Sentencia Administrativo ...il de 2006

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25/04/2006

Sentencia Administrativo Nº 407/2006, Tribunal Superior de Justicia de Baleares, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 793/2003 de 25 de Abril de 2006

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Orden: Administrativo

Fecha: 25 de Abril de 2006

Tribunal: TSJ Baleares

Ponente: DELFONT MAZA, PABLO

Nº de sentencia: 407/2006

Núm. Cendoj: 07040330012006100290

Núm. Ecli: ES:TSJBAL:2006:370

Resumen:
La Sala de lo Contencioso Administrativo del TSJ de las Islas Baleares confirma la resolución impugnada dictada por el TEAR de Baleares que desestimó reclamaciones económico-administrativas acumuladas promovidas contra liquidaciones giradas en concepto de Impuesto sobre el Patrimonio. No está prescrito el derecho de la Administración para determinar la deuda porque fue interrumpido por el sujeto pasivo al presentar extermporáneamente las liquidaciones del Impuesto sobre el Patrimonio una vez que se habían iniciado las actuaciones inspectoras. No puede aceptarse la tesis de la recurrente en cuanto a que hubiera desarrollado actividad inmobiliaria alguna, así como la promoción del plan parcial de planeamiento de la zona se promovió por la actora con posterioridad a los ejercicios de los que se han girado las liquidaciones.

Encabezamiento

T.S.J.BALEARES SALA CON/AD

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00407/2006

SENTENCIA Nº 407

En la ciudad de Palma de Mallorca a veinticinco de abril de dos mil seis.

ILMOS SRS.

D. Jesús Ignacio Algora Hernando.

MAGISTRADOS

D. Gabriel Fiol Gomila.

D. Pablo Delfont Maza.

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de les Illes Balears los autos Nº 793 de 2003, seguidos entre partes; como demandante, Dª. Marina, representada por el Procurador D. Miguel Buades Salom, y asistida del Letrado D. Vicente Ribas Salom; como Administración demandada, la General del Estado, representado y asistido por su Abogado; y como codemandada, la Administración de la Comunidad Autónoma, representada y asistida por su Letrado.

El objeto del recurso es la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional en Illes Balears, de 28 de marzo de 2003, por la que se desestimaban las reclamaciones acumuladas números 18/01 y 84/01 dirigidas contra cuatro liquidaciones por el concepto tributario Impuesto sobre el Patrimonio, ejercicios 1995 a 1998, siendo la de mayor la cuantía de 49.507,34 euros, y contra otras tantas sanciones de multa, todas de cuantía inferior a la señalada.

La cuantía del recurso se ha fijado en 186.385,61 euros, pero ha de estarse a lo ya señalado al descubrir el objeto del recurso.

Se ha seguido la tramitación correspondiente al procedimiento ordinario.

Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Pablo Delfont Maza, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO. El recurso fue interpuesto el 13 de junio de 2003, admitiéndose a trámite por providencia del día 25 siguiente, reclamándose el expediente administrativo.

SEGUNDO. La demanda se formalizó el 17 de mayo de 2004, solicitando la estimación, con anulación de la liquidación de 1995 y e las cuatro sanciones, y con rectificación de las restantes liquidaciones. Interesaba el recibimiento del juicio a prueba.

TERCERO. El Abogado del Estado y la Comunidad Autónoma contestaron a la demanda el 17 de marzo y 13 de mayo de 2005, solicitando la desestimación del recurso y la imposición de las costas. La Comunidad Autónoma se oponía a la solicitud de la demandante sobre recibimiento del juicio a prueba, interesando a su vez que se recibiera el juicio a prueba para acreditar los extremos a que se hacía mención en el tercer otrosí de la contestación a la demanda.

CUARTO. Mediante Auto de 3 de octubre de 2005 , se acordó recibir el juicio a prueba, admitiéndose la documental propuesta, que fue llevada a la práctica con el resultado que aparece en los autos.

QUINTO. Por providencia de 24 de enero de 2006, se acordó que las partes formularan conclusiones por escrito, verificándolo por su orden e insistiendo todas en sus anteriores pretensiones.

SEXTO. Por providencia de 7 de abril de 2006, se señaló el día 25 de abril siguiente para la votación y fallo del recurso.

Fundamentos

PRIMERO. Hemos descrito en el encabezamiento cual es la resolución administrativa contra la que se dirige el presente recurso contencioso.

La aquí recurrente, Dª. Marina, disponía de patrimonio integrado por tres solares, valorado en 1995 en 526.460.503 pesetas, y varios inmuebles urbanos, valorados en 1995 en 97.073.694 pesetas.

Pues bien, dado que la Sra. Marina no había presentado declaración- liquidación por el concepto tributario Impuesto sobre el Patrimonio en los ejercicios 1995 a 1998, la aquí codemandada, Administración de la Comunidad Autónoma, inició actuaciones de inspección y comprobación -21 de septiembre de 1999- y así lo notificó regularmente el 27 de septiembre de 1999, con citación para comparecer el 5 de octubre de 1999 que la Sra. Marina no atendió.

Días después, el 14 de octubre de 1999 la Sra. Marina presentó extemporáneamente las liquidaciones del Impuesto sobre el Patrimonio, ejercicios 1995 a 1998, pero no ingresó.

El 29 de marzo de 2000 se formularían propuestas de liquidación y el 25 de abril siguiente la Sra. Marina presentó alegaciones.

El 13 de julio de 2000 la Administración practicó las cuatro liquidaciones.

Para la notificación de las liquidaciones se efectuaría, primero, envío por correo certificado dirigido al domicilio designado por el representante de la Sra. Marina, D. Casimiro, que fue devuelto el 12 de septiembre de 2000 con la indicación de que no había sido retirado; un segundo envío fue recibido el 23 de noviembre de 2000, pero ya antes, el 8 de noviembre de 2000, el Sr. Casimiro fue notificado personalmente en las dependencias de la Administración codemandada mediante entrega de las liquidaciones de 13 de julio de 2000, reproducidas con fecha 30 de octubre de 2000.

Contra esas liquidaciones se presentó recurso de reposición y, contra la desestimación de ese recurso, el 11 de enero de 2001 se interpuso la reclamación número 84/01.

De esas liquidaciones derivaron procedimientos sancionadores por la comisión de infracción tributaria grave - artículo 79.a. de la Ley General Tributaria - que fueron resueltas con multas del 60% de las cuotas dejadas de ingresar, esto es, sanción mínima incrementada en 10 puntos por ocultación.

El 20 de diciembre de 2000 se presentó la reclamación número 18/01 contra las cuatro sanciones.

Acumuladas -y desestimadas- ambas reclamaciones y agotada así la vía administrativa, se ha instalado la controversia en esta sede y en la demanda se aduce, en resumen, lo siguiente:

1.- Que, en cuanto a la liquidación del ejercicio de 1995, el derecho de la Administración había prescrito, primero, por haber transcurrido más de seis meses entre el 25 de abril de 2000 y esa liquidación, que se dice "...practicada el día 31 de Octubre de 2000...", y, segundo, por haber transcurrido más de 12 meses desde el 27 de septiembre de 1999 - artículo 29 de la Ley 1/98 -.

2.- Que adquirió los terrenos en 1975, siendo después clasificados como suelo urbanizable programado y presentando en 1997 un proyecto de Plan Parcial, pero su tramitación quedó en suspenso tras la Ley 6/99 que desclasificó esos terrenos -Disposición Transitoria Duodécima-, deduciendo de ahí que habría desarrollado actividad de promoción inmobiliaria de los terrenos del caso y que a estos no cabría considerarlos como uno de los elementos patrimoniales a que se refiere el artículo 31.1.a. de la Ley 19/91 , a lo que suma que el límite de reducción -artículo 31.1.b.- debería atender el coste de adquisición más los gastos inherentes y no al valor catastral.

3.- Que las sanciones "...no procede imponerlas...por haber presentado...las declaraciones...al amparo de una interpretación razonable de la norma y a criterios manifestados por la Administración Tributaria...".

SEGUNDO. El plazo de prescripción del derecho de la Administración aquí codemandada para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación se interrumpió en el caso el 14 de octubre de 1999 por la actuación del sujeto pasivo, esto es, de la Sra. Marina, en concreto, por la presentación extemporánea de las liquidaciones del Impuesto sobre el Patrimonio, ejercicios 1995 a 1998 - artículo 66.1.c. de la Ley General Tributaria de 1995 , ahora artículo 66.a. de la Ley 58/2003-.

Iniciadas actuaciones inspectoras de comprobación e investigación el 21 de septiembre de 1999 y así notificado el día 27 siguiente, el 14 de octubre de 1999 se presentaron las liquidaciones extemporáneas y el 29 de marzo de 2000 se formularon propuestas de resolución en las actuaciones iniciadas el 21 de septiembre de 1999. Tras alegaciones presentadas el 25 de abril de 2000, el 13 de julio de ese año se practicaron las liquidaciones, llevándose a cabo su notificación según ya se ha señalado en el anterior fundamento de derecho.

Pues bien, independientemente de que en las actuaciones también obran reproducciones de esas liquidaciones, fechadas ahora el 31 de octubre de 2000, el periodo a considerar ha de ser el comprendido entre la notificación del inicio de las actuaciones y la practica de las liquidaciones, esto es, entre el 27 de septiembre de 1999 y el 13 de julio de 2000, sin que hubiera pues transcurrido el plazo de 12 meses - artículo 29 de la Ley 1/98 -. Y tampoco transcurrió el plazo de seis meses previsto en el artículo 29.3. de la Ley 1/98 . En efecto, entre el 25 de abril de 2000 y el 12 de septiembre siguiente no transcurrieron seis meses; y es a esa última fecha a la que debe atenderse por cuanto ha de entenderse que la notificación fue entonces rechazada, con lo que era de aplicación lo previsto en el artículo 105.5 de la Ley General Tributaria de 1999 , ahora artículo 111.2. de la Ley 58/2003.

TERCERO. En cuanto a la tesis de la actora sobre que en el periodo del caso -1995 a 1998- hubiera iniciado o desarrollado lo que denomina "...actividad de promoción inmobiliaria..." o "...actividad urbanizadora...", debe tenerse en cuenta, primero, que la actora reconoce que adquirió los terrenos en 1975 siendo suelo rústico; segundo, que si bien no consta el momento en que los terrenos se clasificaron como suelo urbanizable programado, lo cierto es que el Plan Parcial se promovió por la Sra. Marina el 23 de mayo de 1997, con lo que en nada concerniría pues a los ejercicios de 1995 y 1996; tercero, que la tramitación del Plan Parcial promovido por la Sra. Marina fue suspendida con la entrada en vigor de la Ley 6/99 , de modo que no se alcanzó la aprobación definitiva de ese Plan Parcial ni tampoco pues llegó a disponerse de Proyecto de Urbanización; y, cuarto, que, a falta del Proyecto de Urbanización, no cabe aceptar la tesis de la Sra. Marina sobre que en momento cualquiera hubiera desarrollado la actividad a que alude en la demanda, donde expone esa tesis por primera vez, es decir, sin haberla antes expuesto en sede administrativa, y la soporta únicamente en el argumento de que así se hubiera reconocido en caso análogo por la Resolución de la Dirección General de Tributos de 14 de diciembre de 1993, pero en ese supuesto que la Sra. Marina considera similar, en realidad, tal como lo describe en la demanda, se trataría de caso de "...promoción-construcción...", esto es, ineludiblemente ha de entenderse que incluso mediaba licencia municipal de obras.

CUARTO. En el sistema de responsabilidad en materia de infracciones tributarias rige el principio de responsabilidad por dolo o culpa, de modo que no cabe la imposición de sanciones por el mero resultado y sin atender a la conducta diligente del contribuyente - sentencia del Tribunal Constitucional número 76/90 -.

El artículo 77.4. d. de la Ley General Tributaria , en la redacción dada por la Ley 25/1995 , reforzó el principio de culpabilidad en el ámbito de las infracciones tributarias, quedando referido en el artículo 77.1. a la simple negligencia.

En consecuencia, la comisión de errores de derecho en las liquidaciones tributarias, en tanto que el error sea razonable, la norma ofrezca dificultades de interpretación y no hubiera existido ocultación, no debe ser sancionada -por todas, sentencias del Tribunal Supremo de 8 de mayo de 1997 y 7 de octubre de 1998 -.

Con posterioridad, la Ley 58/03 , que deroga, en lo que aquí puede interesar, las Leyes 230/63, 10/85, 25/95 y 1/98 , establece que en la potestad sancionadora en materia tributaria será aplicable el principio de responsabilidad previsto en la Ley 30/92 -artículo 130 -, esto es, "...aun a título de simple inobservancia", pero para darle el significado preciso a ese inciso debe recordarse que la sentencia del Tribunal Constitucional número 76/90 ya señaló que en nuestro ordenamiento jurídico es inadmisible un principio general de responsabilidad objetiva.

Pues bien, la negligencia, que ni siquiera exige para su apreciación un claro animo de defraudar, radica precisamente en el descuido, en la actuación contraria al deber objetivo de respeto y cuidado de los intereses de la Hacienda Pública concretados en las normas fiscales, cuyo cumplimiento incumbe a todos los ciudadanos - artículo 31 de la Constitución -.

En efecto, la negligencia radica en toda actuación descuidada o contraria al deber objetivo de respeto y cuidado del bien jurídico protegido por la norma, esto es, tanto en el desprecio o menoscabo de la norma como en la lasitud en la apreciación de los deberes que impone la norma.

QUINTO. La discrepancia con las sanciones se centra en la demanda únicamente en la consideración de que en el caso concurría "...interpretación razonable de la norma...", reiterándose lo aducido en sede administrativa.

Sin embargo, tal como señala la resolución recurrida, la Sra. Marina tenía que atender a la Ley 19/91 , con lo que no podía ampararse ni en la anterior Ley del Impuesto Extraordinario de Patrimonio de 1977 ni en resoluciones que la aplicaban, debiendo estarse así a lo que resultaba del artículo 31 de la Ley 19/91 , que ahora si se ha invocado en la demanda, pero al efecto antes examinado.

Puestas así las cosas, ha de concluirse que en el caso de la Sra. Marina no concurría interpretación razonable sino insostenible y resplandece así si no la voluntariedad, cuando menos la negligencia.

Llegado a este punto, aún cuando no se invoca la Ley 58/03 ni la demanda ni en conclusiones -17 de mayo de 2004 y 8 de febrero de 2006-, cabe señalar que la infracción aquí sancionada -artículo 79.a. de la Ley General Tributaria de 1995 -, prevista también en el artículo 191 de la Ley 58/03 , no obtiene con esta última resultado más favorable a la vista de lo previsto en sus artículos 191.3 y 187.1.b. y dado que en el caso incluso faltó ingreso cualquiera.

Cumple, pues, la desestimación del recurso.

SEXTO. No concurren méritos para una expresa imposición de las costas del juicio.

En atención a lo expuesto:

Fallo

PRIMERO. Desestimamos el recurso.

SEGUNDO. Declaramos ser conforme a Derecho la resolución recurrida.

TERCERO. Sin costas.

Contra esta resolución no cabe recurso ordinario.

Así por esta nuestra sentencia de la que quedará testimonio en autos para su notificación, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION: Leída y publicada que ha sido la anterior sentencia por el Magistrado de esta Sala Ilmo. Sr. D. Pablo Delfont Maza que ha sido ponente en este tramite de Audiencia Pública, doy fe. El Secretario, rubricado.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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