Sentencia Administrativo ...re de 2014

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Administrativo Nº 4075/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 2080/2011 de 28 de Octubre de 2014

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Orden: Administrativo

Fecha: 28 de Octubre de 2014

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: PEREZ NIETO, RAFAEL

Nº de sentencia: 4075/2014

Núm. Cendoj: 46250330032014104130


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN 3

PROCEDIMIENTO ORDINARIO - 002080/2011

N.I.G.: 46250-33-3-2011-0007267

SENTENCIA Nº . 4075/14

En la ciudad de Valencia, a 28 de octubre de 2014.

Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. don Luis Manglano Sada, Presidente, don Rafael Pérez Nieto y doña Laura Alabau Martí, Magistrados, el recurso contencioso-administrativo con el número 2080/11, en el que han sido partes, como recurrente, 'Naios Consultores y Asociados' SL, representada por la Procuradora Sra. Gil Bayo y defendida por el Letrado Sr. Monzó Blasco, y como demandada el TEAR (Tribunal Económico-Administrativo Regional), representado y defendido por la Sra. Abogada del Estado. La cuantía es de 44715 euros. Ha sido ponente el Magistrado don Rafael Pérez Nieto.

Antecedentes

PRIMERO.-Interpuesto el recurso y seguidos los trámites establecidos por la ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara demanda, lo que verificó en escrito mediante el que queda ejercitada su pretensión de que se anulen la resolución impugnada del TEAR, las liquidaciones tributarias y el acuerdo sancionador.

SEGUNDO.-La representación procesal del Tribunal Económico-Administrativo Regional formuló escrito de contestación por el que solicita que se declare la conformidad a Derecho de la resolución impugnada.

TERCERO.-El proceso no se recibió a prueba y los autos quedaron pendientes para votación y fallo.

CUARTO.-Se señaló para votación y fallo el día 28 de octubre de 2014.

QUINTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-El objeto de la impugnación del presente recurso contencioso-administrativo es la resolución de 31-3-2011 del TEAR (Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana) que desestimó la reclamación núm. 46/752/09 (y acumulada 46/2739/09) planteada por 'Naios Consultores y Asociados' SL. La reclamante cuestionó, durante el procedimiento económico-administrativo, la liquidación que la Inspección Tributaria le había girado del IVA (Impuesto sobre el Valor Añadido) de los ejercicios 2003 y 2004 con un importe total de 59306,05 euros, así como el acuerdo sancionador conectado a dicha deuda tributaria que la castigó con 39828,92 euros de multa. Estos actos de la Inspección Tributaria hubieron sido confirmados tras la interposición de recurso de reposición.

'Naios Consultores y Asociados' SL, ya como parte recurrente del proceso, ha planteado diversos motivos de impugnación, los cuales se examinarán en los siguientes fundamentos.

SEGUNDO.-El primero de ellos viene titulado como 'incorrecta imputación de dilaciones. Prescripción'. La parte recurrente sostiene que no le son imputables 170 días de dilación del procedimiento inspector, lo cual implica 'que se ha excedido del plazo máximo de 12 meses de duración de las actuaciones inspectoras con las consecuencias de prescripción y [...] un cálculo incorrecto de los intereses de demora liquidados'. Más concretamente, dicha parte no está de acuerdo con que se le imputen las dilaciones que fueron desde el 18-1-2008 hasta el 23-1-2008 (retraso en la comparecencia del contribuyente ante la Inspección, 5 días) y desde el 23-1-2008 hasta 10-6-2008 (falta de aportación de justificantes, 165 días).

Para resolver sobre este motivo, hay que hacer referencia al art. 150.1 de la vigente Ley General Tributaria relativo al 'plazo de las actuaciones inspectoras', el cual dice, en lo que ahora interesa, que '(l)as actuaciones del procedimiento de inspección deberán concluir en el plazo de 12 meses contado desde la fecha de notificación al obligado tributario del inicio del mismo. Se entenderá que las actuaciones finalizan en la fecha en que se notifique o se entienda notificado el acto administrativo resultante de las mismas'.

El apartado número 2 del mismo artículo establece por su lado: 'La interrupción injustificada del procedimiento inspector por no realizar actuación alguna durante más de seis meses por causas no imputables al obligado tributario o el incumplimiento del plazo de duración del procedimiento al que se refiere el apartado 1 de este artículo no determinará la caducidad del procedimiento, que continuará hasta su terminación, pero producirá los siguientes efectos respecto a las obligaciones tributarias pendientes de liquidar: a) No se considerará interrumpida la prescripción como consecuencia de las actuaciones inspectoras desarrolladas hasta la interrupción injustificada o durante el plazo señalado en el apartado 1 de este artículo'.

El precepto transcrito tiene su inmediato antecedente en el art. 29.1 de la Ley 1/1998 y se enmarca en una línea legislativa tendente a incrementar la seguridad jurídica de las personas afectadas por procedimientos tributarios. Así pues, las intensas potestades de intervención que asisten a la Administración Tributaria no se pueden prolongar indefinidamente; antes bien, por mandato legal, tienen que desarrollarse y terminarse en plazo, aunque la consecuencia de la desatención de dicho plazo, en lo que a los procedimientos de inspección se refiere, no es la caducidad del procedimiento (en contra de lo postulado por voces singularmente autorizadas de la doctrina científica), sino unos efectos más limitados conectados al cómputo de la prescripción del derecho a liquidar.

La línea normativa reseñada se ha consolidado en la mencionada Ley General Tributaria de 2003, la cual concreta supuestos tasados en que el procedimiento inspector puede prolongarse más allá de doce meses exigiendo la motivación de dicha prolongación ( vid. art. 150); igualmente esta línea ha encontrado eco en la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo, el cual, por ejemplo, venía rechazando que la mera cita apodíctica del art. 29.1 Ley 1/1998 fuese suficiente para motivar la prórroga de las actuaciones inspectoras [ SSTS de 19-11-2008 y 18-2-2009 , citadas a su vez en la STS de 31-5-2010 ]. En este contexto normativo y doctrinal, los operadores jurídicos debieran someterse a una pauta general de actuación según la cual los procedimientos inspectores tienen que terminarse en el plazo legal de doce meses de modo que sólo restringidamente y ante óbices verdaderos sea admitida su prolongación o interrupción.

TERCERO.-Es pertinente, pues, el examen detallado de las diligencias inspectoras.

Su total duración no se ha sujetado al plazo legal de doce meses, visto que las diligencias se han prolongado desde 13-4-2007 hasta 22-12-2008, esto es, 1 año, 8 meses y 9 días en una investigación que no revestía caracteres de especial complejidad. Hay que comprobar si la duración del procedimiento se explica en una interrupción justificada legalmente, que es lo que sostiene la Inspección Tributaria, o si más bien se trata de que dicha dilación resulta en todo o en parte de la desidia o el subterfugio administrativos. Igualmente hemos de preguntarnos si es que, durante todo este tiempo, la Inspección Tributaria realmente no estuvo en condiciones de avanzar en la investigación porque la entidad investigada no le proporcionaba los datos necesarios al efecto. Recordamos que no toda falta de cumplimiento por el contribuyente de los requerimientos de información constituye dilación, pues sólo puede tener relevancia en el cómputo del plazo cuando impida continuar con normalidad el desarrollo de la actuación inspectora ( STS de 28-1-2011 ).

Pues bien, al resolver el recurso contencioso-administrativo núm. 2081/11, mediante STSJCV de 30-9-2014 , hemos abordado esta misma cuestión: hemos dicho al respecto a la dilación de 5 días que se imputa a la recurrente por el tiempo transcurrido entre el 18-1-2008 (fecha en que estaba inicialmente prevista la comparecencia) y el 23-1-2008 (cuando ésta efectivamente tuvo lugar) que no consta en el expediente ningún acuerdo de aplazamiento, sino la explicación a posterioridada por la Inspección atribuyendo la causa de la demora a la solicitud del representante de la entidad inspeccionada. Tenemos presentes los reiterados pronunciamientos de esta Sala sobre dicha cuestión, en el sentido de que, para atribuir al interesado la demora derivada de una solicitud de aplazamiento, resulta necesario que la Administración haya resuelto por escrito y de forma expresa dicha solicitud. Y esta exigencia no concurre en el supuesto de autos ( SSTSJCV de 31-1- 2005 y de 23-5-2003 ).

Así pues, no cabe imputar dilación a la entidad inspeccionada cuando ni siquiera consta que hubiera solicitado aplazamiento, pues en el expediente no obra documentación alguna sobre este extremo. Por ello, considerando que cualquier dilación imputable al contribuyente debe figurar en diligencia u otro documento extendido en el curso de las actuaciones, excluimos del concepto de dilaciones imputables al contribuyente los días transcurridos entre la fecha en que estaba prevista la comparecencia y aquella en el que efectivamente tuvo lugar; conclusión que resulta aplicable al tiempo transcurrido entre el 3-4-2008 y el 11-4-2008, y entre el 25-4-2008 y el 6-5-2008, periodos acerca de los cuales la Inspección no explica cuál es la posible causa por la cual la comparecencia tuvo lugar en fecha posterior a la inicialmente prevista.

La parte recurrente muestra su conformidad con la dilación correspondiente al aplazamiento solicitado por escrito. En efecto, aparece en el expediente que pidió un retraso en la comparecencia del 8-2-2008 al 7-3-2008, esto es, 28 días, respecto a la cual, y a diferencia de lo acontecido en la anterior dilación, consta adecuadamente justificada la solicitud, lo que apuntala la afirmación de que las dilaciones imputadas por solicitudes de aplazamiento que no obran en el expediente no pueden constituir dilaciones imputables al obligado tributario.

El resto de las dilaciones derivan del retraso en la aportación de documentación y justificantes en general solicitados por la Inspección a través de diversas diligencias (pág. 1 del acta de disconformidad), lo cual impone un análisis del contenido de los requerimientos hechos en cada una de ellas:

El 23-1-2008 la Inspección Tributaria hizo una extensa petición de datos fijando como fecha para continuar las actuaciones el siguiente día 8-2-2008, fecha en que la actora solicitó por escrito el aplazamiento de la misma. Y en la siguiente comparecencia (de 7-3-2008), tras la aportación de la documentación, la Inspección no advierte de la existencia de dilación alguna derivada de requerimientos previos no atendidos, por lo que no cabe hasta ese momento atribuir dilación al obligado tributario, ya que recae sobre la Inspección la obligación de comunicar al contribuyente la circunstancia de que una solicitud de documentación no ha sido íntegramente cumplimentada y que ello supone un dilación a él imputable.

Respecto a dicha cuestión, también es reiterado el criterio jurisprudencial que determina que para que 'exista dilación no basta con que se produzca un retraso sino que es preciso evaluar, aunque sea de modo sucinto, tanto su significación en la marcha del procedimiento como las circunstancias que han dificultado la aportación en tiempo de los datos o informaciones de que se trate' ( SAN de 9-10-2008 ). 'De no darse tal advertencia expresa, no puede hablarse de dilación indebida y cuando ésta se da debe entenderse rectamente que la dilación computa desde la advertencia o desde el exceso del plazo perentorio conferido en esta para la entrega de los datos necesarios' ( SAN de 29-10-2009 ).

Es en la diligencia de 14-3-2008 cuando, por primera vez, atribuye la Inspección dilación a la falta de aportación de documentación previamente requerida que se concreta en el libro registro de socios y en la no aportación de lo solicitado en los puntos 3, 6, 7 y 8 de la diligencia de 7-3-2008.

Pero la no aportación del libro de socios no puede ser causa de la dilación, en primer lugar porque no guarda relación alguna con la comprobación del IVA y 'no cabe atribuir a la pura acumulación procedimental para comprobar diversos conceptos y ejercicios tributarios un valor absoluto que impida reconocer autonomía y singularidad a los distintos elementos que componen la regularización' ( SAN de 9-10-2008 ). Lo no aportado del requerimiento de 7-3-2008 es la explicación contable del origen y destino de determinados cobros hechos a través de distintos bancos (punto 3), justificación de determinadas deudas contabilizadas y su cancelación (punto 6), justificación del pago de facturas relativas a la adquisición y mantenimiento de una embarcación (punto 7), y justificación del destino y finalidad de una extensa relación de pagos hechos a través de una cuenta de 'La Caixa' (punto 8). Pero la no aportación de estos documentos no puede imputarse como dilación pues su omisión -tal como alega la parte recurrente- perjudica al contribuyente por tratarse de acreditación relativa a gastos deducibles o beneficios fiscales. De ahí que, a partir de dicha falta de aportación, la Inspección puede llevar a cabo la regularización correspondiente. En este sentido se razona en las SSAN de 22-4-2010 y 11-2-2010 . Por lo que al respecto la Administración bien pudo continuar las actuaciones.

En cuanto a la diligencia de 11-4-2008, la Inspección Tributaria advierte de la dilación por el tiempo transcurrido desde el 3-4-2008 y reitera la petición de determinado extracto bancario, advirtiendo que el retraso en atender lo solicitado desde el 14-1-2008 se puede considerar dilación; realiza idéntica advertencia por falta de atender a lo solicitado en los cuatro puntos de la diligencia de 14-3-2008, así como lo solicitado en los puntos 3, 6, 7 y 8 de la diligencia de 7-3-2008. No explica la Inspección la causa de imputación de estas dilaciones, pues en absoluto consta cuál sea el motivo impeditivo de la continuidad del procedimiento que, por lo ya afirmado, no es tal.

Además, en la comparecencia del 6-5-2008, que estaba prevista para el 25-4-2008, se vuelve a imputar dilación a la parte actora, sin que conste causa alguna del cambio de fecha, refiriendo la Inspección la falta de aportación de documentación sin concretar la documentación que no ha sido aportada. En las diligencias del 20-5-2008 y 2-6-2008, la Inspección reitera requerimientos sin justificación ni concreción alguna. Y no es hasta el día 17-6-2008 en que se comunica una ampliación de actuaciones en la que se incluye el IS de 2003 y 2004, si bien ya hemos dicho que, desde el 13-4-2008, se había superado el plazo de doce meses del art. 150.1 LGT .

En definitiva, por esta razón, computando además el plazo máximo de duración de las actuaciones, teniendo en cuenta que las dilaciones imputables a la actora, comprenden del 13-4-2007 al 12-4-2008 más los 28 días de aplazamiento de la comparecencia desde 8-2-2008 hasta 7-3-2008, y los 2 meses y 18 días de aplazamiento en la firma de las actas desde el 28-7-08 hasta el 15-10-2008, el plazo máximo de duración de las actuaciones finalizaba el 28-6-2008.

Por ello, dado que la liquidación se notificó el 22-12-2008 y que el dies a quemdel cómputo de la prescripción es el de interposición de la reclamación económico-administrativa, en esta última fecha ya había prescrito el derecho de la Administración a liquidar el IVA del ejercicio 2003, y no el de 2004, pues la fecha del dies a quode la prescripción del ejercicio se fija a partir del día siguiente al 30 de enero del año posterior ( SSTS de 25-11-2009 y 23-7-2010 ).

CUARTO .-La parte recurrente, con relación al IVA que soportó en la adquisición de mobiliario a la entidad 'Arenistal' -adquisición que la Inspección Tributaria consideró no sujeta a IVA-, entiende que lo correcto hubiera sido que se reflejara la improcedente repercusión de las cuotas y, al mismo tiempo, la inexistencia de derecho de devolución por haber deducido el importe de las cuotas en declaraciones posteriores. Por lo tanto, 'no procede la liquidación de 4102 euros por IVA indebidamente soportado [...] por cuanto se compensa con el derecho a la devolución que del mismo importe debió reconocer la Inspección' a favor de la recurrente. Invoca SSTS de 3-4-2008 , 15-10-2009 y 18-11-2009 .

La doctrina jurisprudencial invocada por la parte recurrente concluye en las dos primeras sentencias citadas: 'es cierto que el adquirente no podía deducir las cuotas indebidamente repercutidas, pero en la realidad soportó la repercusión, cuestionándose la sujeción del IVA varios años después, por lo que la Inspección, en esta situación, debió limitarse, ante la conclusión de la exención del IVA, por la solución más favorable al contribuyente, reflejando la improcedencia de la repercusión de las cuotas de IVA y, al mismo tiempo, la inexistencia de derecho a la devolución por haber deducido el importe de las cuotas en declaraciones posteriores'

Decimos nosotros que la doctrina anterior podría objetarse tan sólo si el empresario o profesional que recaudó el IVA de forma improcedente no lo ingresara en las arcas públicas finalmente, pretendiendo, quien soportó el IVA, su deducción o compensación. Pero, en el caso enjuiciado, no consta que el IVA no se ingresase, siendo la Administración la que está en situación de comprobar otra cosa.

Por lo que hemos de acoger el motivo de impugnación.

QUINTO.-La parte recurrente propugna la deducción del IVA soportado, en su integridad, cuando la adquisición de tres vehículos. Dice ser una sociedad holdingque centralizaba los servicios técnicos y de gestión de un grupo inmobiliario con actividades separadas geográficamente (Amposta, Jávea, Denia, Viella), contando para dicha actividad con 24 empleados además de directivos, siendo los vehículos especialmente útiles para la carga y para circular por terrenos no urbanizados. Invoca la STSJUE Lennartde 11-7-1991 y las STSJCV de 24-3-2010 y 14-4-2010 . Por su lado, la Inspección Tributaria rechazó la deducibilidad de aquel IVA soportado. Tuvo en cuenta las características de los vehículos (turismos 'Mercedes' SLK; 'Volkswagen' Tuareg; 'Jeep' Grand Cherokee) y que, en los contratos de seguro de éstos, aparecían como de uso particular del administrador de la recurrente, concluyendo que se trataba de bienes de consumo particular.

Siendo cierto que esta Sala, en otras ocasiones, por aplicación del Derecho Comunitario, ha considerado que los empresarios pueden deducirse íntegramente el IVA soportado en la adquisición de vehículos afectos a su actividad empresarial, y no en el 50%, ocurre en este caso que la Sala comparte la apreciación de la Inspección Tributaria según la cual los tres vehículos se destinaban exclusivamente al solaz del administrador de la recurrente.

La Administración no está obligada a ajustar las liquidaciones a los datos consignados en las autoliquidaciones del sujeto pasivo, si bien -como razonan con carácter general para las declaraciones tributarias las SSTS de 18-6-2009 o 7-10-2010 - 'la Administración no puede eliminar sin más los datos declarados, debiendo realizar los actos de comprobación o investigación necesarios en aquellos casos en que no estime ciertas las declaraciones'.

En el caso presente, aparte de las autoliquidaciones y de las alegaciones de la parte recurrente, ésta no ha aportado ningún dato objetivo no ya fehaciente sino meramente indicativo de que, en alguna medida, los tres vehículos turismo en algún momento se utilizaron en la actividad empresarial. Dadas las circunstancias sospechosas que apunta la Inspección Tributaria, la parte recurrente no puede esperar un acto de fe de la Sala ante su pasividad probatoria. Por lo que el motivo de impugnación tiene que ser rechazado.

SEXTO.-La parte recurrente igualmente propugna la deducibilidad del IVA soportado en el arrendamiento de una vivienda destinada al uso particular de su administrador. Alega que el disfrute de la vivienda ático dúplex en la calle La Paz de Valencia, por parte de su administrador, era una retribución en especie e invoca la STJUE de 29-7-2010, caso Astra Zeneca UK, Ltd .

El art. 95, apartado dos 5º, de la Ley del Impuesto excluye de la afectación de la actividad los bienes destinados a ser utilizados en la satisfacción de necesidades personales o particulares de los empresarios o profesionales, de sus familiares o del personal dependiente de los mismos. Como apunta la Inspección Tributaria, la supuesta retribución en especie no se contabiliza ni en ella se retuvo el IRPF. De nuevo las alegaciones de la parte recurrente están huérfanas de todo sustento probatorio y jurídico, por lo que tienen que ser rechazadas.

SÉPTIMO.-La parte recurrente impugna igualmente el acuerdo sancionador conectado a la liquidación tributaria. No es necesario que examinemos sus alegaciones tituladas 'no concurrencia de los tipos infractores aplicados en 2003' pues, como hemos anulado la liquidación en lo correspondiente al ejercicio de 2003, la imputación sancionadora correlativa quedó privada de la base de antijuridicidad necesaria. Por lo demás, sostiene que su autoliquidación, sobre cada uno de los conceptos controvertidos, estuvo guiada por una interpretación razonable de las normas aplicables, lo que es tanto como negar su culpabilidad.

La culpabilidad como presupuesto de la sanción contiene un trasfondo ético: se castiga porque el infractor ha podido actuar conforme a la legalidad y, sin embargo, no lo ha hecho; porque, como ha podido comportarse legalmente, su conducta infractora es reprochable, es reprobable, y esta consideración no se aleja mucho de aquella otra del Tribunal Constitucional según la cual el principio de culpabilidad deriva del respeto a la dignidad de la persona ( STC 150/1991 , FJ 4).

Existe sin duda un interés general en que el ius puniendide la Administración Tributaria se ejercite adecuadamente. Si bien, conviene precisar que ello supone no sólo que los responsables sean castigados, sino también que no sean castigadas personas no culpables: no hay ningún interés lícito, y es contrario al Estado de Derecho y a la dignidad de la persona que se pueda castigar a cualquiera, al culpable y al no culpable, al inimputable. Todos nos debemos ante la necesidad de gestionar el tributo, pero no hay una necesidad de castigar a toda costa impuesta por intereses generales.

Las alegaciones de la parte recurrente requieren el escrutinio del juicio de culpabilidad servido por la Administración en la motivación de los acuerdos sancionadores, que dice así: 'En la propuesta de imposición de sanción y en los fundamentos anteriores se ha recogido que, de todos los elementos que figuran en la presente actuación, no hay ninguno que ponga de relieve la ausencia de voluntariedad, ni tampoco una duda razonable en la interpretación de las normas. Por el contrario, el aprovechamiento que de la sociedad 'Naios' hace don Vicente Flames Albero, como una extensión del patrimonio familiar, no pudo ser desconocida por el sujeto infractor, ni evidentemente, tampoco el retraso en la inclusión de la operación facturada por la transmisión del inmueble en la declaración en que el hecho se produce; por el contrario, estas conductas de la entidad tuvieron un carácter activo y voluntario, denotando la concurrencia del elemento subjetivo en la infracción cometida'.

Los anteriores razonamientos no son genéricos ni estereotipados. Antes bien, tienen en consideración las circunstancias del caso examinado, muy especialmente la de que el administrador de la entidad recurrente la instrumentalizó como mera extensión del patrimonio familiar, circunstancia que obviamente no sólo no era desconocida sino aprovechada por dicho administrador. Ello respondió a una actuación consciente y voluntaria -dolosa- que es la que reprocha la Inspección Tributaria en un juicio de culpabilidad que esta Sala comparte.

Así pues esta impugnación ha de ser rechazada.

Recapitulando, el recurso contencioso-administrativo tiene que ser estimado parcialmente y anulamos la liquidación en la parte correspondiente a la deuda del IVA de 2003 y en la parte de la de 2004 conforme a lo razonado en el fundamento tercero; anulamos, en fin, el acuerdo sancionador en la parte que tiene en cuenta las deudas anuladas.

OCTAVO.-De conformidad con lo establecido en el art. 139.1 LJCA , y no concurriendo temeridad o mala fe en las partes contendientes, no ha lugar a un expreso pronunciamiento sobre las costas procesales.

Vistos los preceptos legales citados y demás normas de general aplicación

Fallo

1º.- Estimamos en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por 'Naios Consultores y Asociados' SL, al ser la resolución impugnada del TEAR parcialmente contraria a Derecho, y la anulamos en dicha parte.

2º.- Anulamos asimismo la liquidación tributaria en la parte del IVA de 2003 y parte de la de 2004 con arreglo a lo razonado en el fundamento tercero.

3º.- Anulamos en parte el acuerdo sancionador en cuanto tiene en cuenta las deudas anuladas.

4º.- Sin costas.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina. A su tiempo, y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de la que como Secretaria de la misma, certifico. En Valencia, a veintiocho de octubre de dos mil catorce.


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