Última revisión
06/03/2009
Sentencia Administrativo Nº 408/2009, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 410/2007 de 06 de Marzo de 2009
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 10 min
Orden: Administrativo
Fecha: 06 de Marzo de 2009
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: CHAMORRO GONZALEZ, JESUS MARIA
Nº de sentencia: 408/2009
Núm. Cendoj: 33044330012009100385
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS
Sala de lo Contencioso-Administrativo
RECURSO: 410/07
RECURRENTE: CORPORACIÓN ALIMENTARIA PEÑASANTA
PROCURADOR: Dª Marta Suárez-Valdivieso Novella
RECURRIDO: CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL NORTE
Sr. Abogado del Estado
SENTENCIA nº 408/09
Ilmos. Sres.:
Presidente:
D. Jesús María Chamorro González
Magistrados:
Dña. María José Margareto García
D. Francisco Salto Villén
En Oviedo, a seis de marzo de dos mil nueve.
La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 408/07 interpuesto por la entidad CORPORACIÓN ALIMENTARIA PEÑASANTA, representada por la Procuradora Dª Marta Suárez-Valdivieso Novella, actuando bajo la dirección Letrada de Dª Julia García Alvarez, contra la CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL NORTE, representada por el Sr. Abogado del Estado. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Jesús María Chamorro González.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el presente recurso, recibido el expediente administrativo se confirió traslado al recurrente para que formalizase la demanda, lo que efectuó en legal forma, en el que hizo una relación de Hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que, en su día se dicte sentencia en la que estimando el recurso interpuesto, revoque la resolución recurrida por no estar ajustada a derecho, con imposición de costas a la parte contraria. A medio de otrosí, solicitó el recibimiento del recurso a prueba.
SEGUNDO.- Conferido traslado a la parte demandada para que contestase la demanda, lo hizo en tiempo y forma, alegando: Se niegan los hechos de la demanda, en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan con lo que resulta del expediente administrativo. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia, por la que desestimando el recurso se confirme el acto administrativo recurrido, con imposición de costas a la parte recurrente.
TERCERO.- Por Auto de 26 de junio de 2008 , se recibió el procedimiento a prueba, habiéndose practicado las propuestas por las partes y admitidas, con el resultado que obra en autos.
CUARTO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó requerir a las partes para que formulasen sus conclusiones, lo que hicieron en tiempo y forma.
QUINTO.- Se señaló para la votación y fallo del presente el día 4 de marzo pasado en que la misma tuvo lugar, habiéndose cumplido todos los trámites prescritos en la ley.
Fundamentos
PRIMERO.- Que por la Procuradora de los Tribunales Sra. Suárez-Valdivieso Novella, en nombre y representación de la entidad CORPORACIÓN ALIMENTARIA PEÑASANTA, se interpuso recurso contencioso administrativo tramitado por el procedimiento ordinario, contra la resolución de fecha 27 de diciembre de 2006, dictada por la Confederación Hidrográfica del Norte, la cual en expediente sancionador impone a la recurrente una sanción de 15.025,30 euros más 475 euros en concepto de indemnización por daños al dominio público hidráulico, recurso del que dio traslado a la Administración demandada.
SEGUNDO.- Que como principales argumentos impugnatorios, sostenía la parte recurrente que la resolución impugnada no era conforme a derecho por cuanto que consideraba que la prueba de cargo no servía para destruir la presunción de inocencia de la recurrente al haberse tomado las muestras de los vertidos sin la presencia de un representante de la entidad sancionada. Asimismo alegaba la inadecuada tipificación de los hechos imputados, así como la infracción del principio de proporcionalidad en la imposición de la sanción.
Por su parte, la Administración Pública demandada, en este caso representada a través del Sr. Abogado del Estado, contestó en tiempo y forma oponiéndose y solicitando que se dictase una sentencia desestimatoria de las pretensiones de la parte recurrente.
TERCERO.- Que este Órgano Judicial tras valorar con detenimiento las alegaciones formuladas por las partes litigantes en este proceso, debe manifestar que ciertamente la cuestión litigiosa que decidimos se centra básicamente en determinar si los hechos constatados por el funcionario público actuante, y cuya veracidad se cuestiona por el recurrente, deben considerarse como ciertos y por tanto por conforme a derecho la infracción imputada. En efecto, tal y como alegó la Administración demandada, es cierto que los hechos constatados por los funcionarios públicos gozan de la presunción que les otorga el artículo 137 de la Ley 30/1992 del PAC y JRAP.
Esta previsión normativa ha de conciliarse con la contenida en el artículo 24 de la Constitución y transpuesta a la legalidad ordinaria y, más en concreto, a la norma básica en materia sancionadora, el ya actual artículo 137 de la Ley 30/1992 del P.A.C . y R.J.A.P., por lo que los problemas sobradamente conocidos surgen de la conciliación de la presunción constitucional de inocencia y de la presunción de veracidad de las Actas que el propio artículo 137 de la Ley 30/1992 recoge también en su apartado tercero. En este sentido, la cuestión ha sido tratada por el Tribunal Constitucional y el Tribunal Supremo, mereciendo especial atención los argumentos manejados por el Tribunal Constitucional en su conocida sentencia 76/1990, de 26 de abril , que aunque referida a las Actas de la Inspección de Tributos, es perfectamente trasladable en su argumentación al supuesto aquí litigioso.
Sostiene el Tribunal Constitucional en aquella sentencia, que la presunción de veracidad de los hechos constatados y reflejados en las Actas de la Inspección se circunscriben exclusivamente a esos elementos fácticos, sin que pueda afectar a razonamiento de carácter jurídico alguno contenido en los mismos, y limitándose también a aquellos elementos de hecho que son o fueron directamente observados por el funcionario actuante. La presunción de veracidad de las Actas es perfectamente conciliable con el principio constitucional de presunción de inocencia, y para ello sostiene el Alto Tribunal, en primer lugar, que estamos ante una presunción iuris tantum y no iuris et de iure, es decir, la presunción de veracidad de las Actas admite prueba en contrario, y de otro lado la veracidad predicada no puede entenderse de forma absoluta e indiscutible, lo que no sería admisible, pues aquella puede y debe ceder frente a otras pruebas que conduzcan a conclusiones distintas. Además, la presunción de veracidad de la actuación administrativa, no hace imposible la formación de una convicción contraria por parte del Órgano Judicial actuante, si la valoración conjunta de todo lo actuado puede llevar a una conclusión distinta en base a las reglas de la lógica y de la razonabilidad. El Alto Tribunal llega a señalar que, las Actas incorporadas a un expediente sancionador, no gozan de mayor relevancia que otros medios de prueba en derecho, ni han de prevalecer necesariamente frente a otras pruebas que conduzcan a conclusiones distintas en base a la ya anunciada convicción sobre una valoración o percepción razonada de todas las pruebas practicadas.
De igual manera, el Tribunal Supremo, refiriéndose ya a las Actas de la Inspección de Trabajo, señala en su jurisprudencia - valgan por todas las sentencias de 19 de julio de 1999, 9 de marzo de 1999, 5 de octubre y 29 de junio de 1998 - que la presunción de veracidad de las Actas de la Inspección de Trabajo no es absoluta e indiscutible, lo que no sería constitucionalmente admisible, sino que el valor probatorio que de ellas se deduzca puede ser enervado por otras pruebas que conduzcan a conclusiones distintas. En consecuencia, no hay una inversión de la carga de la prueba, en el sentido de que el ciudadano sancionado deba de probar su inocencia que constitucionalmente se presume, sino que es necesario actuar contra el acto de prueba aportado por la Administración, siempre y cuando éste reúna los requisitos que permitan otorgarle la presunción de veracidad, insistiendo también el Tribunal Supremo en la necesidad de una valoración conjunta de todo lo actuado realizada por el Órgano Judicial en base a las reglas de la lógica y la sana crítica.
CUARTO.- Que aplicando la doctrina anteriormente expuesta al caso que decidimos, ciertamente se aprecian en el expediente administrativo, especialmente al folio 4, que la toma de muestras que sirvió de base para elaborar el pliego de cargos se realizó sin la debida concurrencia del representante de la entidad presuntamente infractora. En efecto, se observa en el documento denominada "acta" como la propia representante que la firma, hace constar que fue llamada después de haberse recogido la muestra aguas arriba, siendo así que desde que fue llamada hasta que compareció solo trascurrieron 5 minutos. Sin embargo la toma de aguas arriba ya estaba realizada. Además señala que la muestra tomada aguas abajo, se hizo en un lugar inadecuado, a una distancia a su juicio excesiva de donde se realiza el vertido, siendo así que según sus manifestaciones reflejadas en el acta, otras entidades realizan vertidos en el mismo cauce. Esta Sala ha señalado en distintas ocasiones, valga por todas la sentencia dictada con fecha 31 de enero de 2008 en el PO 1131/05 , que en materia de sanción de aguas continentales por realización de vertidos indebidos, es necesario proceder en la toma de muestras y a su análisis, de forma que se garanticen los derechos de defensa del presunto infractor, entre los que destaca la presencia de un representante de esa presunta infractora en todo el proceso de toma de muestras y en la articulación de un sistema de análisis que facilite la contradicción y el acierto en su ejecución, sin que transcurran excesivos lapsos de tiempo entre la toma y el análisis, facilitándose además una adecuada conservación de las muestras. Además ha de existir un análisis de las muestras obtenidas en el cauce tanto aguas arriba del punto del vertido como aguas abajo.
En el caso que decidimos resulta a nuestro juicio acreditado el incumplimiento de alguna de estas previsiones, como es la presencia de un representante de la entidad infractora en la toma de muestra aguas arriba, irregularidad ésta acreditada en el acta y que afecta, comprometiendo seriamente, su derecho de defensa al impedir tener la certeza de las condiciones en las que se tomó la muestra que ha servido de prueba de cargo en el proceso.
De lo anterior se desprende a nuestro juicio que no hay prueba de cargo adecuadamente obtenida como para destruir el derecho fundamental a la presunción de inocencia que garantiza el art. 24 de la Constitución.
QUINTO.- Que como consecuencia de cuanto antecede es menester que se dicte una sentencia estimatoria de las pretensiones instadas por la parte recurrente, sin que se impongan las costas devengadas en este proceso a ninguna de las partes litigantes, al no concurrir las circunstancias al efecto previstas en el artículo 139 de la vigente LJCA .
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación,
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, ha decidido: QUE DEBEMOS ESTIMAR Y ESTIMAMOS EL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO INTERPUESTO POR LA PROCURADORA DE LOS TRIBUNALES Dª MARTA SUÁREZ- VALDIVIESO NOVELLA, EN NOMBRE Y REPRESENTACION DE LA ENTIDAD CORPORACIÓN ALIMENTARIA PEÑASANTA, RESOLUCION DE FECHA 27 DE DICIEMBRE DE 2006, DICTADA POR LA CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL NORTE, EN EXPEDIENTE SANCIONADOR, EN CUYA VIRTUD SE IMPONE A LA RECURRENTE SANCIÓN POR IMPORTE DE 15.025,30 EUROS MÁS 475 EUROS EN CONCEPTO DE INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS AL DOMINIO PÚBLICO HIDRÁULICO. DECLARANDO:
PRIMERO.- LA DISCONFORMIDAD A DERECHO DE LA RESOLUCION IMPUGNADA Y SU ANULACION.
SEGUNDO.- NO HACER IMPOSICIÓN DE LAS COSTAS DEVENGADAS EN ESTE PROCEDIMIENTO A NINGUNA DE LAS PARTES LITIGANTES.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
