Sentencia Administrativo ...re de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Administrativo Nº 407/2016, Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 223/2015 de 29 de Septiembre de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 29 de Septiembre de 2016

Tribunal: TSJ Aragon

Ponente: MARTINEZ LASIERRA, IGNACIO

Nº de sentencia: 407/2016

Núm. Cendoj: 50297330032016100070

Núm. Ecli: ES:TSJAR:2016:1147

Resumen:
RESPONS. PATRIMONIAL DE LA ADMON.

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

- SECCIÓN TERCERA DE REFUERZO -

RECURSO Nº: 223/15

SENTENCIA: 00407/2016

S E N T E N C I A Nº 407 DE 2016

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES

PRESIDENTE

D.JAVIER SEOANE PRADO

MAGISTRADOS:

D.LUIS IGNACIO PASTOR EIXARCH

DÑA. CARMEN SAMANES ARA

D.IGNACIO MARTÍNEZ LASIERRA

===================================

En Zaragoza, a veintinueve de septiembre de dos mil dieciséis.

En nombre de S.M. el Rey.

VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, integrada por los Magistrados que al margen se relacionan, el presente recurso contencioso-administrativo número223/15, seguido entre partes, de una como demandantesDª Amparo , Dª Flor , D. Martin , D. Salvador Y D. Carlos Francisco representadas por la Procuradora Dª.María Elena Ciprés Marco y dirigida por la Letrada Dª. Leire López Pina y de la otra como demandada laDIPUTACIÓN GENERAL DE ARAGÓNrepresentada y dirigida por el Letrado de los Servicios Jurídicos de la Comunidad Autónoma de Aragón, y como parte codemandada la entidad aseguradoraMAPFRE,S.A., representada por el Procurador D. Luis Gallego Coiduras y dirigida por el Letrado D. Anselmo Loscertales Palomar, versando el juicio sobre Orden del Consejero de Sanidad del Gobierno de Aragón de 12 de agosto de 2015 que desestimó la reclamación por responsabilidad patrimonial de la Administración formulada por Dª. Amparo y por sus hijos Dª Flor , D. Martin , D. Salvador y D. Carlos Francisco por el fallecimiento de D. Blas , el 8 de enero de 2013, tras haber sido asistido el día 7 en el Centro de Salud de Casetas.

Cuantía del pleito: 145.133,53 euros

Procedimiento: Ordinario

Ilmo. Sr. Magistrado D. IGNACIO MARTÍNEZ LASIERRA.

Antecedentes

PRIMERO.-La Procuradora Sra. Ciprés Marco, en la representación que ostenta, formuló recurso contencioso-administrativo contra la resolución indicada en el encabezamiento de esta sentencia, mediante escrito que tuvo entrada en la Secretaria de este Tribunal en fecha 20 de octubre de 2015 .

SEGUNDO.-Admitido a trámite el recurso, y tras la recepción del expediente administrativo, se dedujo la correspondiente demanda en la que la parte actora, después de alegar los hechos y fundamentos de derecho que creyó pertinentes, terminó suplicando:" se dicte sentencia por la que,estimandoel Recurso contencioso-Administrativo y ulterior demanda interpuesta por Dª Amparo , Dª Flor , D. Martin , D. Salvador , D. Carlos Francisco ,declarela Responsabilidad Patrimonial de laCONSEJERIA DE SANIDAD BIENESTAR SOCIAL Y FAMILIAR DEL GOBIERNO DE ARAGÓN Y DE MANERA SOLIDARIA LA ASEGURADORA MAPFRE,S.A.y la procedencia de la indemnización, para reparar el daño causado por el fallecimiento de D. Blas , en la cantidad deCIENTO CUARENTA Y CINCO MIL CIENTO TREINTA Y TRES EUROS CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS DE EURO (145.133,53€),a quienes condene a su pago, más intereses legales y costas."

TERCERO.-Efectuado el traslado de la demanda, el Letrado de los Servicios Jurídicos de la Comunidad Autónoma en nombre y representación de la Administración demandada contestó mediante escrito en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó solicitando se desestimara el recurso interpuesto.

CUARTO.-Efectuado el traslado de la demanda a la parte codemandada, el Procurador Sr. Gallego Coiduras en nombre y representación de la entidad aseguradora MAPFRE,S.A., contestó mediante escrito en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó solicitando se desestimara el recurso interpuesto con confirmación de la Orden recurrida, con expresa imposición de las costas causadas en este litigio a la parte actora.

QUINTO.-Por resolución de día 22 de octubre de 2015 fue designado ponente del presente procedimiento el Ilmo. Sr. D. Juan Carlos Zapata Híjar, se recibió el pleito a prueba, una vez terminado el período legalmente establecido y en virtud de la adscripción de Magistrados de la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Aragón a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del mismo Tribunal, por providencia del día 14 de septiembre de 2016 fue designado nuevo ponente el Magistrado de la Sala Civil y Penal el Ilmo. Sr. D. IGNACIO MARTÍNEZ LASIERRA, fijándose para votación y fallo el día 20 de septiembre de 2016.


Fundamentos

PRIMERO.-Es objeto del presente recurso la Orden de 12 de agosto de 2015 del Consejero de Sanidad del Gobierno de Aragón que desestimó la reclamación por responsabilidad patrimonial de la Administración formulada por Dª. Amparo y por sus hijos Dª Flor , D. Martin , D. Salvador y D. Carlos Francisco por el fallecimiento del hijo y hermano, respectivamente, D. Blas , el 8 de enero de 2013, tras haber sido asistido el día 7 en el Centro de Salud de Casetas.

SEGUNDO.-Los hechos relevantes para la resolución del recurso, según resultan del expediente administrativo y de las demás actuaciones, son los siguientes:

1.-Con fecha 27 de diciembre de 2013 Dª Amparo y Dª Flor , D. Martin , D. Salvador y D. Carlos Francisco presentaron escrito (folios 1 a 11) dirigido al Departamento de Sanidad, Bienestar Social y Familia del Gobierno de Aragón, en reclamación de una indemnización de 105.133,53 euros para Dª Amparo y 10.000 euros para cada uno de los hermanos Carlos Francisco Blas Martin Salvador Flor como consecuencia del fallecimiento de su hijo y hermano, respectivamente, D. Blas , el 8 de enero de 2013, tras haber sido asistido el día 7 en el Centro de Salud de Casetas.

2.-El informe de 10 de julio de 2013 de D. Romeo , coordinador médico del Centro de Salud de Casetas, dirigido al Juzgado de Instrucción nº 5 de Zaragoza (folios 12 y 177) relata los hechos ocurridos en la madrugada del 7 de enero de 2013 en relación con la asistencia médica prestada a D. Blas :

'El paciente D. Blas , (según me informan los componentes del Servicio de Urgencias. de Casetas). Acudió a dicho Servicio en la madrugada del día 7-1-2013, trasladado por una ambulancia de la Cruz Roja por presentar una herida inciso contusa y un estado etílico muy acusado.

Revisado y explorado por el Médico de guardia y por indicación de este, se deriva a la ATS-DUE de urgencias, la cual procede a suturarlo remitiéndole a su domicilio.

Según relata el personal del Servicio de Urgencias, dicho paciente pretendía que se le pidiese una ambulancia para que le trasladase a su domicilio (también en Casetas), indicándosele que podía desplazarse por sus propios medios.

Habiendo abandonado el Centro, volvió a él pasados unos 10-15 minutos con la pretensión de que, o le pidieran la ambulancia, o le dejaran quedarse a dormir en dicho Centro de Salud. Ante tal actitud, se llamó a la Guardia Civil y se le aviso al paciente de dicho aviso, por lo que abandonó el Centro sin más discusión.

Al llegar la Guardia Civil al Centro se les informó de los hechos y el estado en que se encontraba dicho paciente, por lo que dicha Guardia Civil indicaron al equipo de urgencias que iban a buscar a el paciente indicado por Casetas..

No se tuvo más noticias de esta persona hasta que nos enteramos que había fallecido.'

3.-El informe médico forense de la autopsia del cadáver realizada el 9 de enero de 2013 en el IMLA (folios 16 a 18) concluye que la causa fundamental de la muerte, violenta, ocurrida el 8 de enero de 2013, por hemorragia cerebral de origen traumático, fue traumatismo cráneo encefálico.

En el análisis de muestras realizado por el laboratorio forense del IMLA (folios 19 y 20), con inicio de los ensayos el 14 de enero de 2013 y su conclusión el día 22, se hace constar que en el análisis de alcohol etílico y en el de drogas de abuso no se detectan las sustancias analizadas.

4.-El informe de los Drs. D. Juan Manuel y D. Arcadio de 17 de diciembre de 2013, aportado con el escrito de reclamación (folios 21 a 27), concluye que'existe una total relación causa efecto de la contusión craneal recibida y del hematoma subdural que causó la muerte del informado', sin poder valorar la actuación médica'ya que no nos consta informe de urgencias expedido por un facultativo...Sabemos que dicha lesión tiene un alto índice de mortalidad, no obstante existe un porcentaje de supervivencia que sin la actuación médica rápida y adecuada no es viable y sin ellas dichas probabilidades de supervivencia son prácticamente nulas'.

5.-La sentencia de 4 de diciembre de 2013 del Juzgado de Instrucción nº 5 de Zaragoza (folios 208 a 213), recaída en Juicio de Faltas 362/2013 , condenó al acusado Enrique como autor de una falta de homicidio por imprudencia del artículo 621-2-C del Código Penal , como consecuencia de haber dado un fortísimo empujón a Blas en el local donde se encontraban la madrugada del 7 de enero de 2013, por el que Blas , que se hallaba en patente estado de embriaguez, salió propulsado hacia el exterior perdiendo el equilibrio en un alto escalón a un metro de la puerta de salida, por lo que se golpeó con la cabeza en el suelo lo que le provocó un derrame cerebral a consecuencia del cual falleció al siguiente día. El autor fue condenado a la pena de sesenta días multa con una cuota diaria de seis euros y a indemnizar, en concepto de responsabilidad civil con base en el baremo para los accidentes de circulación, a Dª Amparo en 105.133,53 euros, y a Dª Flor , D. Martin , D. Carlos Francisco y D. Salvador , en 10.000 euros a cada uno de ellos.

Esta sentencia fue íntegramente confirmada por la de 28 de febrero de 2014 de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Zaragoza, rollo de apelación nº 23/2014 (folios 214 a 218).

6.-El inspector médico D. Nazario emitió informe de 18 de junio de 2014 (folios 227 a 237) en el que relata que el paciente fue trasladado al Centro de Salud de Casetas tras haber sufrido una caída por un empujón, por la que presentaba herida incisa sangrante en cuero cabelludo de la que fue atendido y curado mediante sutura con grapa quirúrgica. Fue dado de alta y veinticuatro horas después fue encontrado muerto en su cama por hematoma subdural izquierdo postraumático. Tras la descripción de los hechos ocurridos en relación con la asistencia prestada al paciente y su juicio crítico, concluye:'Los datos apoyan la decisión de no someter a este paciente a pruebas complementarias de diagnóstico cuando fue atendido en urgencias. De haberse estas practicado tampoco hubiesen aportado ningún dato relevante dado que la hemorragia secundaria al traumatismo debutó de forma diferida. Cuando el paciente fue asistido en urgencias se daba una condición (alta sospecha de intoxicación etílica con antecedentes de traumatismo supraclavicular reciente) que, en ausencia de un Glasgow acreditado, impide calificar el retraso como 'de mínimo riesgo de complicaciones' pudiendo además estar comprometida la capacidad del paciente para alertar sobre la aparición de síntomas de alarma, motivo por el que, en base al principio de precaución y siguiendo las recomendaciones contenidas en las guías clínicas consultadas, estaría justificada la observación hospitalaria durante un período no inferior a 24 horas. Las posibilidades de acometer la intervención quirúrgica necesaria para descomprimir el cerebro habrían sido máximas si la hemorragia hubiese podido ser tratada cuando debutó. Pero aun en tal supuesto, las probabilidades de evitar la muerte del paciente no hubiesen superado el 50%.'

7.-El Dr. D. Jose Daniel , a propuesta de la entidad aseguradora MAPFRE EMPRESAS, emitió informe el 18 de septiembre de 2014 (folios 246 a 248) en el que establece las siguientes conclusiones:'PRIMERA.- D. Blas fue atendido el 7/1/2013 (a los 46 años de edad) en Urgencias del Centro de Salud Casetas por herida en cabeza y estado etílico muy acusado, siendo realizada sutura de herida (1 grapa) y dado de alta a domicilio sin documentarse exploración neurológica ni facilitarse normas de observación neurológica ante TCE. SEGUNDA.- El paciente falleció el 8/1/2013 por TCE HEMORRAGIA CEREBRAL (hematoma subdural). TERCERA.- Existe una infracción de la lex artis por ausencia de prescripción de observación neurológica. CUARTA.- La actuación correcta no hubiera garantizado evitar el fallecimiento del paciente dado el alto porcentaje de mortalidad de los hematomas subdurales agudos (>50%).'

8.-El letrado de MAPFRE SEGURO EMPRESAS S.A., a petición de la propia compañía aseguradora, emitió dictamen de 20 de octubre de 2014 (folios 259 a 270) en el que concluye que, por el hecho de haber recaído sentencia en la jurisdicción penal, no concurre la excepción de cosa juzgada; que tampoco concurre la excepción de prescripción de la reclamación por responsabilidad patrimonial de la Administración; y que, sin perjuicio de compatibilidad entre la responsabilidad civil nacida del hecho delictivo y la responsabilidad patrimonial por el defectuoso funcionamiento del Servicio Aragonés de Salud, la aplicación de ambos regímenes de responsabilidad no puede dar lugar a un enriquecimiento injusto.

9.-La instructora del expediente formuló propuesta de resolución de 17 de junio de 2015 (folios 274 a 279) en el sentido de desestimar la reclamación presentada, a pesar de que en los informes médicos se consideraba que hubo infracción de lalex artispor no haberse derivado al paciente a centro hospitalario para su observación, porque en este caso no existe certeza de que la adopción de medidas preventivas hubiera evitado el resultado final y, además, porque la situación de riesgo relevante generador del daño no tiene su origen en la Administración sino en la actuación de un tercero ajeno como causa determinante del fallecimiento del Sr. Blas , reconociendo a los familiares una indemnización a satisfacer por el condenado, lo que conlleva la ruptura del nexo causal, al no ser la 'causa adecuada' sino 'ocasión' del daño finalmente acaecido.

10.-El dictamen de la Comisión del Consejo Consultivo de Aragón nº 203/2015, de 15 de julio de 2015 (folios 285 a 289), recoge los antecedentes e informes médicos obrantes en el expediente concluyendo: que hay falta de legitimación de los hermanos del fallecido por no ser perjudicados al no convivir con el fallecido ni depender económicamente de él; que se produjo la infracción de lalex artispor falta de observación neurológica, y no hubo ruptura del nexo causal por la agresión del condenado en juicio de faltas pues la agresión se produjo antes de que el lesionado llegara al centro de salud, existiendo relación directa de causalidad entre la actuación de la Administración y el resultado de muerte de D. Blas ; pero que no se habría producido el 'daño efectivo' si hubiera tenido lugar el pago a la madre del fallecido en el procedimiento penal, conclusión provisional si la indemnización no hubiera tenido lugar o no fuera a tener lugar de ninguna manera pues entonces sería la Administración la que debería proceder a la misma.

11.-La Orden del Consejero de Sanidad del Gobierno de Aragón de 12 de agosto de 2015 (folios 290 a 296) desestimó la reclamación por falta de daño efectivo al estar en ejecución la condena en el procedimiento penal.

TERCERO.-Alega la parte actora en la demanda que hubo infracción de lalex artisen la actuación del Centro de Salud de Casetas. En cuanto a la legitimación para reclamar de los hermanos Carlos Francisco Blas Martin Salvador Flor , derivaría directamente de la relación de parentesco y de la proximidad de residencia de todos ellos con la madre y con el fallecido.

En cuanto a la duplicidad de indemnizaciones afirma la parte actora que se trata de obligaciones nacidas de causas distintas, una de naturaleza penal y otra por el mal funcionamiento de los servicios públicos de la Administración por lo que las indemnizaciones son compatibles.

El Letrado de la Comunidad Autónoma opone en su escrito de contestación a la demanda que se aplicaron todos los medios sanitarios terapéuticos y, según el informe de la inspección médica, no estaba justificada la realización de pruebas complementarias. Por otra parte, que no existe daño efectivo porque la sentencia recaída en el procedimiento penal reconoció a los actores la misma indemnización que se reclama a la Administración, hallándose en fase de ejecución y cumpliendo el penado el pago de dicha indemnización. Tampoco procedería el pago de cantidad alguna a los hermanos del fallecido por no tener la condición de perjudicados y, en cuanto a la madre, se produciría una pérdida de oportunidad sin que la indemnización debiera superar la cantidad de 15.000 euros.

La representación de la compañía aseguradora Mapfre S.A. afirma, con base en los informes obrantes en el expediente administrativo, que la conducta del Sr. Blas en el Centro de Salud, en estado de patente embriaguez, dificultó su asistencia, y la ausencia en el mismo de signos clínicos que hicieran pensar en una hemorragia subdural como consecuencia del traumatismo craneal hizo que no se adoptaran otras medidas clínicas, aparte de la sutura de la herida. Y que, en cualquier caso, aun habiéndose realizado la intervención quirúrgica necesaria para descomprimir el cerebro, las probabilidades de evitar la muerte del paciente no hubieran superado el 50%, según el informe del inspector médico Sr. Nazario . Niega la codemandada la condición de perjudicados de los hermanos del Sr. Blas al no convivir con él ni depender del mismo, conforme a los criterios seguidos en el baremo de los accidentes de circulación que se tuvieron en cuenta en la sentencia penal. Para determinar, en su caso, la indemnización que correspondería, afirma la codemandada que debe considerarse el alto porcentaje de mortalidad en estos casos, superior al 50%.

CUARTO.-Las partes se refieren en sus respectivos escritos a los requisitos legalmente señalados para exigir a la Administración responsabilidad patrimonial como consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos.

La jurisprudencia (por todas, la STS, Sala 3ª, Sección 4ª, de 7 de noviembre de 2.011, recurso 3879/2009 ) exige para la declaración de responsabilidad patrimonial de la Administración, conforme a lo establecido en el art. 139 LRJAPAC: a) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas. b) Que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal -es indiferente la calificación- de los servicios públicos en una relación directa e inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando, el nexo causal. c) Ausencia de fuerza mayor. d) Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño cabalmente causado por su propia conducta.

Respecto a la responsabilidad patrimonial derivada de la asistencia sanitaria el Tribunal Supremo (sentencia de la Sala Tercera, Sección 4ª, de 30 de abril de 2013, recurso 2989/2012 ) dice que'la jurisprudencia de esta Sala utiliza el criterio de la lex artis como delimitador de la normalidad de la asistencia sanitaria; así la sentencia de fecha 30 de septiembre de 2011 (Rec. 3536/2007 ) cuando habla, citando otras sentencias anteriores, de que la responsabilidad de las administraciones públicas, de talante objetivo porque se focaliza en el resultado antijurídico (el perjudicado no está obligado a soportar el daño) en lugar de en la índole de la actuación administrativa se modula en el ámbito de las prestaciones médicas, de modo que a los servicios públicos de salud no se les puede exigir más que ejecuten correctamente y a tiempo las técnicas vigentes en función del conocimiento de la práctica sanitaria. Se trata, pues, de una obligación de medios, por lo que sólo cabe sancionar su indebida aplicación, sin que, en ningún caso, pueda exigirse la curación del paciente.

Se configura así la asistencia sanitaria como una prestación de medios por lo que ha de atenderse a si, efectivamente, fueron utilizados los medios materiales y humanos adecuados a la situación.

Los informes médicos obrantes en las actuaciones que han sido reseñados en el fundamento segundo anterior vienen a coincidir, sustancialmente, en que se produjo infracción de lalex artisen la atención prestada al Sr. Blas en el Centro de Salud de Casetas. En concreto, el inspector médico Dr. Nazario así lo afirma no tanto porque se hubieran debido realizar más pruebas diagnósticas en aquel momento pues la hemorragia secundaria al traumatismo debutó con posterioridad y no hubiera sido detectada inicialmente, sino porque en su estado de embriaguez no podía ser evaluado correctamente y, dado que no se disponía tampoco de sus antecedentes médicos (hepatitis C, alcoholismo crónico, caídas anteriores, etc.), la buena práctica médica hubiera exigido ser trasladado al hospital para observación durante veinticuatro horas. Así lo ratificó en la vista de práctica de la prueba afirmando que se produjo una pérdida de oportunidad. El perito que había informado a petición de MPFRE, Dr. Juan Manuel , ratificó también en dicho acto que se debía haber sometido al paciente a observación y que no se le exploró adecuadamente, todo lo cual venía exigido en mayor medida dada su embriaguez.

En consecuencia, no cabe duda de que se produjo una infracción de lalex artispor no haber sometido a observación en un centro hospitalario a un paciente que presentaba el estado del Sr. Blas . No haberlo hecho así determinó, como también pusieron de manifiesto la instructora en su propuesta de resolución y la Comisión del Consejo Consultivo de Aragón, una pérdida de oportunidad que se debe examinar en los términos y con las consecuencias que señala, entre otras, la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de junio de 2012, recurso 579/2011 , con cita de otras varias:

'Y recuerda la Sentencia de esta Sala y Sección de 23 de enero de 2012, rec. casación 43/2010 , lo ya dicho con anterioridad sobre que la 'privación de expectativas, denominada por nuestra jurisprudencia de 'pérdida de oportunidad' - sentencias de siete de septiembre de dos mil cinco , veintiséis de junio de dos mil ocho y veinticinco de junio de dos mil diez , recaídas respectivamente en los recursos de casación 1304/2001 , 4429/2004 y 5927/2007 - se concreta en que basta con cierta probabilidad de que la actuación médica pudiera evitar el daño, aunque no quepa afirmarlo con certeza para que proceda la indemnización por la totalidad del daño sufrido, pero sí para reconocerla en una cifra que estimativamente tenga en cuenta la pérdida de posibilidades de curación que el paciente sufrió como consecuencia de ese diagnóstico tardío de su enfermedad, pues, aunque la incertidumbre en los resultados es consustancial a la práctica de la medicina (circunstancia que explica la inexistencia de un derecho a la curación) los ciudadanos deben contar frente a sus servicios públicos de la salud con la garantía de que, al menos, van a ser tratados con diligencia aplicando los medios y los instrumentos que la ciencia médica posee a disposición de las administraciones sanitarias'. Y en la de 22 de mayo de 2012, recurso de casación 2755/2010, se reafirma lo dicho en la de 19 de octubre de 2011, recurso de casación 5893/2011, sobre que la pérdida de oportunidad hace entrar en juego a la hora de valorar el daño causado, dos elementos de difícil concreción ' como son, el grado de probabilidad de que dicha actuación hubiera producido ese efecto beneficioso, y el grado, entidad o alcance de éste mismo'.

El Dr. Nazario estimaba en su informe (folio 236) que en el caso de haber recibido tratamiento quirúrgico precoz para drenar el hematoma las probabilidades de supervivencia no hubiesen sido superiores al 50%. Así lo confirmó en el acto de la ratificación del informe aunque en ese momento apreció que, dadas las enfermedades del lesionado y su condición de hepatópata -que provocaría la no coagulación-, sus posibilidades de fallecer serían del 80%. El Dr. Juan Manuel afirmó que la mortalidad global se situaba en estos casos en torno al 53%, con solo un 20 o un 25% de mortalidad si se intervenía rápidamente, y con una media del 50%, debiendo tenerse en cuenta que, según los antecedentes examinados, el fallecido no estaba tomando la medicación para la hepatitis C por lo que no tendría problemas de coagulación.

En consecuencia, estimamos que las probabilidades de supervivencia del Sr. Blas hubieran podido ser del 50%, lo que debe traducirse en el mismo porcentaje de la cantidad que en concepto de indemnización correspondería, según se concretará luego.

QUINTO.-El daño por la pérdida de oportunidad como consecuencia de la defectuosa atención médica es real y efectivo, y atribuible en este caso a la Administración sanitaria con independencia de que la previa acción que produjo la caída del Sr. Blas proviniera de un tercero, que por tal motivo fue sancionado penal y civilmente.

No hay, por lo tanto, ausencia de daño ni ruptura de nexo causal pues se da una concurrencia de actos que provocan el daño, sin interferencia entre ambos. Como afirma la propia entidad aseguradora MAPFRE, la jurisprudencia admite en tales supuestos la compatibilidad de indemnizaciones derivadas de procedimientos distintos por ejercitarse acciones diferentes ( sentencia de 17 de octubre de 2007, recurso 734/2006, de la Sección 5ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional).

Pero también indica la sentencia de la misma Sala de 5 de noviembre de 2010, recurso 221/2008 , que 'La única incidencia que podría generar el seguimiento paralelo de ambas vías -contencioso-administrativa y penal- en el supuesto enjuiciado, se pondría de manifiesto a la hora de fijar la indemnización que, en su caso, pudiéramos reconocer a los perjudicados en el presente recurso, al objeto de evitar el eventual reconocimiento de una doble indemnización en sede penal y contenciosa, y consecuentemente, un enriquecimiento injusto.'

Esta necesidad de evitar el enriquecimiento injusto que pudiera derivar del reconocimiento de varias indemnizaciones por el mismo daño lo examina la sentencia de 20 de mayo de 1996, recurso 1947/1995, de la Sala Tercera del Tribunal Supremo : 'La necesidad de evitar el enriquecimiento injusto comporta el principio de la compensación con otras reparaciones surgidas de regímenes jurídicos y por títulos ajenos al de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas: el principio compensatio lucri cum damno. No obstante, el mero reconocimiento legal de aquellas no lleva consigo una exclusión del régimen de responsabilidad patrimonial. Sólo será así cuando la ley lo prevea o cuando las circunstancias del caso concreto demuestren que se ha llegado a una reparación total confrontando la valoración de los daños y perjuicios causados con la cuantía de la indemnización o compensación obtenida. En los demás casos, se impone únicamente el tener en cuenta la reparación obtenida por otros conceptos al hacer las valoraciones encaminadas a determinar la cuantía de la indemnización procedente a título de responsabilidad patrimonial.'

Siguiendo tal criterio, lo procedente en nuestro caso será concretar la indemnización por responsabilidad patrimonial de la Administración sanitaria conforme al criterio antes avanzado (50% de la cantidad total que se estime que corresponde como indemnización total), que habrá de ser satisfecho por la Administración en esta vía. De tal forma, que en concepto de responsabilidad civil derivada de la condena penal podrá seguirse la ejecución en dicha vía hasta obtener el resto de la indemnización señalada en la misma con cargo al condenado.

Respecto a la madre del fallecido, Dª Amparo , se acepta la cantidad de 105.133,53 euros como indemnización total, por lo que el 50% a cargo de la Administración sanitaria en esta vía será 52.566,765 euros.

En cuanto a los cuatro hermanos del fallecido, Dª Flor , D. Martin , D. Salvador , y D. Carlos Francisco , en concepto de daño moral y por congruencia con el reconocimiento a su favor efectuado en la sentencia firme penal, deberá igualmente la Administración sanitaria hacer frente al 50% de la indemnización señalada, es decir, 5.000 euros a cada uno.

Consta en los autos, por la remisión del testimonio de las actuaciones seguidas ante el Juzgado de Instrucción nº 5 de Zaragoza, ejecutoria 55/2014 del Juicio de Faltas 362/2013, que se está ejecutando frente al condenado la sentencia recaída en las mismas, por lo que deberá tenerse en cuenta en dicha ejecución lo resuelto en la presente sentencia de tal forma que con cargo al condenado no se supere el importe total de la indemnización reconocida (105.133,53 euros para Dª Amparo y 10.000 euros para cada uno de los hermanos Carlos Francisco Blas Martin Salvador Flor ).

SEXTO.-En materia de costas, conforme a lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional , por la estimación parcial de la demanda, no se hace expresa imposición de las mismas.

VISTASlas normas citadas y demás de general y pertinente aplicación,

En atención a lo expuesto, este Tribunal ha resuelto pronunciar el siguiente

Fallo

PRIMERO.-Estimamos parcialmenteel recurso contencioso- administrativo, número223/15, interpuesto porDª Amparo , Dª Flor , D. Martin , D. Salvador Y D. Carlos Francisco y declaramos la responsabilidad patrimonial de la Administración demandada fijando en 52.566,765 euros la indemnización a satisfacer a Dª Amparo , y 5.000 euros a cada uno de los hermanos Dª Flor , D. Martin , D. Salvador , y D. Carlos Francisco , condenando a la Administración demandada a hacer efectivo su pago a los demandantes.

SEGUNDO.- No hacemos expresa imposición de costas.

Remítase testimonio de esta sentencia al Juzgado de Instrucción nº 5 de Zaragoza a los efectos de lo señalado en el párrafo último del fundamento quinto de la misma.

Así por esta sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente, celebrando la Sala audiencia pública,. Doy fe.


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