Última revisión
17/03/2003
Sentencia Administrativo Nº 407/2003, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, de 17 de Marzo de 2003
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Orden: Administrativo
Fecha: 17 de Marzo de 2003
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: MARQUEZ BOLUFER, ANTONIO
Nº de sentencia: 407/2003
Núm. Cendoj: 46250330032003100588
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2003:2208
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SENTENCIA Nº 407/03
En la ciudad de Valencia a diecisiete de Marzo de 2003.
La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. D. JOSE BELLMONT MORA, Presidente D. FERNANDO NIETO MARTIN, y D. ANTONIO MARQUEZ BOLUFER, Magistrados habiendo visto el presente recurso de apelación, registrado como rollo n° 472/2002, interpuesto por D. Isidro , en su propio nombre y en el de la mercantil " Santiago Paya Soler SL. representados por el Procurador de los Tribunales D. Perfecto Ochoa Poveda, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo n° 3 de los de Alicante en fecha 10-9-2002, que desestimaba el recurso contencioso ordinario n° 59/02, formulado contra la resolución de fecha 14-11-2001, de la Subdirección Provincial de Recaudación Ejecutiva de la Tesorería General de la Seguridad Social, por la que se desestimó el recurso de alzada interpuesto contra la notificación de la valoración de los bienes inmuebles embargados efectuada por la URE 03/03, de Alcoy.
Habiendo sido parte como apelada, la Tesorería General de la Seguridad Social, representada por el Letrado de dicha Administración.
Y Magistrado ponente, el Iltmo. Sr. D. ANTONIO MARQUEZ BOLUFER.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el juzgado de lo Contencioso Administrativo n° 3 de los de Alicante, se dictó en fecha 10-9-2002, la Sentencia n° 133/2002, en el recurso Contencioso ordinario n° 59/02, cuya parte dispositiva era del siguiente tenor " Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Isidro, por si y en interés de la mercantil " Santiago Payá Soler SL. ", contra la resolución de 14 de Noviembre de 2001, de la Subdirección Provincial de Recaudación Ejecutiva de la Tesorería General de la Seguridad Social, por la que se desestimó el recurso de alzada interpuesto por el actor contra la notificación de la valoración de los bienes inmuebles embargados , efectuada por la URE 03/03, de Alcoy.
SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación contra la mencionada Sentencia, y por hacerlo en tiempo y forma , se admitió a tramite tal recurso con traslado al letrado de la administración de l Tesorería General de la Seguridad Social, que lo impugnó mediante escrito presentado al efecto, solicitándose dicte Sentencia estimando la adhesión a la apelación, sustituyendo la sentencia impugnada por un pronunciamiento de inadmisibilidad del recurso Contencioso Administrativo , por falta de legitimación del actor., o subsidiariamente dicte Sentencia desestimatoria del recurso de apelación, confirmando la de instancia.
TERCERO.- Elevados los autos a este Tribunal, y una vez recibidos se formó el correspondiente rollo de apelación, señalándose para la votación y fallo del recurso el día 11 de Marzo de 2003.
CUARTO.- En la tramitación de estos autos de recurso de apelación, se han observado las prescripciones legales
Fundamentos
PRIMERO.- En el Fundamento de derecho 3° de la Sentencia apelada se efectúa un detenido examen y se resuelve con acierto jurídico la cuestión que oponía el letrado de la Administración de la Seguridad Social, acerca de la inadmisibilidad del recurso, porque no se interpuso por " Santiago Payá Soler S. L. " que es la deudora a la Seguridad Social, sino por el procurador Sr. Ochoa en nombre de D. Isidro, por si y en interés de la mercantil de la mercantil " Santiago Payá Soler S.L. ", cuando el poder de representación procesal aportado solo se refería al actor.
Como señala el magistrado Juez de instancia, la Administración demandada reconoció en vía administrativa que el actor lo hacía en nombre de la mercantil mencionada, por lo que no cabe desconocer esa legitimación envía jurisdiccional
SEGUNDO.- Examinando el motivo de oposición que formula el mencionado apelante pretendiendo que se produjo la prescripción de las deudas a la Tesorería General de la Seguridad Social, procede señalar , que aunque la normativa contenida en el articulo 21 de la Ley General de la Seguridad Social, prevé esa posibilidad por la inactividad de la administración durante cinco años (cuatro actualmente, por la modificación según Ley 14/2000 ), a partir de la fecha en que preceptivamente debieron de ser ingresadas las cuotas no es menos cierto que el mismo articulo destaca que esa prescripción queda interrumpida por las causas ordinarias, y en todo caso, por acta de liquidación, requerimiento de pago o providencia de apremio.
Aparece acreditado, que no existió esa inactividad imputada a la Administración , pues, como se expone en la Sentencia apelada, desde el día 26 de Diciembre de 1995, fecha en que se publicaron en el Boletín Oficial de la Provincia de Alicante, las certificaciones de descubierto, hasta el 31 de Octubre de 2001 en que la Tesorería notificó al actor la diligencia de valoración de bienes muebles , se produjeron actos de interrupción de la prescripción durante ese periodo temporal, consistentes en actuaciones derivadas de una tercería de dominio - que se indican en el Fundamento de Derecho Segundo de la sentencia y que se dan por reproducidos con lo cual procede rechazar la prescripción invocada, como ya lo hizo la Sentencia apelada. , al expresar que, interrumpida la prescripción por resolución judicial el plazo de prescripción no comienza a correr nuevamente sino hasta la firmeza del auto que mandó alzar la suspensión del procedimiento de apremio, y sin que en ningún caso transcurriese el plazo de prescripción.
TERCERO.- Por lo expuesto, procede desestimar el presente recurso de apelación, y con imposición de costas al apelante por ser preceptivas según lo dispuesto en el articulo 139 de la Ley de esta Jurisdicción.
Vistos los artículos legales citados y los demás de pertinente aplicación.
Fallo
Desestimamos el presente recurso de apelación interpuesto por la representación legal de D. Isidro , en su propio nombre y en el de la mercantil " Santiago Payá Soler S. L. " , contra la Sentencia dictada en el juzgado de lo contencioso Administrativo n° 3 de los de Alicante, registrada con el n° 133/2002, de fecha 10-9-2002 , que desestimaba el recurso Contencioso administrativo ordinario n° 59/02, contra la resolución de fecha 14-11-2001, de la Subdirección provincial de Recaudación Ejecutiva de la Tesorería General de la Seguridad Social, por la que se desestimó el recurso de alzada interpuesto por el actor contra la diligencia de notificación de la valoración de los bienes inmuebles embargados efectuada por la URE 03/03, de Alcoy.
Se hace expresa imposición de costas, al apelante de las causadas en esta alzada.
A su tiempo, y con certificación literal de la presente Sentencia, devuélvanse los altos y el expediente Administrativo al Juzgado de su procedencia.
Así, por esta nuestra sentencia , lo pronunciamos, mandamos y orinamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Iltmo Sr. magistrado ponente que lo ha sido del presente recurso, estando celebrando audiencia publica en esta Sala, el mismo día de su fecha; certifico.

