Sentencia Administrativo ...yo de 2006

Última revisión
26/05/2006

Sentencia Administrativo Nº 407/2006, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 2208/2004 de 26 de Mayo de 2006

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Orden: Administrativo

Fecha: 26 de Mayo de 2006

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: BASANTA RODRIGUEZ, AMALIA

Nº de sentencia: 407/2006

Núm. Cendoj: 46250330012006100244

Resumen:
Se estima en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la desestimación de las Resoluciones de la AEAT, referentes a la liquidación del IVA, imponiendo sanción a la mercantil demandante. La Administración no ha realizado una valoración concreta de la conducta llevada a cabo por el sujeto pasivo, apreciándose falta de motivación suficiente de las resoluciones sancionadoras. Respecto a la alegación de caducidad del procedimiento inspector, el efecto no es otro que el de no producir efectos interruptivos. Respecto a la deducción del IVA soportado, en relación a la venta de campanas, el fin fundamental, siendo el destinatario del bien una parroquia, está relacionado con el culto religioso, de manera que no procedería la misma.

Encabezamiento

RECURSO Nº 2208/04

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

S E N T E N C I A Nº 407/2006

Presidente

D. Edilberto Narbón Laínez

Magistrados

D. Salvador Bellmont y Mora

Doña Amalia Basanta Rodríguez

En Valencia a veintiseis de mayo de dos mil seis.

Visto el recurso interpuesto por Electrorecamp SL, representado por la Procuradora Doña Isabel Caudet Valero, y defendido por el Letrado D. Emilio Salcedo Martín, contra desestimación presunta por silencio de la reclamación nº 46/06644/03 y 46/06643/03 entablada frente a Resoluciones de la AEAT Delegación de Valencia, de 9-7-03, que desestiman la reposición entablada frente a otras de 7-4-03 por las que se liquida IVA ejercicios 2000 y 2001 y se le impone sanción, habiendo sido parte demandada el TEARV representada y asistida por el Sr. Abogado del Estado.

Ha sido Ponente la Magistrada Doña Amalia Basanta Rodríguez .

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que suplicó se dictara sentencia anulando los actos impugnados.

SEGUNDO.- La administración demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitó se desestimara la misma por ser los actos impugnados dictados conforme a derecho.

TERCERO.- No se recibió el proceso a prueba, y, evacuado el trámite de conclusiones, quedaron los autos pendientes de votación y fallo.

CUARTO.- Se señaló para la votación y fallo del recurso el día 26-5-2006, teniendo lugar la misma el citado día.

QUINTO.- En la sustanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Se impugna en el caso presente desestimación presunta por silencio de la reclamación nº 46/06644/03 y 46/06643/03 entablada frente a Resoluciones de la A.E.A.T. Delegación de Valencia, de 9-7-03 , que desestiman la reposición entablada frente a otras de 7-4-03 por las que se liquida IVA ejercicios 2000 y 2001 y se le impone sanción.

En apoyo de su pretensión impugnativa la actora alega, en síntesis:

-caducidad del procedimiento inspector por transcurso de más de un mes desde la conclusión del plazo para la alegaciones hasta la notificación del acta de disconformidad.

-sujeción a IVA de las operaciones de entrega de campanas.

-falta de motivación del acta.

-insuficiencia del documento de representación y consecuente nulidad del acta y expediente sancionador.

-improcedencia de la sanción impuesta por falta de motivación y caducidad del expediente de inspección.

La Administración demandada sostuvo, por su parte, que los actos impugnados fueron dictados conforme a derecho.

SEGUNDO.- Invirtiendo, por razones expositivas, el orden de los motivos de impugnación esgrimidos por la actora y, comenzando, en primer lugar por los afectantes a la sanción impuesta , procede significar respecto de la falta de motivación invocada, en efecto, ha de ser apreciada con base en las razones que se exponen a continuación.

Como esta Sala viene declarando , es consolidado criterio jurisprudencial (STS 7 y 26-7-1997 , 9-12-1997, 18-7-1998, 17-5-999, 2-12-2000, 7-4-2001 y 3-6-2002, entre muchas otras) que toda la materia relativa a infracciones tributarias, como inscritas en el ámbito del Derecho Administrativo sancionador, ha de resolverse desde la perspectiva de los principios de culpabilidad y tipicidad , con completa proscripción de la imposición de sanciones por el mero resultado, ni antes ni después de la reforma introducida en la Ley General Tributaria por la Ley 10/1985, de 26 de abril , conforme ya tuvo ocasión de declarar la Sentencia del Tribunal Constitucional 76/96, de 26 de abril.

En el supuesto que analizamos la Resolución sancionadora indica que mediante escrito de fecha 20-11-2002 se le comunicó la iniciación de un procedimiento sancionador como consecuencia de la posibilidad de que hubiera cometido una infracción tributaria de las clasificadas como graves.

Dicha infracción consistiría, según resulta de dicho escrito en dejar de ingresar, dentro del plazo reglamentario para presentar la declaración, parte de la deuda tributaria; y determinar o acreditar improcedentemente partidas positivas o negativas... a deducir o compensar en la base o en la cuota de declaraciones futuras propias o de terceros.

Después se indica que analizada la documentación que consta en el expediente se considera probada la comisión de la infracción grave prevista en el art. 79 LGT aps. a) y d), sin que se aprecien causas de exoneración de la responsabilidad, y a continuación se cuantifica la sanción , citándose como normas aplicables a la sanción los artículos 82, 87 y 88 de la L.G.T..

A juicio de esta Sala, los párrafos transcritos permiten concluir, que a los efectos de apreciar la comisión de las infracciones que se imputan, la Administración no ha realizado una valoración concreta y circunstanciada de la conducta llevada a cabo por el sujeto pasivo mas que en función del resultado , y no hace ninguna mención de los elementos de la conducta del sujeto pasivo en los que funda su juicio de culpabilidad, a partir de los que pueda inferirse el dolo o culpa del sujeto pasivo, limitándose a resolver los procedimientos mediante unas resoluciones estereotipadas en las que no se hace valoración ninguna de hechos o conductas concretos, y en las que ni siquiera se hace concreción de la norma que recoge la sanción que se aplica, con lo que se vulnera el art. 35 del R.D 1930/1998 , de 11 de septiembre, sobre régimen sancionador tributario, conforme al que la Resolución del procedimiento sancionador ha de contener la fijación de los hechos, y la valoración de las pruebas practicadas, así como de la sanción que se impone, por todo lo que debe apreciarse la falta de motivación suficiente de las resoluciones sancionadoras y de las sanciones impuestas.

En estos términos procede, pues, la estimación de la pretensión actora.

TERCERO.- En relación a los motivos de impugnación que afectan al procedimiento de inspección, plantea en primer lugar el recurrente el tema de la caducidad del procedimiento inspector , por haber transcurrido el término de un mes que menciona el artículo 60.4 del RGI , siendo extemporáneo el acto de aprobación dictado por el inspector Jefe.

En relación con la alegada caducidad del procedimiento inspector , en base a lo previsto en el artículo 60.4 del Reglamento de la Inspección, la pretensión debe desestimarse íntegramente, no pudiendo mantenerse hoy la posición de la Sala, que el recurrente menciona, pues precisamente en fecha de 25 de enero de 2005 , se ha dictado Sentencia por el TS, en recurso de casación en interés de ley , en la que se sienta como doctrina legal la siguiente:

"En los expedientes instruidos conforme a la normativa anterior a la ley de Derechos y garantías del contribuyente, Ley 1/1998, de 26 de febrero, como consecuencia de actas de disconformidad , el transcurso del plazo de un mes establecido en el artículo 60.4, párrafo 1º, del Reglamento general de la Inspección de tributos, sin que se hubiere dictado el acto de liquidación, no daba lugar a la caducidad del procedimiento inspector, sin que fuera afectado por dicha circunstancia la validez de tal acto de liquidación, dictado posteriormente".

Parece inicialmente que, la casación en interés se refiere a supuestos anteriores a la Ley 1/98, pero no a los posteriores de forma que , en relación con los procedimientos de inspección instrumentados después de la entrada en vigor de la norma citada, sí puede deducirse la existencia de caducidad, en relación con el término que señala el párrafo 4º del artículo 60 del RGI.

La solución a la cuestión pasa por no perder de vista el principio de reserva de ley que determina la letra "d", del artículo 10 de la vigente LGT ; además de examinar cuales son los plazos o término que señala la ley 1/98 ; y en fin, dar cuenta de la Sentencia del Supremo, y de los términos en los que, en sus fundamentos, se pronuncia.

La ley 1/98, contempla , cuando menos en lo que a nosotros nos interesa, tres plazos distintos:

De una parte, el plazo máximo para la Resolución de los procedimientos de gestión tributaria que, será el de seis meses, especificando en su párrafo 2º que, el vencimiento del plazo de Resolución en los procedimientos iniciados a instancia de parte, no produce otro efecto que el que establezca su normativa específica. (Artº 23).

Otro plazo es el que señala el artículo 29, relativo a las actuaciones de comprobación , investigación y liquidación llevadas a cabo por la inspección, que deberán concluir en el plazo de doce meses a contar desde la fecha de notificación al contribuyente del inicio de las mismas, señalando el párrafo 3º que, el incumplimiento de este plazo , determinará que no se considere interrumpida la prescripción como consecuencia de tales actuaciones.

Finalmente el párrafo 3º del artículo 34, señala que, el plazo máximo de Resolución del expediente sancionador será el de seis meses.

Ciertamente el incumpliendo del plazo que señala el artículo 29, que no es otro que el de terminación de las actuaciones de inspección, en principio no genera sino la consecuencia de que del propio articulo 29 se deriva, esto es el no considerar interrumpida la prescripción a resultas de tales actuaciones. Por procedimiento inspector se entiende todas las actuaciones de comprobación investigación y liquidación, y que concluyen el día que se dicte el acto Administrativo que resulte de las mismas, esto es al acuerdo del Inspector Jefe.

De esta manera, según este precepto , entre el momento de notificación del acuerdo relativo al inicio de las actuaciones de inspección , y la notificación del acto Administrativo resolutorio de las mismas, no debe existir, salvo las excepciones que la norma señala, una dilación superior a la un año.

Puede defenderse, y así lo ha hecho la Sala, Y ASÍ SE VERÁ EN EL FUNDAMENTO SIGUIENTE que, el efecto natural del acto Administrativo dictado tras ese término no es otro que, además del indicado de no producir efectos interruptivos, el de la caducidad del procedimiento. Mas esa caducidad , al menos tras la Sentencia del supremo, no podemos deducirla, sin violentar la casación en interés de ley , del incumplimiento de los términos parciales para actos concretos dentro del procedimiento inspector, sino para la dilación general de todo el procedimiento, dada su declara unidad por el párrafo 4º de la Ley 1/98.

Esto último quiere decir que, que si el acto del inspector jefe se dicta dentro del término del año, que señala el artículo 29 de la Ley 1/98 , como plazo general de Resolución de las actuaciones inspectoras, dicho acto sería tempestivo aunque no se hubiera respetado el término de un mes que señala el artículo 60.4 del RGI; y de la misma forma, si el acto del inspector jefe se dicta fuera del término del año, que señala el artículo 29 de la Ley 1/98, como plazo general de Resolución de las actuaciones inspectoras , dicho acto sería intempestivo aunque se hubiera respetado el término de un mes que señala el artículo del Reglamento citado.

En este sentido la sentencia de casación en interés de ley, en su Fundamento 5º establece que:

En efecto, cuando se ha planteado si la Resolución del Inspector-Jefe confirmando o denegando la propuesta de regularización es nula por haberse generado la caducidad, se ha señalado que no cabe oponer tal caducidad porque ésta es una institución que tiene su razón de ser en la previa fijación por la Ley de un plazo al que queda supeditada la actuación a que el mismo se refiere - plazo en el que la iniciación y finalización de la actuación aparecen fatalmente unidos- provocando, caso de inactividad durante el mismo, el decaimiento del Derecho no accionado, y es visto que en la materia examinada -la comprobación e investigación tributaria- la ley no fijaba un plazo de duración de dichas actuaciones (y lo mismo ocurría de acuerdo con el Anexo 3 del Real decreto 803/1993) y, en consecuencia, no procedía , en la fecha a que se refiere la Sentencia, la aplicación de la caducidad a tales procedimientos.

Será el artículo 29 de la Ley 11/998 , de 26 de febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes, (LDGC, en adelante), en relación con lo dispuesto en el Real Decreto 136/2000, de 4 de febrero, el que puede hacer pensar en el establecimiento de una potencial caducidad del expediente por el transcurso del plazo previsto para las actuaciones Inspectoras, debido a que en tales normas se establecía, (al contrario de lo que ocurría con anterioridad) un plazo máximo de duración de tales actuaciones (cambio normativo que no podía ser considerado , ratione témporis, por el Tribunal de instancia). En definitiva, el hecho de que el Inspector Jefe incurriera en la adopción del acuerdo liquidatorio en un retraso que determinara el incumplimiento del plazo establecido en el artículo 60.4 RGIT no implicaba, per se, a tenor de la normativa aplicable al tiempo de los hechos contemplados, que tal resolución incurriera en nulidad por haberse dictado después de producirse la caducidad (Cfr. S.S.T.S. de 4 de febrero y 4 de marzo de 2003 y 3 de junio de 2004 ).

Consiguientemente, en este aspecto, la demanda debe ser desestimada , pues por este motivo y, en virtud de la doctrina del TS, que nos vincula, (Artº 100, 7º de la Ley jurisdiccional), no podríamos declarar caducado el procedimiento inspector".

Con referencia a nuestro caso es claro que el acta disconformidad se extendió 20-11-02 y que la Resolución que puso fin a las actuaciones de inspección y comprobación se dictó en 7-4-03 (con notificación en 25-4-03) no se ha producido la caducidad que el actor invoca al no haber transcurrido un año entre aquella y esta, procediendo desestimar, en estos términos , su pretensión.

CUARTO.- Sobre la cuestión relativa a la falta de autorización de quien figura en el Acta de Disconformidad como representante de la empresa, por nulidad del documento extendido para otorgarle la representación, ciertamente esta Sala viene declarando (S. 425/05 de 1-6 entre otras) que "el artículo 43.2 de la Ley General Tributaria dispone que para interponer reclamaciones, desistir de ellas o renunciar Derechos en nombre de un sujeto pasivo deberá acreditarse la representación con poder bastante.

Según el Art. 146 de dicha Ley General Tributaria, las Actas de Conformidad deben ser firmadas por el contribuyente o por un representante con poder suficiente para ello. En caso de que el representante no disponga de poder suficiente para prestar su conformidad a las actas , la Administración deberá recabarla del obligado y, si éste no la presta, incoar el oportuno expediente Administrativo.

Por su parte, el Código Civil , en el capítulo dedicado al contrato de mandato, dispone lo siguiente:

Art. 1.709 : "Por el contrato de mandato se obliga una persona a prestar algún servicio o hacer alguna cosa , por cuenta o encargo de otra".

Art. 1.712 : "El mandato es general o especial.

El primero comprende todos los negocios del mandato. El segundo, uno o más negocios determinados".

Art. 1.713 : "El mandato, concebido en términos generales, no comprende más que los actos de administración. Para transigir, enajenar, hipotecar o ejecutar cualquier otro acto de riguroso dominio. Se necesita mandato expreso. ..." (Expreso, en esta norma, debe entenderse como especial -S.T.S. Sala la 13-6-44 y 7-7-44 ).

Art. 1.714 : "El mandatario no puede traspasar los límites del mandato".

La firma de un acta de conformidad por un representante exige que disponga de poder especial , no siendo de esta naturaleza aquél en que sólo se autoriza al representante a intervenir "en todas las actuaciones que proceda realizar en el procedimiento inspector", tal y como, reiteradamente , han declarado tanto el Tribunal Económico administrativo Central , como el Tribunal Supremo y los Tribunales Superiores de Justicia:

"En el acta de conformidad origen de las actuaciones se califica a la persona que la suscribe como 'representante', teniendo esta presunta representación su origen en una autorización formulada por el recurrente a favor de la persona que firmó el acta, en la que se dice que el primero autoriza al segundo para que en su representación comparezca ante la Inspección de Hacienda a fin de cumplimentar el requerimiento que ha sido formulado y firme cuantas diligencias, documentos, actas, etc.., que en su caso pudieran derivarse de la actuación inspectora, autorización que hubiera sido suficiente para la firma del acta del modelo AO2 , de disconformidad, por cuanto que el procedimiento de tramitación de tal tipo de actas existen mecanismos que permiten al contribuyente manifestar, a posteriori , su conformidad o disconformidad expresas al contenido de la misma, lo que no sucede en el supuesto de las actas del modelo AO1, de conformidad, que constituyen una auténtica confesión de unos hechos y de su aceptación total por parte del interesado, lo que a su vez determina que deban ser suscritas por el propio contribuyente o, en su caso, por persona con representación su suficientemente acreditada de alguna de las formas previstas en el Art. 43.2 LGT'. (T.E.A.C. Voc. 6.3 R 17 Ene. 1990.- R.G. 567-1-87) Impuestos , 1990-2, 590.

"El Art. 145.1 a) LGT establece que en las actas de la inspección que documenten el resultado de las actuaciones se consignarán el nombre y apellidos de la persona con la que se extienda y el carácter o representación con que comparece, este precepto se complementa con lo dispuesto en el Art. 49.2 c) R.D. 939/1986 de 25 Abr . (Regl. General de la Inspección de los Tributos), en cuanto dispone que en tales actas se consignarán el nombre y apellidos, número de documento nacional de identidad y la firma de la persona con la que se entienden las actuaciones y el carácter o representación con que interviene en las mismas... estableciendo en su Art. 27.3 , que para suscribir las actas que extiende la Inspección de Tributos y para los demás actos que no sean mero trámite por afectar directamente a los Derechos obligaciones del obligado tributario, la representación debe acreditarse válidamente'. Pues bien, en el caso no quedó acreditada dicha representación en vía administrativa, como resulta obligado para todos aquellos actos que no sean de mero trámite -como es el caso de las actas de conformidad- dado que la trascendencia jurídica de los mismos al afectar directamente a los Derechos y obligaciones del obligado tributario impiden que la representación se presuma por el funcionario actuante, el cual , sin embargo, se limitó a hacer constar la condición de 'apoderado' de quien intervenía junto a él, pero no se preocupó de acompañar al documento acreditativo de esa representación o, en su caso, los datos identificadores de la escritura en que constare el apoderamiento. Por lo que, conforme a lo previsto en el Art. 146.3 LG1: la consecuencia inmediata del acta no debió ser la práctica de una liquidación tributaria, que por ello ha de anularse, sino la tramitación del expediente que dicho precepto prevé". (T.S. 3.3 Secc. 2.3 S 12 Feb 1996 Ponente: Sr. Enríquez Sancho).

"Es cierto que el poder otorgado apud acta autoriza al representante para todas las actuaciones que proceda realizar en el procedimiento inspector iniciado. Este carácter genérico podría entender que incluye el poder autorización especial para el desistimiento o renuncia. Sin embargo no lo es, baste repasar la jurisprudencia recaída en materia civil o penal para comprobar que el poder 'general' se opone precisamente al especial , por lo que cuando se exige éste , es preciso que se exprese de forma inequívoca que el alcance del poder autoriza el acto concreto que realiza el representante. ...la solución ha de ser necesariamente alternativa , o la firma del acta de conformidad es un acto de renuncia de Derechos que precisa de poder especial, o es un acto de trámite. Es evidente que no se trata de un acto de trámite, carente de efectos jurídicos distintos de los propiamente procedimentales y no impugnable por sí mismo, por la que necesariamente, 'a sensu contrario' , ha de incardinarse en el primero de los supuestos, se trata de un acto de renuncia de Derechos y en consecuencia se requiere poder especial" (Tribunal Superior de la comunidad Autónoma Valenciana , de 5 de septiembre de 1.9 95)".

La tesis de la Sala ha sido confirmada por la STS Sala 3ª, sec. 2ª de 10-6-2005, dictada en recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que el recurrente citaba como término comparativo para sostener la contradicción de doctrina , en el extremo relativo a la falta de poder especial en el firmante del Acta de Conformidad, las Sentencias de la Sala de la Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de 22 de abril de 1998 y de 5 de septiembre de 1995 . Siendo la la referida Sentencia del siguiente tenor literal.

""...Por su parte, el art. 43 de la Ley General Tributaria disponía que el sujeto pasivo con capacidad de obrar puede actuar por medio de representante con el que se entenderán las sucesivas diligencias mientras no se haga manifestación en contrario, destacando su segundo párrafo tres supuestos en los que deberá acreditarse la representación con poder bastante cuales son la interposición de reclamaciones, el desistimiento de la instancia y la renuncia de Derechos en nombre del sujeto pasivo, y finalizando así:

"para los actos de mero trámite se presumirá concedida la representación".

Pues bien, lo que aquí ha de resolverse es si para firmar actas de conformidad es necesario, dada la naturaleza de renuncia de Derechos que éstas implican, en los términos del art. 43.2 de la Ley General Tributaria , acreditar la representación con poder expreso bastante al efecto mediante documento público o privado con firma legitimada notarialmente o comparecencia ante el órgano Administrativo competente, todo ello con independencia de lo establecido en el art. 27.3 g) del reglamento General de la Inspección de los Tributos de 1986.

La especial trascendencia, en cuanto a los hechos consignados en las mismas, de las actas de conformidad viene reconocida en el art. 145.1 d) de la Ley General Tributaria y en los arts. 55 y 61 del Reglamento General de la Inspección . En este último precepto se precisa que "En ningún caso podrán impugnarse por el obligado tributario los hechos y los elementos determinantes de las bases tributarias respecto de las que dio su conformidad, salvo que pruebe haber incurrido en error de hecho".

Esta especial relevancia de las actas de conformidad, en cuanto determinantes de los hechos, supone, según la moderna doctrina, un acto de renuncia de Derechos o expectativas , por lo que, en defensa de una más eficaz tutela judicial efectiva sin indefensión, parece lógico que se exija un poder de representación explícito para dicho acto, que garantice el conocimiento de la situación por el interesado y las posibilidades de defensa del mismo. Esta naturaleza del Acta de conformidad es la más acorde también con lo establecido en el art. 1.713 del Código Civil, en donde se exige, para transigir, mandato expreso.

La necesidad de una autorización expresa de la sociedad en favor de quien actuó como representante es la tesis que sostienen las Sentencias aportadas como contradictorias por la entidad recurrente. En ellas se reitera la idea que la firma de un acta de conformidad no es un acto de trámite, carente de efectos jurídicos distintos de los propiamente procedimentales y no impugnable por sí mismo , sino que es un acto de renuncia de Derechos que, en consecuencia, requiere de poder o autorización especial o suficiente al efecto, según resulta del art. 43.2 de la L.G.T . , habida cuenta de que, una vez firmada de conformidad el Acta, el sujeto pasivo ya no puede impugnar los hechos a que dio su conformidad, salvo prueba de haber incurrido en error de hecho.

Resulta evidente así la contradicción con la Sentencia impugnada en el presente recurso, que sostiene que las actas de inspección, las de conformidad y las de disconformidad, no pueden considerarse como una renuncia de Derechos ni como un desistimiento, por lo que entiende que no puede considerarse, como pretende la entidad recurrente , que sea necesario poder especial.

Resultando la Sentencia impugnada contraria al criterio mas autorizado de las Sentencias aportadas y a la doctrina de este Tribunal expresada en las Sentencias indicadas , procede casar la Sentencia recurrida y, consecuentemente, el Acta de conformidad de constante referencia ha de reputarse inválida.

... En virtud de lo hasta aquí razonado procede estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por "E., S.A.", anulando la Sentencia recurrida y en su lugar, atendiendo a lo establecido en el art. 95.2.c) de la Ley de la Jurisdicción 29/1998, de 13 de julio, procede estimar la demanda reponiendo las actuaciones al momento previo a la notificación a la entidad recurrente del Acta de inspección y de la liquidación correspondiente..."".

La doctrina expuesta se refiere a las Actas de Conformidad, no a la de disconformidad , cual la que nos ocupa, en la que no ha existido renuncia alguna de Derechos de que la empresa representada fuera titular, por parte del representante , por lo que también en este punto procede desestimar la pretensión actora.

QUINTO.- Por último y analizando la improcedencia de la liquidación girada por la Administración, sostiene la actora, frente al criterio de esta, que la operación cuya deducción en concepto de IVA le fuera negada -entrega de campanas- no está exenta de I.V.A. y, en consecuencia , es deducible.

Para la solución de la cuestión debatida procede, primeramente, que nos remitamos y examinemos las normas de aplicación invocadas por las partes.

La Ley 37/1992, del 28-12, del Impuesto sobre el Valor Añadido , en su artículo 1 (Naturaleza del Impuesto) indica que "es un tributo de naturaleza indirecta que recae sobre el consumo y grava, en la forma y condiciones previstas en esta Ley, a) las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas por empresarios o profesionales; b) Las adquisiciones intracomunitarias de bienes; y c) las importaciones de bienes.

Según su art. 4 están sujetas al Impuesto, las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso, si se efectúan en favor de los propios socios, asociados , miembros o partícipes de las entidades que las realicen.

En relación con la base imponible del Impuesto, dice el artículo 78 que estará constituída por el importe total de la contraprestación de las operaciones sujetas al mismo procedente del destinatario o de terceras personas.

El art. 2 indica , por su parte que en la aplicación del Impuesto se tendrá en cuenta lo dispuesto en los Tratados y Convenios internacionales que formen parte del ordenamiento interno español; siendo en nuestro caso, de aplicación el Acuerdo entre el estado Español y la Santa Sede, sobre Asuntos Económicos, firmado en la Ciudad del Vaticano el 3 de enero de 1979, cuyo artículo III disponía: " No estarán sujetos a los Impuestos sobre la renta o sobre el gasto o consumo, según proceda... c) la adquisición de objetos destinados al culto".

En nuestro caso el debate surge precisamente por la entrega de unas campanas por la actora a una determinada parroquia, que según ella entiende, por ser objeto que puede destinarse a otras finalidades diversas a las de culto estricto, no sería una de los bienes que según el citado Acuerdo de 1979 dan Derecho a la exención , de manera que procedería la deducción del IVA soportado.

Pues bien, tal conclusión no puede compartirse, en la medida que el fin fundamental, dado el destinatario del bien -parroquia- está relacionado con el culto religioso, con independencia que, esporádicamente y por razones diversas, pudieran servir a otra finalidad (alertar a la población por determinados acaecimientos...).

Siendo ello así, y en la medida que se ha evidenciado que la referida empresa , realiza operaciones sujetas al Impuesto y otras que no lo son por aplicación del art. 3 del Acuerdo precitado, procede confirmar el criterio de la AEAT según el cual procede la aplicación de la prorrata general (arts. 102 y 104 de LIVA), con desestimación en este punto de la pretensión actora.

SEXTO.- No se aprecia temeridad o mala fe que, conforme al art. 139 de la Ley Reguladora, justifique la expresa imposición de las costas.

VISTOS los preceptos legales citados, los concordantes y demás de general aplicación

Fallo

1.- Estimar en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Electrorecamp SL, representado por la Procuradora Doña Isabel Caudet Valero, contra desestimación presunta por silencio de la reclamación nº 46/06644/03 y 46/06643/03 entablada frente a Resoluciones de la A.E.A.T. Delegación de Valencia, de 9-7-03, que desestiman la reposición entablada frente a otras de 7-4-03 por las que se liquida I.V.A. ejercicios 2000 y 2001 y se le impone sanción; anulando esta, es decir, la sanción impuesta y resoluciones a ella relativas.

2.- No hacer expresa imposición de costas.

A su tiempo, con certificación literal de la presente Sentencia , devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia , de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Ledída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. magistrado ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que , como Secretario de la misma certifico. En Valencia a ocho de junio de dos mil seis.

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