioso-administrativo.
'
En definitiva, y en cuanto ahora nos interesa, debemos analizar si la modificación puntual cuestionada atiende a la satisfacción de intereses generales (como defiende las Administraciones demandadas) o, por el contrario, como defiende la Asociación Ecologista actora, estamos ante una modificación que pretende satisfacer un interés privado. Y para ello es preciso el análisis completo del expediente y no sólo de la motivación que consta en la resolución aprobatoria de la modificación, amén de que tal motivación debe ser especialmente reforzada en función de un dato incuestionable: la modificación supone la autorización de unos concretos usos y actividades en Suelo No Urbanizable Protegido (en adelante SNUP) cuando en la revisión del Plan General Municipal (en adelante PGM) que se modifica sólo era posible que estuvieran ubicados en Suelo No urbanizable Común (en adelante SNUC), siendo ello considerado, además, como una directriz básica de tal revisión, tal y como veremos posteriormente al analizar su estudio de impacto ambiental.
Una lectura detenida de la modificación, que en modo alguno es clara y sencilla, permite llegar a la conclusión de que su verdadera razón es permitir la autorización de las actividades existentes de 'Depósitos de desechos o chatarras' así como los de 'Gestión de residuos, tratamiento y reciclaje de desechos recuperables' ubicadas en la categoría de SNUP-Ll (Protección de Llanos) con anterioridad a la entrada en vigor de los Planes de Ordenación de los Recursos Naturales, Planes Rectores de Uso y Gestión, el Plan Director de la Red Natura 2000 y los Planes de Gestión de las áreas incluidas en la Red Natura 2000, que según la redacción anterior a la modificación se encontraban en situación de 'régimen de tolerancia de uso', resultando que la empresa promotora de la Modificación Puntual es curiosamente titular de una instalación de esas actividades y en ese paraje protegido.
Y para ello se precisaba, en primer lugar, soslayar la determinación expresa que existía en el PGM de que este tipo de actividad (que es la relacionada con la gestión de residuos, por utilizar la expresión del artículo 3.4.34 punto 2, o las nuevas instalaciones industriales de residuos del punto 3, o las actividades vinculadas al almacenamiento, la gestión y valorización de residuos, o a la industria relacionada con el reciclado de materiales de desecho cuya naturaleza nociva, insalubre o peligrosa le impida emplazarse en polígonos industriales del medio urbano del punto 4, o las actividades relacionadas con el depósito y la gestión de residuos del punto 5) se tenía que localizar en SNUC, por lo que se modifica el artículo mencionado con la introducción del adverbio 'preferentemente', expresando ya en este mismo precepto que se podrán ubicar nuevas instalaciones de esa actividad en suelo de Protección de Llanos siempre que no contravengan los planes de ordenación que regulan su protección y que se autorizan las existentes en ese suelo con anterioridad a la entrada en vigor de los mismos.
En el propio documento base para la modificación (en la página 84 del expediente ambiental) se establece que '
Nótese que la autorización de las instalaciones existentes se limita en un doble sentido: sólo afecta a uno de los usos de carácter productivo incompatible con el medio urbano del apartado 3a de las actuaciones específicas de interés público (el uso de tratamiento de residuos) y sólo a los que se ubiquen en SNUP-Ll. Así se deduce de las modificaciones que se llevan a cabo en el apartado 4º del artículo 3.4.34. Llegamos a esta interpretación por un análisis conjunto y sistemático de la modificación que no menciona en ningún momento los usos industriales preexistentes en la modificación del artículo 3.4.32 relativo a la protección respecto a la actividades industriales, y sí lo hace en el artículo 3.4.34 dedicada a la Protección respeto a los vertidos de residuos urbanos, de tal forma que la mención existente en el apartado 3 del artículo 3.4.39 a 'las actividades existentes antes de la entrada en vigor de los mismos' se refiere exclusivamente a la actividad de gestión de residuos, entendido el término en el sentido establecido en el artículo 3.4.34.
Luego veremos, insistimos, que el promotor de la modificación es titular de unas instalaciones de residuos preexistentes a los Planes de Protección que se indican y ubicadas en SNUP-Ll.
Y para cerrar el círculo de la legalización de esta actividad preexistente, se lleva a cabo la modificación del régimen de distancias establecido en el artículo 3.4.32, dada la proximidad de las instalaciones preexistentes del promotor con el núcleo urbano de Sierra de Fuentes (una de las características del término municipal de Cáceres es que tiene en su interior varios municipios, entre ellos Sierra de Fuentes).
Es cierto que la modificación parece que no sólo afecta al uso o actividad de tratamiento de residuos, por cuanto con la modificación del artículo 3.4.39 se permite también en el SNUP-Ll los usos productivos (3a) del artículo 3.4.21 (esto es, los usos de carácter industrial que requieran emplazarse en el medio rural por ser incompatibles con el medio urbano), pero ello no es óbice, a nuestro juicio, para alterar la conclusión a la que llegamos, esto es, que la finalidad de la modificación puntual no obedece al interés general, sino al interés particular de legalizar una actividad preexistente contraria al planeamiento y la legislación sectorial vigentes en el momento de su instalación. En concreto, una chatarrería de RECUSOEX (que incluye el transporte y gestión de residuos peligrosos y no peligrosos y el desguace de vehículos), tal y como se reconocen en los informes de afección del Servicio de Conservación de la Naturaleza y del Servicio Forestal, como luego detallaremos.
Además, a este respecto parece haber una distorsión entre la norma interpretativa incluida en la RESOLUCIÓN de 26 de julio de 2018, de la Dirección General de Medio Ambiente, por la que se formula declaración ambiental estratégica de la modificación puntual del Plan General Municipal de Cáceres, con la definitiva redacción de la Modificación. En efecto, mientras en la primera se expresa que:
'
En la redacción final, por el contrario, y según la RESOLUCIÓN de 30 de abril de 2019, de la Consejera, por la que se aprueba definitivamente la modificación puntual del Plan General Municipal de Cáceres, consistente en la implantación y regulación de usos y actividades en suelo no urbanizable protegido, es del siguiente tenor:
'
Como vemos, mediante la supresión de la preposición 'de' referida a todos los usos de carácter productivo y los dos puntos después del paréntesis (3a) (sustituidos por una coma ',') se ha conseguido ampliar enormemente el ámbito de los usos productivos susceptibles de ser establecidos en '
a) En el mes de septiembre de 2014 se presenta propuesta de modificación del PGM a iniciativa de SOLUCIONES EXTREMEÑAS DE RECUPERACIÓN SL (RECUSOEX). Actúa en el procedimiento de modificación del PGM, como oficina técnica de RECUSOEX, el Estudio Thuban SL.
b) Según se puede comprobar en la página web a la que nos remite la demanda rectora de los autos, esta empresa ejerce las actividades de almacenamiento de residuos peligrosos y no peligrosos y electrónicos y desguace de vehículos, actividades que desarrolla dentro del espacio protegido ZEPA/ZIR LLANOS DE CÁCERES Y SIERRA DE FUENTES. Solicitó autorización ambiental unificada para la gestión de residuos peligrosos, con fecha 22/05/2015, en la parcela 243 del polígono municipal de Cáceres, que finalizó por resolución por la que se le tuvo por desistido, con fecha 02/04/2019, al no haber presentado toda la documentación que le fue requerida. Esta autorización está regulada en el artículo 16 de la Ley 16/2015, de 23 de abril, de protección ambiental de la CCAA de Extremadura, estableciendo su artículo 16.4 que es preciso para obtenerla disponer de informe del Ayuntamiento sobre compatibilidad con el planeamiento urbanístico, informe que hubiera sido negativo porque la revisión del PGM de 2010 determinaba su incompatibilidad por estar en SNUP-Ll.
c) Con fecha 03/02/2020 ha presentado solicitud de licencia para 'Calificación rústica de terrenos para Proyecto de Legalización de instalaciones para la gestión de residuos en las parcelas 243 y 236 del polígono 22 del término municipal de Cáceres', el cual se encuentra pendiente de resolución por la Dirección General de Urbanismo desde el 12/11/2012 (según la contestación al oficio al Ayuntamiento en periodo de prueba). Ello acredita que las iniciales instalaciones ubicadas en la parcela 243 han sido ampliadas a la parcela 236. Y a este respecto el Director Técnico de la ZEPA Llanos de Cáceres y Sierra de Fuentes indicó en su informe de fecha 10/04/2018 (folio 1211 del expediente ambiental) que: '
d) Todos los documentos de carácter técnico que han permitido aprobar la modificación puntual y la declaración ambiental estratégica han sido elaborados por RECUSOEX SL a través de la oficina técnica Estudio Thuban SL.
De estos datos se extrae la conclusión de que esta empresa fue la promotora de la modificación (no el órgano promotor que fue el Ayuntamiento), por el evidente interés que tenía cuando presentó la propuesta para legalizar las instalaciones de gestión de residuos que tiene en SNUP-Ll, que son ilegales y que la redacción anterior del PGM consideró consentidas, precisamente por ser contrarias a los principios informadores del PGM y, por ello no legalizables. Era por tanto imprescindible, para conseguir la legalización, un cambio en el planeamiento.
En efecto, en el documento ambiental de octubre de 2014 (folio 11 del expediente ambiental) se establece que '
Y más adelante se reconoce que se hace imprescindible recurrir a la vía del planeamiento en '
Y en el documento base para la modificación puntual, igualmente de fecha octubre de 2014 se expresa, además de lo transcrito, que: '
Y a continuación, se justifica la modificación del artículo 3.4.39 expresando que: '
Y finalmente, sigue expresando '
Curiosamente este párrafo 7º no culmina el proceso de modificación y no es llevado a la aprobación definitiva, de conformidad con el informe ambiental y de afección a la Red Natura 2000 por considerarse irrelevante dada la redacción del apartado 3 (folio 1215), pero no deja de tener significado a los efectos que nos interesa de constatar el interés privado que está en el origen de esta Modificación, ya que suponía un condicionado necesario, esto es, la introducción del permiso de los usos en la categoría de 'Protección de Llanos' a los usos de carácter productivo (3a) (entre ellos los depósitos de desechos o chatarras, así como la gestión de residuos, tratamiento y reciclaje de desechos recuperables) quedaba limitada a que se 'acredite su situación o emplazamiento territorial con anterioridad a la entrada en vigor de este Plan General Municipal (31/03/2010)(página 108).
En efecto, en el comunicado de régimen interior entre el Servicio de Conservación de la Naturaleza y Áreas Protegidas al Servicio de Protección Ambiental puede leerse '
En el mismo sentido, el comunicado de régimen interior entre la Dirección de Programas de Impacto Ambiental y la Sección de Residuos se puede leer que '
En la decisión de someter la Modificación Puntual a evaluación ambiental estratégica también se reconoce que uno de los objetivos es '
Y en el informe del SERVICIO DE ORDENACIÓN DEL TERRITORIO, de fecha 17/06/2015, se hace constar que '
En efecto, de entrada, toda la motivación del supuesto interés general sobre la supuesta contradicción entre la ordenación urbanística y la 'nueva' normativa ambiental carece de justificación, puesto que, por un lado, la superposición de regímenes de protección está expresamente contemplada en el PGM, conforme a lo establecido en la Disposición Adicional Segunda de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad. Y por otro, el PGM ya tuvo en cuenta, al establecer su régimen de protección del suelo no urbanizable, los Planes Rectores de Uso y Gestión (en adelante PRUG), que son los que se esgrimen fundamentalmente como elementos normativos novedosos. Veámoslo.
Respecto de ellos, puede leerse en la MEMORIA DESCRIPTIVA del PGM del año 2010, en concreto en su artículo 4.1.1. ZONAS DE PROTECCIÓN AMBIENTAL que: '
Y si acudimos al ESTUDIO DE IMPACTO AMBIENTAL del PGM, en su apartado de OBJETIVOS DEL PLAN, se puede leer que: '
Por tanto, en la revisión del PGM que ahora se modifica se estableció como DIRECTRIZ BÁSICA la no-afección a los espacios protegidos regulados por los PRUG aprobados el año anterior, de tal modo que actividades y usos como los que ahora se pretenden autorizar estaban expresamente prohibidos.
Pasar en escasamente cuatro años desde una directriz básica de no afección a los espacios protegidos concernidos en la modificación puntual a permitir usos industriales y de residuos, incluso nocivos y peligrosos, en esos suelos, precisa de una motivación especial, basada en razones de interés general de primer orden que justifique el levantamiento de la protección, lo que en modo alguno existe.
A estos efectos, tal vez no sea baladí recordar que la ORDEN de 28 de agosto de 2009 por la que se aprueba el 'Plan rector de uso y gestión de la Zona de Interés Regional Llanos de Cáceres y Sierra de Fuentes' expresa que '
La regulación de los espacios protegidos que establecía el PGM de Cáceres de 2010, donde se determinaba expresamente que el tipo de usos y actividades que ahora se pretenden implantar en ellos sólo podían ubicarse en SNUC, es una normativa propia establecida en virtud de tal Disposición Adicional, con lo que en modo alguno existía la necesidad de adaptación del PGM, ya que ello sólo hubiera sido necesario en el caso de que los PRUG y la normativa ambiental en que se justifica la Modificación fueran más restrictivos, y no al contrario. Y ello por la evidente y declarada preeminencia normativa de estos sobre aquél.
En efecto, el apartado 2.1. de la ORDEN de 28 de agosto de 2009 por la que se aprueba el 'Plan rector de uso y gestión de la Zona de Interés Regional Llanos de Cáceres y Sierra de Fuentes', nos recuerda que '
Nos situamos así, como bien se expone en la demanda, en la vulneración del principio de no regresión, sin justificación alguna, pues la esgrimida adaptación a la nueva normativa ambiental no tiene virtualidad para ello.
A este respecto, no es óbice alguno para la aplicación de este principio el que los suelos concernidos sigan siendo clasificados como SNUP, pues lo trascedente es que con la Modificación Puntual se permite la ubicación (en realidad la legalización) de usos y actividades que estaban prohibidos en ellos en el propio PGM, precisamente para preservar los valores ambientales que justifica su protección. Estamos pues, ante una decisión que implica una desprotección ambiental del SNUP, y para ello, como nos recuerda constante doctrina jurisprudencial, de la que es buena muestra la STS, Contencioso sección 5 del 10 de febrero de 2016, rec 1947/2014, se '
Lo resuelto hasta ahora hace innecesario que entremos a estudiar la nulidad planteada de la Resolución de 26/07/2018 de la Dirección General de Medio Ambiente por la que se formula declaración ambiental estratégica de la modificación puntual, pues no puede existir una sin la otra.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación y en nombre de su MAJESTAD EL REY
Fallo
Contra la presente sentencia sólo cabe recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo. El recurso de casación se preparará ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de Extremadura en el plazo de treinta días contados desde el día siguiente al de la notificación de la sentencia.
La presente sentencia sólo será recurrible ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora.
El escrito de preparación deberá reunir los requisitos previstos en los artículos 88 y 89LJCA y en el Acuerdo de 19 de mayo de 2016, del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE 6-7-2016).
De conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ, según la reforma efectuada por LO 1/2009, de 3 de noviembre, deberá consignarse el depósito de 50 euros para recurrir en casación. Si no se consigna dicho depósito el recurso no se admitirá a trámite.
Y para que esta sentencia se lleve a puro y debido efecto, remítase testimonio, junto con el expediente administrativo, al órgano que dictó la resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días conforme previene la Ley, y déjese constancia de lo resuelto en el procedimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
