Última revisión
03/11/2022
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 406/2022, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 290/2021 de 27 de Mayo de 2022
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Orden: Administrativo
Fecha: 27 de Mayo de 2022
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: PÉREZ TÓRTOLA, ANA MARÍA
Nº de sentencia: 406/2022
Núm. Cendoj: 46250330022022100290
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2022:4440
Núm. Roj: STSJ CV 4440:2022
Encabezamiento
RECURSO DE APELACION [RPL] - 000290/2021
N.I.G.: 03014-45-3-2020-0000416
SENTENCIA Nº 406/2022
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
Ilmos./Ilmas.Sres./Sras.:
Presidenta:
DÑA. ANA PÉREZ TÓRTOLA
Magistrados
D. RICARDO FERNÁNDEZ CARBALLO-CALERO
D. MARCOS MARCO ÁBATO
En VALÈNCIA, a 27 de mayo de 2022
VISTO, el recurso de apelación interpuesto por DÑA. Sabina, representada por la Procuradora Dña. Ana María Ballesteros Navarro contra la Sentencia n.º 107/2021 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Alicante, dictada en el Procedimiento Abreviado n.º 137/2020, siendo apelado el AYUNTAMIENTO DE VILALAJOYOSA, quecomparece a través de la Procuradora Dña. Cristina Campos Gómez.
Antecedentes
PRIMERO.-Es objeto de apelación la impugnación de la Sentencia n.º 107/2021 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Alicante, dictada en el Procedimiento Abreviado n.º 137/2020.
SEGUNDO.-Interpuesto recurso de apelación por la actora, en el mismo, tras argumentar, suplica el dictado por la Sala de sentencia que resuelva el presente recurso de apelación estimándolo y revocando la sentencia se estime su demanda y se reconozca la consolidación del grado personal 21.
La parte apelada formuló oposición, suplicando, tras argumentar, el dictado por la Sala de sentencia que desestime el recurso de apelación formulado de contrario.
TERCERO.-Tras recibirse las actuaciones, fue señalado el 17/mayo/2022, como fecha para votación y fallo.
CUARTO.-Se han cumplido las sustanciales prescripciones legales.
Siendo ponente la magistrada Dña. Ana Pérez Tórtola quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.-Tal como se deduce de los antecedentes de la presente resolución, se recurre en apelación la Sentencia n.º 107/2021 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Alicante, dictada en el Procedimiento Abreviado n.º 137/2020.
En el fallo se dice:
'Que debo desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª Sabina contra el Ayuntamiento de Villajoyosa, en impugnación de la resolución mencionada en el encabezamiento de la presente sentencia, declarando la conformidad a Derecho de la misma.
Con imposición de las costas procesales causadas a la parte recurrente.'
SEGUNDO.-En la sentencia recurrida se exponen las posiciones de las partes en los términos siguientes (el destacado en negrita es 'nuestro':
'PRIMERO: Se presenta por la actora recurso contencioso administrativo contra la resolución dictada por el Ayuntamiento de Villajoyosa nº 201905043, de 19 de diciembre de 2019, desestimatoria de la solicitud presentada en fecha 6 de noviembre de 2019, para consolidación del grado personal nivel 21 presentada por Dª Sabina en su condición de funcionaria de carrera de dicho Ayuntamiento.
Se interesa por la recurrente el dictado de una sentencia estimatoria del recurso, en la que se declarase nulo el acto recurrido, estimando la consolidación del grado personal nivel 21 de la recurrente con todos los derechos inherentes a dicha consolidación; con imposición de costas.
Frente a lo argumentado de contrario se alza la Administración demandada, sosteniendo la conformidad a derecho de la resolución dictada; todo ello en base a las argumentaciones expuestas en su contestación y que se dan aquí por reproducidas en aras a la brevedad.'
La cuestión litigiosa es abordada y resuelta en la sentencia apelada de la forma en que se reseña a continuación:
'SEGUNDO: En referencia al PRIMERO de los motivos invocados, relativo a la eventual falta de motivación de la resolución impugnada, cabe recordar que el art. 35.1 de la Ley 39/2015 exige que sean motivados, con sucinta referencia de hechos y fundamentos de derecho, los actos a que alude, entre ellos, los que limiten derechos subjetivos o intereses legítimos; consistiendo la motivación en un razonamiento o en una expresión racional del juicio, tras la fijación de los hechos de que se parte y tras la inclusión de éstos en una norma jurídica ( STS 3ª 20 de enero de 1998). El Tribunal Constitucional entiende que no se trata de un requisito de carácter meramente formal, sino que lo es de fondo e indispensable, cuando se exige, porque sólo a través de los motivos pueden los interesados conocer las razones que justifican el acto, porque son necesarios para que la jurisdicción contencioso-administrativa pueda controlar la actividad de la Administración, y porque sólo expresándolos puede el interesado dirigir contra el acto las alegaciones y pruebas que correspondan según lo que resulte de dicha motivación que, si se omite, puede generar la indefensión prohibida por el art. 24.1 de la Constitución ( SS TC 26/81 de 17 julio, 61/83 de 11 julio y 53/95 de 24 octubre).
La doctrina jurisprudencial viene sosteniendo que la motivación ha de ser suficientemente indicativa, lo que significa que su extensión estará en función de la mayor o menor complejidad de lo que se cuestione o de la mayor o menor dificultad del razonamiento que se requiera, lo que implica que pueda ser sucinta o escueta, sin necesidad de amplias consideraciones cuando no son precisas en orden a la cuestión que se plantea y resuelve ( SS TS 3ª 31-10-95, 12-1 y 10-7- 98); admitiendo la motivación por referencias a informes, dictámenes o memorias, señalando que las consideraciones jurídicas generales o estandarizadas no pueden obstar por sí solas a una clara y congruente motivación ( SS TC 122/94 y TS 3ª 19-9-94, 10-12-96 y 10-2-97) y, por último, que la falta de motivación o la motivación defectuosa pueden comportar la anulación del acto o bien constituir una mera irregularidad no invalidante ( art. 63.2 de la Ley 30/1992), lo cual habrá de determinarse en función de la naturaleza del acto y de si realmente se constata una situación de indefensión material del administrado, que no se produce en el supuesto de que la motivación, aunque sucinta, cumpla con las finalidades de proporcionar los elementos necesarios para una adecuada defensa frente al acto de que se trata y para su revisión en vía de recurso ( SS TS 3ª 15-11-84, 21-9-98 y 7-6-99, entre otras).
En el caso de autos, basta la mera lectura de la resolución impugnada para entender las razones que han llevado a la Al Ayuntamiento de Villajoyosa a adoptar la resolución que se impugna, lo que sobradamente cumple las exigencias de motivación y defensa de la parte actora. Otra cosa es que la misma no esté de acuerdo con la elección de la Administración o el criterio seguido por ésta, pero esto en modo alguno puede erigirse en causa de nulidad o anulabilidad de la resolución impugnada.
TERCERO: Por definido en el primero de los fundamentos de derecho lo que constituye objeto de impugnación en autos y las respectivas posiciones de las partes en relación al dicho objeto, tratándose de una cuestión de naturaleza jurídica, ha de ser la misma abordada y resuelta a partir de los pronunciamientos habidos en asuntos similares, por parte de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo.
Así, merece ser destacada la Sentencia dictada por la Sección Séptima de la Sala Tercera, de fecha 10 de mayo de 2004, en recurso 119/2002, en cuyo fundamento de derecho tercero se razonaba del siguiente modo:
'la doctrina legal surge con claridad de las sentencias del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 1.995, 28 de septiembre de 1.996 y 6 de marzo de 2.001 (las citadas por la Administración recurrente). La sentencia de 2 de marzo de 1.995 manifiesta que la conclusión alcanzada para el desempeño de la situación de 'comisión de servicio' es la misma para 'el carácter provisional o temporal' del desempeño del puesto, pues de lo contrario estas situaciones provisorias podrían servir para asignaciones de grados personales desvinculadas de la idoneidad para el puesto y para demorar la provisión de estos por los mecanismos de concurso, etc., que hagan efectivo el principio de mérito y capacidad. La sentencia de 28 de septiembre de 1.996, dictada en un recurso de casación en interés de ley, también expresó la doctrina legal consistente en la no consolidación de grado personal de un puesto de trabajo cuando se desempeñe temporalmente el mismo por necesidades perentorias del servicio, sirviendo en cambio el tiempo transcurrido en tal situación para la consolidación del grado correspondiente al nivel del puesto de trabajo que posee (el funcionario) y del que proviene. Esta sentencia se ha referido específicamente a los dos medios de cubrir un puesto de trabajo para que pueda con su desempeño continuado adquirirse el grado personal, que son el concurso (sistema normal de provisión) y la libre designación con convocatoria pública (para los casos determinados en la relación de puestos de trabajo; véase fundamento cuarto). Por ello la adquisición del grado personal depende de que el nombramiento se haya efectuado por uno de estos dos procedimientos, que garantizan los principios publicidad y libre concurrencia (fundamento séptimo), pero no puede depender del tiempo servidoen régimen de adscripción provisional, doctrina legal que se desprende de las dos citadas sentencias, así como de la dictada el 6 de marzo de 2.001'
Con mayor claridad, si cabe, se pronuncia también la Sala Tercera del TS en su Sentencia de 20 de enero de 2003, recurso 6/2002, al declarar en su fundamento de derecho tercero:
'Tiene razón la actora cuando señala la importancia que tiene el grado personal en la estructuración de la función pública que ha diseñado el legislador y también la tiene cuando señala la necesidad de que los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad se observen no sólo en el momento del acceso a ella, sino también a lo largo del desarrollo de la carrera administrativa, particularmente en cuanto hace a la progresión en el grado personal, precisamente por la relevancia que tiene este elemento en el conjunto de la ordenación de la función pública. Precisamente por eso, ha de considerarse acertada la interpretación del artículo 70.2 del Real Decreto 364/1995 que se propugna en el recurso y que, consiste, sencillamente, en vincular el ejercicio del puesto de trabajo desde el que cabe consolidar dicho grado personal con la forma en que se ha obtenido de manera que, sólo cuando se haya logrado mediante uno de los procedimientos ordinarios de provisión, pueda surtir los efectos a los que se refiere ese precepto.
Únicamente de este modo podrá asegurarse la observancia de la regla según la cual el acceso y el ascenso en la función pública han de producirse en condiciones de igualdad y por razones de mérito y capacidad, que es lo que, conforme a la Constitución, quiere la ley. Y tales requisitos no se garantizan cuando se hace posible la consolidación de un grado superior desde un puesto de trabajo que se haya cubierto mediante la adscripción provisional. Por lo demás, no cabe decir que, al no distinguir el artículo 70.2 en cuestión, no debe distinguir quien lo aplica y que eso conduce a entender que su expresión abarca también la adscripción provisional. Por el contrario, la recta interpretación del precepto requiere tener presente el sistema normativo en el que se integra y el espíritu y la finalidad que le animan, tal como resulta del artículo 3.1 del Código Civil.'
Partiendo de la doctrina expuesta y aplicada, mutatis mutandi, al supuesto de autos, se está en el caso de desestimar el recurso interpuesto. Y es que la Sra Sabina, ostenta la condición de funcionaria de carrera del Ayuntamiento de Villajoyosa, por lo que no le es de aplicación la doctrina sobre vulneración del principio de discriminación de los funcionarios interinos y los trabajadores con contrato de duración indefinida (en aplicación de la cláusula 4 del Acuerdo marco anexo a la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio). La naturaleza del puesto desempeñado por la hoy recurrente, respondía a una 'asignación temporal de funciones', por lo que en aplicación de la doctrina expuesta en las sentencias acabadas de reproducir, procede la desestimación del recurso contencioso administrativo interpuesto'
TERCERO.-Los fundamentos de la apelación reiteran lo ya expuesto en la instancia a propósito de la aplicación a la situación de la demandante de la doctrina de la STS 1592/2018, de 07/noviembre, Sección 4ª, que habría que relacionar con lo previsto en el art. 70.2) del Real Decreto 364/1995, de 10/mayo (por el que se aprueba el Reglamento General de Ingreso del Personal al servicio de la Administración general del Estado y de Provisión de Puestos de Trabajo y Promoción Profesional de los Funcionarios Civiles de la Administración general del Estado) en aplicación de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28/junio/1990. Se alega que se produce un trato discriminatorio que no está justificado.
Frente a ello, por la Administración demandada se sostiene la conformidad a Derecho de la sentencia apelada, resaltando que la actora estuvo en situación de adscripción temporal de funciones, que no constituye una forma de provisión de puestos de trabajo regulándose en otro capítulo del EBEP, y que la STS alegada 1592/2018 no es aplicable al caso,
CUARTO.-Procede la desestimación del presente recurso remitiéndonos a lo razonado en la sentencia apelada.
Recientemente, además, la STS, Sala de lo Contencioso-administrativo, sección 4ª 540/20222, de 05/mayo (Roj: STS 1688/2022 - ECLI:ES:TS:2022:1688, recurso 7304/2020) ha entrado de lleno en lo que se plantea por la demandante a propósito de la aplicación de la Directiva de la UE sobre trabajo temporal a los funcionarios de carrera, con referencia asimismo a la de la misma Sección de 20/abril/2022 (recurso de casación núm. 3395/2020), en los siguientes términos (de nuevo, el destacado en 'negrita' es nuestro):
' QUINTO .- La consolidación del grado personal
El régimen estatutario de los funcionarios públicos, que ya se menciona en el artículo 103.3 de la CE cuando dispone que ' la ley regulará el estatuto de los funcionarios públicos ', comporta que cuando el funcionario de carrera accede a la función pública se encuentra en una situación jurídica que ya está definida legal y reglamentariamente, aunque pueda ser modificada mediante el correspondiente cambio normativo.
En este sentido, el artículo 9 del TREBEP define a los funcionarios de carrera como aquellos que, en virtud de nombramiento legal, están vinculados a una Administración Pública por una relación estatutaria regulada por el Derecho Administrativo para el desempeño de servicios profesionales retribuidos de carácter permanente . Mientras que los funcionarios interinos se definen como aquellos que, por razones expresamente justificadas de necesidad y urgencia, son nombrados como tales con carácter temporal para el desempeño de funciones propias de funcionarios de carrera, cuando se dé alguna de las circunstancias que se relacionan en el artículo 10.1 de dicho texto legal y que se refieren a la cobertura de necesidades de carácter temporal. Teniendo en cuenta que al personal funcionario interino le será aplicable el régimen general del personal funcionario de carrera en cuanto sea adecuado a la naturaleza de su condición temporal y al carácter extraordinario y urgente de su nombramiento, salvo aquellos derechos inherentes a la condición de funcionario de carrera.
Pues bien, este régimen estatutario comprende, por lo que hace al caso, una serie de derechos, los denominados derechos de carácter individual que relaciona el artículo 14 del TREBEP, entre los que destaca, además de la inamovilidad propia de los funcionarios de carrera, en lo que ahora importa, el desempeño efectivo de las funciones o tareas propias de su condición profesional y de acuerdo con la progresión alcanzada en su carrera profesional . Teniendo en cuenta que se tiene derecho a la progresión en la carrera profesional y promoción interna según los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad, mediante la implantación de sistemas objetivos y transparentes de evaluación.
Los funcionarios de carrera, por tanto, tienen derecho, a la promoción profesional propia del sistema de carrera. Siempre que entendamos la carrera profesional como ese conjunto ordenado de oportunidades de ascenso y expectativas de progreso profesional conforme a los principios de igualdad, mérito y capacidad , que define el artículo 16.2 del TREBEP. Esta carrera profesional de los funcionarios de carrera, según señala la disposición adicional novena del mismo texto legal, se iniciará en el grado, nivel, categoría, escalón y otros conceptos análogos correspondientes a la plaza inicialmente asignada al funcionario, tras la superación del correspondiente proceso selectivo.
La regulación de la carrera profesional admite, por lo que hace el caso, la carrera horizontal y la carrera vertical, en los términos que se definen en el artículo 16.3 del TREBEP. Así, la carrera horizontal comprende la progresión de grado, categoría, escalón u otros conceptos análogos, sin necesidad de cambiar de puesto de trabajo, en los términos que establece el citado TREBEP. Mientras que la carrera vertical consiste en el ascenso en la estructura de puestos de trabajo por los procedimientos de provisión establecidos en dicho Estatuto.
El grado personal aparece, en definitiva, relacionado con el complemento de destino, de la clasificación general en 30 niveles. Se consolida por el desempeño, con las exigencias previstas en el artículo 70 del Reglamento General de Ingreso del Personal al servicio de la Administración General del Estado y de Provisión de Puestos de Trabajo y Promoción Profesional de los Funcionarios Civiles de la Administración General del Estado, de uno o más puestos del nivel correspondiente, durante dos años continuados o tres con interrupción.
Todo el sistema del artículo 70 del Reglamento General se articula, por tanto, respecto de los puestos desempeñados por el funcionario de carrera, único medio que garantiza la igualdad, el mérito y capacidad, y no por quien en su día fue funcionaria interinay prestó sus servicios en un puesto de nivel 25 durante mas de dos años.
SEXTO .- La no aplicación de la Directiva 1999/70/CE
Llegados a este punto, debemos determinar si resulta de aplicación directa la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada , sobre el sistema de carrera profesional propia de los funcionarios carrera que hemos expuesto en el fundamento anterior.
Pues bien, consideramos que no resulta de aplicación al caso la expresada Directiva 1999/70/CE, pues la solicitud de reconocimiento retroactivo de grado personal, presentada por la recurrente en la instancia, fue formulada por una funcionaria de carrera, ocho años después de haber ingresado en la función pública.
No resulta, en efecto, de aplicación al caso la mentada Directiva, toda vez que las previsiones de la misma son de aplicación a los empleados de duración determinada, de carácter temporal, pero no a los funcionarios de carrera que tienen legalmente reconocido el derecho a la inamovilidad, como es el caso de la ahora recurrida, por más que años atrás haya desempeñado un puesto nivel 25 como funcionaria interina.
Recordemos que la Directiva tiene por objeto la aplicación del Acuerdo marco sobre el trabajo con contrato de duración determinada , que figura en el anexo, celebrado el 18 de marzo de 1999 entre las organizaciones interprofesionales de carácter general (UNICE, CEEP y CES).
Las partes contratantes expresaron, según consta en el considerando 14, el deseo de celebrar un Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada que establezca los principios generales y las condiciones mínimas para los contratos de trabajo de duración determinada y las relaciones laborales de este tipo; han manifestado su deseo de mejorar la calidad del trabajo de duración determinada garantizando la aplicación del principio de no discriminación , y su voluntad de establecer un marco para impedir los abusos derivados de la utilización de sucesivos contratos de trabajo de duración determinada o de relaciones laborales de este tipo. Añadiendo de modo tajante que dicho Acuerdo se aplica a los trabajadores que tienen un contrato de duración determinada.
El objeto del Acuerdo marco, a tenor de las cláusulas 1 a 5, es mejorar la calidad del trabajo de duración determinada, garantizar el respeto al principio de no discriminación, y establecer un marco para evitar los abusos derivados de la utilización de sucesivos contratos o relaciones laborales de duración determinada. Se pretende, en definitiva, perfeccionar la calidad del trabajo temporal, como es el caso de los funcionarios interinos, evitando la discriminación y el abuso derivado la utilización sucesiva de contratos.
Ninguno de dichos objetivos se cumple en este caso, mediante el reconocimiento del grado personal que pretende la recurrente en la instancia, pues se trata de una funcionaria de carrera que ni puede mejorar su estabilidad en el trabajo pues es inamovible, ni hay riesgo alguno de padecer discriminación, ni, en fin, en ningún caso puede tener lugar un abuso derivado de nombramientos sucesivos. De modo que ni nos encontramos ante un trabajo de duración determinada, ni se cumple ninguna de las finalidades de dicha norma europea.
En este sentido el derecho a la inamovilidad en la condición de funcionario de carrera, reconocido por ministerio de la ley (artículo 14 del TREBEP), determina que dicho funcionario ya se encuentra a cubierto de eventuales discriminaciones y abusos que podrían apreciarse en relación con los funcionarios interinos, cuya situación tiene la vulnerabilidad propia del trabajo temporal. Por tanto, la progresión respecto del grado personal de los funcionarios de carrera se produce únicamente en virtud del sistema definido y delimitado por el ordenamiento jurídico, en los términos antes señalados, como único modo de garantizar los principios de igualdad, mérito y capacidad.
La discriminación que describe la funcionaria de carrera, pretendiendo sortear el régimen de carrera administrativa previsto para los funcionarios de carrera, se produce respecto de la situación de los funcionarios interinos, que carecen de la permanencia propia del funcionario de carrera, y que nuestra jurisprudencia efectivamente ha venido considerando 'condiciones de trabajo', de conformidad con la citada Directiva, a la carrera profesional horizontal de los funcionarios interinos. Pero la discriminación que pretende evitar la Directiva citada es la que tiene lugar en relación con el funcionario interino respecto del de carrera y no al revés, toda vez que los funcionarios de carrera se encuentran extramuros del ámbito de aplicación de la Directiva 1999/70/CE.
Por ello, el asunto ahora enjuiciado es distinto al suscitado en otros recursos resueltos por esta Sala, incluso al resuelto por la sentencia de 7 de noviembre de 2018 (recurso de casación núm. 1781/2017 ),pues repárese que, en la citada sentencia, se aplicó la Directiva 1999/70/CE porque se trataba del reconocimiento del grado personal a un funcionario interino que había prestado servicios durante doce años en un puesto de nivel 26, y posteriormente se incorpora a un puesto de nivel 24, también como funcionario interino, ypresenta su solicitud siendo funcionario interinopara que se le reconozca el grado personal consolidado, al margen que con posterioridad hubiera accedido o no a la condición de funcionario de carrera. De manera que se trataba de aplicar, como en otros recursos, nuestra doctrina sobre la cláusula 4 del Acuerdo Marco de la Directiva 1999/70/CE que se refiere a las 'condiciones de trabajo', entre las que se incluye la carrera horizontal de los funcionarios interinos.
Téngase en cuenta, en fin, que el auto del TJUE de 13 de diciembre de 2021 (asunto C-151/21 ) declara, respecto de las diferencias entre el régimen de los empleados indefinidos y los de duración temporal, que " el principio de no discriminación, tal como se consagra en la cláusula 4 del Acuerdo Marco, se aplica únicamente al conjunto de los trabajadores que presten servicios remunerados en el marco de una relación laboral de duración determinada que los vincule a su empleador ". Añadiendo que cuando la parte es 'miembro del personal fijo' y que " no esta vinculada a su empleador mediante una relación de trabajo determinada, esa parte no está comprendida ni en el ámbito de aplicación personal de la Directiva 1999/70 ni en el del Acuerdo Marco ".
Por lo que se concluye que " la cláusula 4 del Acuerdo Marco sobre el Trabajo de Duración Determinada celebrado el 18 de marzo de 1999, anexo a la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el Trabajo de Duración Determinada, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional que establece que, en el caso de un trabajador con contrato de duración indefinida que ejerce, con carácter temporal, funciones en una categoría profesional superior a aquella en la que está encuadrado, los trienios de antigüedad a los que tiene derecho son los correspondientes a esta última categoría, mientras que, en el caso de un trabajador con contrato de duración determinada que se encuentra en la misma situación, los trienios de antigüedad son los correspondientes a los de la categoría profesional en la que ha desempeñado efectivamente sus funciones ".
La pretensión de reconocimiento de grado de un funcionario de carrera, en consecuencia, no puede tener cobertura en la Directiva 1999/70/CE , que no resulta de aplicación.
SÉPTIMO .- La jurisprudencia de esta Sala
Debemos traer a colación, en relación con el reconocimiento del grado personal, la sentencia de 20 de enero de 2003 (recurso de casación en interés de la Ley núm. 6/2002) en la que hemos declarado " la importancia que tiene el grado personal en la estructuración de la función pública que ha diseñado el legislador y también la tiene cuando señala la necesidad de que los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad se observen no sólo en el momento del acceso a ella, sino también a lo largo del desarrollo de la carrera administrativa, particularmente en cuanto hace a la progresión en el grado personal, precisamente por la relevancia que tiene este elemento en el conjunto de la ordenación de la función pública. Precisamente por eso, ha de considerarse acertada la interpretación del artículo 70.2 del Real Decreto 364/1995 que se propugna en el recurso y que, consiste, sencillamente, en vincular el ejercicio del puesto de trabajo desde el que cabe consolidar dicho grado personal con la forma en que se ha obtenido de manera que, sólo cuando se haya logrado mediante uno de los procedimientos ordinarios de provisión, pueda surtir los efectos a los que se refiere ese precepto. (...) Únicamente de este modo podrá asegurarse la observancia de la regla según la cual el acceso y el ascenso en la función pública han de producirse en condiciones de igualdad y por razones de mérito y capacidad, que es lo que, conforme a la Constitución, quiere la ley. Y tales requisitos no se garantizan cuando se hace posible la consolidación de un grado superior desde un puesto de trabajo que se haya cubierto mediante la adscripción provisional ".
Y sobre la no aplicación a los funcionarios de carrera de la Directiva 1999/70/CE, hemos declarado, en sentencia de 20 de abril de 2022 (recurso de casación núm. 3395/2020), que " esta Sala ha tenido recientemente ocasión de explicar que el Acuerdo Marco incorporado en la Directiva 1999/70/CE no es aplicable a aquellas situaciones y relaciones relativas -desde el inicio hasta el fin- a funcionarios de carrera. Dice a este respecto nuestra sentencia nº 428/2022 : 'El Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada se aplica, con arreglo a una jurisprudencia clara del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, a los trabajadores cuya relación de servicio no es laboral, sino estatutaria o funcionarial. Ahora bien, el Acuerdo Marco no es aplicable al personal estatutario fijo, dado que su relación de servicio con la Administración sanitaria es indefinida. Al delimitar el ámbito de aplicación del Acuerdo Marco, la cláusula 2 de éste dispone que regirá para los 'trabajadores con un trabajo de duración determinada'; algo que manifiestamente no sucede con el personal estatutario fijo. Y por si cupiera alguna duda, la cláusula 3 del Acuerdo Marco hace referencia a la noción de 'trabajador con contrato de duración indefinida comparable', que no es una especie de trabajador con un trabajo de duración determinada, sino el punto de comparación para establecer el trato debido a quienes tienen un trabajo de duración determinada. En otras palabras, al trabajo de duración determinada hay que darle los mismos derechos que al trabajo de duración indefinida comparable. Pues bien, a la vista de las cláusulas 2 y 3 del Acuerdo Marco es claro que el personal estatutario fijo no entra dentro de su ámbito de aplicación. (...) En este sentido, además, se ha pronunciado expresamente el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en su reciente auto de 13 de diciembre de 2021 (C-151-21 ), relativo a personal estatutario fijo en promoción interna temporal del Servicio de Salud de Castilla-La Mancha.' (...) A la vista de ello, no puede sostenerse que las normas de la Unión Europea invocadas por el recurrente hayan sido infringidas por la sentencia impugnada; lo que conduce a la desestimación del recurso de casación. (...) No es ocioso, por lo demás, hacer dos observaciones sobre el peor trato de los funcionarios de carrera con respecto a los funcionarios interinos que denuncia el recurrente. La primera es que, por las razones que se acaban de exponer, dicha pretendida discriminación nunca podría reputarse prohibida por el Acuerdo Marco incorporado en la Directiva 1999/70/CE , ya que éste no es aplicable a este supuesto. (...) La otra observación es que dista de ser evidente que las vicisitudes en que puede encontrarse un funcionario de carrera sean -siempre y necesariamente- comparables o asimilables a las de un funcionario interino, que por definición no goza de estabilidad en su relación de servicio. Y si el punto de comparación no es indiscutible, el reproche de discriminación es difícilmente justificable >>.
La sentencia da clara respuesta a las cuestiones planteadas por la apelante, que no deben tener favorable acogida, pues excluye la aplicación de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28/junio/1990, dada su condición de funcionaria de carrera y el alegato de trato discriminatorio en relación con la interpretación del art. 70.2 del Real Decreto 364/1995.
En consecuencia, procede la desestimación del recurso.
QUINTO.-Al amparo de lo dispuesto en elart. 139 de la Ley 29/1998 Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, procede imponer las costas a la parte apelante; y al amparo de lo previstoen el apartado 4 del mismo precepto, se limitan los honorarios de Letrado, por todos los conceptos, a la cantidad de 800 €.
Vistos los preceptos citados, y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
1º Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por DÑA. Sabina frente a la Sentencia n.º 107/2021 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Alicante, dictada en el Procedimiento Abreviado n.º 137/2020.
2º Imponemos las costas causadas en esta instancia a la parte apelante limitando los honorarios de Letrado/a por todos los conceptos a la cantidad de 800€.
Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, estando constituido el Tribunal en audiencia pública, de lo que, como Letrada de la Administración de Justiciade éste, doy fe.
