Última revisión
02/02/2015
Sentencia Administrativo Nº 407/2012, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 209/2011 de 22 de Junio de 2012
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Orden: Administrativo
Fecha: 22 de Junio de 2012
Tribunal: TSJ Navarra
Ponente: GALVE SAURAS, JOAQUIN CRISTOBAL
Nº de sentencia: 407/2012
Núm. Cendoj: 31201330012012100227
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 000407/2012
ILTMOS. SRES.:
PRESIDENTE,
D. JOAQUÍN GALVE SAURAS
MAGISTRADOS,
D.IGNACIO MERINO ZALBA
D. ANTONIO RUBIO PÉREZ
En Pamplona/Iruña , a 22 de junio de 2012 .
Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Navarra, constituida por los Señores Magistrados expresados, los autos del Recurso nº 0000209/2011 promovido contra Orden Foral 31/2011, de 27 de enero, del Consejero de Presidencia, Justicia e Interior, por la que se desestima recurso de alzada interpuesto frente a resolución 2165/2010, de 2 de agosto, de la Directora del Servicio de Recursos Humanos del Departamento de Educación por la que se aprueban las listas, de aspirantes aprobados, por cuerpo, especialidad e idioma, de los procedimientos selectivos de ingreso y acceso a los Cuerpos de Profesores de Enseñanza Secundaria y otros; siendo en ello partes: como recurre nte D. Sergio , representado por la Procurador/a Dña. UXUA ARBIZU REZUSTA y dirigido por la Letrada Dña. SONIA ONTORIA DEL CURA ; y, como demandado, DEPARTAMENTO DE EDUCACION DEL GOBIERNO DE NAVARRArepresentado y defendido por el LETRADO DE LA COMUNIDAD FORAL NAVARRA ; y como codemandados D. Juan Francisco , DÑA. Miriam y DÑA. María Inés quienes como funcionarios asumen su propia representación.
Antecedentes
PRIMERO.- Tras los oportunos trámites procesales, mediante escrito presentado el 14 de junio de 2011, se formalizó la demanda correspondiente al recurso del encabezamiento en suplica, de que: 'se dicte sentencia por la que, con estimación íntegra del recurso se declare, la nulidad de pleno derecho de los actos recurridos, o subsidiariamente su anulabilidad, por su disconformidad con el ordenamiento jurídico, dejándolos sin valor ni efecto alguno, así como el reconocimiento de la situación jurídica de mi representada en el sentido de tener en cuenta los servicios prestados en el Instituto de Enseñanza Secundaria Fernando Wirtz Suárez, como Profesor Sustituto de Enseñanza Secundaria de Matemáticas, con destino provisional desde fecha 05-03-2008 hasta fecha 14-04-2008, y los servicios prestados en el Instituto de Enseñanza Secundaria Chapela, en la disciplina de Matemáticas desde el 15 de mayo de 2008 hasta el 30 de junio de 2008, condenando a la demandada a estar y pasar por las anteriores declaraciones. '
SEGUNDO.- Efectuado el traslado correspondiente, por escrito presentado el 24 de octubre de 2011, se opuso a la demanda la Administración demandada. Y por escritos de fechas 27 de enero de 2012, 31 de enero de 2012, contestaron a la demanda los codemandados.
TERCERO.- No solicitado el recibimiento a prueba ni trámite de conclusiones, se señaló para votación y fallo que ha tenido lugar el pasado día 19 de junio de 2012.
Es P onente el Iltmo. Sr. Presidente de la Sala D. JOAQUÍN GALVE SAURAS.
Fundamentos
PRIMERO.- Interpone la representación de D. Sergio , recurso contencioso administrativo contra la Orden Foral 31/2011, de 27 de enero, del Consejero de Presidencia, Justicia e Interior, del Gobierno de Navarra, que desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución 2165/2010, de 2 de agosto, de la Directora del Servicio de Recursos Humanos del Departamento de Educación, por la que se aprueban las listas de aspirantes aprobados, por cuerpo, especialidad e idioma, de los procedimientos selectivos de ingreso y acceso a los Cuerpos de Profesores de Enseñanza Secundaria y de Profesores de Artes Plásticas y Diseño y de ingreso a los Cuerpos de Profesores Técnicos de Formación Profesional, Profesores de Escuelas Oficiales de Idiomas, Profesores de Música y Artes Escénicas y Maestros de Taller de Artes Plásticas y Diseño.
El Sr. Sergio concurrió a dicha convocatoria en la especialidad de Matemáticas (Castellano), del Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria. El recurrente presentó reclamación a las valoraciones provisionales de méritos, acompañando una Hoja de Servicios emitida por la Consejería de Educación de la Xunta de Galicia, en la que se hacía constar el tiempo durante el cual impartió docencia como profesor de Enseñanza Secundaria. Dicha reclamación fue desestimada por la Administración demandada considerando que la documentación aportada en ese momento debería haber sido entregada con anterioridad y, en consecuencia, ahora era extemporánea. El recurrente no figura entre los aspirantes aprobados en dicha convocatoria.
Alega la parte actora en la demanda que desde el primer momento alegó, y acreditó, los méritos que tenía, si bien la Hoja de Servicios emitida por la Xunta de Galicia, que no la tenía en ese momento, la aportó posteriormente, cuando efectuó la reclamación. Considera aplicable el art. 71 de la Ley 30/1992 y, conforme al mismo, entiende que se le debería haber requerido para que subsanase en un plazo determinado. Señala que tal posibilidad de subsanación es un derecho que asiste a todo ciudadano, y una obligación de la Administración.
SEGUNDO . - La base Novena 1.1 de la Convocatoria, resolución 2470/2009, de 14 de diciembre, establecía que: ' con posterioridad a la aprobación de las listas definitiva de aspirantes admitidos y excluidos, se valorarán los méritos que acrediten los aspirantes conforme al baremo previsto en el Anexo I de la presente Convocatoria... solamente podrán puntuarse aquellos méritos que dentro del plazo de presentación de instancias se aleguen y aporten debidamente justificados con la documentación que se determina en el Anexo I. Finalizado el plazo de presentación de instancias, en ningún caso podrán subsanarse documentos relativos a la justificación de méritos.'Dicho Anexo I señala que 'se entenderá por documentación justificativa de experiencia docente previa: certificado de servicios expedido por las Administraciones Educativas'.
Según la Administración demandada, la certificación 'válida' era la emitida por la Xunta de Galicia y que fue aportada por el recurrente en la reclamación presentada al no haberle sido valorados los méritos. Dicha certificación no la aportó en ese primer momento porque no disponía de ella, pero alegó los méritos de los que disponía, aportando además documentación justificativa de la experiencia docente, en concreto certificaciones de los Centros en donde había prestado servicios, pero no de la Administración Educativa competente, lo cual llevó a cabo en el momento en que dispuso de tal certificación. Considera la parte actora que la falta de presentación inicial de tal certificación debería haber sido subsanada posteriormente mediante la aportación de la Hoja de Servicios emitida por la Xunta de Galicia.
El artículo 71. 1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo común , señala que: ' si la solicitud de iniciación no reúne los requisitos que señala el articulo anterior y los exigidos, en su caso, por la legislación específica aplicable, se requerirá al interesado para que, en un plazo de 10 días, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su petición, previa resolución que deberá ser dictada en los términos previstos en el articulo 42'.
La Sala Tercera del Tribunal Supremo, en sentencia de 11 de octubre de 2010 , que revoca una sentencia de esta Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de fecha 2 de junio de 2009 , recoge un supuesto prácticamente idéntico, cuando menos a los efectos que aquí interesan, al planteado, señalando dicha sentencia que el litigio se centra en decidir si la Comunidad Foral debió ofrecer a la recurrente la posibilidad de subsanar la deficiencia advertida en la justificación de los méritos de su expediente académico, habida cuenta de que no presentó para ello la certificación académica personal requerida en las bases de la convocatoria. Señala la sentencia que la Administración demandada no consideró ajustado a las bases de la Convocatoria el documento de la Universidad Pública de Navarra presentado por la recurrente, por no ser la certificación académica personal que aquellas requerían, y que la sentencia rechazó que la actuación de la Administración Foral hubiera incurrido en nulidad de pleno derecho o, subsidiariamente, fuera anulable por haber prescindido total y absolutamente del trámite de subsanación de defectos establecido en el articulo 71 punto 1 y 2 de la Ley 30/1992 .
Señala la mencionada Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de octubre de 2010 , que: ' ... de un lado, no hay razones para que el artículo 71 de la Ley 30/1992 no se aplique a estos procedimientos y, de otro, no estamos ante un supuesto de presentación extemporánea de unos méritos -los correspondientes a un expediente académico- sino ante su defectuosa acreditación: la actora adujo esos méritos cuando solicitó ser admitida al Concurso-Oposición y los justificó mediante el indicado resumen que, efectivamente, refleja todas las calificaciones que obtuvo en los estudios gracias a los que logró el titulo de maestra en Educación Primaria. Estas circunstancias son presupuesto suficiente para que se le hubiera recurrido conforme al artículo 71, para que aportara el documento exigido por las bases, la certificación académica personal. Es preciso insistir en que no se trata de autorizar la presentación de nuevos méritos fuera de plazo, ya que los discutidos constaban todos en ese documento expedido por la Universidad Pública de Navarra, cuya veracidad, por lo demás no se ha puesto en duda en ningún momento y ahora se puede comprobar que su contenido es plenamente coincidente con el de la certificación académica personal. Por el contrario, se trata, simplemente de superar la deficiencia meramente formal del concreto documento justificativo presentado '.Finaliza dicha sentencia señalando que tal solución es acorde con la que ha mantenido dicha Sala Tercera del Tribunal Supremo en supuestos similares al presente, entre otras, en sentencias de 4 de febrero de 2003 , 31 de diciembre y 4 de mayo de 2009 , y 28 de septiembre de 2010 .
Por todo ello, encontrándonos ante supuestos esencialmente iguales, y en base a la doctrina sentada por el Tribunal Supremo, procede la estimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto, anulando y dejando sin efecto la Orden Foral impugnada, por ser contraria al Ordenamiento Jurídico, y declarando el derecho del recurren a que se le computen los méritos recogidos en la certificación de la Xunta de Galicia a que hace referencia el objeto del presente procedimiento. Ninguna duda cabe acerca de que, en ningún caso, las bases de una convocatoria no pueden vulnerar un precepto legal, en este caso el mencionado artículo 71.1 de la L.R.J.P.A .C.
TERCERO . - Conforme a lo dispuesto en el art. 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, no procede realizar pronunciamiento alguno respecto de las costas causadas.
En atención a todo ello, en nombre de su Majestad el Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español,
Fallo
Que debemos estimar como estimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de D. Sergio , contra la Orden Foral 31/2011, de 27 de enero, del Consejero de Presidencia, Justicia e Interior del Gobierno de Navarra, y en su consecuencia:
1º- Se anula y dejan sin efecto la mencionada Orden Foral.
2º- Se declara el derecho del recurrente a que se le computen los méritos recogidos en la certificación emitida por la Xunta de Galicia a que hace referencia el objeto del presente procedimiento.
3º- No procede realizar pronunciamiento alguno respecto de las costas causadas.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, y contra la que no cabe recurso alguno, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
