Sentencia Administrativo ...yo de 2008

Última revisión
27/05/2008

Sentencia Administrativo Nº 408/2008, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 1321/2004 de 27 de Mayo de 2008

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Orden: Administrativo

Fecha: 27 de Mayo de 2008

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: BARRACHINA JUAN, EDUARDO

Nº de sentencia: 408/2008

Núm. Cendoj: 08019330042008100405


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Recurso nº 1321/2004

Parte actora: Everardo

Parte demandada: MINISTERIO DEL INTERIOR D.G.P.

SENTENCIA nº 408/2008

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EDUARDO BARRACHINA JUAN

MAGISTRADOS

D./ª. FRANCISCO JOSÉ SOSPEDRA NAVAS

D./ª. MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ

=========================================/

En Barcelona, a veintisiete de mayo de dos mil ocho.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CATALUÑA (SECCION CUARTA), constituida como figura al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la

siguiente sentencia para la resolución del presente recurso contencioso administrativo, interpuesto por Everardo ,

actuando en calidad de funcionario público en su propia representación y defensa, contra la Administración demandada

MINISTERIO DEL INTERIOR D.G.P., actuando en nombre y representación de la misma el ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D/Dª. EDUARDO BARRACHINA JUAN, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

Primero.- Por la parte actora, a través de su representación en autos, se interpuso en tiempo y forma legal, recurso contencioso administrativo contra la resolución objeto de recurso dictada por la Administración demandada.

Segundo.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

Tercero.- Se acordó recibir el presente pleito a prueba, con el resultado que obra en autos.

Cuarto.- Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron.

Quinto.- Se señaló para votación y fallo de este recurso, habiéndose observado y cumplido en este procedimiento las prescripciones legales correspondientes .

Fundamentos

PRIMERO.- Se pretende en este proceso el reconocimiento del derecho a percibir las retribuciones complementarias propias del puesto de trabajo que se desempeñó, en período de prácticas.

El período de prácticas tuvo lugar durante el mes de febrero de 2003.

En primer lugar, debe recordarse que la nueva concepción del proceso contencioso-administrativo, como cauce procesal tutelador de situaciones jurídicas subjetivas, acorde con las exigencias del artículo 24.1 CE , no supone que esta Jurisdicción haya dejado de ser revisora, si por tal se entiende que en ella se residencia el control de legalidad, concebido en términos generales de adecuación a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico, de las normas reglamentarias y de la actuación administrativa (arts. 106.1 CE, 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- administrativa, Ley 29/1998, de 13 de julio , comprensiva, de los actos administrativos strictu sensu y, a partir de la vigencia de esta Ley y por previsión expresa, de ciertas inactividades de la Administración y de las vías de hecho)

Ello significa que sólo se debe y puede resolver la controversia suscitada en los términos que se haya manifestado no sólo en la vía previa administrativa, sino también en la demanda. Por ello, no es admisible resolver otras cuestiones que las estrictamente objeto de impugnación.

En efecto, la Jurisdicción Contencioso-Administrativa es revisora en cuanto exige la existencia de un acto, o actuación, de una Administración Pública sometido, o sometida, al Derecho Administrativo. Pero no es el contenido del acto el que delimita la extensión de las facultades de revisión jurisdiccional del Juzgado o Tribunal que, en definitiva, resulte competente, sino que son las pretensiones que, en relación al mismo, o a la misma -al acto o actuación, se entiende- se hubieren actuado las que acotan, cuantitativa y cualitativamente, el contenido de la pretensión impugnatoria -Sentencias, entre muchas más, de 31 de marzo de 1997 , 7 de febrero y 3 de octubre de 1998 y 5 de febrero de 2000 (F.J. 2 º), por no citar otras que algunas de las más recientes-. De lo contrario, como apunta un consolidado criterio jurisprudencial del que se hacen eco las sentencias acabadas de citar, se estaría reconociendo carácter jurisdiccional a la vía administrativa, o a la vía económico-administrativa en el caso de autos, en contra de la consideración del proceso contencioso-administrativo como un auténtico proceso entre partes y como instrumento hábil para conseguir la plenitud en el ejercicio de la función jurisdiccional. Inclusive el peligro de que la exigencia de que, previamente al recurso jurisdiccional, se hubiera dado oportunidad a la Administración para resolver el litigio, pudiera introducir criterios estrictos o restringidos en el entendimiento del carácter revisor de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, ha sido prácticamente eliminado por la Jurisprudencia. Así, la Sentencia de 6 de febrero de 1999 (recurso 5658/93 ), con criterio reproducido en la de 1º de marzo de 1999 (recurso 468/94 ), interpreta la referida exigencia en el sentido de que ello no significa que el particular "no pueda perfilar, ampliar o extender la inicial pretensión impugnatoria deducida en vía administrativa, siempre que no desborde el marco general de referencia del acto o actuación correspondiente".

Lo dicho anteriormente tiene como fundamento el hecho de que este Tribunal solamente aparece vinculado a nivel jurisdiccional, por la cuestión controvertida que enfrente a las partes litigantes, en la forma en que procesalmente se haya hecho valer, sin poder atender otras cuestiones que no sean las estrictamente jurídicas, o bien que no se hayan hecho valer de la forma que exija la acción jurisdiccional ejercitada.

El fundamento legal de la acción jurisdiccional ejercitada se encuentra en el artículo 1 del Real Decreto 456/1986, de 10 de febrero , cuando dispone lo siguiente:

"Los funcionarios en prácticas percibirán una retribución equivalente al sueldo y pagas extraordinarias correspondientes al grupo en el que se esté clasificado el Cuerpo o Escala en el que aspiren a ingresar. No obstante, si las prácticas se realizan desempeñando un puesto de trabajo el importe anterior se incrementará en las retribuciones complementarias correspindientes a dicho puesto."

Este Tribunal ha dictado numerosas sentencias, en supuestos similares, estimando la demanda, por cuanto el sentido de la norma anteriormente expresada es suficientemente clara, en cuanto se pretende retribuir adecuadamente las prácticas, cuando se desempeña un puesto de trabajo, con las retribuciones complementarias del mismo.

El razonamiento jurídico que se mantiene en la resolución administrativa impugnada e incluso en la certificación emitida por la Dirección General de la Policía, de que las retribuciones complementarias correspondientes al mes de agosto solamente se percibirán a partir del día 1 de septiembre siguiente, carece de fundamento legal y por ello no puede ser confirmada.

De lo expuesto anteriomrente es evidente que el actor tiene derecho a percibir el sueldo base y pagas extraordinarias correspondientes al grupo en el que esté clasificado el cuerpo al que aspiren a ingresar de acuerdo con lo establecido en el artículo 1.1 del texto reglamentario anteriormente indicado.

Por ello debe estimarse la pretensión de la demanda y anular la resolución administrativa objeto de impugnación, sin imposición de costas a los efectos prevenidos en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso -administrativa.

Fallo

1º Estimar el recurso, anular la resolución administrativa impugnada y reconocer el derecho del demandante a percibir las retribuciones complementarias inherentes al puesto de trabajo desempeñado, con intereses legales devengados.

2º No imponer costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma prevenida por la Ley.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio de la misma a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .- Dada, leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, estando la Sala celebrando audiencia pública el día 11 DE JUNIO DE 2008, fecha en que ha sido firmada la sentencia por todos los Sres. Magistrados que formaron Tribunal en la misma, de lo que yo el Secretario, Doy fe.

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