Última revisión
04/01/2016
Sentencia Administrativo Nº 407/2015, Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 8, Rec 499/2014 de 23 de Noviembre de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 23 de Noviembre de 2015
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: GOMEZ GARCIA, ANA ISABEL
Nº de sentencia: 407/2015
Núm. Cendoj: 28079230082015100617
Núm. Ecli: ES:AN:2015:4295
Núm. Roj: SAN 4295:2015
Encabezamiento
D. FERNANDO LUIS RUIZ PIÑEIRO
Dª. MERCEDES PEDRAZ CALVO
D. JOSÉ ALBERTO FERNÁNDEZ RODERA
D. JUAN CARLOS FERNÁNDEZ DE AGUIRRE FERNÁNDEZ
Dª. ANA ISABEL GÓMEZ GARCÍA
Madrid, a veintitres de noviembre de dos mil quince.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra.
Antecedentes
Fundamentos
Se aporta con el escrito interposición dicha resolución, así como otra de fecha 4 de junio de 2014, dictada por el Subsecretario de Interior, por delegación del Ministro del Interior, denegatoria también del derecho de asilo y la protección subsidiaria al mismo recurrente.
La resolución de 6 de junio de 2014 desestima el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de 4 de diciembre de 2013, en la que se le denegaba la solicitud de protección internacional por aplicación del supuesto del artículo 21.2.b) de la Ley 12/2009 .
Sin embargo, en la resolución de 4 de junio de 2014, no se hace aplicación de tal precepto sino que se valora la solicitud de asilo admitida a trámite y valorada por la CIAR en su reunión de fecha 30/04/2014.
Se razona en los fundamentos de esta resolución, como motivos de la denegación del asilo solicitado, que las circunstancias en que se encontró el solicitante durante el periodo que media entre el momento en que se produjeron los hechos alegados y la presentación de la solicitud, hacen que pueda razonablemente dudarse de la necesidad de la protección demandada. No aporta ningún documento acreditativo de su identidad, sin que del expediente se desprenda motivo alguno que justifique suficientemente dicha carencia. El relato resulta inverosímil, así como genérico, impreciso y contradictorio en la descripción de los hechos que motivaron la persecución alegada y de los aspectos esenciales de la propia persecución, por lo que no puede considerarse que haya establecido suficientemente tal persecución, sin que se desprendan del expediente otros elementos que indiquen que la misma haya existido o que justifiquen un temor fundado a sufrirla. El solicitante no presenta ningún elemento probatorio de los aspectos esenciales de los hechos o circunstancias constitutivos de la persecución alegada, cuando de su relato y del conjunto del expediente se desprende que, de ser cierto lo alegado, sería razonablemente sencillo que hubiera podido aportar tales elementos, y sin que se haya dado una explicación suficiente para hacerlo.
Por ello, se considera que no concurren los requisitos previstos en los artículos 2 y 3 de la Ley de Asilo y en la Convención de Ginebra de 1951 sobre el estatuto de los refugiados para la concesión del derecho asilo, ni en los artículos 4 y 10 de la citada Ley para la concesión del derecho a la protección subsidiaria.
En cuanto al fondo, combate los razonamientos de la resolución denegatoria de la protección internacional solicitada, razonando sobre la concurrencia en el interesado de los requisitos para que le sea reconocido el derecho a la protección internacional que solicita.
El Abogado del Estado se opone a la estimación del recurso por las razones expuestas en su escrito de contestación a la demanda.
Al caso enjuiciado es de aplicación la vigente
Ley 12/2009, de 30 de octubre, Reguladora del Derecho de Asilo y la Protección Subsidiaria, cuyo artículo 2 define el derecho de asilo como
El referido
artículo 3 de la propia Ley 12/2009 dispone que
Los requisitos establecidos en el art. 1 de la Convención y I.2 del Protocolo son:
En el artículo 6 de la Ley se pretende objetivar, por otra parte, la clase de actos de persecución que son necesarios para que los 'temores' de persecución sean en efecto 'fundados', con exclusión, de esa manera, de cualesquiera otros de relevancia menor. En el artículo 7 se establecen criterios para valorar los motivos por los que el agente perseguidor puede actuar para que la persecución existente sea en efecto incardinable en la condición de refugiado. Y en los artículos 13 y 14 de la repetida Ley se describe quiénes pueden ser agentes de persecución y, en su caso, de protección.
El recurrente presentó la solicitud de protección internacional en fecha 29 de noviembre de 2013, en el CIE de Madrid, donde se encontraba ingresado en virtud de auto de fecha 1 de noviembre de 2013, de la Magistrada-juez del Juzgado de Instrucción nº 32 de Madrid , para su expulsión del territorio nacional.
No presentaba documentación acreditativa de su identidad y nacionalidad, manifestando que no tiene pasaporte porque lo dejó en su casa de Nigeria.
Asistido de abogado e intérprete, manifestó haber nacido en la localidad de en Benín City (Nigeria) el NUM000 de 1986, en España tiene una hermana, que vive en Alcalá de Henares, y un tío.
Afirma haber salido de su país el 8 de junio de 2008 y haber entrado en España el 27 de septiembre de 2008, tras pasar por Libia e Italia, permaneciendo en este último país 15 días. Dice haber solicitado asilo en España en noviembre de 2008, desconociendo la decisión que haya recaído. Manifiesta ser cristiano y no pertenecer a ningún grupo social relacionado con la persecución alegada.
Sobre los motivos por los que solicita protección internacional, manifiesta que su padre pertenecía a una sociedad llamada 'ogboni' y que antes de morir le había dicho que cuando él falleciera le llamarían para heredar su supuesto en la sociedad, pero que no debería aceptarlo ya que no era bueno para él. Cuando su padre falleció, efectivamente, le llamaron y rechazó ser el sustituto de su padre, no denunció los hechos porque su padre le había advertido que hay miembros de esta sociedad entre las autoridades del país. También solicita asilo porque es homosexual. En la primera solicitud no lo contó. En Nigeria no se acepta la homosexualidad, está castigada con 14 años de prisión, pero como no se acepta socialmente, directamente los matan. Cuando salió de Nigeria se llevó a una de sus hermanas, que también sufría persecución por los 'ogboni', después de tres años ésta volvió a Nigeria donde, según le han dicho sus amigos, la mataron. Hace dos meses viajó a Suiza y solicitó asilo, se lo concedieron por un periodo de seis meses, pero cuando dijo que había solicitado asilo en España le dijeron que tenía que hablar con las autoridades españolas y que tenía que volver a España, le pagaron el billete de avión las autoridades suizas y regresó el uno de noviembre en avión. Los ogboni nunca lo amenazaron, pero cuando se fue le dijeron que estarían esperándolo y sabe que hay gente que ha rechazado ocupar un cargo heredado y les han matado. Mataron a su hermana para demostrar que todavía lo estaban esperando a él. Del asesinato de su hermana se enteró por un amigo que era novio de su hermana.
La solicitud fue comunicada al ACNUR, que presentó informe en el sentido de que
La instructora del expediente emitió Informe de inadmisión de la solicitud con base en el artículo 20.1 e) de la Ley 12/2009 , razonando que el interesado había formulado una primera solicitud en territorio español cinco años antes, siendo inadmitida la solicitud por resolución del Ministro del Interior de 30/10/03, en aplicación del Convenio de Dublín, por ser Italia el país responsable del estudio de la misma. No obstante, se estudia esta segunda solicitud, tomando en cuenta la información obtenida de diversas fuentes internacionales, que se citan en el informe, y se contrastan las alegaciones del interesado con las que realizó en su primera solicitud, en la que afirmaba que había huido a Lagos y allí le fueron a buscar los miembros de la sociedad ogboni, que denunció los hechos a la policía y le dijeron que no podían hacer nada, que debía unirse a la sociedad, y el policía que le atendió le enseñó una prenda que lo identificaba como miembro de dicha sociedad; habló con un pastor y le dijo que no se uniera a ellos, que saliera del país y le dio dinero.
Insiste la instructora en que el solicitante no acredita su verdadera identidad y nacionalidad, sin que tal circunstancia esté justificada, pues lleva varios años en Europa y pudo haber acudido a documentarse a cualquiera de las oficinas consulares del que dice que es un país, dado que no alega haber tenido problema alguno con dichas autoridades antes de salir de allí. Nada permite concluir que el solicitante esté necesitado de protección internacional, pues no parece haber regresado a su país en los años transcurridos desde la primera solicitud, y la nueva causa que añade en el segundo relato, la homosexualidad, resulta inverosímil dadas las circunstancias que rodean al peticionario y los hechos narrados, invocando tal causa cuando está pendiente de expulsión, no habiéndolo alegado previamente, además de no aportar información concreta y detallada relativa a las circunstancias en que había descubierto su propia homosexualidad, cómo habría sido descubierta por la comunidad y los hechos en los que se habría traducido la persecución contra su persona. Por otra parte, la información recabada sobre el tratamiento de la homosexualidad en Nigeria, evidencia que no es cierta la alegación que hace el interesado, no existiendo informes sobre que la comunidad se dedique a linchar a los homosexuales, lo que en Nigeria está penado por la legislación es la práctica sexual homosexual. En su primera petición de asilo, del año 2008, manifestaba haber salido en Nigeria el 20 de febrero de dicho año, pasando por Níger, donde estuvo siete meses, Libia, donde estuvo tres semanas, y Marruecos, llegando España el 30 de octubre de 2008; mientras que en la actual solicitud afirma haber salido de Nigeria en junio de 2008, haber pasado dos días en Níger, tres semanas en Libia y de ahí a Italia, donde entró el 9 septiembre, saliendo el 25 del mismo mes y llegando España el día 27 de septiembre de 2008. Por tanto, altera hechos objetivos sin justificación alguna. Incurriendo en evidentes contradicciones en aspectos esenciales del relato, siendo especialmente destacables las referidas a la supuesta persecución por la sociedad mencionada y la denuncia ante la policía. Por otra parte, la información existente sobre la referida sociedad desvirtúa el relato del interesado, puesto que no se heredan automáticamente los cargos de padres a hijos y no existe referencia el ritual descrito por el solicitante sobre que se hierva el corazón del miembro fallecido y los miembros de la sociedad beban el líquido.
En consecuencia, considerando que el relato carece de credibilidad, se considera de aplicación el artículo 21.2 b) de la ley 12/2009 , a efectos de la denegación de la protección internacional.
Con fecha 4 de diciembre de 2013 se dicta resolución denegatoria de la solicitud de protección internacional, al apreciarse las circunstancias mencionadas en el artículo 21.2 b) de la ley 12/2009 . Remitiendo la resolución al CIE de Madrid para su notificación al interesado, no constando tal notificación.
Con fecha 5 de diciembre de 2013, se acuerda la admisión a trámite de la solicitud y su instrucción por el trámite de urgencia, conforme a lo dispuesto en artículo 25.2 Ley 12/2009 , lo que se notifica al interesado en Alcalá de Henares. Asimismo, se le notifica el trámite de audiencia, por plazo de 10 días.
Mediante escrito presentado ante el Ministerio del Interior el 9 de diciembre de 2013, el interesado, asistido de letrado, presenta recurso de reposición frente a la resolución de 5 diciembre, es decir, frente al acuerdo de admisión a trámite la solicitud y su tramitación por el procedimiento de urgencia, manifestando haber sido puesto en libertad por parte del CIE el día 2 diciembre 2013, por lo que no le fue notificada la resolución a su solicitud. Que advertido por su abogado se personó en la OAR donde no le fue notificada la denegación de la protección internacional ni la admisión a trámite de la solicitud por falta de notificación de resolución expresa en plazo, sino la admisión a trámite y tramitación por el procedimiento de urgencia, confiriéndole un plazo de 10 días para alegaciones y aportación de documentación. Por tanto, en el recurso de reposición lo que se combatía era el acuerdo de tramitación por el trámite de urgencia.
Con fecha 2 de abril de 2014, se comunica a la ACNUR que la solicitud será elevada a la CIAR con criterio desfavorable.
Con fecha 11 de abril de 2014, la Instructora emite nuevo informe en el que hace constar que la petición se formuló estando el interesado internado en el CIE de Madrid y teniendo inadmitida a trámite una solicitud anterior, de fecha 21/11/08; que la petición fue denegada por resolución de fecha 04/12/13, la cual no pudo ser notificada en plazo, por lo que la solicitud fue admitida a trámite, constando en el expediente informe de instrucción desfavorable a la misma y habiendo expresado el ACNUR su conformidad con dicho informe, por lo que se considera que no han variado las circunstancias que motivaron la denegación de esta segunda solicitud, por lo que se remite al informe anterior, considerando que no ha quedado establecida la existencia de una persecución contra el solicitante ni una problemática susceptible de protección conforme a lo dispuesto en la Convención de Ginebra de 1951, por lo que se emite criterio desfavorable a la concesión del estatuto de refugiado (se adjunta el informe anterior de la instructora).
En resolución de fecha 2 de junio de 2014 de la Directora General de Política Interior, con entrada en el registro de la Subdirección General de Asilo y Refugio el 6 junio 2014, se resuelve el recurso de reposición al que se ha hecho referencia, entendiendo -erróneamente- que se dirigía contra la resolución de 4 de diciembre de 2013.
Por resolución de fecha 4 de junio de 2014, se resuelve por el Subsecretario de Interior, por delegación del Ministro del Interior, el expediente de solicitud de protección internacional, en sentido denegatorio de tal solicitud.
Consta también en el expediente certificado del Secretario de la CIAR, en el que se expone que en la reunión celebrada el 30 de abril de 2014, con asistencia de todos sus miembros y del representante del ACNUR, que se mostró de acuerdo con la propuesta formulada, fue estudiada la solicitud del recurrente, acordándose, sin ningún voto en contra, emitir propuesta desfavorable al reconocimiento de la condición de refugiado y al derecho de asilo, así como al derecho de la protección subsidiaria.
La resolución que pone fin al expediente de solicitud de protección internacional es la mencionada, de 4 de junio de 2014.
Por todo ello, una vez aclarada la confusa situación creada por el error en que incurre la resolución desestimatoria del recurso de reposición, no cabe apreciar los denunciados vicios procedimentales. Y ello porque, habiéndose presentado la solicitud en el CIE, la tramitación por el procedimiento de urgencia es ajustada a Derecho, conforme a lo establecido en el artículo 25.2 de la ley, aún cuando el interesado hubiese sido puesto en libertad con posterioridad a la presentación de su solicitud.
Por otra parte, al interesado se le confirió el plazo de 10 días para hacer alegaciones o aportar nueva documentación, sin que hiciese otro uso de ese trámite más que presentar un recurso de reposición contra el acuerdo de admisión a trámite, no formulando nuevas alegaciones ni aportando documento alguno en apoyo de su solicitud de protección internacional. Tampoco en este procedimiento solicitó el recibimiento a prueba. De manera que, en ningún caso, cabría apreciar la indefensión en la que fundamenta su alegación de nulidad del procedimiento.
En cuanto al fondo, a la vista de lo obrante en el expediente, único elemento probatorio con que cuenta el tribunal, no podemos llegar a criterio distinto del expresado en la resolución denegatoria de la protección internacional, que se ajusta al amplio y razonado informe de instrucción y al criterio de la CIAR y de ACNUR. Y ello porque, efectivamente, el relato resulta inverosímil en lo que se refiere a un temor a sufrir persecución por negarse a heredar su padre en la sociedad ogboni -en ningún momento dice que haya sufrido realmente persecución antes de salir del país- y tampoco es creíble en cuanto a su temor a sufrir persecución por su condición de homosexual.
Resulta especialmente relevante la existencia de una petición de asilo, presentada cinco años antes, en la que no mencionó como motivo el temor a sufrir persecución por ser homosexual, y en la que el relato, en relación con la sociedad a la que supuestamente pertenecía su padre, se contradice con el efectuado en esta segunda solicitud. Contradicciones que afectan a elementos tan relevantes como la existencia de persecución -en la primera- o mero temor a sufrir esa persecución -en la segunda-, la presentación de denuncia ante la policía -alegada la primera solicitud- o no presentación de dicha denuncia por recomendación de su padre antes de morir -en la segunda-. Y ello además de quedar desvirtuada en el informe de instrucción la realidad de esa supuesta transmisión hereditaria de padres a hijos del puesto ocupado en la referida sociedad. A ello se unen las contradicciones sobre el itinerario seguido desde la salida del país hasta llegar a España.
Por otra parte, la propia conducta del interesado, que estuvo en Italia sin pedir asilo en ese país y, después de haberlo solicitado en España y serle admitida la solicitud, viajó de España a Suiza para pedir asilo en aquel país, siendo devuelto a España y solicitando por segunda vez protección internacional, una vez ingresado en el CIE pendiente de expulsión; así como el hecho de permanecer indocumentado pese a los muchos años transcurridos desde su salida del que dice ser su país, resta credibilidad a todas sus alegaciones, no siendo posible siquiera determinar con certeza quién es y de dónde procede. Y ello pese a que no alega ninguna persecución por parte de las autoridades de su país, por lo que nada le impedía haberse documentado en cualquier oficina consular en los países en los que ha estado.
No cabe, en consecuencia con lo expuesto, apreciar la concurrencia en el recurrente de las condiciones establecidas en la referida normativa de aplicación para ser beneficiario de la protección internacional derivada del derecho asilo, pues no aporta un mínimo elemento probatorio de haber sufrido persecución en su país, ni siquiera indiciario, ni justifica un temor fundado a sufrirla; razón por la que tampoco cabe otorgar la protección subsidiaria prevista en la Ley 12/2009, ni se aprecian circunstancias que justifiquen la autorización de su permanencia en España por razones humanitarias.
Fallo
Que
Con condena en costas a la parte recurrente.
Así por esta nuestra Sentencia que se
