Última revisión
20/04/2006
Sentencia Administrativo Nº 407/2006, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 847/2001 de 20 de Abril de 2006
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Orden: Administrativo
Fecha: 20 de Abril de 2006
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: GALINDO MORELL, MARIA PILAR
Nº de sentencia: 407/2006
Núm. Cendoj: 08019330012006100332
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2006:3678
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
RECURSO ORDINARIO (LEY 1998) Nº 847/2001
Partes: LA FLECA DE TOTS, S.L.
C/ T.E.A.R.C.
S E N T E N C I A Nº 407
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN
MAGISTRADOS
Dª PILAR GALINDO MORELL
D. DIMITRY T. BERBEROFF AYUDA
En la ciudad de Barcelona, a veinte de abril de dos mil seis.
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 847/2001, interpuesto por LA FLECA DE TOTS, S.L., representado por la Procuradora Dª MARIA JOSE BLANCHAR GARCIA, contra T.E.A.R.C., representado por el ABOGADO DEL ESTADO.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª PILAR GALINDO MORELL, quien expresa el parecer de la SALA.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la Procuradora Dª MARIA JOSE BLANCHAR GARCIA actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.
SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.
TERCERO.- .Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.
CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO: Se somete a revisión jurisdiccional en el presente recurso contencioso administrativo la conformidad a Derecho de la resolución del TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CATALUÑA (TEARC) de 14 de junio de 2001 desestimatoria de la reclamación económico administrativa número 08/7089/00 contra acuerdo dictado por la Inspección Regional, por el concepto de Impuesto de Sociedades, ejercicios 1991 a 1995 y cuantía de 3.874.676 pesetas (23.287,27 euros).
Los motivos de impugnación esgrimidos en el proceso se ciñen a la incompetencia de la Dependencia Regional de Inspección para dictar los actos, prescripción de la acción de comprobación, ineficacia de las actuaciones por lugar improcedente de su práctica y las deducciones aplicadas a los efectos de determinación de la base imponible.
SEGUNDO: Idénticas cuestiones a las planteadas en el presente recurso han sido resueltas por la sentencia dictada por esta misma Sala y Sección de fecha seis de abril de 2006, dictada en el recurso contencioso administrativo número 845/2001, por lo procede reproducir los fundamentos de la misma en lo que aquí interesa.
Así en dicha sentencia se señaló lo siguiente:
"II.- Habiendo sido incluidas las actuaciones en el Plan de la Dependencia Regional por Orden del Inspector Jefe Regional de 7 de enero de 1999 conforme al apartado cinco-2-2 de la Resolución de la Agencia Tributaria de 24 de marzo de 1992 de conformidad con los artículos 18 y 29 del Reglamento General de Inspección de los Tributos , normas de las que se deriva una atribución de competencias que se materializan en el acto del Inspector Jefe y que no vulneran el ordenamiento al respetar la competencia territorial determinada por el artículo 17 del mismo Reglamento y dentro del margen de atribución establecido en el artículo 93 de la Ley General Tributaria , todo ello motivado por la específica atribución sectorial , es decir el sector de la actividad , de que se encargaba el actuario y de la complejidad del expediente -lo que es patente por la multiplicidad de datos a considerar y además en cinco ejercicios-, lo que sustenta el criterio de eficacia a que responde la planificación y sin norma de las garantías del administrado, a quién fue notificada la nueva adscripción sin que formulara recusación contra el actuario o ejerciera las acciones que al respecto considerara oportunas, limitándose a mantener una actitud de obstrucción a su actuación, y, ya en este proceso, una serie de alegaciones sobre animadversión, que no pueden prosperar ni como indicio del pretendido carácter torticero de la nueva adscripción al fundarse en el propio informe del actuario que se limita a dar cuenta de las vicisitudes del expediente y extraer las conclusiones que consideraba oportunas para la resolución final.
III.- Como tampoco puede prosperar el recurso por la alegada prescripción cuya apreciación requeriría considerar la interrupción de las actuaciones inspectoras durante el plazo que fija en los escritos de reclamación económico administrativa -no en la demanda- es decir entre el 7 de mayo y el 9 de diciembre de 1998, lo que no fue así toda vez que el 15 de julio se le comunicó la emisión de un requerimiento de información a terceros.
Ni, por último, por el lugar en que se desarrollaron parte de las actuaciones de investigación, y en concreto por no trasladarse el actuario a la sede del representante del obligado.
Y ello porque, siendo cierto que conforme al articulo 20 del Reglamento de Inspección y 143 d, de la Ley General Tributaria se debiera haberse girado una visita al domicilio del representante, ello es así para el caso de que la documentación precisa requiriese ser examinada en tal lugar, lo que no resulta de lo actuado pues, pese a la alegación de su excesivo volumen que impide su traslado, lo cierto es que no se especifica con precisión que documentos habrían de ser examinados y, por el contrario, en las alegaciones en el expediente el interesado aporta la documentación que estima oportuna afirmando que tal es la que debería haberse examinado en aquél domicilio".
TERCERO: Por último, en cuanto a las deducciones aludidas por la entidad recurrente, procede desestimar las pretensiones ejercitadas en el escrito de demanda al no haber acreditado la entidad recurrente prueba alguna sobre su derecho a la deducción correspondiente a los ejercicios 1991 a 1995, prueba que corresponde, según lo preceptuado en el artículo 114 de la L. G. T., a quien haga valer su derecho, no habiendo quedado acreditada ninguna deducción de la cuota ninguna ni desvirtuado las alegaciones de la resolución del TEARC contenidas en su fundamento jurídico quinto.
Y en lo que respecta a la sanción, ninguna alegación se formula por la entidad recurrente en su escrito demanda por lo que procede la confirmación de la misma sin que proceda tampoco la aplicación retroactiva de la nueva LGT.
CUARTO: Los precedentes razonamientos conllevan a la desestimación del recurso, sin que proceda hacer una especial condena de las costas procesales de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por la entidad "LA FLECA DE TOTS, S.L." contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo a que esta litis se refiere. Sin costas.
Notifíquese esta sentencia a las partes, y luego que gane firmeza líbrese certificación de la misma y remítase juntamente con el respectivo expediente administrativo al órgano demandado, quien deberá llevar aquella a puro y debido efecto, sirviéndose acusar el oportuno recibo.
Así por ésta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que en la misma se expresa, hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.

