Sentencia Administrativo ...il de 2013

Última revisión
29/11/2013

Sentencia Administrativo Nº 407/2013, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 515/2010 de 11 de Abril de 2013

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Orden: Administrativo

Fecha: 11 de Abril de 2013

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: GOMIS MASQUE, RAMON

Nº de sentencia: 407/2013

Núm. Cendoj: 08019330012013100335


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO ORDINARIO (LEY 1998) 515/2010

Partes: CREACIONES AROMÁTICAS INDUSTRIALES, S.A. C/ T.E.A.R.C.

S E N T E N C I A Nº 407

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. RAMON GOMIS MASQUÉ

MAGISTRADOS

D. DIMITRY TEODORO BERBEROFF AYUDA

D. JOSÉ LUÍS GÓMEZ RUIZ

En la ciudad de Barcelona, a once de abril de dos mil trece.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA),constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo núm. 515/2010, interpuesto por CREACIONES AROMÁTICAS INDUSTRIALES, S.A., representada por el Procurador D. FRANCISCO PASCUAL PASCUAL, contra el TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CATALUÑA, representado por el Sr. ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAMON GOMIS MASQUÉ, quien expresa el parecer de la SALA.

Antecedentes

PRIMERO:Por el Procurador D. Francisco Pascual Pascual, actuando en nombre y representación de Creaciones Aromáticas Industriales, S.A., se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña (TEARC), de fecha 27 de noviembre de 2009, desestimatoria de la reclamación económico administrativa núm. 08/05607/2009, interpuesta por la representación de dicha mercantil contra la resolución de la Dependencia Regional de Inspección, Unidad de Gestión de Grandes Empresas, de la Delegación Especial en Cataluña de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por la que se desestima el recurso de reposición deducido a su vez por la entidad aquí recurrente contra dos acuerdos de la misma Dependencia, ambos de fecha 11 de noviembre de 2008 por el que se le practican sendas liquidaciones en concepto de recargo por presentación fuera de plazo de las autoliquidaciones del modelo 111 de retenciones e ingresos a cuenta correspondientes al periodo 12 de los ejercicios 2004 y 2005 e intereses de demora, con una deuda tributaria a ingresar de 5.532,68 € y 5.322,36 €.

SEGUNDO:Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron, respectivamente, el dictado de una sentencia estimatoria que declare la nulidad de la resolución del TEARC impugnada y de los actos que confirma, y la desestimación del recurso, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO:Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO:En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO:Los precedentes fácticos recogidos en el los 'hechos' de la resolución del TEARC impugnada son los siguientes:

1) En fecha 11 de noviembre de 2008, la AEAT practicó a la interesada la liquidaciones, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley 58/2003 General Tributaria y como consecuencia de la presentación e ingreso fuera de plazo sin requerimiento previo de las autoliquidaciones de retenciones (Modelo 111) correspondientes a los meses de diciembre de los ejercicios 2004 y 2005, pues se presentaron el 27 de agosto de 2008 cuando el plazo había vencido el 20 de enero de los años 2005 y 2006, ascendiendo a 5.532,68 € [3.618,64 € en concepto de recargo único (20% de 18.093,24 €) menos 904,66 € (reducción del 25%) mas 2.713,98 € en concepto de intereses de demora] y 5.322,36 € [4.172,71 € en concepto de recargo único (20% de 20.863,57 €) menos 1.043,17 € (reducción del 25%) mas 2.192,82 € en concepto de intereses de demora], por el ingreso extemporáneo de la autoliquidación del mes de diciembre del ejercicio 2004 y 2005, respectivamente.

2) No conforme con dichos recargos la interesada interpuso el correspondiente recurso de reposición, argumentando en síntesis la improcedencia del mismo ya que las autoliquidaciones no se habían presentado de forma voluntaria sino como consecuencia de unas actuaciones inspectoras, recurso que fue desestimado por acuerdo notificado el 24 de marzo de 2009.

3) Disconforme con dicha resolución, el 22 de abril de 2009 la recurrente interpuso la reclamación manifestando en síntesis los argumentos ya expuestos ante la gestora y relativos a que la presentación no había sido espontánea.

La resolución del TEARC impugnada en el presente recurso, tras reseñar el contenido del art. 27 de la Ley 58/2003 , motiva el pronunciamiento desestimatorio en sus fundamentos de derecho quinto y sexto, del siguiente tenor:

«5)- La reclamante argumenta que la presentación no se efectuó de forma espontánea, sino que vino motivado por unas actuaciones Inspectoras, a este respecto hay que señalar que las actuaciones inspectoras a las que se refiere la reclamante, según la documentación obrante en el expediente, se refieren a las actuaciones que se realizaron al contribuyente D. Carlos Antonio con NIF NUM000 y que concluyeron el 2 de septiembre de 2008 con la firma del acta de conformidad NUM001 .

Y si bien, Don. Carlos Antonio había percibido retribuciones de la mercantil CREACIONES AROMATICAS INDUSTRIALES SA (hoy reclamante) las cuales fueron rectificadas en dicha regularización, lo cierto es que, dichas actuaciones iban dirigidas a un sujeto pasivo diferente de la hoy reclamante.

Por otro lado, la interesada no ha aportado ningún documento que acredite que cuando se presentaron las autoliquidaciones había recibido algún requerimiento de la Administración tributaria dirigido a regularizar las retenciones de los ejercicios 2004 y 2005, y a ella le correspondía aportarlo según lo dispuesto en el art. 105 de la Ley 58/03 General Tributaria, 'En los procedimientos de aplicación de los tributos quien haga valer su derecho deberá probar los hechos constitutivos del mismo'.

En conclusión, al no haber probado la reclamante que las autoliquidaciones se presentaron una vez que se habían iniciado actuaciones de comprobación respecto al concepto por el cual se presentaron las autoliquidaciones extemporáneas, hay que considerar que las mismas se presentaron de forma espontánea y dicha actuación encaja en lo previsto en el artículo 27 antes citado.

6)- Dicho lo anterior y dado que la contribuyente había presentado e ingresado las autoliquidaciones de retenciones (Modelo 111) correspondientes al mes de diciembre de los ejercicios 2004 y 2005, el 27 de agosto de 2008, cuando el plazo voluntario para presentarlas e ingresarlas había concluido el 20 de enero de los años 2005 y 2006 respectivamente, es evidente que se han cumplido los requisitos exigidos por el art. 27 de la Ley 58/03 General Tributaria, para la liquidación del recargo del 20 por 100, mas los correspondientes intereses, pues el retraso fue superior a los 12 meses.

Por último, hay que señalar que el citado recargo es de imposición automática sin que se tengan en cuenta los posibles motivos que pudieron llevar a la contribuyente a su presentación extemporánea, pues al no tratarse de una sanción no son de aplicación los eximentes de responsabilidad previstos en la normativa sancionadora.

En conclusión y a tenor de lo expuesto procede declarar ajustado a derecho el acto impugnado».

SEGUNDO:Frente a ello, la recurrente alega en la demanda, en resumen, que no caben los recargos exigidos por cuanto no se presentó autoliquidación alguna, sino que únicamente se realizó el pago pactado con la Inspección en el curso de la actuaciones inspectoras respecto de D. Carlos Antonio , que fuera Administrador de la mercantil aquí recurrente y de otra, en las que se levantaron actas de conformidad en las que junto a la regularización de la situación tributaria de D. Carlos Antonio se proponía la regularización de las sociedades por el IVA y las retenciones a cuenta del IRPF. Aduce que no cabe la aplicación del art. 27 LGT , siguiendo el criterio interpretativo contenido en la sentencia de la Audiencia Nacional de 22 de octubre de 2009 y de acuerdo con los principios de buena fe y confianza legítima, al haberse pactado una regularización e incumplir la Administración tal pacto al imponer el recargo.

De adverso, el Abogado del Estado alega que concurre el supuesto de hecho previsto en el art. 27 LGT y opone al alegato de que la presentación no se efectuó de manera espontánea, sino que vino motivada por actuaciones inspectoras, que las actuaciones aducidas se referían a D. Carlos Antonio y la interesada no ha aportado documento alguno que acredite que cuando se presentaron las autoliquidaciones extemporáneas había recibido algún requerimiento de la Administración tributaria dirigido a regularizar las retenciones de 2004 y 2005, siendo a ella a quien correspondía la carga de aportarlo, según lo dispuesto en el art. 105 LGT .

TERCERO:Planteado el debate dialéctico en los términos expuestos, conviene recordar que conforme al art. 27 de la Ley 58/2003 , General Tributaria, «Los recargos por declaración extemporánea son prestaciones accesorias que deben satisfacer los obligados tributarios como consecuencia de la presentación de autoliquidaciones o declaraciones fuera de plazo sin requerimiento previo de la Administración tributaria». El mismo precepto precisa que, a sus efectos, se considera requerimiento previo cualquier actuación administrativa realizada con conocimiento formal del obligado tributario conducente al reconocimiento, regularización, comprobación, inspección, aseguramiento o liquidación de la deuda tributaria. El recargo será del cinco, 10 ó 15 por ciento, según la presentación de la autoliquidación o declaración se efectúe dentro de los tres, seis o 12 meses siguientes al término del plazo establecido para la presentación e ingreso, respectivamente, y no impedirá la exigencia de los recargos e intereses del período ejecutivo que correspondan sobre el importe de la autoliquidación cuando los obligados tributarios no efectúen el ingreso ni presenten solicitud de aplazamiento, fraccionamiento o compensación al tiempo de la presentación de la autoliquidación extemporánea. Dicho recargo se calculará sobre el importe a ingresar resultante de las autoliquidaciones o sobre el importe de la liquidación derivado de las declaraciones extemporáneas y excluirá las sanciones que hubieran podido exigirse y los intereses de demora devengados hasta la presentación de la autoliquidación o declaración. Si la presentación de la autoliquidación o declaración se efectúa una vez transcurridos 12 meses desde el término del plazo establecido para la presentación, el recargo será del 20 por ciento y excluirá las sanciones que hubieran podido exigirse. En este supuesto, se exigirán los intereses de demora por el período transcurrido desde el día siguiente al término de los 12 meses posteriores a la finalización del plazo establecido para la presentación hasta el momento en que la autoliquidación o declaración se haya presentado. En las liquidaciones derivadas de declaraciones presentadas fuera de plazo sin requerimiento previo no se exigirán intereses de demora por el tiempo transcurrido desde la presentación de la declaración hasta la finalización del plazo de pago en período voluntario correspondiente a la liquidación que se practique, sin perjuicio de los recargos e intereses que corresponda exigir por la presentación extemporánea.

En el presente caso, como primer motivo de impugnación, la parte recurrente niega que se haya producido el presupuesto de hecho básico contemplado en el art. 27 LGT , la presentación de autoliquidación extemporánea, pues si bien relata que en fecha posterior al 13 de marzo 2008, que no concreta, ' se optó por realizar el pago correspondiente a las diferencias acordadas en relación con las sociedades', afirma que ello se hizo ' sin presentar autoliquidaciones'. Entre otras cosas, porque era imposible realizarlas ni de forma manual ni de forma telemática'.

El motivo no puede prosperar. Ciertamente no obran en el expediente administrativo las declaraciones del Modelo 111 correspondientes al mes de diciembre de los ejercicios 2004 y 2005 presentadas por la recurrente el 27 de agosto de 2008. Sin embargo, la recurrente admite el ingreso en esa fecha de las cantidades de 18.093,24 € y 20.863,57 € por el concepto de retenciones a cuenta del IRPF del periodo 12 de los ejercicios 2004 y 2005 y, pese a lo manifestado en la demanda en ese sentido, lo cierto es que en el recurso de reposición no se cuestionaba la existencia y presentación extemporánea de las autoliquidaciones consideradas por los acuerdos de liquidación del recargo por e intereses de demora en la fecha y con el contenido consignado en éstos, sino únicamente su caracter espontáneo, y en la propia demanda también se manifiesta que ' estas dos compañías(en referencia a la recurrente y otra) procedieron a efectuar las autoliquidaciones 'pactadas' con la Actuaria a fin de regularizar la situación'. Además, la manifestación de que se efectuaron los dos ingresos, pero sin presentar declaración, no solo es contraria a lo expuesto en la demanda y a lo manifestado anteriormente, sino que se fundamenta en afirmación carente de prueba y racionalidad de que era imposible, cuando lo que aparece totalmente contrario a la normalidad de las cosas es la realización de un ingreso sin autoliquidación o documento de pago emitido por la Administración, y ningún documento de pago emitido por la Administración se refiere por la actora para posibilitar la confesada regularización. Y no solo eso, sino que en fase de prueba la actora interroga a la actuaría sobre la existencia de un pacto para presentar 'autoliquidaciones por retenciones en el IRPF en cuanto a los emolumentos cobrados al Sr. Carlos Antonio ' y si es cierto que dichas autoliquidaciones se hicieron y si fueron liquidados recargos por pago extemporáneo, adverando la testigo que si se presentaron y dieron lugar a las liquidaciones que originan la presente litis, y así mismo también interroga al otro testigo que propuso sobre la existencia del alegado pacto para realizar 'autoliquidaciones por retenciones por parte de las empresas', manifestando este que sí y, a repreguntas del Abogado del Estado, que las autoliquidaciones fueron ingresadas en 2008 por retenciones de los años 2004 y 2005.

En suma, la falta de inclusión de las autoliquidaciones extemporáneas en el expediente remitido no suscita duda alguna sobre la existencia y presentación de las autoliquidaciones controvertidas, con los datos considerados por los actos inicialmente impugnados, a la vista de las propias manifestaciones de la actora y de la prueba practicada, sin que esa falta de remisión de tales autoliquidaciones en el expediente remitido suponga indefensión, pues la recurrente pudo pedir que se completara el expediente remitido.

CUARTO:Aún cuando no compartamos en su totalidad lo razonado por el acto del TEARC impugnado, tampoco el segundo de los motivos de recurso puede prosperar.

Tal y como considera el TEARC, las actuaciones llevadas a cabo por la Inspección cerca del fallecido D. Carlos Antonio iban dirigidas a un sujeto pasivo distinto de la recurrente, por lo que tales actuaciones no pueden considerarse requerimiento a los efectos de la aplicación a la recurrente de lo dispuesto en el art. 27 LGT y ésta no ha acreditado que cuando se presentaron las autoliquidaciones hubiera recibido comunicación formal de ningún acto administrativo conducente al reconocimiento, regularización, comprobación, inspección, aseguramiento o liquidación de la deuda tributaria objeto de las autoliquidaciones extemporáneas, que pueda ser considerado requerimiento de la Administración a aquellos efectos.

Sin embargo, no compartimos el total automátismo en la imposición de los recargos que viene a predicarse, que impidiría tener en cuenta los motivos que pudieron llevar a la contribuyente a su presentación extemporánea. En efecto, siendo cierto en línea de principio que no son aplicables al recargo ni las normas del procedimiento sancionador ni las causas de exoneración de responsabilidad previstas para las sanciones, como ya hemos declarado ad exemplum en nuestra sentencia 943/2008, de 2 de octubre , no es menos cierto que tratándose de una prestación accesoria consecuencia de la presentación de autoliquidaciones o declaraciones fuera de plazo ( art. 27.1 LGT/2003 ), no puede negarse la aplicación de las normas de derecho común sobre el cumplimiento de las obligaciones, disponiendo el art. 1.105 del Código civil que nadie responderá de aquellos sucesos que no hubieran podido preverse o que, previstos, fueran inevitables.

De esta forma, decíamos, cuando la presentación de la autoliquidación o declaración fuera de plazo fuera debida a caso fortuito o fuerza mayor, no procederá la aplicación del recargo, por ausencia de la esencia del incumplimiento, esto es, la falta de nexo causal entre la conducta del obligado tributario y ese cumplimiento extemporáneo de la obligación tributaria. En tal sentido, resulta evidente, por ejemplo, que en los casos de riada ( STS, Sala 1.ª, de 22 de octubre de 1971 ), terremoto ( STS, Sala 1.ª, de 26 de diciembre de 1942 ), conflicto bélico ( STS, Sala 1.ª, de 24 de septiembre de 1953 ) o revuelta popular ( STS, Sala 1.ª, de 3 de octubre de 1994 ), la extemporaneidad de la presentación de autoliquidaciones o declaraciones no podrá conllevar la aplicación del recargo. Y sin llegar a casos tan extremos, cualquier supuesto de fuerza mayor impeditiva de la presentación en tiempo y forma de las autoliquidaciones o liquidaciones ha de conllevar la inaplicación del recargo, por ejemplo, por citar un caso reciente y notorio, el corte generalizado y duradero de energía eléctrica o cualquier otro evento que impidiera de forma generalizada y persistente el funcionamiento de los instrumentos informáticos, hoy indispensables para la elaboración de la práctica totalidad de aquellas autoliquidaciones.

El criterio expuesto concuerda con el mantenido por la Audiencia Nacional en la sentencia de 22 de octubre de 2009 que se invoca en la demanda. En el caso del que conocía la Audiencia Nacional la presentación extemporánea obedecía a la imposibilidad de presentar la declaración (y de efectuar el ingreso derivado de la misma) dentro de plazo, por culpa de la Administración Tributaria, pues no había puesto a disposición de los interesados los modelos o formularios oficiales que permitían cumplir con esa obligación e, intentada por el contribuyente la declaración y el ingreso correspondiente dentro del plazo establecido a una entidad financiera colaboradora con la Agencia Tributaria (el Banco Popular) con los únicos impresos de los que en aquel momento disponía (el modelo oficial de declaración correspondiente al ejercicio 1998) el sistema informático no reconocía aquellos formularios y no permitía el ingreso, realizando el ingreso una vez que tuvo a su disposición los modelos oficiales correspondientes, por lo que la extemporáneidad no era en absoluto imputable al contribuyente.

En el presente caso, no concurren tales especiales circunstancias ni otras análogas que permitan concluir que, como afirma el recurrente en la demanda, el cumplimiento tardío de la obligación del sujeto pasivo de presentar las autoliquidaciones es imputable a la Administración Tributaria y no a aquel; ni tampoco ninguna causa imprevista o inevitable que justifique la presentación extemporánea, como lo evidencia que el hecho básico que se alega por la recurrente en tal sentido es un pretendido pacto en el año 2008 con la Actuaria que llevó a cabo la regularización de la situación tributaria de D. Carlos Antonio , hecho muy posterior a la finalización de los plazos establecido por la normativa parta la presentación de las autoliquidaciones de retenciones e ingresos a cuenta del IRPF correspondientes al último periodo de 2004 y 2005.

Lo que sostiene el recurrente es que se alcanzó un pacto con la referida actuaria, que defraudando los principios de buena fe y confianza legítima, habría sido incumplido por la Administración.

No apreciamos ninguna vulneración de los expresados principios. En primer lugar, la recurrente no llega a concretar con exactitud el pretendido pacto. Si el alegado incumplimiento del 'pacto' por parte de la Administración se produjo al liquidar los recargos por la presentación extemporánea de las autoliquidaciones que origina la presente litis, así como los intereses de demora correspondientes, quiere ello decir que - según la recurrente- parte de ese acuerdo consistía en que la Administración no liquidaría el recargo del art. 27 LGT e intereses de demora correspondientes por la presentación extemporánea de esas autoliquidaciones. Sin embargo, leída con detenimiento la demanda, en pasaje alguno se refiere que existiera ese 'pacto'. Se afirma que: 'la administración pacta con el representante del sujeto pasivo una regularización, manifestándole éste que no hay problema en que dicha regularización se efectúe sin más por parte de las dos mercantiles pagadoras, puesto que siguen controladas por la familia del finado' y se añade a continuación: 'Y habiéndose pactado una regularización en la que no se imponen recargos ni sanciones al sujeto activo inspeccionado, cómo se van a imponer a las compañías que se ven involucradas en una actuación inspectora que no les incumbe directamente...'. De lo expresado, en momento alguno se desprende la existencia del pacto que se sugiere de no liquidar a la actora recargo por presentación extemporánea por la presentación extemporánea de las dos autoliquidaciones por las que se han girado las liquidaciones administrativas que aquí nos ocupan. Desde luego, tal pacto -que reiteramos ni siquiera se expresa con claridad en la demanda- no se ha acreditado, pues no se desprende del fax aportado como documento núm. 1 al escrito de demanda, no ha sido reconocido por la Actuaria en su informe presentado en fase de prueba en la presente litis y tampoco ha sido referido en su declaración por el asesor fiscal que intervino, quien a preguntas de la actora sobre si el acuerdo era 'realizar autoliquidaciones por retenciones en IRPF por parte de las empresas por los salarios cobrados por el Sr. Carlos Antonio ', manifiesta que sí, sin referir acuerdo alguno sobre compromiso de no liquidar recargos por su presentación extemporánea. Lo que luego se le pregunta por la parte actora es si 'esas liquidaciones (refiriéndose a las autoliquidaciones) incluían los intereses o algún recargo o sanción', manifestando el testigo que no que no, como es lógico, pues correspondía a la Administración liquidar los intereses y recargos y, en su caso, imponer sanciones.

A mayor abundamiento, admitiendo a los solos efectos dialécticos que se hubiera acreditado el sugerido pacto con la actuaria de no liquidar recargos por presentación extemporánea, la Sala estima que sobre ese acuerdo no podría sustentar legítimamente una confianza en que no iban a ser liquidados por el órgano competente para ello.

Por otro lado, aunque no se exprese en la demanda, al menos con claridad, si lo que viene a predicarse es que la conformidad por los sucesores de D. Carlos Antonio a la regularización de su situación tributaria realizada por la Inspección se prestó sobre la base que la regularización por parte de las empresas pagadoras mediante autoliquidaciones no comportaría la exigencia de recargos, ello tendría que hacerse valer por los mismos en la impugnación de esos actos.

A fin de agotar la cuestión, la completa desestimación del alegato en cuanto a la vulneración del principio de buena fe aconseja realizar las siguientes consideraciones. El artículo 27 LGT tiene función coercitiva disuasoria tendente, de un lado, al puntual cumplimiento de obligación de presentar puntual y correctamente las autoliquidaciones para el sujeto pasivo, en tanto que la falta de presentación o la presentación de autoliquidaciones incompletas o inveraces de la que resulte un menor ingreso que el que legalmente correspondería supone la aplicación del recargo en el momento de presentar fuera de plazo la declración omitida o la complementaria en un caso u otro. A la vez, en los supuestos en qye ya se haya proc¡ducido el incumplimiento, tiene también una función de estímulo al cumplimiento tardío y espontáneo por parte del sujeto pasivo, pues si regulariza su situación con anterioridad a la existencia de requerimiento por parte de la Administración evita la imposición de sanciones y, según el periodo de retraso, de intereses de demora. Así, lo dispuesto en el art. 27 LGT , concuerda con lo previsto en el art. 191.1 LGT cuando al tipificar como infracción tributaria el «dejar de ingresar dentro del plazo establecido en la normativa de cada tributo la totalidad o parte de la deuda tributaria que debiera resultar de la correcta autoliquidación del tributo», añade «salvo que se regularice con arreglo al artículo 27». El sistema, que aparece como perfecto, puede en cierto modo llegar a quebrarse cuando nos hallamos ante supuestos en que la falta de ingreso dentro del plazo establecido en la normativa de cada tributo la totalidad o parte de la deuda tributaria que debiera resultar de la correcta autoliquidación del tributo, no pudiera ser sancionada por falta de reproche culpabilísitico, por haber actuado el contribuyente en una interpretación razonable, pero errónea, de la norma tributaria, o alguna otra causas de exclusión de la responsabilidad en el ámbito sancionador, que sin embargo no excluiría la aplicación del recargo. En tales supuestos, pudiera en algunos casos llegar a ser más gravoso para el contribuyente la presentación de la autoliquidación extemporánea que esperar a la regularización por parte de la Administración.

Tal idea podría subyacer en la demanda cuando invocarse la vulneración del princicipio de buena fe, viniendo a sugerir que de haberse regularizado la situación de las empresas pagadoras de los rendimientos del trabajo personal del difunto Sr. Carlos Antonio , ello no hubiera comportado a las mismas ni la imposición de recargos (pues no se habrían presentado autoliquidaciones extemporáneas), ni de sanciones (como no se impusieron al Sr. Carlos Antonio ).

Pues bien, en el curso de las actuaciones inspectoras seguidas cerca de D. Carlos Antonio la Inspección detectó que parte de los rendimientos declarados por el sujeto pasivo como rendimientos obtenidos de la recurrente tenían la consideración del trabajo personal. Tal consideración a su vez supondría la regularización a las entidades pagadoras de las retenciones a cuenta del IRPF que debían haber practicado e ingresado y del IVA soportado que no debió repercutir aquel. Tal como manifiesta la recurrente en el escrito de demanda, el representante del sujeto pasivo, que no hay problema en que dicha regularización se efectuara sin más por parte de las dos mercantiles pagadoras, puesto que seguían controladas por la familia del finado. Ello lo corrobora la Actuaria en su informe presentado en fase de prueba, al manifestar que, con carácter previo a la firma de las actas, el representante del obligado tributario manifestó la intención de prestar conformidad a las mismas, así como su intención de regularizar la situación de las empresas mediante las correspondientes autoliquidaciones a efectos del IRPF por el concepto de retenciones relativas a los emolumentos cobrados por el Sr. Carlos Antonio .

En tales circunstancias, conocida la voluntad de las sociedad aquí recurrente de regularizar espontáneamente su situación tributaria por las retenciones a cuenta del IRPF del Sr. Carlos Antonio paralelamente a la regularización de la situación fiscal de éste último, no resultaría acorde al alegado principio de buena fe que ha de presidir la actuación de la Administración, que ésta se hubiera apresurado a iniciar actuaciones de comprobación cerca de la sociedad, eliminando así la posibilidad de quedar exonerada merced a la declaración extemporánea espontánea de una eventual sanción por la falta de ingreso en plazo puesta de manifiesto por una liquidación administrativa, que comprendería tanto cuota como intereses de demora. desde que debió efectuarse el ingreso en plazo (y no desde la presentación posterior a la demora de doce meses).

Desde luego, ni de la demanda, ni de las declaraciones practicadas en fase de prueba resulta indicio alguno de que fuera la Administración la que indujera a la recurrente presentar las declaraciones extemporáneas para 'ahorrarse' la apertura y tramitación de actuaciones de comprobación. Por otro lado, se ha de tener en cuenta que en el acta de conformidad levantada al Sr. Carlos Antonio se hace constar que por los hechos constatados en la misma existían indicios de la comisión de infracciones tributarias, si bien no se proponía la apertura de expediente sancionador por una circunstancia que análogamente no podría predicarse de la recurrente, como es la intransibilidad a los sucesores por causa de muerte de las sanciones.

Por último, ninguna contradicción apreciamos entre el acuerdo objeto de la reclamación resuelta por el acto del TEARC aquí impugnado y la resolución de la reposición contra el recargo por la presentación extemporánea de las declaraciones del IVA, por cuanto ésta última se basa en que no se presentaron declaraciones extemporáneas, dado que la declaración rectificativa debió presentarse en la declaración correspondiente al periodo en el que se recibieron los documentos justificativos de la rectificación de las cuotas inicialmente aportadas.

QUINTO:En virtud de lo expuesto, es obligada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, la desestimación del presente recurso contencioso-administrativo, por encontrarse ajustada a derecho la resolución impugnada; sin que se aprecien méritos para una especial condena en costas, a tenor de lo previsto en el artículo 139.1 de la misma Ley 29/1998 .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimamos el presente recurso contencioso-administrativo número 515/2010, interpuesto por Creaciones Aromáticas Industriales, S.A., contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña (TEARC), de fecha 27 de noviembre de 2009, de la reclamación económico administrativa núm. 08/05607/2009; sin hacer especial pronunciamiento sobre costas procesales.

Notifíquese esta sentencia a las partes, y luego que gane firmeza líbrese certificación de la misma y remítase juntamente con el respectivo expediente administrativo al órgano demandado, quien deberá llevar aquella a puro y debido efecto, sirviéndose acusar el oportuno recibo.

Así por ésta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que en la misma se expresa, hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.


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