Última revisión
18/04/2008
Sentencia Administrativo Nº 408/2008, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 844/2004 de 18 de Abril de 2008
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Orden: Administrativo
Fecha: 18 de Abril de 2008
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: GOMIS MASQUE, RAMON
Nº de sentencia: 408/2008
Núm. Cendoj: 08019330012008100372
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
RECURSO ORDINARIO (LEY 1998 ) 844/2004
Partes: Luis Antonio C/ T.E.A.R.C.
S E N T E N C I A Nº 408
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN
MAGISTRADOS
D. RAMON GOMIS MASQUÉ
D. JOSÉ LUÍS GÓMEZ RUIZ.
En la ciudad de Barcelona, a diciocho de abril de dos mil ocho.
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE
CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la
siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo núm. 844/2004, interpuesto por D. Luis Antonio ,
representado por la Procuradora Dña. MARIA ALARGE SALVANS, contra el contra el TRIBUNAL ECONÓMICO-
ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CATALUÑA, representado por el Sr. ABOGADO DEL ESTADO.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAMON GOMIS MASQUÉ, quien expresa el parecer de la SALA.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la Procuradora Dña. MARIA ALARGE SALVANS, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.
SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.
TERCERO.- Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.
CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se impugna en el presente procedimiento la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña (TEARC), de fecha 22 de abril de 2004, desestimatoria de la reclamación núm. 08/00744/2002, interpuesta por D. Luis Antonio contra el acuerdo de 12 de noviembre de 2001 de la Administración de Sant Andreu de la Delegación de Barcelona de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, desestimatorio del recurso de reposición interpuesto contra acuerdo de liquidación del recargo del 20% por presentación extemporánea de autoliquidación no periódica con ingresos (modelo 309/4T/1999 del IVA), sin mediar previo requerimiento de la Administración, e intereses de demora, y cuantía total de 227,51 ? (26.348 pta. y 11.506 pta, respectivamente).
La resolución del TEARC, tras recoger el contenido del artículo 61.3 de la Ley General Tributaria y reproducir en parte la Sentencia de 2 de abril de 2001 del Tribunal Constitucional acerca de la naturaleza no sancionadora de los recargos, considera ajustado el acuerdo impugnado, ya que se ha incurrido en un retraso de 542 días (el plazo de presentación del modelo 309, de autoliquidación del IVA no periódica, correspondiente al cuarto trimestre de 1999 finalizó el 31 de enero de 2000 y el sujeto pasivo lo presentó el 26 de julio de 2000, con el ingreso de la cuota de correspondiente de 131.741 pta.) y concurrir así los requisitos de dicha norma para la imposición del recargo de un 20% de la cuota ingresada extemporáneamente, más el interés de demora.
SEGUNDO.- La parte recurrente interesa el dictado de una sentencia estimatoria que revoque el acto impugnado y declare la procedencia de la reclamación efectuada ante el TEARC y, en consecuencia, la anulación del recargo requerido del 20% y acuerde la devolución del importe ingresado en tal concepto. Alega el recurrente que le ha sido notificado acuerdo de iniciación del procedimiento sancionador y comunicación en trámite de audiencia mediante el que se le comunica la sanción por el mismo concepto y, por tanto, no puede serle exigido el recargo si se le esta sancionando, ya que recargo y sanción son incompatibles.
Subsidiariamente, aduce que el modelo 349, de declaración recapitulativa, ha sido presentado siempre dentro de plazo y que por ello no procedería ningún recargo o, como mucho, el recargo mínimo previsto del 5 por ciento, y, a mayor abundamiento, que fue informado en la Delegación de Hacienda de que, al tratarse de un comerciante minorista sometido en cuanto al IVA al Régimen especial del Recargo de Equivalencia, no tenía obligación de presentar declaraciones e ingresar el IVA correspondiente a sus operaciones y que bastaba con la presentación del modelo 349 a efectos informativos, habiendo actuado de buena fe.
TERCERO.- El primero de los motivos de recurso no deberá prosperar. Manifiesta el recurrente en el hecho segundo de la demanda que en fecha de 20 de septiembre de 2001 "se le comunica la sanción por el mismo concepto modelo 309, Ejercicio 1999, 4T". Sin embargo, como se desprende del propio relato de la demanda y resulta del expediente administrativo, en tal fecha no se le notificó acuerdo sancionador alguno, sino la iniciación del procedimiento sancionador que incluía la sanción aplicable - como expresa el propio acto- "si como consecuencia del desarrollo del expediente sancionador se confirmara la comisión de la infracción detallada". La parte recurrente no acredita que, además del recargo impugnado, se le haya impuesto sanción alguna por los mismos hechos. Por el contrario, a la vista del expediente administrativo remitido a esta Sala se observa que en fecha de 4 de octubre de 2001 la Administración de Sant Andreu acordó dar por finalizado el expediente sancionador por no concurrir los requisitos necesarios para la apreciación de infracción tributaria o de imputación de responsabilidad (folios 15 y 16 del expediente de gestión) y es entonces cuando en la misma fecha se propone y acuerda la liquidación de recargo por presentación fuera de plazo de autoliquidación, objeto de la presente controversia. En consecuencia, decae el motivo de recurso, pues lo que dispone el artículo 61.3 LGT/1963 es que la imposición de los recargos que dicho precepto prevé excluye la sanción tributaria y, en el presente caso, amén de no constar que por el mismo hecho se haya impuesto sanción (ni siquiera que al exigirse el recargo estuviera abierto expediente sancionador), hallándonos en el caso ante el supuesto de hecho contemplado en dicho artículo 61.3 LGT -como con acierto estiman los actos impugnados- conforme a esa norma lo improcedente sería la sanción y no el recargo.
CUARTO.- Tampoco el resto de alegatos subsidiarios han de hacer prosperar la pretensión anulatoria deducida. Esta Sala ya ha tenido oportunidad de pronunciarse sobre los mismos en el recurso núm. 846/2004 , seguido entre la mismas partes, en que se planteaba la igual controversia jurídica en un caso análogo, pues se impugnaba una resolución del TEARC de la misma fecha de 22 de abril de 2004, también desestimatoria de la reclamación formulada contra el acuerdo de Administración de Sant Andreu por el concepto de recargo por presentación extemporánea del modelo 309, en ese caso, del segundo trimestre del mismo ejercicio de 1999 que nos ocupa en el presente recurso. Dicho recurso ha sido desestimado por reciente Sentencia núm. 349/2008, de 3 de abril , cuyos razonamientos son plenamente trasladables al presente caso, y que conviene reproducir para alcanzar en virtud de los mismos y de los principios de unidad de doctrina y seguridad jurídica, igual pronunciamiento desestimatorio.
En los Fundamento de Derecho Cuarto a Sexto de dicha Sentencia considerábamos lo siguiente:
«CUARTO.- La normativa aplicable al régimen especial del recargo de equivalencia está regulada en los artículos 148 y siguientes de la Ley 37/1992, del Impuesto sobre el Valor Añadido .
Indica el artículo 153 lo siguiente:
"Uno. El régimen especial del recargo de equivalencia se aplicará a los comerciantes minoristas que sean personas físicas o entidades en régimen de atribución de rentas en el lmpuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, que desarrollen su actividad en los sectores económicos y cumplan los requisitos que se determinan reglamentariamente.
Dos. En el supuesto de que el sujeto pasivo a quien sea de aplicación este régimen especial realizase otras actividades empresariales o profesionales sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido, la de comercio minorista sometida a dicho régimen especial tendrá, en todo caso, la consideración de sector diferenciado de la actividad económica".
El artículo 154 dispone lo siguiente: "Uno. La exacción del Impuesto sobre el Valor Añadido exigible a los comerciantes minoristas a quienes resulte aplicable este régimen especial se efectuará mediante la repercusión del recargo de equivalencia efectuada por sus proveedores.
Lo dispuesto en este apartado se entenderá sin perjuicio de la obligación de autoliquidación y pago del impuesto correspondiente a las adquisiciones intracomunitarias de bienes y a las operaciones a que se refiere el artículo 84, apartado un, número 2º de esta Ley .
Dos. Los sujetos pasivos sometidos a este régimen especial no estarán obligados a efectuar la liquidación ni el pago del impuesto a la Hacienda Pública en relación con las operaciones comerciales por ellos efectuadas a las que resulte aplicable este régimen especial, ni por las transmisiones de los bienes o derechos utilizados exclusivamente en dichas actividades, con exclusión de las entregas de bienes inmuebles por las que el sujeto pasivo haya renunciado a la exención del impuesto, en los términos previstos en el artículo 20, apartado dos de esta Ley , por las que el transmitente habrá de repercutir, liquidar e ingresar las cuotas del impuesto devengadas.
Tampoco podrán deducir las cuotas soportadas por las adquisiciones o importaciones de bienes de cualquier naturaleza o por los servicios que les hayan sido prestados, en la medida en que dichos bienes o servicios se utilicen en la realización de las actividades a las que afecte este régimen especial.
A efectos de la regularización de deducciones por bienes de inversión, la prorrata de deducción aplicable en este sector diferenciado de actividad económica durante el período en que el sujeto pasivo esté sometido a este régimen especial será cero. No procederá efectuar la regularización a que se refiere el artículo 110 de esta Ley en los supuestos de transmisión de bienes de inversión utilizados exclusivamente para la realización de actividades sometidas a este régimen especial.
Tres. Los comerciantes minoristas sometidos a este régimen especial repercutirán a sus clientes la cuota resultante de aplicar el tipo tributario del impuesto a la base imponible, correspondiente a las ventas y a las demás operaciones gravadas por dicho tributo que realicen, sin que, en ningún caso, puedan incrementar dicho porcentaje en el importe del recargo de equivalencia".
Por otro lado, en el Título X de la Ley del IVA se recogen las obligaciones de los sujetos pasivos. Así, establece el artículo 164 que "sin perjuicio de lo establecido en el Título anterior, los sujetos pasivos del impuesto estarán obligados, con los requisitos, límites y condiciones que reglamentariamente se determinen a: 1º. Presentar declaraciones relativas al comienzo, modificación y cese de las actividades que determinen su sujeción al impuesto. (...). 5º. Presentar periódicamente o a requerimiento de la Administración, información relativa a sus operaciones económicas con terceras personas". "6º. Presentar las declaraciones- liquidaciones correspondientes e ingresar el importe del impuesto resultante" .
QUINTO.- El recurrente reconoce ante la Administración en el momento de hacer alegaciones en el trámite de audiencia dado en el procedimiento sancionador incoado que la cantidad que corresponde aplicar es el 16% de la base imponible declarada en el correspondiente ejemplar 349 que presentó el 20 de julio de 1999. No aclara a qué actividad se dedica. No es cierto, por otro lado, que con carácter general los minoristas no deban presentar declaraciones ni ingresar IVA, pues tal excepción viene regulada expresamente en el artículo 59.2 del Reglamento del Impuesto , aprobado por Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre , sin que, por la falta de información de las operaciones que lleva a cabo y, más aún, por las propias alegaciones de considerar que se encuentra sometido, lo más cierto es que debe realizar tal declaración y, al tratarse de operaciones intracomunitarias, la liquidación correspondiente.
Tampoco acredita el recurrente sus afirmaciones sobre la falta de conocimiento de las comunicaciones que le fueran cursadas a su domicilio o requerimientos de pago efectuados por la Hacienda Pública, comunicaciones que, por otra parte, del examen del expediente administrativo y del contenido del acuerdo referente al recargo, no parece que hayan sido realizadas, pues en dicho acuerdo administrativo se reconoce la presentación de la liquidación de forma voluntaria y espontánea, sin requerimiento previo, si bien fuera de plazo (debido, según manifiesta el recurrente, a que no podía obtener la renovación del permiso de transporte por no estar al corriente de sus obligaciones fiscales).
SEXTO.- Así las cosas, el artículo 61.3 de la Ley General Tributaria dispone que "los ingresos correspondientes a declaraciones- liquidaciones o autoliquidaciones presentadas fuera de plazo sin requerimiento previo, así como las liquidaciones derivadas de declaraciones presentadas fuera de plazo sin requerimiento previo, sufrirán un recargo del 20 por 100, con exclusión de las sanciones que, en otro caso, hubieran podido exigirse pero no de los intereses de demora. No obstante, si el ingreso o la presentación de la declaración se efectúa dentro de los tres, seis o doce meses siguientes al término del plazo voluntario de presentación e ingreso, se aplicará un recargo único del 5, 10 ó 15 por ciento respectivamente, con exclusión del interés de demora y de las sanciones que, en otro caso, hubieran podido exigirse".
En el presente caso, el acuerdo administrativo resuelve que no concurren los requisitos necesarios para la apreciación de infracción tributaria, pero, atendido que la liquidación no periódica del impuesto había sido presentada el 26 de julio de 2001, cuando correspondía a operaciones realizadas en el segundo trimestre de 1999, cuyo plazo máximo de presentación correspondía a 20 de julio de 1999, concluye en la exigencia del recargo del 20 por 100 previsto en el artículo 61.3 de la Ley General Tributaria antes citado.
La incidencia que pueda tener la presentación en plazo del modelo 349, de efectos informativos, se ha traducido en este caso en nulos efectos en cuanto al cumplimiento puntual de las obligaciones del contribuyente en tiempo adecuado, como se desprende del ingreso extemporáneo en más de un año de la liquidación correspondiente».
QUINTO.- En virtud de lo expuesto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70.1 de la vigente Ley 29/1998 , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, procede la desestimación del presente recurso contencioso- administrativo, por encontrarse ajustada a derecho la resolución a que se refiere el mismo, sin perjuicio que como en materia de recargos rige la normativa más favorable respecto de los actos que no sean firmes (art. 10.2.II de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria ), habrá de aplicarse al caso lo actualmente previsto en los apartados 2, segundo párrafo, y 5 del art. 27 de la indicada Ley 58/2003 , añadido este por el artículo quinto.Uno de la Ley 36/2006, de 29 de noviembre , de medidas para la prevención del fraude fiscal, en vigor desde el día siguiente a su publicación en el BOE de 30 de noviembre de 2006.
SEXTO.- No se aprecian méritos para una especial condena en costas, a tenor de lo previsto en el artículo 139.1 de la misma Ley 29/1998 .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de Su Majestad el Rey,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Luis Antonio contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña de 22 de abril de 2004 a que se contrae esta litis, desestimatoria de la reclamación nº 08/00744/2002, sin perjuicio de la aplicación retroactiva de lo actualmente previsto en el artículo 27 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , sin hacer especial imposición costas procesales.
Notifíquese esta sentencia a las partes, y luego que gane firmeza líbrese certificación de la misma y remítase juntamente con el respectivo expediente administrativo al órgano demandado, quien deberá llevar aquella a puro y debido efecto, sirviéndose acusar el oportuno recibo.
Así por ésta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que en la misma se expresa, hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.
