Sentencia Administrativo ...yo de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Administrativo Nº 407/2014, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 196/2012 de 12 de Mayo de 2014

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 11 min

Orden: Administrativo

Fecha: 12 de Mayo de 2014

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, JOSÉ MANUEL

Nº de sentencia: 407/2014

Núm. Cendoj: 33044330012014100470

Resumen:
RESPONS. PATRIMONIAL DE LA ADMON.

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS CON/AD (SEC.UNICA)

OVIEDO

SENTENCIA: 00407/2014

RECURSO: P.O. 196/2012

RECURRENTE: MAPFRE FAMILIAR, DÑA. Crescencia y DÑA. Loreto

PROCURADORA: DÑA. ANA FELGUEROSO VAZQUEZ

RECURRIDO: CONSEJERIA DE FORMENTO, ORDENACION DEL TERRITORIO Y MEDIO AMBIENTE

REPRESENTANTE: SR. LETRADO DEL PRINCIPADO

CODEMANDADO: ZURICH ESPAÑA CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS

PROCURADORA: DÑA. PILAR ORIA RODRIGUEZ

SENTENCIA nº 407/2014

Ilmos. Sres:

Presidente:

D. Julio Luis Gallego Otero

Magistrados:

D. Rafael Fonseca González

D. José Manuel González Rodríguez

En Oviedo, a doce de mayo de dos mil catorce.

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 196/2012 interpuesto por MAPFRE FAMILIAR, DÑA. Crescencia y DÑA. Loreto , representadas por la Procuradora Dña. Ana Felgueroso Vázquez, actuando bajo la dirección Letrada de Dña. Carmen Alegre Jiménez, contra la CONSEJERIA DE FOMENTO, ORDENACION DEL TERRITORIO Y MEDIO AMBIENTE, representada por el Sr. Letrado del Principado y como codemandada ZURICH ESPAÑA CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, representado por la Procuradora Dña. Pilar Oria Rodríguez, actuando bajo la dirección Letrada de d. Alvaro Menéndez-Abascal García. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. José Manuel González Rodríguez.

Antecedentes

PRIMERO.-Interpuesto el presente recurso, recibido el expediente administrativo se confirió traslado al recurrente para que formalizase la demanda, lo que efectuó en legal forma, en el que hizo una relación de Hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que, en su día se dicte sentencia acogiendo en su integridad las pretensiones solicitadas en la demanda, y en cuya virtud se revoque la resolución recurrida con imposición de costas a la parte contraria. A medio de otrosí, solicitó el recibimiento del recurso a prueba.

SEGUNDO.-Conferido traslado a la parte demandada para que contestase la demanda, lo hizo en tiempo y forma, alegando: Se niegan los hechos de la demanda, en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan con lo que resulta del expediente administrativo. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia, por la que desestimando el recurso se confirme el acto administrativo recurrido, con imposición de costas a la parte recurrente.

TERCERO.-Conferido traslado a la parte codemandada para que contestase a la demanda lo hizo en tiempo y forma, solicitando se dicte sentencia con desestimación del recurso, confirmando la resolución recurrida, con imposición de costas al actor.

CUARTO.-Por Auto de 31-10-2012, se recibió el procedimiento a prueba, habiéndose practicado las propuestas por las partes y admitidas, con el resultado que obra en autos.

QUINTO.-No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó requerir a las partes para que formulasen sus conclusiones, lo que hicieron en tiempo y forma.

SEXTO.-Se señaló para la votación y fallo del presente el día 9 de mayo pasado en que la misma tuvo lugar, habiéndose cumplido todos los tramites prescritos en la ley.


Fundamentos

PRIMERO.- Se impugna por los recurrentes la desestimación presunta por parte de la Consejería de Fomento, Ordenación del Territorio y Medio Ambiente del Gobierno del Principado de Asturias de su reclamación de indemnización por responsabilidad patrimonial en su condición de titular de la Carretera As-228 en cuyo p.k. 9,3 colisionó contra una piedra de gran tamaño el turismo matrícula U-....-TX que era conducido por Dña. Crescencia .

SEGUNDO.- Consideran, en esencia, los demandantes que concurren en el caso examinado todos los requisitos precisos para el surgimiento del tipo de responsabilidad que en los art. 139 y ss de la Ley 30/1992 se regula, dada la obligación de la Consejería demandada de mantener libre y expedita la vía de su titularidad, así como la imposibilidad de la citada conductora de evitar la colisión contra la piedra que se ubicaba en el carril derecho de la vía.

Las partes codemandadas contestaron a la demanda oponiéndose a ella por entender que la colisión fue debida a la falta de diligencia de la conductora; que los servicios de conservación de carreteras habían estado trabajando en la vía en la fecha del accidente; que, en último término, ha de considerarse compensación de culpas; y, finalmente, se impugna la indemnización reclamada por las lesiones y daños materiales.

TERCERO.- Sostenido en la demanda que la asistencia sanitaria prestada a la recurrente no se ajustó a la lex artis, conviene recordar que la jurisprudencia (por todas la sentencia del Tribunal Supremo de 7 de noviembre de 2011 ), al interpretar el alcance del artículo 139 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , viene exigiendo, esencialmente, para la declaración de responsabilidad patrimonial de la administración los siguientes requisitos: 1) Que el particular sufra una lesión en sus bienes o derechos que no tenga la obligación de soportar; 2) Que dicha lesión sea real, efectiva y susceptible de valoración económica; y 3) Que el daño sea imputable a la Administración y se produzca como consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, en el mas amplio sentido de actuación, en una relación causa a efecto entre aquel funcionamiento y la lesión, sin que sea debida a causas de fuerza mayor; y ello cuando se proyecta sobre la responsabilidad de la Administración Sanitaria, exige fijar un parámetro que permita establecer el grado de corrección de la actividad administrativa a la que se imputa el daño, es decir, hay que diferencias en qué supuestos el resultado dañosos se puede imputar a la actividad asistencial, y aquellos que derivan de la evolución natural de la enfermedad, y ese parámetro delimitador viene referido a la lex artis, de forma que el elemento de responsabilidad patrimonial desaparece frente al elemento meramente objetivo del nexo causal entre la actuación del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido, si bien, cuando del servicio sanitario o médico se trata, el empleo de una técnica correcta es un dato de gran relevancia para decidir si hay o no relación de causalidad, ya que cuando el acto médico ha sido acorde con el estado del saber, resulta extremadamente complejo deducir si, a pesar de ello, causó el daño o más bien este obedece a la propia enfermedad o a otras dolencias del paciente' ( STS de 22-12-2001 ). En definitiva, la jurisprudencia une el concepto de infracción de la lex artis con el relativo a la antijuridicidad de daño y considera que si la intervención estaba indicada y se ha realizado con arreglo al estado del saber del momento de que se trate, el resultado dañoso que pueda producirse no es antijurídico (asimismo, art. 141-1 de la Ley 30/1992 , en la redacción dada por la Ley 4/1999). Como recuerda la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de octubre de 1999 'La mecánica de la responsabilidad patrimonial de la Administración no puede objetivizarse hasta el extremo de pretender deducirla siempre que se produce un resultado lesivo por el mero hecho de los servicios sanitarios públicos'. Por otra parte, como señala la STS Sala 3ª, sec. 6ª, de 21-3-2006 , no basta para dar lugar a la responsabilidad patrimonial la apreciación de deficiencias en la atención médica prestada, siendo necesario que el perjuicio invocado y cuya reparación se pretende sea una consecuencia o tenga como factor causal dicha prestación sanitaria.

Además no se debe olvidar que la obligación del profesional de la medicina es una obligación de medios y no de resultados, es decir, la obligación se concreta en la debida asistencia sanitaria y no en garantizar en todo caso la curación del enfermo, al igual que lo exigible no es más que la aplicación de las técnicas sanitarias en función del conocimiento de la ciencia y práctica médicas, pues en definitiva la base en materia de responsabilidad sanitaria es una aplicación incorrecta de medios para la obtención del resultado, que en ningún caso puede exigirse que sea absolutamente beneficioso para el paciente ( sentencia del Tribunal Supremo de 20 de marzo de 2007 , entre otras muchas).

CUARTO.- Partiendo de la doctrina anteriormente expuesta y dada la falta de prueba acreditativa de la existencia de una negligente conducción por parte de la conductora del vehículo es claro que, encontrándonos ante un supuesto de responsabilidad objetiva, ha de imputarse a la Consejería demandada -como titular de la vía y responsable, en consecuencia, de su mantenimiento de las condiciones precisas para la seguridad del tráfico rodado- la responsabilidad de los hechos, sin que proceda apreciar compensación de culpas alguna precisamente por la referida falta de prueba de culpa de la conductora, así como por la dificultad que, sin duda, existía para percatarse de la existencia de la piedra, dada la hora y lluvia existente que, indudablemente, eran causas que reducían la visibilidad y capacidad de reacción de aquella por mucha atención que prestase al ejercitar la conducción.

Ha de apreciarse, aquí, la concurrencia en la Administración demandada de la responsabilidad regulada en los arts. 139 y ss de la Ley 30/1992 .

QUINTO.- En lo que atañe a la indemnización que procede otorgar ha de admitirse, en primer lugar, la referente al importe de la reparación del turismo toda vez que la propietaria ha acreditado el abono de la misma mediante la correspondiente factura, lo que excluye la consideración como tope de la misma del valor venal.

También ha de reconocerse la indemnización reclamada por la aseguradora MAPFRE en correspondencia a los daños a cuya reparación hizo frente.

Ahora bien, en lo que respecta a las indemnizaciones reclamadas por días de incapacidad y secuelas, este Tribunal considera más objetivas las conclusiones que al respecto se contienen en el informe de la perito judicialmente designada Sra. Debora , por lo que, una vez aplicados los factores de corrección del 10% en el caso de Dña. Loreto y del 18,54 % en el de Dña. Crescencia y teniendo en cuenta las cuantías fijadas para el presente año por Resolución de la Dirección General de Seguros de 5/3/2014, procede fijar la indemnización de 5.524,14 €, para la primera, y de 14.228,15 €, para la segunda; con más intereses legales devengados desde la fecha de la reclamación en la vía administrativa; y sin que se estime pertinente reconocer indemnización por las restantes partidas solicitadas por no estar suficientemente acreditadas.

SEXTO.- No se estiman méritos para efectuar una expresa imposición de costas, dada la parcial estimación de la demanda ( art. 139.1 Ley 29/1998 )

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación,

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, ha decidido: Estimar parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por MAPFRE FAMILIAR, DÑA. Crescencia y DÑA. Loreto contra la desestimación presunta de su reclamación de indemnización por responsabilidad patrimonial; declarando la obligación de la Consejería de Fomento del Principado de Asturias de abonar a Dña. Loreto la suma de 5.524,14 € y a Dña. Crescencia la de 14.228,15 €, por dias de incapacidad y secuelas, más 8.270,29 € por daños materiales y todo ello con los intereses legales devengados desde la fecha de la reclamación administrativa. Asimismo deberá de indemnizar a la aseguradora MAPFRE en la cantidad de 435,95 € más los referidos intereses legales. Y sin expresa imposición de las costas procesales.

Contra la presente resolución cabe interponer ante esta Sala, RECURSO DE CASACION PARA UNIFICACION DE DOCTRINA, en el término de treinta díaspara ser resuelto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, la pronunciamos, mandamos y firmamos.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.