Sentencia Administrativo ...zo de 2007

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29/03/2007

Sentencia Administrativo Nº 408/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 9, Rec 657/2003 de 29 de Marzo de 2007

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Orden: Administrativo

Fecha: 29 de Marzo de 2007

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: HUET DE SANDE, ANGELES

Nº de sentencia: 408/2007

Núm. Cendoj: 28079330092007100549


Encabezamiento

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.9

MADRID

SENTENCIA: 00408/2007

SENTENCIA Nº 408

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION NOVENA.

Ilmos Sres.:

Presidente:

Don Ramón Veron Olarte.

Magistrados:

Dª. Angeles Huet de Sande

D. Juan Miguel Massigoge Benegiu.

Dª. Berta Santillán Pedrosa.

D. José Luis Quesada Varea

Doña Margarita Pazos Pita

D. Juan Ignacio González Escribano

En la Villa de Madrid a veintinueve de marzo del año dos mil siete.

Visto por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el presente recurso contencioso administrativo nº 657/03, interpuesto por la Procurador de los Tribunales doña María Jesús Martín López, en nombre y representación de doña Alejandra , contra la desestimación presunta por silencio de la reclamación por responsabilidad patrimonial de la Administración Sanitaria presentada ante el IMSALUD, con fecha 30 de mayo de 2002, por hechos acaecidos en el Hospital Niño Jesús de Madrid; habiendo sido parte la Administración demandada, representada por los Servicios Jurídicos de la Comunidad de Madrid. Ha intervenido como codemandada "Zurich España Cia. de Seguros y Reaseguros", procesalmente representada por el Procurador de los Tribunales don Federico Olivares Santiago.

Antecedentes

PRIMERO: Interpuesto el recurso (inicialmente ante el Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 5, siendo posteriormente remitidas las actuaciones a esta Sala por auto de dicho Juzgado de fecha 6 de marzo de 2003 , turnándose a esta Sección) y seguidos los trámites previstos en la ley, se emplazó a la parte demandante para que formalizara la demanda, dándose cumplimiento a este trámite dentro de plazo, mediante escrito en el que se suplica se dicte sentencia declarando no ser ajustada a Derecho la resolución administrativa objeto de impugnación.

SEGUNDO: Por los Servicios Jurídicos de la Comunidad de Madrid se contesta a la demanda, mediante escrito en el que se suplica se dicte sentencia en la que se confirme la resolución recurrida por encontrarse ajustada a Derecho.

TERCERO: Habiéndose recibido el presente proceso a prueba, se emplazó a las partes para que realizasen el trámite de conclusiones previsto en el art. 64 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de 1998 y, verificado dicho trámite, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO: En este estado se señala para votación y fallo el día 8 de marzo de 2007, teniendo lugar así.

QUINTO: En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. Angeles Huet de Sande.

Fundamentos

PRIMERO: El presente recurso contencioso administrativo se interpone por doña Alejandra contra la desestimación presunta por silencio de la reclamación por responsabilidad patrimonial de la Administración Sanitaria presentada ante el IMSALUD, con fecha 30 de mayo de 2002, por hechos acaecidos en el Hospital Niño Jesús de Madrid consistentes en la caída de un banco en el que estaba sentada la actora debido a la rotura del mismo, acaecida el día 30 de mayo de 2001.

SEGUNDO: Para la resolución del presente recurso contencioso administrativo resulta necesario tener en cuenta los siguientes hechos derivados del expediente administrativo, de la prueba practicada y de las alegaciones de las partes:

a).- Al folio 30 del expediente obra un informe del Jefe del Servicio de Mantenimiento del Hospital Niño Jesús de Madrid, en relación con la reclamación formulada por la actora, con el siguiente contenido:

"En relación con ... la reclamación formulada por doña Alejandra referente a posibles lesiones producidas a causa de la rotura de un banco situado en el pasillo de Urología/Laboratorio próximo al Teatro el día 30 de mayo de 2001, le indico que dicho asiento fue retirado con carácter inmediato al día siguiente del accidente. La última revisión que se realizó en estos asientos y los de la zona próxima al Teatro fue llevada a cabo el día 21 de marzo de 2001".

b).- Al folio 32 del expediente obra un informe firmado por el Coordinador Jefe del Servicio de Atención al Paciente y por un Auxiliar de dicho Servicio en el que se manifiesta cuanto sigue:

"Con fecha 30 de mayo de 2001, a las 18 horas, un familiar de un paciente comunica verbalmente a Marina y ésta a Felipe [co-firmante del informe que se transcribe], ambos empleados del Servicio de Atención al Paciente, que uno de los asientos situados en el pasillo de Urología/Laboratorio (próximo al Teatro del Hospital) está roto y que por la mañana una persona adulta se había caído.

Inmediatamente se comprueba el estado del asiento que presentaba la rotura total de una pata.

Teniendo en consideración que el soporte metálico en T de su pata estaba partido, ambas personas lo retiran en ese mismo instante depositándolo en el contenedor para su destrucción ...".

c).- En el informe emitido por la Enfermera Subinspectora de la Inspección Médica (folios 40 a 42 del expediente) se manifiesta lo siguiente:

" ... Se confirma por el Jefe del Servicio de Mantenimiento y por el Servicio de Atención al Paciente la retirada de un banco roto que estaba situado en el pasillo de los Servicios de Urología y Laboratorio.

Puesto que la reclamante ha afirmado que cuando se cayó fue atendida por personal de la Sala Sta. Isabel del Sº de Traumatología del propio Hospital, se ha tratado de obtener confirmación de esta primera asistencia interesando información del personal de Laboratorio del área de Urgencias por estar muy cercano a donde, según refiere la reclamante, ocurrió la caída y del Director de Enfermería en relación con el personal que se encontraba prestando servicios el día 30 de mayo de 2001 en turno de mañana, momento de los hechos denunciados. La respuesta en ambos casos ha sido que no recuerdan el accidente ni la asistencia que la interesada afirma haber recibido [ambos informes obran en el expediente con el contenido que acaba de indicarse a los folios 33 y 36].

... Conclusiones: Dado que se ha confirmado la existencia de un banco roto que fue retirado el día que la reclamante indica en su escrito, parece probable la veracidad de los hechos denunciados a pesar de que la asistencia sanitaria inicialmente prestada en el propio Hospital no se haya podido confirmar, cuestión ésta que podría justificarse por el tiempo transcurrido entre la fecha de la caída (30 de mayo de 2001) y la de la reclamación (26 de marzo de 2002 [en esta fecha la actora presentó una previa reclamación ante el Servicio de Atención al Paciente del Hospital del Niño Jesús, obrante a los folios 9 a 11 del expediente])".

d).- Con el escrito de interposición se acompaña por la actora un informe de revisión en el Servicio de Consultas Externas del Hospital Príncipe de Asturias de Madrid, de fecha 31 de mayo de 2001, en el que consta lo siguiente:

"Paciente que sufrió una contusión craneal el 30 de mayo (H. Niño Jesús) por caída en una silla ...".

También acompaña diversos informes de asistencia en el Servicio de Oftalmología de este Hospital, Servicio cuya primera asistencia a la actora que se encuentra documentada en autos corresponde al día 11 de junio de 2001.

e).- A petición de la parte actora, ha declarado ante la Sala como testigo don Felipe Sevil, Auxiliar del Servicio de Atención al Paciente del Hospital Niño Jesús, y a preguntas de la actora, insiste, en esencia, en cuanto se contiene en el informe por él firmado, obrante al folio 32 del expediente y cuyo contenido hemos resumido en el apartado b) de este mismo Fundamento.

Asimismo, a preguntas de la codemandada manifiesta que "desde el año 1991 que está en este servicio [de atención al paciente] no ha habido reclamación por rotura del banco".

f).- También a petición de la parte actora ha declarado ante la Sala don Luis Pablo en su calidad de Jefe de Servicio de Mantenimiento del Hospital del Niño Jesús.

En su declaración, a preguntas de la actora, no recuerda el accidente acaecido el día 30 de mayo de 2001, sino sólo que "dos o tres meses antes de dicha fecha tuvo conocimiento de que se había caído una persona de un banco". También declara "... que personalmente con otro ingeniero por las mañanas realiza inspecciones semanalmente o cada quince días del mobiliario y servicios comunes; que es materialmente imposible [realizar revisiones exhaustivas de los bancos del Hospital]; que pueden existir anomalías o roturas no apreciables visualmente; que [los bancos] se renuevan periódicamente en función de su antigüedad y su estado general ...".

A preguntas de la codemandada declara que "... no era previsible [la rotura del banco el día 30 de mayo de 2001], si lo hubiese sido se hubiera retirado; que no recuerda ninguna [otra] reclamación ...".

g).- Por la Sala, a petición de la actora, se solicitó informe de la Dirección Gerencia del Hospital Niño Jesús sobre el estado de los bancos y la retirada del banco roto el día del accidente, insistiéndose en la respuesta recibida en el contenido de los informes que, al respecto, obran en el expediente y a los que ya se ha hecho referencia.

h).- A petición de la actora, se designó por la Sala perito médico especialista en traumatología que efectúa en su informe diversas consideraciones:

"... Se trata de una mujer de 42 años de edad que, encontrándose previamente bien, sufrió un accidente del que se ha derivado una cervicalgia sin irradiación braquial caracterizada por dolor en la zona de la columna vertebral cervical que se extiende a la región occipital y a las porciones laterales de la cabeza y de los hombros y limitación de la movilidad cervical por el dolor, de más de tres años de evolución, que han precisado tratamiento por parte de su médico de familia, traumatólogo y rehabilitador, con un resultado esperable dada la naturaleza de las lesiones y una serie de secuelas achacables únicamente a la gravedad de tales lesiones y en ningún caso a la actuación médica realizada. ...

... El pronóstico del cuadro clínico de la paciente es incierto a pesar de todas las medidas que previsiblemente puedan tomarse desde el punto de vista médico o quirúrgico. ...".

Describe y valora también el perito las lesiones apreciadas, conforme al baremo establecido en la legislación de seguros del automóvil, de la siguiente manera:

"Cervicalgia sin irradiación braquial (dolor de intensidad variable en la zona de la columna vertebral cervical que puede extenderse a la región occipital y a las regiones laterales de la cabeza y los hombros), (de 1 a 5 puntos): 3 puntos.

Rigidez cervical con limitación de movimientos de rotación y de flexoextensión e inclinación (de 5 a 15 puntos): 10 puntos.

Dorsalgia (dolor en la columna vertebral dorsal) (de 1 a 5 puntos): 3 puntos.

Lumbalgia (dolor en la columna vertebral lumbar) (de 1 a 5 puntos): 3 puntos.

Rigidez dorsal o lumbar con dificultad en los movimientos de la columna con limitación de la movilidad de la columna por alteraciones de tipo degenerativo o por contractura de la musculatura paravertebral (de 2 a 25 puntos): 15 puntos.

Otras secuelas no valoradas en ese sistema son: limitación para realizar ciertas actividades de la vida diaria: coger peso, alcanzar objetos altos, recoger objetos del suelo, habilidad para sujetar objetos, permanecer mucho tiempo sentada o de pie, leer durante un periodo de tiempo prolongado, tocarse la espalda y colocarse ciertas prendas de vestir, así como ciertos movimientos en relación con su higiene personal".

A preguntas de la actora el perito aclara que "el cuadro clínico que presenta la recurrente es el dolor y hay ciertas actividades de la vida diaria que no puede realizar en tanto no remita dicho dolor y el intento de su realización podría producir un aumento del dolor y una mayor dificultad para la remisión futura del dolor".

La codemandada pregunta al perito que aclare "si las secuelas que se describen en el informe son consecuencia directa e inmediata del traumatismo que sufrió la paciente en el año 2001, o la evolución y el pronóstico pueden deberse a otras causas". El perito contesta que "las lesiones anatómicas que presenta la paciente y que están reflejadas en el informe no son consecuencia del accidente, pero el dolor producido por el traumatismo sobre un problema preexistente es mucho mayor que sobre una anatomía sana".

i).- También a petición de la actora, se designó por la Sala perito médico especialista en oftalmología de cuyo informe destacamos los siguientes comentarios y conclusiones:

"La paciente los primeros días del traumatismo no tuvo casi sintomatología ocular ya que el hematoma y/o la inflamación era pequeño y no comprimía el campo visual cerebral.

Cuando éste evolucionó es cuando comprimió en algunas de las vías nerviosas oculares ...

La evolución de la lesión fue favorable, al ir mejorando progresiva y espontáneamente hasta la actualidad ...

En la actualidad no se le encuentran lesiones oftalmológicas algunas, salvo las secuelas del estrabismo y ambliopía que padece desde su infancia.

La enferma ha padecido durante unos meses diplopia o visión doble en la mirada, en todas las posiciones de la mirada. Síntoma que impide cualquier tipo de actividad a no ser que se tape (ocluya) uno de los ojos, pudiendo así al menos deambular, pero persistiendo otras incapacidades derivadas de la visión monocular (de un solo ojo) como es la imposibilidad de visión de relieve, entre otras.

Dichas lesiones no fueron causadas por lesión directa sobre ninguno de los globos oculares, sino por lesión cerebral, probablemente por la inflamación y/o al formarse el hematoma traumático sobre áreas visuales cerebrales como lo demuestran el TAC (no se aprecia patología ocular ni orbitaria, tampoco cerebral, pero sí sintomatología de lesión central) y las exploraciones realizadas por los oftalmólogos que revisaron a la paciente y neurólogos.

Dichas lesiones fueron disminuyendo progresivamente ... sin dejar en la actualidad ninguna lesión discapacitante ocular. ...

... la inflamación y/o hemorragia (hematoma) fueron producidas por el traumatismo de la caída, donde se produjo la contusión craneal. Ya que las otras múltiples causas en este caso son difíciles de confirmar, no hay datos clínicos al respecto ni sintomatología y, en cambio, tenemos el accidente traumático, como se puede deducir de la anamnesis y exploraciones realizadas que aportan los informes y revisiones médicas.

... Las lesiones producidas y la sintomatología reseñada durante ese periodo, así como las secuelas de dichas lesiones oculares tuvieron como causa la caída de la enferma del banco roto, los daños transitorios sufridos fueron como consecuencia de la caída ...".

En la ratificación a presencia de la Sala de este informe, la parte actora exhibió a la perito el informe clínico de asistencia oftalmológica a la actora, de fecha 3 de junio de 2002, por ella aportado con el escrito de interposición en el que se manifiesta, entre otros extremos, que la actora presenta "paresia traumática de oblicuo superior de ojo derecho con sintomatología persistente ... Continúa en control en consulta de oftalmología". La parte actora pregunta si en dicho informe se contiene un alta por curación o si en esa fecha persistiría el cuadro clínico, a lo que la perito responde "que es un alta por mejoría, pero eso no quiere decir que el cuadro haya remitido por completo en la fecha del informe".

j).- La actora con su escrito de interposición ha aportado también partes de baja laboral desde el día 12 de junio hasta el día 7 de septiembre de 2001.

TERCERO: Se alega por la actora que de la prueba practicada ha quedado plenamente acreditado que la caída del banco se produjo el día 30 de mayo de 2001, por el mal estado del mismo y que ello ha provocado las lesiones que se reflejan en los dos informes periciales obrantes en autos, así como los días de incapacidad, impeditivos y no impeditivos, que han quedado acreditados con los partes de baja. Por todo ello, solicita una indemnización por un importe total de 60.289,08 euros.

Por los Servicios Jurídicos de la Comunidad de Madrid se alega, en primer lugar, la excepción de falta de legitimación pasiva de la Comunidad de Madrid porque los hechos de los que deriva la reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración habrían acaecido el día 30 de mayo de 2001, esto es, antes de que tuvieran efectividad las transferencias en materia sanitaria a esta Comunidad, el día 1 de enero de 2002, según prevé el RD 1479/2001. También se opone la prescripción de la acción ejercitada, pues considera que la reclamación en vía administrativa se presentó el día 11 de junio de 2002. Ya en cuanto al fondo del asunto, considera que no está acreditado que la actora sufriera el accidente el día que se indica en la demanda, pues no existe constancia alguna de la asistencia que afirma haber recibido en ese mismo día en el Hospital en el que acaecieron los hechos. También considera que la rotura, sin más, del banco no puede determinar la imputación de sus consecuencias a la Administración, pues está acreditado en el expediente que se llevaban a cabo revisiones periódicas de los bancos, la última de las cuales se había llevado a cabo el día 21 de marzo de 2001, por lo que el accidente fue un acontecimiento imprevisible y totalmente extraño a la voluntad de la Administración, sin que exista, por tanto, relación de causalidad y alegando la existencia de fuerza mayor. Solicita, por todo ello, la inadmisión del recurso y, subsidiariamente, su desestimación.

La representación procesal de la codemandada, "Zurich España Cia. de Seguros y Reaseguros", insiste en la falta de relación de causalidad con argumentos similares a los expuestos por la Administración demandada, pues entiende que no ha quedado acreditado que el banco estuviera en un estado defectuoso dadas las revisiones periódicas del mobiliario que constan acreditadas, por lo que el suceso debe calificarse de imprevisible e inevitable. Por último, critica la determinación del daño efectuada por la actora y considera excesiva la indemnización reclamada. Concluye solicitando la desestimación de la demanda.

CUARTO: Se alega, con carácter previo, por la Administración demandada la excepción de falta de legitimación pasiva de la Comunidad de Madrid porque los hechos de los que deriva la reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración habrían acaecido el día 30 de mayo de 2001, esto es, antes de que tuvieran efectividad las transferencias en materia sanitaria a esta Comunidad, el día 1 de enero de 2002 (RD 1479/2001).

Sin embargo, como venimos sosteniendo en anteriores resoluciones de esta misma Sección, la excepción no puede prosperar a la vista del último criterio establecido al respecto por el Tribunal Supremo en orden a la determinación de cual sea el tribunal competente para el conocimiento de los recursos contencioso administrativos que se interpongan, como es el caso aquí analizado, después de efectuadas las transferencias en materia de sanidad a las Comunidades Autónomas, contra desestimaciones presuntas por silencio de reclamaciones por responsabilidad patrimonial en materia sanitaria presentadas ante el antiguo INSALUD antes de que dichas transferencias tuvieran efectividad. Y así, la STS de 8 de abril de 2004 , cambiando expresamente el criterio mantenido en anteriores sentencias, entiende que la fecha a la que debe atenderse para la determinación de la competencia es la fecha de presentación del recurso contencioso administrativo, cualquiera que sea la fecha en la que debió entenderse producida la desestimación presunta de la reclamación por el transcurso de los plazos del silencio administrativo, de forma que, aunque la desestimación presunta de la reclamación deba entenderse producida con anterioridad a la fecha de efectividad de las transferencias, si el recurso contencioso administrativo se interpuso con posterioridad a dichas transferencias, tal desestimación presunta debe entenderse atribuida a la Comunidad Autónoma y, por tanto, la competencia para el conocimiento del recurso contencioso administrativo corresponderá a los Tribunales Superiores de Justicia.

En el presente caso, si bien los hechos a los que la reclamación se refiere acaecieron el 30 de mayo de 2001, tanto la reclamación en vía administrativa, presentada con fecha 30 de mayo de 2002, como el recurso contencioso administrativo, interpuesto con fecha 30 de enero de 2003, se efectuaron con posterioridad a la fecha de efectividad de las transferencias en materia sanitaria a la Comunidad de Madrid, que se produjo el 1 de enero de 2002 (RD 1479/2001), y por tanto, es dicha Comunidad la que debe ser demandada.

QUINTO: También la prescripción de la acción ejercitada que se opone por la Administración demandada debe desestimarse, pues sin necesidad de entrar a analizar el momento de determinación del alcance de las secuelas (art. 142.5 LRJyPAC ), dado que el accidente del que se deriva la reclamación se produjo el día 30 de mayo de 2001, la presentación de la reclamación ante el IMSALUD el día 30 de mayo de 2002 (así consta en el sello de correos de la misma obrante al folio 6 del expediente, no habiéndose presentado, por tanto, la reclamación en la fecha que se indica por la representación procesal de la Administración, el día 11 de junio de 2002) se encuentra dentro del plazo legal de un año para el ejercicio de la acción de reclamación ejercitada.

SEXTO: Una vez despejados los obstáculos opuestos por la parte demandada, procede analizar ahora si concurren en el presente caso los presupuestos determinantes del nacimiento de la responsabilidad patrimonial de la Administración, tal y como aparece regulada en los arts. 139 y siguientes de la LRJyPAC .

Como es sabido, la jurisprudencia del Tribunal Supremo viene reiteradamente exigiendo para apreciar la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas que el particular sufra una lesión en sus bienes o derechos que no tenga obligación de soportar (daño antijurídico) y que sea real, concreta y susceptible de evaluación económica; que la lesión sea imputable a la Administración y consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos y que, por tanto, exista una relación de causa a efecto entre el funcionamiento del servicio y la lesión, sin que ésta sea producida por fuerza mayor.

En el presente caso debemos considerar acreditado por el conjunto probatorio obrante en autos que la actora, doña Alejandra , el día 30 de mayo de 2001, cuando se encontraba sentada en un banco del Hospital Niño Jesús de Madrid situado en el pasillo de Urología/Laboratorio, sufrió una caída provocada por la rotura del mismo. Y debemos tener por acreditado tal hecho porque al folio 32 del expediente obra un informe, al que hemos hecho referencia en el Fundamento Jurídico Segundo, apartado b), firmado por el Coordinador Jefe del Servicio de Atención al Paciente y por un Auxiliar de dicho Servicio en el que se manifiesta cuanto sigue:

"Con fecha 30 de mayo de 2001, a las 18 horas, un familiar de un paciente comunica verbalmente a Marina y ésta a Felipe [co-firmante del informe que se transcribe], ambos empleados del Servicio de Atención al Paciente, que uno de los asientos situados en el pasillo de Urología/Laboratorio (próximo al Teatro del Hospital) está roto y que por la mañana una persona adulta se había caído.

Inmediatamente se comprueba el estado del asiento que presentaba la rotura total de una pata.

Teniendo en consideración que el soporte metálico en T de su pata estaba partido, ambas personas lo retiran en ese mismo instante depositándolo en el contenedor para su destrucción ...".

Este informe ha sido ratificado por uno de sus dos firmantes, don Felipe Sevil, Auxiliar del Servicio de Atención al Paciente del Hospital Niño Jesús, en su declaración como testigo a presencia de la Sala, según hemos dejado reflejado en el Fundamento Jurídico Segundo, apartado e).

Y que esta persona adulta que sufrió la caída del banco fue la actora, Sra. Alejandra , debemos tenerlo también por acreditado. En efecto, aunque la afirmación contenida en la demanda, en cuya virtud, tras la caída, la actora habría sido asistida de inmediato por personal del propio Hospital que se encontraba en las proximidades, no se encuentra acreditada al no recordar nada al respecto dicho personal (folios 33 y 36 del expediente e informe de la Enfermera Subinspectora de la Inspección Médica obrante a los folios 40 a 42, a los que se ha hecho referencia en el Fundamento Jurídico Segundo, apartado c), sin embargo, se puede tener por probado que la Sra. Alejandra fue la que sufrió dicha caída porque el día siguiente del accidente, esto es, el 31 de mayo de 2001, acudió al Servicio de Consultas Externas del Hospital Príncipe de Asturias de Madrid, que emitió un parte con esa fecha de 31 de mayo de 2001, en el que consta lo siguiente: "Paciente que sufrió una contusión craneal el 30 de mayo (H. Niño Jesús) por caída en una silla ..." (Fundamento Jurídico Segundo, apartado d). La inmediatez de esta asistencia en la que se refiere el accidente en la forma descrita en la demanda determina que debamos tener por acreditado que fue la actora la que sufrió el mismo en la forma por ella indicada.

SÉPTIMO: Una vez acreditado que el accidente se produjo en la forma indicada por la actora, esto es, por rotura del banco del Hospital en el que ésta estaba sentada, debemos ahora analizar si este accidente es imputable a la Administración, esto es, si existe relación de causalidad entre la actuación de la Administración y el daño ocasionado a la actora como consecuencia de la caída del banco.

Ambas partes demandada y codemandada niegan la existencia de tal relación de causalidad, es decir, niegan la imputación del daño padecido por la actora a la Administración porque consideran que la rotura, sin más, del banco no puede determinar la imputación de sus consecuencias a la Administración ya que está acreditado en autos que se llevaban a cabo revisiones periódicas de los bancos, la última de las cuales se había llevado a cabo el día 21 de marzo de 2001, por lo que el accidente fue un acontecimiento imprevisible y totalmente extraño a la voluntad de la Administración, sin que exista, por tanto, relación de causalidad y alegando, la Administración demandada, la existencia de fuerza mayor. La aseguradora codemandada insiste en la falta de relación de causalidad con argumentos similares a los expuestos por la Administración demandada, pues entiende que no ha quedado acreditado que el banco estuviera en un estado defectuoso dadas las revisiones periódicas del mobiliario que constan acreditadas, por lo que el suceso debe calificarse de imprevisible e inevitable.

Esta argumentación efectuada por la demandada y la codemandada requiere que recordemos la doctrina jurisprudencial sobre la relación de causalidad en el ámbito de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, responsabilidad que es de carácter objetivo.

El Tribunal Supremo tiene reiteradamente declarado (SSTS de 5 de diciembre de 1995, 13 de octubre de 1998, 3 de octubre de 2000 , entre otras muchas), que "el examen de la relación de causalidad inherente a todo caso de responsabilidad extracontractual debe tomar en consideración que:

a) Entre las diversas concepciones con arreglo a las cuales la causalidad puede concebirse, se imponen aquellas que explican el daño por la concurrencia objetiva de factores cuya inexistencia, en hipótesis, hubiera evitado aquél.

b) No son admisibles, en consecuencia, otras perspectivas tendentes a asociar el nexo de causalidad con el factor eficiente, preponderante, socialmente adecuado o exclusivo para producir el resultado dañoso, puesto que válidas como son en otros terrenos irían en éste en contra del carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas.

c) La consideración de hechos que puedan determinar la ruptura del nexo de causalidad, a su vez, debe reservarse para aquellos que comportan fuerza mayor única circunstancia admitida por la ley con efecto excluyente, a los cuales importa añadir la intencionalidad de la víctima en la producción o el padecimiento del daño, o la gravísima negligencia de ésta, siempre que estas circunstancias hayan sido determinantes de la existencia de la lesión y de la consiguiente obligación de soportarla.

d) Finalmente, el carácter objetivo de la responsabilidad impone que la prueba de la concurrencia de acontecimientos de fuerza mayor o circunstancias demostrativas de la existencia de dolo o negligencia de la víctima suficiente para considerar roto el nexo de causalidad corresponda a la Administración, pues no sería objetiva aquella responsabilidad que exigiese demostrar que la Administración que causó el daño procedió con negligencia, ni aquella cuyo reconocimiento estuviera condicionado a probar que quien padeció el perjuicio actuó con prudencia".

Pues bien, en el presente caso, está acreditado, como en el anterior Fundamento explicamos, que fue la rotura del banco del Hospital dependiente de la Administración la que provocó el accidente y la única circunstancia que puede determinar la ruptura de esta relación de causalidad es la de la culpa exclusiva de la víctima, no acreditada en el presente caso por la Administración a quien, conforme a la citada jurisprudencia, correspondería la carga de tal extremo -ninguna prueba al respecto obra en el expediente ni se ha aportado a los autos por la parte demandada y codemandada- o la fuerza mayor, pues como señala la doctrina jurisprudencial que acabamos de citar "no sería objetiva aquella responsabilidad que exigiese demostrar que la Administración que causó el daño procedió con negligencia, ni aquella cuyo reconocimiento estuviera condicionado a probar que quien padeció el perjuicio actuó con prudencia".

En el presente caso, se considera por la parte demandada y codemandada que, como se realizaban revisiones periódicas del mobiliario del Hospital y, en concreto, de los bancos, la última antes del accidente realizada el día 21 de marzo de 2001 (y así ha quedado, efectivamente, acreditado en autos, tal y como se desprende del informe obrante al folio 30 del expediente, de la declaración como testigo del Auxiliar del Servicio de Atención al Paciente y del informe remitido por la Dirección Gerencia de dicho Hospital, según hemos reflejado en el Fundamento Jurídico Segundo, apartados, a, e, f, y g), el accidente debe considerarse como un suceso imprevisible e inevitable y de ello deducen que no puede ser imputado a la Administración. Sin embargo, esta argumentación no es apta para interrumpir el nexo causal en el ámbito de la responsabilidad objetiva de la Administración, pues no hace referencia a fuerza mayor alguna que es el único instituto que permitiría tal interrupción.

Y así, aunque, por hipótesis y sin entrar a analizar esta cuestión, calificáramos la rotura del banco de imprevisible e inevitable, falta en este caso el elemento esencial definidor de la fuerza mayor y que la diferencia del caso fortuito, consistente en la ajenidad al servicio, ajenidad que no puede predicarse en el presente caso, pues la rotura de un banco de un hospital es un riesgo inherente al servicio que por el mismo se presta. En efecto, como con claridad se precisa por la doctrina del Tribunal Supremo, de la que resulta exponente la STS de 31 de mayo de 1999 , «fuerza mayor y caso fortuito son unidades jurídicas diferentes: a) En el caso fortuito hay indeterminación e interioridad; indeterminación porque la causa productora del daño es desconocida (o por decirlo con palabras de la doctrina francesa: "falta de servicio que se ignora"); interioridad, además, del evento en relación con la organización en cuyo seno se produjo el daño, y ello porque está directamente conectado al funcionamiento mismo de la organización. En este sentido, entre otras, la STS de 11 de diciembre de 1974 : "evento interno intrínseco, inscrito en el funcionamiento de los servicios públicos, producido por la misma naturaleza, por la misma consistencia de sus elementos, con causa desconocida". b) En la fuerza mayor, en cambio, hay determinación irresistible y exterioridad; indeterminación absolutamente irresistible, en primer lugar, es decir aun en el supuesto de que hubiera podido ser prevista; exterioridad, en segundo lugar, lo que es tanto como decir que la causa productora de la lesión ha de ser ajena al servicio y al riesgo que le es propio. En este sentido, por ejemplo, la STS de 23 de mayo de 1986 : "Aquellos hechos que, aun siendo previsibles, sean, sin embargo, inevitables, insuperables e irresistibles, siempre que la causa que los motive sea extraña e independiente del sujeto obligado". En análogo sentido: STS de 19 de abril de 1997 (apelación 1075/1992 )». En este mismo sentido se pronuncia la STS de 28 de octubre de 2004 .

En consecuencia, debemos considerar plenamente acreditada la imputación del daño sufrido por la actora a la Administración, daño que, lógicamente, no tiene el deber de soportar, por lo que resulta antijurídico.

OCTAVO: Esto sentado, debemos ahora examinar cuál sea el daño efectivamente sufrido por la actora, cuya prueba a ella le corresponde acreditar.

Dos son los daños físicos que se alegan producidos como consecuencia del accidente, unos oftalmológicos y los otros traumatológicos, obrando en autos sendos informes periciales emitidos por dos especialistas en dichas materias designados por la Sala a petición de la actora.

Respecto de los daños oftalmológicos, ninguna duda cabe a la Sala de su acreditación, claramente explicada en su relación con el accidente por la perito de esta especialidad. Al contenido de este informe pericial nos hemos referido con más detenimiento en el Fundamento Jurídico Segundo, apartado i) al que nos remitimos, debiendo recordarse aquí que "La paciente los primeros días del traumatismo no tuvo casi sintomatología ocular ya que el hematoma y/o la inflamación era pequeño y no comprimía el campo visual cerebral. Cuando éste evolucionó es cuando comprimió en algunas de las vías nerviosas oculares ...La evolución de la lesión fue favorable, al ir mejorando progresiva y espontáneamente hasta la actualidad ... En la actualidad no se le encuentran lesiones oftalmológicas algunas, salvo las secuelas del estrabismo y ambliopía que padece desde su infancia. La enferma ha padecido durante unos meses diplopia o visión doble en la mirada, en todas las posiciones de la mirada. Síntoma que impide cualquier tipo de actividad a no ser que se tape (ocluya) uno de los ojos, pudiendo así al menos deambular, pero persistiendo otras incapacidades derivadas de la visión monocular (de un solo ojo) como es la imposibilidad de visión de relieve, entre otras".

Así pues, la actora ha sufrido diplopia o visión doble a resultas del accidente, no durante los primeros días siguientes al accidente, pero sí después y "durante unos meses", lesión que, mientras se mantuvo, le impidió "cualquier tipo de actividad". A este respecto, la actora reclama, en concepto de días impeditivos, desde el día del accidente, el 30 de mayo de 2001, hasta el día 7 de septiembre de 2001, sin embargo, sólo aporta partes de baja laboral desde el día 12 de junio hasta el día 7 de septiembre de 2001, duración de la baja que se corresponde con la afirmación de la perito de que los primeros días del accidente la diplopia no había aún aparecido. Por tanto, debemos acceder a la reclamación por los días acreditados de baja laboral, como días impeditivos.

Asimismo, como días no impeditivos con relación a la lesión ocular, la actora fija desde el día 7 de septiembre de 2001, hasta el día 3 de junio de 2002, fecha, esta última, que debemos aceptar porque la actora aportó con su escrito de interposición un informe clínico de asistencia oftalmológica, de fecha 3 de junio de 2002, en el que se manifiesta, entre otros extremos, que la actora presenta "paresia traumática de oblicuo superior de ojo derecho con sintomatología persistente ... Continúa en control en consulta de oftalmología". Asimismo, la actora, en el acto de ratificación judicial de su informe por la perito especialista en oftalmología, con exhibición del citado documento, le preguntó si en el mismo se contiene un alta por curación o si en esa fecha persistiría el cuadro clínico, a lo que la perito respondió "que es un alta por mejoría, pero eso no quiere decir que el cuadro haya remitido por completo en la fecha del informe". Así pues, cuando menos, los días de padecimiento de la actora se prolongaron hasta esta fecha de 3 de junio de 2002.

Otra cosa ocurre con las lesiones derivadas del accidente apreciadas por el perito especialista en traumatología a cuyo informe nos hemos referido con más detenimiento en el Fundamento Jurídico Segundo, apartado h).

Expone en su informe el perito "... Se trata de una mujer de 42 años de edad que, encontrándose previamente bien, sufrió un accidente del que se ha derivado ...", describiendo y valorando el perito en su informe las lesiones apreciadas, conforme al baremo establecido en la legislación de seguros del automóvil, de la siguiente manera:

"Cervicalgia sin irradiación braquial (dolor de intensidad variable en la zona de la columna vertebral cervical que puede extenderse a la región occipital y a las regiones laterales de la cabeza y los hombros), (de 1 a 5 puntos): 3 puntos.

Rigidez cervical con limitación de movimientos de rotación y de flexoextensión e inclinación (de 5 a 15 puntos): 10 puntos.

Dorsalgia (dolor en la columna vertebral dorsal) (de 1 a 5 puntos): 3 puntos.

Lumbalgia (dolor en la columna vertebral lumbar) (de 1 a 5 puntos): 3 puntos.

Rigidez dorsal o lumbar con dificultad en los movimientos de la columna con limitación de la movilidad de la columna por alteraciones de tipo degenerativo o por contractura de la musculatura paravertebral (de 2 a 25 puntos): 15 puntos.

Otras secuelas no valoradas en ese sistema son: limitación para realizar ciertas actividades de la vida diaria: coger peso, alcanzar objetos altos, recoger objetos del suelo, habilidad para sujetar objetos, permanecer mucho tiempo sentada o de pie, leer durante un periodo de tiempo prolongado, tocarse la espalda y colocarse ciertas prendas de vestir, así como ciertos movimientos en relación con su higiene personal".

En el acto de ratificación judicial de su dictamen, a preguntas de la actora el perito aclara que "el cuadro clínico que presenta la recurrente es el dolor y hay ciertas actividades de la vida diaria que no puede realizar en tanto no remita dicho dolor y el intento de su realización podría producir un aumento del dolor y una mayor dificultad para la remisión futura del dolor". Y a preguntas de la codemandada para que aclarara "si las secuelas que se describen en el informe son consecuencia directa e inmediata del traumatismo que sufrió la paciente en el año 2001, o la evolución y el pronóstico pueden deberse a otras causas". El perito contestó que "las lesiones anatómicas que presenta la paciente y que están reflejadas en el informe no son consecuencia del accidente, pero el dolor producido por el traumatismo sobre un problema preexistente es mucho mayor que sobre una anatomía sana".

Como acaba de verse, las conclusiones contenidas en el informe pericial respecto de las lesiones que se consideran derivadas del accidente han sido matizadas, o más bien, no totalmente confirmadas, por el propio perito en el acto de aclaración judicial de su informe en el que éste matiza que "las lesiones anatómicas que presenta la paciente y que están reflejadas en el informe no son consecuencia del accidente, pero el dolor producido por el traumatismo sobre un problema preexistente es mucho mayor que sobre una anatomía sana". Sin embargo, de su informe no pueden desprenderse con claridad ni cuáles eran esos "problemas preexistentes" ni cuáles eran las "lesiones anatómicas" de la paciente que "no son consecuencia del accidente".

Hubiera correspondido a la parte actora requerir al perito aclaración, a la vista de esta respuesta, para que concretara o delimitara correctamente, cuáles de las lesiones descritas en su informe correspondían a un "problema preexistente" y cuáles podían considerarse producidas "ex novo" por el accidente, así como que determinara, respecto de las lesiones preexistentes, en qué medida el accidente determinó un agravamiento del dolor que tales lesiones preexistentes ya conllevaban, pero nada de esto se hizo, de forma que la Sala carece de prueba alguna de las concretas lesiones traumatológicas que fueron efectivamente ocasionadas por el accidente ni de la incidencia del mismo en el aumento del dolor padecido por la actora derivado de lesiones anteriores por ella padecidas. Lo único que podemos tener por acreditado es que el accidente provocó un aumento del dolor de la actora.

Puede, pues, concluirse que no pueden considerarse como daño causado por el accidente la totalidad de las lesiones descritas en el citado informe, pues, realmente, la única consecuencia debidamente acreditada del accidente fue el dolor, dolor que al actuar sobre un "problema preexistente es mucho mayor que sobre una anatomía sana", pero sin que haya quedado acreditado, tampoco, criterio alguno que permita valorar en qué medida este aumento del dolor se produjo.

NOVENO: Y resta por determinar la indemnización que corresponda a los daños que hemos considerado acreditados que, recapitulando, son, respecto de los daños oftalmológicos, la diplopia o visión doble a resultas del accidente, sufrida por la Sra. Alejandra , no durante los primeros días siguientes al accidente, pero sí después y "durante unos meses", lesión que, mientras se mantuvo, le impidió "cualquier tipo de actividad". A este respecto, la actora reclama, en concepto de días impeditivos, desde el día del accidente, el 30 de mayo de 2001, hasta el día 7 de septiembre de 2001, sin embargo, como ya hemos explicado, sólo podemos acceder a los días acreditados mediante los correspondientes partes de baja laboral, desde el día 12 de junio hasta el día 7 de septiembre de 2001. Asimismo, como días no impeditivos con relación a la lesión ocular, la actora ha acreditado debidamente su duración desde el día 7 de septiembre de 2001, hasta el día 3 de junio de 2002.

Y en cuanto a los daños traumatológicos, sólo podemos tener por acreditada la existencia de dolor producido por el accidente, sin que las cantidades que se solicitan por la parte actora, derivadas de todas y cada una de las lesiones descritas por el perito en su informe, hayan podido entenderse acreditadas por cuanto ya hemos dejado expuesto.

A la vista de cuanto antecede y siguiendo como criterio orientador el baremo establecido en el anexo del Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, en su última actualización efectuada en el año 2006, debemos fijar, respecto a los daños oftalmológicos, por los días impeditivos (74 días), la cantidad de 3.628,22 euros, y por los días no impeditivos (269 días), la cantidad de 7.101,6 euros; y respecto de los daños traumatológicos y, en concreto, el dolor, a la vista de cuanto hemos argumentado en el Fundamento anterior y teniendo en cuenta el insuficiente sustento probatorio de los mismos, la Sala considera prudente fijar una indemnización por importe de 3.000 euros.

En total, se fija una indemnización por importe de 13.729,82 euros, cantidad que se fija como deuda de valor y, por tanto, actualizada a la fecha de dictarse la presente sentencia.

DÉCIMO: De conformidad con el art. 139.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de 1998 , no se hace un especial pronunciamiento sobre las costas procesales causadas en esta instancia, al no apreciarse temeridad ni mala fe en ninguna de las partes.

Fallo

Que ESTIMANDO PARCIALMENTE el presente recurso contencioso administrativo nº 657/03, interpuesto por la Procurador de los Tribunales doña María Jesús Martín López, en nombre y representación de doña Alejandra , contra la desestimación presunta por silencio de la reclamación por responsabilidad patrimonial de la Administración Sanitaria presentada ante el IMSALUD, con fecha 30 de mayo de 2002, por hechos acaecidos en el Hospital Niño Jesús de Madrid, DEBEMOS ANULAR Y ANULAMOS dicha resolución por no ser ajustada al ordenamiento jurídico y, en su lugar, debemos reconocer y reconocemos el derecho de la actora a que se le abone una indemnización de 13.729,82 euros, cantidad que no devengará más intereses que los previstos en el art. 106 LJ .

No ha lugar a la imposición de las costas procesales causadas en esta instancia.

Así, por esta nuestra sentencia, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION: Leída y publicada que ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por la Iltma. Sra. Magistrada Dª Angeles Huet de Sande, Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso contencioso administrativo, estando celebrando audiencia pública esta Sección, de lo que, como Secretaria de la misma, doy fe.

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