Última revisión
19/04/2007
Sentencia Administrativo Nº 407/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1231/2003 de 19 de Abril de 2007
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Orden: Administrativo
Fecha: 19 de Abril de 2007
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: ARAGONES BELTRAN, EMILIO RODRIGO
Nº de sentencia: 407/2007
Núm. Cendoj: 08019330012007100282
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2007:2429
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
RECURSO ORDINARIO (LEY 1998 )1231/2003
Partes: TALLERES GENE, S.A. C/ T.E.A.R.C.
S E N T E N C I A Nº 407/07
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN
MAGISTRADOS
D. ANA MARIA APARICIO MATEO
D. DIMITRY TEODORO BERBEROFF
En la ciudad de Barcelona, a diecinueve de abril de dos mil siete .
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 1231/2003, interpuesto por TALLERES GENE, S.A., representado por el Procurador LAURA ESPADA LOSADA, contra T.E.A.R.C. , representado por el ABOGADO DEL ESTADO.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN , quien expresa el parecer de la SALA.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Procurador LAURA ESPADA LOSADA actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.
SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.
TERCERO.- Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.
CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO: Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Cataluña (TEARC) de fecha 6 de marzo de 2003, desestimatoria de la reclamación económico- administrativa núm. 08/14261/1999 interpuesta contra acuerdo dictado por la Inspección Provincial de Barcelona de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por el concepto de Impuesto sobre Sociedades, ejercicio de 1990 y sanción por infracción tributaria grave, y cuantía de 13.382.414 pesetas.
SEGUNDO: Según reflejan los antecedentes de hecho de la resolución del TEARC impugnada y no ha sido puesto en cuestión, las circunstancias fácticas relevantes para la resolución de la litis son las siguientes:
1.ª) La entidad mercantil recurrente presentó autoliquidación por el indicado Impuesto sobre Sociedades, ejercicio de 1990, consignando una base imponible por importe de 958.065 pesetas y una cuota a devolver por importe de 452.734 pesetas, efectivamente devueltas en fecha 14 de febrero de 1992.
2.ª) Las actuaciones inspectoras de carácter parcial se limitaron a las relaciones de la recurrente con la entidad Instalaciones Eléctricas Condal S.L., cuyas operaciones con la recurrente fueron objeto de investigación judicial (Juzgado de Instrucción número 2 de Barcelona) iniciadas mediante auto de fecha 29 de junio de 1993 . Dicho procedimiento tenía por objeto investigar la utilización de sociedades que expedían facturas por servicios no prestados alterando los beneficios y gastos y al final la cuota tributaria para el IVA y el IS. De la investigación aparecieron diversas empresas, entre ellas Instalaciones Eléctricas Condal S.L., cuyo único objeto era la creación de facturas en las que se hacían constar unas cantidades a pagar por unos servicios prestados que no se correspondían con la realidad y otras empresas, entre ellas la recurrente, que adquirieron facturas emitidas por aquéllas para incluirlas en sus contabilidades, disminuir así los beneficios y defraudar a la Hacienda Pública.
3.ª) El 15 de enero de 1998 se decretó el sobreseimiento libre de determinadas piezas separadas de la Instrucción entre ellas la relativa a la recurrente por no considerar los hechos constitutivos de delito. Según el informe del Ministerio Fiscal que sirve de base al Auto de sobreseimiento, queda acreditado que la entidad Instalaciones Eléctricas Condal S.A. "no desarrollaba ninguna actividad comercial y que el único objeto de ser que tenía era el de crear facturas con membrete de la empresa, en las que se hacían constar unas cantidades a pagar por unos servicios que no se correspondían con la realidad, que vendían por un precio a otras empresas que se encontraban activas para que éstas últimas las utilizaran en lo que desearan, entregándoles también un recibo en el que se hacía constar el pago de la factura". En dicho informe queda también acreditado que la entidad recurrente "adquirió facturas en las que figuraban servicios prestados e importes de los servicios que no se correspondían con la realidad, no habiéndose prestado ese servicio y habiéndose pagado por la factura un precio bastante inferior al que constaba en ella, siendo el único destino que se dieron a las facturas adquiridas que obran en la causa de incluirlas en la contabilidad para la confección de declaraciones del Impuesto sobre el Valor Añadido y del Impuesto sobre Sociedades, disminuyendo de esta forma la base impositiva y la cuota dejada de ingresar a la Hacienda Pública".
4.ª) Como consecuencia del inicio y desarrollo de las actuaciones judiciales las actuaciones inspectoras fueron interrumpidas hasta la conclusión de aquéllas. El período de interrupción se extiende desde la diligencia número 5, de fecha 8 de julio de 1993 hasta la diligencia número 6 de fecha 5 de febrero de 1999. Desde la interrupción de las actuaciones la Inspección realizó un puntual seguimiento de la marcha de las actuaciones judiciales del queda constancia escrita en el expediente (solicitud de información al Servicio Jurídico de la A.E.A.T. en fecha 24 de enero de 1997, informándose desde el mismo que el procedimiento penal se encuentra paralizado después de las consultas efectuadas en verano de 1996 y diciembre de 1996; y solicitud de información al Juzgado de Instrucción número 2 mediante requerimiento de fecha 21 de abril de 1998. Dicho Juzgado remitió el 3 de julio de 1998, testimonio del Auto de fecha 15 de enero de 1998 por el que se acuerda el sobreseimiento libre de determinadas piezas entre ellas la citada; a requerimiento de la Inspección de fecha 21 de agosto de 1998 el Juzgado de Instrucción remitió el 21 de septiembre de 1998 copia del Informe emitido por el Ministerio Fiscal anteriormente señalado).
5.ª) Mediante comunicación de fecha 9 de diciembre de 1998, debidamente notificada el 11 del mismo mes, se reanudan las actuaciones inspectoras respecto de la entidad recurrente.
6.ª) La recurrente computó como gasto en el ejercicio 1990 las operaciones que se detallan en el acta incoada, por una base imponible total de 20.862.682 pesetas (IVA 2.503.521 pesetas). La Inspección entendió que no procede computar como gastos deducibles los importes señalados en las anteriores facturas por cuanto los servicios en ellas indicados no se correspondían con la realidad y no está acreditado que sean necesarios para la obtención de los ingresos. De la regularización practicada resulta una deuda tributaria a ingresar por importe de 13.382.414 pesetas, comprensiva de cuota tributaria por importe de 7.301.938 pesetas y de intereses de demora por 6.080.476 pesetas.
7.ª) Se impuso también sanción del 100% de la cuota, resultado de aplicar la sanción del 50% incrementada en 25 puntos porcentuales por aplicación del criterio de graduación de utilización de medios fraudulentos (articulo 82.1 .c) de la Ley 25/1995) y en otros 25 puntos por aplicación del criterio de graduación de ocultación de datos (artículo 82.1 .a) de la Ley 25/1995, de 20 de julio ).
8.ª) La entidad mercantil recurrente formuló ante el TEARC las siguientes alegaciones:
1) Nulidad de actuaciones por prescripción del derecho a liquidar por la inexistencia de actuaciones por plazo de seis meses ya que las diligencias números 4 y, 5 sólo tuvieron por objeto interrumpir la prescripción y prescripción por transcurso de más de seis meses en la continuación de las actuaciones de acuerdo con el art. 34.1 RGIT . Desde la fecha del auto del Juzgado de Instrucción el 22 de enero de 1998 hasta la reanudación de actuaciones mediante la comparecencia del obligado tributario el 5 de febrero de 1999 se ha producido una inactividad superior a seis meses. Asimismo concurriría inactividad aún cuando se tomaran como fechas de cómputo el de la notificación al Abogado del Estado, el 22 de enero de 1998 y el de comunicación del reinicio de las actuaciones el 11 de -diciembre de 1998. Se considera que como consecuencia de tales hechos debe declararse la caducidad al no ser admisible entender que el contribuyente pueda estar pendiente de la regularización de su situación tributaria cinco años.
2) Falta de competencia objetiva de la Administración Tributaria para conocer de los delitos y procedimiento inadecuado para hacer efectiva la pretendida deuda tributaria. La cuantía de la deuda tributaria debió ser fijada dentro de dicho proceso penal. El pronunciamiento penal corta la posibilidad de una segunda sanción por vetarlo el principio non bis in idem aunque provea a la Hacienda Pública de un nuevo y único título -judicial que no administrativo-para hacer efectiva la deuda tributaria por vía de responsabilidad civil.
3) Limitación de la Administración Tributaria a los hechos probados por el Tribunal. La no existencia de delito supone que todo lo actuado por la Administración con anterioridad a la remisión a la competencia judicial es nulo y carente de cualquier efecto debiendo sujetar sus actuaciones a los hechos que el Tribunal haya considerado probados.
4) Nulidad de actuaciones en base a las presunciones de la Inspección. De las actuaciones desarrolladas no resultan probados los hechos pretendidos, que son meros juicios de valor.
TERCERO: En la demanda articulada en la presente litis, la recurrente reproduce las mismas alegaciones y motivos de impugnación esgrimidos ante el TEARC, que han quedado resumidos siguiendo la propia resolución impugnada, sin desvirtuar los detallados razonamientos de tal resolución.
El primero de tales motivos de impugnación reitera la existencia de prescripción, por aplicación del art. 31.4 del Reglamento General de la Inspección de los Tributos (RGIT ), habida cuenta de que desde la finalización de las actuaciones judiciales hasta el reinicio de las mismas mediante la correspondiente comunicación de reinicio de actuaciones, notificación de las mismas y comparecencia del sujeto pasivo ha transcurrido en exceso el plazo de seis meses a que se refiere dicho precepto reglamentario.
Sin embargo, como concluye la resolución impugnada, las diligencias extendidas con números 4 y 5, de fechas 10 de febrero y 8 de julio de 1993, denotan la realización de diversas actuaciones de comprobación e investigación de claro contenido material, como resulta de su contenido (aportación de "relación de pagos realizados por los conceptos requeridos, junto con expresión de los efectivos medios de pago empleados (número de cheque, y, en su defecto, salida por caja)"; y examen de la documentación aportada por el compareciente y realización de una propuesta de liquidación al obligado tributario).
Por otra parte, si bien resulta indudable que las actuaciones inspectoras han estado interrumpidas por un período superior a seis meses desde la última diligencia efectuada previamente a la suspensión del procedimiento inspector (diligencia número 5 de fecha 8 de julio de 1993) causada por la apertura de diligencias previas y la sustanciación del proceso penal, y el reinicio de actuaciones mediante comunicación fechada el 9 de diciembre de 1998 y notificada el 11 de diciembre de ese año y que también resulta cierto que entre la finalización del proceso penal, mediante Auto de 15 de enero de 1998 , y dicho reinicio transcurre un período superior a seis meses, ha de descartarse la aplicación el artículo 31.4.a) del RGIT que se invoca.
En efecto, no cabe la prescripción del derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria, cuando el ordenamiento jurídico le impide a ésta, le prohíbe taxativamente, cualquier actuación tendente a su reconocimiento o liquidación, como es el caso, pues el art. 77.6 de la Ley General Tributaria 230/1963 y el art. 66 del RGIT así lo establecen. La Administración Tributaria ha de abstenerse de seguir el procedimiento administrativo mientras la autoridad judicial no dicte sentencia firme, tenga lugar el sobreseimiento o archivo de las actuaciones o se produzca la devolución del expediente por el Ministerio Fiscal; y la remisión del expediente interrumpirá los plazos de prescripción para la práctica de las liquidaciones administrativas y la imposición de sanciones tributarias.
Ahora bien, una vez finalizado el procedimiento judicial penal se ha producido en el caso la interrupción injustificada de las actuaciones (desde la fecha de notificación del Auto de sobreseimiento a la Abogacía del Estado, el 23 de enero de 1998, hasta el reinicio de actuaciones el 11 de diciembre de 1998 mediante la correspondiente comunicación debidamente notificada). Así resulta del citado art. 77.6 LGT/1963 ("De no haberse apreciado la existencia de delito la Administración Tributaria continuará el expediente sancionador con base en los hechos que los Tribunales hayan considerado probados") del art. 66.2 del RGIT ("Si la autoridad judicial no apreciase la existencia de delito, la Inspección continuará el expediente en base a los hechos que los Tribunales hayan considerado probados").
De esta forma, estando las actuaciones inspectoras iniciadas, siendo interrumpidas por la remisión del expediente al orden penal, la finalización del mismo no supone más que una continuación de dichas actuaciones inspectoras a contar desde el momento en que la Administración pudo liquidar, esto es, desde el momento en que el Auto de sobreseimiento es notificado a la Administración.
Sin embargo, los efectos de tal interrupción injustificada de las actuaciones por un plazo superior a seis meses son los previstos en el art. 31.4.a) RGIT ("La interrupción injustificada de las actuaciones inspectoras, producida por causas no imputables al obligado tributario, producirá los siguientes efectos: a) Se entenderá no producida la interrupción del cómputo de la prescripción como consecuencia del inicio de tales actuaciones"). Y como la intervención judicial habida en fecha 29 de junio de 1993 (diligencias previas) interrumpió las actuaciones inspectoras, tratándose de la regularización del ejercicio 1990, desde la finalización del plazo voluntario para la presentación de alegaciones el 25 de julio de 1991 hasta la fecha de la intervención judicial no se produjo la prescripción del derecho a liquidar y la acción para sancionar de la Administración Tributaria.
Y tampoco con posterioridad se ha producido la prescripción, habida cuenta de que para el cómputo de la prescripción no cabe tener en cuenta el período transcurrido en el ámbito penal, por lo que desde la fecha del Auto de sobreseimiento libre de 15 de enero de 1998, o su notificación el 23 de enero de ese año, hasta la comunicación de reinicio de actuaciones el 11 de diciembre de 1998 no ha transcurrido el meritado plazo de cinco años por lo que resulta obligado concluir que no se ha producido la prescripción invocada.
La demanda, por tanto, ha de ser desestimada en este punto, al compartirse por la Sala los fundamentos de la resolución impugnada del TEARC, pues, efectivamente, para el cálculo del tiempo de prescripción, debe descontarse, como indica la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 13 de julio de 2005 (JT 2006 33), el tiempo transcurrido desde la remisión del expediente inspector a la autoridad judicial, con la consiguiente paralización del expediente administrativo, hasta la fecha en que se produjo la devolución de dicho expediente a la Administración tributaria. Y aunque se haya producido una paralización injustificada de las actuaciones inspectoras por más de seis meses, el efecto de tal paralización no supone, por sí sólo, la producción de la prescripción, sino, únicamente, como señala el art. 31.4.a) RGIT , la no producción de la interrupción del cómputo de la prescripción como consecuencia del inicio de tales actuaciones inspectoras. Pero aún si tal producción interruptiva y teniendo en cuenta el tiempo en que actuó la jurisdicción penal, no ha transcurrido el plazo prescriptivo entonces vigente.
CUARTO: El segundo de los alegatos de la demanda reitera la falta de competencia objetiva de la Administración Tributaria para fijar la deuda tributaria.
Este alegato carece de fundamento bastante, pues resulta de las actuaciones que la declaración judicial de sobreseimiento libre estuvo motivado por no superar la cuantía presuntamente defraudada del 15 millones fijados en el nuevo Código Penal de 1995 para la determinación de la comisión del delito contra la Hacienda Pública (art. 305 ), de manera que la única consecuencia de ello no puede ser otra que la continuación del procedimiento administrativo. No existe, pues, infracción del principio "non bis in idem", que sólo tiene lugar en caso de sentencia condenatoria, mientras que en otro caso el art. 77.6 LGT/1963 disponía que "de no haberse apreciado la existencia de delito la Administración Tributaria continuará el expediente sancionador con base en los hechos que los Tribunales hayan considerado probados"
QUINTO: En cuanto al fondo del asunto, es obvio que la contabilización y deducción de facturas falsas, esto es, relativas a unos servicios no prestados, ha de dar lugar a la correspondiente regularización tributaria y a la imposición de las pertinentes sanciones tributarias.
El examen de las actuaciones evidencia las conclusiones que ya efectuó en la causa penal el informe del Ministerio Fiscal que obra en ellas: la entidad Instalaciones Eléctricas Condal S.A. tenía como único objeto la creación de facturas con membrete de la empresa en la que se hacían constar unas cantidades a pagar por unos servicios que no se correspondían con la realidad. Dicha empresa no desarrollaba ninguna actividad excepto la creación de facturas y en cuanto a las entidades adquirentes, entre las que se encuentra la recurrente, ha quedado acreditado que los inculpados en períodos que oscilan entre los años 87 y 91 adquirieron facturas en las que figuraban servicios prestados e importe de los servicios que no se correspondían con la realidad, no habiéndose prestado ese servicio y habiéndose pagado por la factura un precio bastante inferior al que constaba en ella. De todo lo actuado ha quedado también acreditado que el único destino que se dieron a las facturas adquiridas que obran en la causa fue la de incluirlas en la contabilidad de cada uno de las empresas y servir para la confección de las declaraciones de IVA y del Impuesto de Sociedades disminuyendo de esta forma la base impositiva y la cuota a ingresar a Hacienda.
Y como el sobreseimiento de la causa penal se debió a la posterior despenalización de las defraudaciones superiores a cinco millones de pesetas e inferiores a los quince millones de pesetas, en absoluto es de aplicación la vinculación de la Administración a los hechos probados, pues éstos no han sido declarados judicialmente, por el propio significado del sobreseimiento, ni hay infracción del principio "non bis in idem".
Por fin, la utilización de facturas falsas en el sentido indicado es constitutiva de la infracción tributaria sancionada por la Administración, con la concurrencia de los criterios de graduación aplicados, por lo que igualmente ha ser confirmada la sanción impuesta.
SEXTO: Sin embargo, la Disposición transitoria cuarta de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , establece el principio básico de que dicha Ley será de aplicación a las infracciones tributarias cometidas con anterioridad a su entrada en vigor, siempre que su aplicación resulte más favorable para el sujeto infractor y la sanción impuesta no haya adquirido firmeza.
Según añade la misma Disposición, "la revisión de las sanciones no firmes y la aplicación de la nueva normativa se realizará por los órganos administrativos y jurisdiccionales que estén conociendo de las reclamaciones y recursos, previa audiencia de las partes", previsión normativa que debe aplicarse como regla general, pero que no será posible cumplir en trámite de sentencia cuando ni del contenido del expediente, ni de los datos procesales, ni de las alegaciones de las partes aparezcan los elementos indispensables para la aplicación de la nueva normativa sancionadora, en cuyo supuesto la sentencia debe contraerse a declarar la aplicación del régimen sancionador más favorable, lo que se llevará a cabo, en ejecución de sentencia, por la misma Dependencia administrativa que dictó el acto sancionador originario, sin perjuicio de las facultades de control y revisoras de esta Sala al respecto, igualmente en trámite de ejecución de sentencia.
Tal es el caso enjuiciado, en que no constan los elementos precisos para cuantificar las nuevas sanciones, ni las partes han precisado nada al respecto.
SÉPTIMO: En virtud de lo expuesto, es obligada de conformi dad con lo dispuesto en el artículo 70.1 de la vigente Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, la desestimación del presente recurso contencioso-administra tivo, por encontrarse ajustada a derecho la resolución a que se refiere el mismo; sin que se aprecien méritos para una especial condena en costas, a tenor de lo previsto en el artículo 139.1 de la misma Ley 29/1998 .
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo número 1231/2003, promovido contra la resolución del TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CATALUÑA (TEARC) a la que se contrae la presente litis, por hallarse ajustada a derecho, sin perjuicio, en su caso, de la aplicación del régimen sancionador más favorable respecto de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre , lo que se llevará a cabo, si procediere, en ejecución de sentencia, por la misma Dependencia administrativa que dictó el acto sancionador originario; sin hacer especial condena en costas.
Notifíquese esta sentencia a las partes, y luego que gane firmeza líbrese certificación de la misma y remítase juntamente con el respectivo expediente administrativo al órgano demandado, quien deberá llevar aquélla a puro y debido efecto, sirviéndose acusar el oportuno recibo.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que en la misma se expresa, hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.

