Sentencia ADMINISTRATIVO ...re de 2021

Última revisión
04/03/2022

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 407/2021, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 402/2020 de 27 de Octubre de 2021

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Orden: Administrativo

Fecha: 27 de Octubre de 2021

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: LANDAZABAL, ANA ISABEL RODRIGO

Nº de sentencia: 407/2021

Núm. Cendoj: 48020330022021100354

Núm. Ecli: ES:TSJPV:2021:2706

Núm. Roj: STSJ PV 2706:2021

Resumen:

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAÍS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO DE APELACIÓN N.º 402/2020

SENTENCIA NÚMERO 407/2021

ILMOS/A. SRES/A.

PRESIDENTE:

DOÑA ANA ISABEL RODRIGO LANDAZABAL

MAGISTRADOS:

DON ÁNGEL RUIZ RUIZ

DON DANIEL PRIETO FRANCOS

En la Villa de Bilbao, a veintisiete de octubre de dos mil veintiuno.

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por los/a Ilmos/a. Sres/a. antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación número 402/2020, contra la sentencia núm. 16/2020 de 05/02/2020 dictada en el recurso contencioso-administrativo núm. 408/2016 seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Bilbao.

Son parte:

- APELANTES:

-AYUNTAMIENTO DE IZURZA representado por el Procurador DON LUIS PABLO LOPEZ-ABADIA RODRIGO y dirigido por el Letrado DON JOSEBA DE BERISTAIN Y EGUIA.

- CIE UDALBIDE S.A. representada por la Procuradora DOÑA ITZIAR OTALORA ARIÑO y dirigida por el Letrado DON IGNACIO PÉREZ DAPENA.

- APELADO: GARAUNZA S.L., representada por el Procurador DON JULIO GONZÁLEZ JIMÉNEZ y dirigido por el letrado DON JOSEBA EDORTA ECHEBARRÍA GARATE.

Ha sido Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dña. ANA ISABEL RODRIGO LANDAZABAL.

Antecedentes

PRIMERO.-Contra la sentencia identificada en el encabezamiento, se interpuso por CIE UDALBIDE S.A. y AYUNTAMIENTO DE IZURZA recurso de apelación ante esta Sala, suplicando se dictase sentencia que declare la estimación del recurso de apelación, la revocación de la sentencia apelada, la desestimación del recurso contencioso-administrativo núm. 408/2016 y la conformidad a derecho de la resolución impugnada y expresa imposición de las costas a la actora si se opusiere al recurso.

SEGUNDO.-El Juzgado admitió a trámite el recurso de apelación, dando traslado a las demás partes para que en el plazo común de quince días pudieran formalizar la oposición al mismo, y en su caso, la adhesión a la apelación.

Por la representación de la Mercantil GARAUNZA, S.L., apelada en el presente procedimiento, se presentó escrito de oposición al recurso de apelación solicitando se dictase Sentencia que desestime íntegramente el recurso de apelación interpuesto, con expresa imposición de las costas a la recurrente.

TERCERO.-Tramitada la apelación por el Juzgado, y recibidos los autos en la Sala, se designó Magistrado Ponente, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, ni la celebración de vista o conclusiones, se señaló para la votación y fallo el día 26/10/21, en que tuvo lugar la diligencia, quedando los autos conclusos para dictar la resolución procedente.

CUARTO.-Se han observado las prescripciones legales en la tramitación del presente recurso de apelación.

Fundamentos

PRIMERO.-Se ha interpuesto recurso de apelación por la representación del Ayuntamiento de Izurza contra la sentencia núm. 16/2020 de 05/02/2020 dictada en el recurso contencioso-administrativo núm. 408/2016 seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Bilbao.

También se ha interpuesto recurso de apelación por la representación de CIE Udalbide S.A.

La sentencia en su parte dispositiva acuerda:

1.- Declarar la inadmisibilidad del recurso interpuesto por la representación procesal de Garaunza S.L. frente al Ayuntamiento (en lo que atañe a la pretensión anulatoria de los convenios suscritos con otros propietarios de suelo integrantes del Polígono Industrial Arbizolea).

2.-Estima parcialmente el recurso en relación con la desestimación presunta por silencio administrativo de la solicitud formulada el 8 de julio de 2016, y declara la obligación del Ayuntamiento 'de instrumentalizar los expedientes administrativos precisos y necesarios para restablecer el principio equidistributivo y de igualdad, con el objeto de recabar el importe debido a Garaunza S.L en concepto de cantidad de más sufragada como cargas de urbanización del ámbito Arbizolea por la parte recurrente y al objeto de que la misma sea resarcida'.

SEGUNDO.-Recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Izurza.

Los motivos de impugnación de la sentencia son los siguientes:

1.-incongruencia omisiva. No se da ninguna respuesta a los argumentos expuestos por el Ayuntamiento. No se hace ninguna referencia al art. 93.3 de las NNSS que regulan el suelo urbano industrial de Arbizolea, que diferencia entre los suelos edificados y consolidados, y los suelos vacantes. No existe infracción del principio de equidistribución de beneficios y cargas, porque el suelo industrial del Arbizolea se ordena en situación de consolidado, excepto la parcela edificable de Garaunza S.L. Además se alegó que la empresa vulnera el principio de no ir contra los propios actos, y, en concreto, contra el convenio suscrito en 2007.

2.-Falta de motivación y congruencia. Se alega que no se da respuesta a las cuestiones centrales, y aplica a Arbizolea la categorización de suelo urbano no consolidado, al amparo de lo dicho en los convenios urbanísticos formalizados por el Ayuntamiento en 2014, concluyendo con la necesidad de reparcelación. Se considera que la situación no es similar a la que se invoca en la sentencia, que cita la STSJ de Canarias de 08/07/2016.

Se alega que Arbizolea es suelo urbano consolidado, a excepción de las parcelas vacantes, por imperativo del art. 93 de las NNSS, y por contar con ordenación pormenorizada, no atribuirse al suelo incremento de edificabilidad, ni requerir delimitación de unidad de ejecución, al tratarse de un suelo colmatado por la edificación.

Se sostiene que los convenios de 2014 tenían por finalidad rematar la vialidad existente, y no tenían nada que ver con las obras de urbanización que acompañaron a la construcción de los pabellones industriales de Garaunza S.L.

3.-No se realiza ninguna valoración de la prueba.

TERCERO.-Recurso de apelación interpuesto por CIE Udalbide S.A.

Los motivos que se exponen son los siguientes:

1.- las obras de urbanización acometidas por Garaunza S.L. vienen impuestas en el condicionado de una licencia firme y consentida. Se invoca el art. 28 de la LJCA. Se indica que diez años más tarde de consentir el condicionado de la licencia, solicita la equidistribución de las obras de urbanización que le fueron impuestas por el Decreto de Alcaldía 41/2007 de 17 de mayo. Se alega que se está revisando un acto firme y consentido.

2.-No puede invocar la infracción del principio de equidistribución quien ha optado por ejecutar de forma aislada el planeamiento mediante la petición de la licencia de obras. Se invoca la doctrina de los actos propios.

3.-La técnica de la equidistribución no se aplica en las actuaciones ejecutadas mediante licencia fuera de unidad de ejecución (art. 136 de la LSU). Se indica que Garaunza S.L. optó por ejecutar su parcela fuera de una unidad de ejecución, de forma aislada, y al margen de un procedimiento de equidistribución.

4.-No puede estimarse una pretensión anulatoria ceñida exclusivamente a las cargas: la equidistribución exige un reparto integral, no solo de las cargas, mediante la anulación de todo lo actuado, y no es compatible con la declaración de legalidad de los convenios suscritos en el año 2014.

CUARTO.-Posición de Garaunza S.L.

1.-No impugna la declaración de inadmisibilidad de la ampliación de la demanda a los convenios.

2.-No existe infracción del art. 28 de la LJCA. Se indica que la sentencia acoge en los sustancial la pretensión articulada en su escrito de 8 de julio de 2016.

3.-Garaunza S.L. no optó por ejecutar de forma aislada el planeamiento, mediante la petición de una licencia. Sostiene que sus terrenos se encontraban dentro del Polígono Industrial Arbizolea, siendo suelo urbano industrial no consolidado, por lo que en su gestión debía mantenerse el principio de equidistribución de beneficios y cargas. La parte recurrida sostiene que fue cuando se firmaron los convenios de 2014, con los demás propietarios, cuando surge la necesidad de equidistribución de las cargas urbanísticas, por todos los propietarios, en justa reciprocidad a lo realizado por cada uno a favor del desarrollo de dicho ámbito urbanístico.

4.-Se sostiene que debe realizarse una interpretación conjunta de los convenios, y que los otros propietarios estaban aceptando que los terrenos de su propiedad, además de contar con edificaciones no legalizadas, no se encuentran urbanizados para ser considerados suelo urbano consolidado, y que se necesitan obras para alcanzar tal condición. Se indica que no optaron por ningún sistema de ejecución, sino que simplemente tuvieron que afrontar unos costes urbanizatorios.

5.-Se argumenta que no se está en el supuesto contemplado en el art. 136 de la LSLU, y que el Polígono Industrial Arbizolea se encuentra como una gestión sistemática en una actuación integrada, aunque en la práctica se haya llevado a cabo mediante la suscripción de diferentes convenios.

Se añade que no se analizan los convenios de 2014, sino que se inadmite la ampliación de la demanda. Se invoca la teoría de la convalidación de los actos administrativos.

QUINTO.-El recurso contencioso-administrativo se interpuso contra la desestimación por silencio de la solicitud dirigida por Garaunza S.L. al Ayuntamiento de Izurza con fecha 08/07/2016.

En dicho escrito Garaunza S.L. afirma que ha sufragado la mayor parte de los gastos de las obras de urbanización del Polígono Arbizolea, y que existe una saldo a su favor de 1.089.238,88 euros que deberá ser sufragado por el resto de los propietarios. Que además ha cedido el 53,85 % de los terrenos cedidos al Ayuntamiento, y es el único propietario que ha tenido que ceder suelo; y que es el único que ha tenido que prestar un aval en garantía de la urbanización.

Se añade que las licencias concedidas a los demás propietarios no han tenido las mismas obligaciones y exigencias, que ha sufrido un trato desigual, y solicita que se proceda a 'recabar los importes señalados para devolvérselos a la mercantil Garaunza S.L. por ser exceso de obra de urbanización ejecutada a su costa en el Polígono Industrial Arbizolea'.

La sentencia tras referirse al principio de equidistribución de beneficios y cargas, considera que el suelo de Arbizolea es 'suelo urbano no consolidado', ya que es mediante la ejecución del convenio suscrito en el año 2014 como se pretende completar la urbanización del ámbito industrial de Arbizolea, que se inició en el año 2005, con el proyecto de urbanización elaborado por Garaunza S.L. Y se indica que el Ayuntamiento se compromete a ejecutar obras de urbanización que no serían precisas si fuera un suelo urbano consolidado. Se invoca el art. 147 de la LS 2/2006, y se concluye que deben tramitarse los 'expedientes administrativos precisos y necesarios para restablecer el principio equidistributivo y de igualdad' para resarcirá Garaunza S.L. del mayor importe sufragado por el concepto de cargas de urbanización.

SEXTO.-Brevemente debemos referirnos a los hechos.

1.- Convenio urbanístico suscrito entre el Ayuntamiento de Izurza y el representante de Garaunza SL (BOB de 8 de marzo de 2007).

Se concede licencia de obras para construir una nave industrial en la antigua parcela donde se encontraba Desguaces y Demoliciones S.A., por D.41 de 17 de mayo de 2007, que se sujeta a varias condiciones:

a) cesión de terrenos correspondientes al sistema local viario y zonas verdes.

b) Cesión de terrenos necesarios para hacer una rotonda

c) Presentación del proyecto de ejecución

d) Presentación proyecto de urbanización.

2.-Proyecto de urbanización de enero de 2005.- redactado a instancias de Garaunza, S.L., como promotor, parcelas situadas en suelo urbano industrial, Barrio Arbizolea de Izurza. Se contempla la urbanización de los frentes sur y este de la parcela. Se concede licencia de obras para construir una nave industrial en la antigua parcela donde se encontraba Desguaces y Demoliciones S.A., por D. 41 de 17 de mayo de 2007, que se sujeta a varias condiciones:

a) cesión de terrenos correspondientes al sistema local viario y zonas verdes.

b) Cesión de terrenos necesarios para hacer una rotonda

c) Presentación del proyecto de ejecución

d) Presentación proyecto de urbanización.

3.-En el año 2011 se recepcionaron las obras de urbanización (f. 129 del e.a.).

4.-En el año 2014 se suscribe un convenio entre el Ayuntamiento de Izurza y otros propietarios del ámbito industrial de Arbizolea. El ámbito tiene una UE definida (Ormazabal), y el resto se denomina 'suelo industrial consolidado incompleto' según la clasificación de la aprobación provisional del PGOU aprobada el 31/10/2012. Es preciso señalar que las anteriores NNSS se publicaron en el BOB de 23/09/1996-NNSS de Izurza). Se pacta la cesión al Ayuntamiento de terrenos destinados a dotaciones locales, y asumir coste de ejecución de la urbanización pendiente hasta un importe máximo de 134.991 euros. El convenio se publica en el BOB de 30 de mayo de 2014.

Como hemos expuesto Garaunza S.L. presentó un escrito ante el Ayuntamiento, invocando el art. 147.1 LS 2/2006, y sosteniendo que ha asumido el mayor importe de los gastos de las obras de urbanización del Polígono, y que ha cedido terrenos al Ayuntamiento, sin que a los demás propietarios se les haya exigido lo mismo, existiendo un trato desigual, por lo que solicita del Ayuntamiento que proceda a 'recabar' los importes que indica, por ser exceso de obra de urbanización ejecutada a su costa en el Polígono Industrial Arbizolea.

Se emitió informe por el Arquitecto Municipal (f. 193 del e.a.). Según dicho informe el convenio suscrito con los demás propietarios es la ejecución y mejora de la parte del polígono que no se ha desarrollado conforme a las reglas urbanísticas, en concreto sobre los suelos de uso y mantenimiento públicos que se encuentran en parcelas de titularidad privada'. Y en el caso de los suelos del pabellón de Garauntza no tiene suelos privados de uso público no urbanizados.

El Convenio suscrito con Garaunza S.L. y Holblover Oilbatt S.L. publicado en el BOB de 08/03/2007 contiene varias estipulaciones: a) cesión a la administración pública de terreno 'con base en el art. 188 de la Ley 2/2006); b) voluntad de ocupación directa y reconocimiento de aprovehcamiento; c) transferencia de aprovechamiento, que posibilita un edificio de dos plantas (9.857,20 m2); d) otorgamiento de licencias de segregación de fincas, reconocimiento de la edificabilidad de la parcela agrupada, y otorgamiento de las correspondientes licencias de obras o actividad.

Con base en este convenio se concede licencia de obras el 17 de mayo de 2007 (f. 129 y ss) del e.a. Y, consta que finalmente se recepcionaron las obras de urbanización en el año 2011.

En el BOB de 30 de mayo de 2014 se publica la aprobación definitiva del convenio urbanístico suscrito con la representación de CIE Udalbide S.A.; y otro convenio urbanístico suscrito con los propietarios del 'ámbito industrial de Arbizolea' (incluido también CIE Udalbide S.A.). En este convenio se explica que se trata de un ámbito ejecutado en los años 80, quedando pendiente el proceso de gestión de cesión de los terrenos destinados a dotaciones locales; y señalando que el transcurso del tiempo ha puesto de manifiesto la necesidad de que se acometan determinados elementos de la urbanización. Y se indica que el convenio tiene por objeto 'regular con el Ayuntamiento de Izurtza el proceso de urbanización pendiente del ámbito industrial de Arbizolea y la cesión de los terrenos destinados a dotaciones locales'. Se indica cuáles son las propiedades afectadas, que el PGOU de Izurtza aprobado provisionalmente por el Pleno del Ayuntamiento el 31/10/2012, clasifica y califica los terrenos como 'Suelo Industrial consolidado incompleto', y la UE Ormazabal como suelo urbano industrial consolidado. Y se acuerda el deber de cesión de los propietarios de terrenos para acometer la urbanización del ámbito señalado, y asumir los costes de urbanización, y ceder los suelos destinados a dotaciones locales. Y se fija un importe máximo de 134.991 euros, IVA incluido, como coste de la ejecución de la urbanización pendiente.

El art. 93 de la NNSS de Izurtza (BOB de 23/09/1996) en su apartado 1 y 3 dice:

93.1. Definición.

Son las áreas consolidadas por la edificación (aunque existan algunas parcelas vacantes). Este suelo es de calificación tanto residencial como industrial y ambos se encuentran situados a los 2 lados de la carretera Vitoria-Gazteiz a Durango entre la plaza de Elizalde y la A.R.-2. Su delimitación queda definida en los planos 10 y 11.

.........................

93.3. Industrial (S.= 39.314 m2).

La construcción de edificios de nueva planta y la ampliación de edificios existentes en suelo consolidado se realizará de acuerdo a las determinaciones contenidas en los planos de normativa y en los artículos de la normativa urbanística correspondientes mediante la obtención de licencia directa condicionada a la cesión gratuita y urbanización de las mismas a costa del propietario.

I. Regulación de los Usos:

Uso Global: Industrial.

Usos Permitidos:

1. Uso industrial, en todas sus clases en situación 7.a.

2. Uso de Almacenes, en todas sus clases en situación 5.a, 6.a y 7.a.

3. Uso de Equipamiento, clase 11.a en situación 7.a.

4. Uso de comunicaciones, red viaria y aparcamiento en las áreas delimitadas.

5. Uso de instalaciones básicas, en las áreas previstas y las necesarias para dotar de servicios a las edificaciones.

Usos Prohibidos: Los no contenidos entre los permitidos.

II. Ordenación:

Se establecen las siguientes actuaciones de reordenación.

-Tratamiento ambiental, limpieza y acondicionamiento de la zona de ribera del río Mañaria donde se reservará una franja de protección de aguas superficiales de 10 m de ancho medidos entre la línea exterior y el nivel máximo de las aguas y el mismo tendrá el carácter de sistema de espacios libres - zona verde, arbolado y tratamiento de disminución del impacto ambiental en la franja de terreno comprendida entre la BI-623 y las edificaciones industriales.

Para la ejecución de estas actuaciones se redactará el correspondiente proyecto de urbanización, cumplimentando la NBE-CPI-91.

III. Ordenación de la Edificación:

Se prevé el mantenimiento de las instalaciones industriales existentes, que deberán en todo caso efectuar los acondicionamientos precisos para cumplir con las condiciones de regulación de los usos contenidos en esta normativa, así como la construcción de ampliaciones de las actuales instalaciones y de nuevas instalaciones cuya ordenación se ajustará a las siguientes condiciones y paramentos básicos:

IV. Condiciones de la Parcela:

-Parcela Mínima: La existente. En casos de segregación o agregación de parcelas la superficie mínima se establece en 1.500 m2.

V. Condiciones de Ocupación de la Parcela:

-Ocupación. La superficie ocupable de la parcela queda determinada por el porcentaje máximo de ocupación aplicado a la superficie total. Este porcentaje se establece en el 50%.

-Edificabilidad. La superficie total edificable queda determinada por la aplicación del coeficiente de edificabilidad a la totalidad de superficie de la parcela. Este coeficiente se establece en 0,70 m2/m2.

-Retranqueos. Se establece un retranqueo mínimo de la edificación sobre las alineaciones de la parcela de 5 m.

-Separación a linderos. 5 m.

VI. Condiciones de la Edificación:

-Numero de Plantas. Se establece en P.B. y P.Alta.

-Altura de la edificación: La altura máxima de la edificación se establece en 10 m. Sobre esta altura únicamente podrán sobresalir aquellas instalaciones industriales que por su propia naturaleza no pueden localizarse a otro nivel.

VII. Régimen de la Edificación Existente:

Las edificaciones de uso industrial existentes en el suelo urbano consolidado quedan dentro de ordenación, pudiéndose efectuar las operaciones de reacondicionamiento que fueran necesarias, no obstante las operaciones de sustitución y nueva construcción deberán ajustarse a las condiciones y parámetros básicos del presente articulado.

Artículo 95.-Suelo Urbano (U.E.- Ormazabal) Industrial (Restringida).

95.1. Definición.

Corresponde a la bolsa industrial existente situada al este del término municipal en el límite con el río y la U.E.-Arbizola. Su delimitación queda definida en los planos correspondientes y su superficie asciende a 3.590,58 m2.

La D.A.7ª de la LS 2/2006 de 30 de junio, de Suelo y Urbanismo, define en el apartado 3.b) los 'convenios de ejecución urbanística para establecer los términos y las condiciones de la gestión y la ejecución del planeamiento en vigor en el momento de la celebración del convenio.

SÉPTIMO.-Recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Izurza y por CIE Udalbide S.A.

Se alega por la parte recurrente, en primer lugar, incongruencia omisiva de la sentencia. El concepto de 'incongruencia omisiva' se desarrolla, entre otras, en la STS de 16/06/2017 y STC de 25/01/2021.

La STS de 16 de mayo de 2017 (rec. 3276/2015) dice:

' las sentencias de esta Sala de 7 y 14 de marzo de 2016 - recursos 3032 y 4119 de 2014 - y 18 y 25 de abril de 2016 - recursos 4228 y 4234 de 2014 -, que la exigencia de la motivación tiene por finalidad conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que justifican la decisión, permitiendo comprobar que es fruto de la aplicación razonada del ordenamiento jurídico y no de la arbitrariedad, y que precisamente por ser la expuesta la finalidad perseguida con la imposición de la obligación, no autoriza a exigir un razonamiento exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer los criterios fundamentadores de la decisión ( sentencias del Tribunal Constitucional 116/1998 , 35/2002 , 119/2003 y 311/2005 , entre otras). Y recordemos también que se incurre en incongruencia omisiva cuando el órgano judicial deja sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio como una desestimación tácita cuya motivación puede inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución ( sentencias del Tribunal Constitucional 23/2000 , 27/2002 y 218/2004 , entre otras ), precisándose en la 27/2002 que hay que distinguir entre las alegaciones aducidas para fundamentar las pretensiones y las pretensiones en sí mismas consideradas, pues si bien respecto a las segundas las exigencias de congruencia son más estrictas, de modo que para apreciar que del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución judicial existe una respuesta tácita es preciso no solo que de los referidos razonamientos puedan inferirse que el órgano judicial ha valorado la pretensión sostenida, sino, además, que de ellas puedan deducirse también los motivos en que esta respuesta se fundamenta, respecto a las primeras, la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva se cumple, en principio, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales.'

La STC de 25 de enero de 2021 (Recurso: 4217/2019 -Ponente: JUAN ANTONIO XIOL RIOS) dice:

' La incongruencia omisiva en relación con la alegación de la falta de legitimación activa. Este tribunal ha reiterado que la incongruencia omisiva, como uno de los defectos de motivación con relevancia constitucional prohibidos por el derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1CE), se produce cuando el órgano judicial deja sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución; que no es necesaria para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen por las partes como fundamento de su pretensión; y que basta, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales.'

El Ayuntamiento considera que la sentencia incurre en incongruencia omisiva al no hacer referencia al art. 93.3 de las NNSS, la inexistencia de infracción del principio de igualdad, no haberse vulnerado el principio de equidistribución porque el suelo de Arbizolea se ordena en situación de consolidado a excepción de la parcela edificable de Garanuza S.L., y la vulneración de la doctrina de la vinculación de los actos propios. Como resulta de la posición doctrinal expuesta, no es exigible un razonamiento exhaustivo, y la sentencia deja clara su posición concluyendo que se el ámbito industrial del Arbizolea es un 'suelo urbano no consolidado', y que todos los propietarios deben participar de los beneficios y cargas según el principio de equidistribución, aunque no da respuesta a parte de los argumentos expuestos por el Ayuntamiento de Izurza.

El segundo motivo de discrepancia con la sentencia se centra en varios aspectos. En primer lugar, que se trata de un suelo urbano consolidado; que los convenios no contravienen la normativa urbanística, y que no tienen que ver con las obras de urbanización que acompañaron a la construcción de los pabellones de Garaunza S.L, que aunque es poco afortunada la redacción del Convenio de 2014, no existe en las NNSS determinación de ordenación que imponga el deber de urbanización a los propietarios, que no se ha valorado la prueba.

En primer lugar, y según resulta del propio convenio suscrito en el año 2007, las parcelas de Garaunza S.L. 'forman parte del suelo urbano industrial integrante en el Polígono Arbizolea de Izurza. Y como se indica textualmente en el convenio suscrito en el año 2014, el mismo tiene por finalidad 'regular' el proceso de urbanización pendiente del ámbito industrial de Arbizolea.

Es decir, se trata de suelo incluido en el art. 93 de las NNSS de Izurtza (BOB de 23/09/96). Suelo industrial, áreas consolidadas por la edificación, en el que se prevé el mantenimiento de las instalaciones industriales existentes, y la posibilidad de construir edificios de nueva planta y ampliación de los existentes, mediante licencia directa 'condicionada a la cesión gratuita y urbanización de las mismas a costa del propietario'.Tras la entrada en vigor de la LS 2/2006, los suelos quedan adscritos la correspondiente clase y categoría, y tendrán la consideración de suelo urbano consolidado el que cumpla con las condiciones establecidas en la LS 2/2006, cuente con ordenación pormenorizada y no requiera la delimitación de unidades de ejecución (D.Tª1ª). En éste caso, las propias NNSS de Planeamiento de Izurtza están reconociendo que se trata de un suelo urbano no consolidado, puesto que contemplan condicionantes en la licencia que no son propios de una licencia, sino de un instrumento de ejecución.

En realidad el convenio suscrito en el año 2014, menciona la aprobación provisional del PGOU de 31/10/2012, y se definen unidades de suelo industrial 'consolidado incompleto', y la necesidad de ceder al Ayuntamiento los terrenos destinados a dotaciones locales y completar 'la ejecución y gestión' de las denominadas AOU.2 y AOU.24 (ésta última, Ormazabal).

Tras la entrada en vigor de la LS 2/2006, y tratándose de un suelo urbano no consolidado, el Ayuntamiento en lugar de contemplar una modificación normativa y proceder a la ejecución sistemática del ámbito, procede a suscribir un primer convenio con Garaunza S.L. para posibilitar la construcción de los pabellones, y posteriormente, un convenio con el resto de los propietarios. Es decir, se obvia cualquier posibilidad de ejecución sistemática del ámbito, y se procede a una 'ejecución negociada', como si no hubiera entrado en vigor la LS 2/2006, aunque se trataba de un ámbito espacial pendiente de actuación urbanizadora y de cesiones. Y esto explica que el convenio suscrito en el año 2007 imponga a Garaunza S.L. las obligaciones de cesión y urbanización en la propia licencia.

En cuanto al argumento relativo a 'los actos propios', debemos indicar que el hecho de que se suscribiera el convenio por Garaunza S.L. no puede entenderse como renuncia a la posibilidad de participar en un proceso de equisdistribución de beneficios y cargas, cuando ha materializado cesiones y actuaciones urbanizadoras de las que pudiera beneficiarse todo el ámbito. De hecho como exponíamos en la STSJPV de 27/09/2017, el propio convenio suscrito con Garaunza S.L. contempla 'la cesión anticipada de suelo', lo que es expresivo de que las obligaciones que se establecen en la licencia lo son 'a cuenta' o como 'anticipo' de lo que debería ser una actuación de ejecución sistemática del ámbito, a lo que llevaba la entrada en vigor de la LS 2/2006.

La empresa apelante (CIE Udalbide S.A.) insiste en la idea de que estas obras de urbanización vienen impuestas en una licencia firme y consentida, y que se ha optado por ejecutar de forma aislada el planeamiento, invocando el art. 136 de la LSU. En relación con éste argumento debemos indicar que no se estaba ante un suelo de los previstos en el art. 136 de la LSU (parcela susceptible de edificación, pendiente sólo de obras complementarias de urbanización), sino que se concede la licencia siguiendo lo previsto en las NNSS-art. 93.3, mediante un convenio suscrito sólo con el propietario afectado, aunque tras la entrada en vigor de la LS/2006, y por aplicación de la DTª1ª, debiera haberse concluido que se trataba de un suelo urbano no consolidado, en el que quedaban pendientes cesiones y obras de urbanización, que exigieron un proyecto de urbanización.

La sentencia concluye con un pronunciamiento parcialmente estimatorio, que básicamente supone que el Ayuntamiento deberá adoptar las medidas necesarias para 'restablecer el principio de equidistribución' de beneficios y cargas. Como se indica por CIE Udalbide S.A. no sólo se reparten en un instrumento de equidistribución las 'cargas', sino también los 'beneficios', en la medida en que las actuaciones urbanizadoras han podido beneficiar no sólo al propietario concreto, sino al ámbito concernido.

OCTAVO.-Sin que proceda expresa imposición de las costas procesales causadas, atendiendo a que se han reiterado en el recurso de apelación cuestiones que no fueron suficientemente examinadas en la sentencia dictada en la primera instancia.

Por lo expuesto,

Fallo

QUE DEBEMOS DESESTIMAR EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR EL AYUNTAMIENTO DE IZURZA, Y EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA REPRESENTACIÓN DE CIE UDALBIDE S.A., MANTENIENDO LA SENTENCIA NÚM. 16/2020 DE 05/02/2020 DICTADA EN EL RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO NÚM. 408/2016 SEGUIDO ANTE EL JUZGADO DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO NÚM. 1 DE BILBAO, QUE DECLARAMOS AJUSTADA A DERECHO .

SIN QUE PROCEDA EXPRESA IMPOSICIÓN DE LAS COSTAS PROCESALES CAUSADAS.

Notifíquese esta resolución a las partes, advirtiéndoles que contra la misma cabe interponer recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso - Administrativo del Tribunal Supremo y/o ante la Sala de lo Contencioso - Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, el cual, en su caso, se preparará ante esta Sala en el plazo de 30 días ( Artículo 89.1 de la LRJCA), contados desde el siguiente al de la notificación de esta resolución, mediante escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89.2, con remisión a los criterios orientativos recogidos en el apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, publicado en el BOE nº 162 de 6 de julio de 2016, asumidos por el Acuerdo de la Sala de Gobierno del TSJPV de fecha 3 de junio de 2016 , y previa consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano jurisdiccional en el Banco Santander, con nº 4697 0000 01 0402 20, de un depósito de 50 euros, debiendo indicar en el campo concepto del documento resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso'.

Quien disfrute del beneficio de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de todos ellos están exentos de constituir el depósito ( DA 15ª LOPJ).

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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