Última revisión
23/04/2010
Sentencia Administrativo Nº 408/2010, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 3/2009 de 23 de Abril de 2010
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Orden: Administrativo
Fecha: 23 de Abril de 2010
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: MARTINEZ-ARENAS SANTOS, JOSE
Nº de sentencia: 408/2010
Núm. Cendoj: 46250330042010100341
Encabezamiento
Procedimiento Ordinario - 000003/2009
N.I.G.: 46250-33-3-2009-0000018
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
S E N T E N C I A Núm. 408/10
Presidente
D. José Martínez Arenas Santos
Magistrados
D. Miguel Angel Olarte Madero
Dª Amalia Basanta Rodríguez
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En Valencia a veintitrés de abril de dos mil diez.
Visto el recurso interpuesto por D. Alvaro , representado por la procuradora Sra. Ballesteros Navarro y defendido por letrado, contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de 30 de octubre de 2.008, desestimatoria de la reclamación económico-administrativa No NUM000 , en concepto de comprobación de valores del impuesto de transmisiones patrimoniales, habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado y la administración de la Generalidad Valenciana, representada y defendida por letrado del Gabinete Jurídico de la Presidencia.
Ha sido Ponente el Magistrado D. José Martínez Arenas Santos.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que suplicó se dictara sentencia anulando los actos impugnados.
SEGUNDO.- El abogado del estado contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitó se desestimara la misma por ser los actos impugnados dictados conforme a derecho.
El letrado de la Generalidad contestó la demanda con igual solicitud.
TERCERO.- No se recibió el proceso a prueba , pero se tuvo por reproducida toda la documental aportada por las partes y quedaron los autos pendientes de votación y fallo.
CUARTO.- Se señaló para la votación y fallo del recurso el día 22 de abril de 2.010, teniendo lugar la misma el citado día.
QUINTO.- En la sustanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- El objeto del recurso lo constituye el examen de la legalidad de la Resolución impugnada en virtud de la cual el Tribunal Económico administrativo Regional de Valencia desestimó la reclamación económico-administrativa No NUM000, en concepto de comprobación de valores del impuesto de transmisiones patrimoniales , confirmando la liquidación practicada por la oficina liquidadora de Torrevieja, por la razón de que el reclamante dejó transcurrir el plazo de 15 días del art. 121.3 del reglamento del I.T.P. y A.J.D. sin aportar la pericial.
El recurrente alega en defensa de su pretensión que nunca solicitó la pericial contradictoria sino que hizo reserva de ello para poder practicarla en su día si fuera procedente, mostrando su disconformidad con el acuerdo de valoración de la oficina liquidadora de Torrevieja, el cual no motiva el valor fijado para el pago del Impuesto.
El abogado del estado y el letrado de la Generalidad oponen a ello la conformidad a Derecho de los actos recurridos por los propios fundamentos de los mismos, al tratarse no de una comprobación de valores sino de la dejación del trámite para aportar pericial contradictoria , estando ya fijado el valor en Resolución anterior.
SEGUNDO.- Esta Sala, en sentencia de 23 de julio de 2.009, que reitera la No 1/08, dictadas ambas por la sección Tercera en materia igual a la del presente recurso , declaró que "en principio, el método utilizado por la Administración , si se redujera a la utilización de las valoraciones catastrales, no solo sería irreprochable, sino plausible desde el punto de vista jurídico, pues es el método más conforme con el principio de seguridad jurídica consagrado en el artículo 9. 3 de la Constitución y con el de buena fe y confianza legítima en la actuación de la Administración que se recogen como principios generales que deben presidir la actuación de la Administración Pública en el artículo 3. 1 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Publicas y Procedimiento Administrativo Común, tras la reciente reforma de la ley 30/1992 operada por la ley 4/1999 . En efecto, es más conforme con estos principios la existencia de una sola valoración de los bienes y valores a efectos de cualquier tipo de Impuestos, frente al criterio de estanqueidad de los distintos tributos, pues el ciudadano puede y debe esperar que la valoración que le da una Administración, sea respetada después por cualquier otra y desde luego con mayor motivo si se trata de la misma , al entender que ésta se vincula por sus propios actos. Principio que igualmente se proyecta en el Estatuto del Contribuyente, aprobado por ley 1/1998, donde se recoge el Derecho de los ciudadanos a ser informado de los valores de los bienes inmuebles que vayan ser objeto de adquisición o transmisión; el principio de que las presunciones establecidas por las leyes tributarias pueden destruirse mediante prueba en contrario; la exención de responsabilidad por infracción tributaria los contribuyentes que adecuen su actuación a los criterios manifEstados por la Administración tributaria competente en las publicaciones, comunicaciones y contestaciones a consultas; la posibilidad de llegar a acuerdos de valoración con la Administración (art. 9 ), estableciéndose que los contribuyentes podrán solicitar a la Administración tributaria, cuando las leyes o Reglamentos propios de cada tributo así lo prevean, que determine con carácter previo y vinculante la valoración a efectos fiscales de rentas , productos, bienes, gastos y demás elementos del hecho imponible, y en el artículo 25 se establece con carácter general que cada Administración tributaria informará, a solicitud del interesado y a los efectos de los tributos cuya gestión le corresponda, sobre el valor de los bienes inmuebles que, situados en el territorio de su competencia , vayan a ser objeto de adquisición o de transmisión, si bien dicha información no impedirá la posterior comprobación administrativa, pero , cuando el contribuyente haya seguido los criterios manifEstados por la Administración tributaria, no incurrirá en ningún tipo de responsabilidad. En consecuencia, uno de los principios que se consagran en el Estatuto del Contribuyente es el Derecho de los ciudadanos a estar informados de la valoración que la Administración ha de dar a sus bienes.
Desde esta perspectiva, como hemos señalado, el acudir al catastro , a un registro fiscal previo en donde constan las valoraciones de los bienes inmuebles es conforme con los principios que la nueva legislación tributaria pretende implantar en nuestro ordenamiento jurídico.
Sin embargo, la Resolución impugnada no es congruente con este método de comprobación , pues a continuación multiplica la base imponible por un coeficiente, en base a una Resolución del Centro de Gestión Catastral y Cooperación Tributaria de 15 de enero de 1.993 que establece una relación entre el valor catastral y el de mercado, para bienes inmuebles ubicados en municipios cuyos valores catastrales hayan sido revisados por dicho Centro, a partir de la citada publicación (27 de enero de 1993), según la cual aquél es la mitad de éste/ (RM=0,5).
En primer lugar esta Resolución se opone a lo dispuesto en la norma 3 del R. D. 1.020/93, y en consecuencia no puede aplicarse validamente al objeto que nos ocupa. Pero es que además se trata de una Resolución administrativa , esto es, de una instrucción, que a tenor de lo dispuesto en el artículo 21 de la ley 30/1992 no tiene eficacia normativa y cuyo incumplimiento no afecta a la validez de los actos Administrativos.
Por otra parte, el acto impugnado ni siquiera es congruente con esta Resolución, pues viene referida a inmuebles que hayan sido revisados, aun cuando después admite que "en el presente caso , el valor catastral del inmueble no se halla revisado, sin embargo, a la fecha del devengo del Impuesto", cuando lo lógico hubiera sido, en la hipótesis de la Resolución , que se hubiera respetado el valor catastral no revisado (que se presume legítimo y acorde con el valor de mercado) y en su caso el revisado multiplicado por dos, al reflejar hipotéticamente tan solo el 0,5% del valor real.
Consciente de ello la Resolución impugnada sostiene además que ". . . por otra parte, se ha considerado conveniente tener en cuenta posibles condicionantes físicos, económicos, y, en general, de cualquier otra índole , que pudieran afectar al valor de mercado, que la citada normativa no recoge, así como las tendencias del mercado inmobiliario en el momento de devengo de la transmisión", añadiendo el acto notificado in fine que "se le informa, asimismo, que los estudios de mercado a partir de los cuales se han obtenido los parámetros aplicables en la presente valoración se hallan a su disposición en esta Dirección Territorial, para cualquier consulta que en relación con ellos desee realizar".
Sin embargo en la notificación no consta condicionante físico, económico ni de cualquier otra índole que justifique que un valor que se presume válido en virtud de lo dispuesto en el artículo 57.1 de la ley 30/1992 sea después multiplicado por un coeficiente, al objeto de determinar la base imponible , sin acreditar de ninguna forma que efectivamente el valor que consta el catastro no es el de mercado. Y por otra parte, tampoco consta en el expediente estudio alguno del que haya tenido la parte constancia, que justifique el coeficiente multiplicador y porqué la Administración, habiendo decidido utilizar el valor catastral, después se aparta de él. Y es en el expediente, y en el propio acto Administrativo, donde debía la Administración justificar los motivos de la valoración, pues solo así el particular podría tener conocimiento de los motivos por los que la Administración se separa de la valoración que el recurrente hace constar en su autoliquidación y en definitiva se le permite su Derecho a la defensa y se le garantiza el Derecho a la tutela judicial efectiva que consagra el artículo 24. 12 de la Constitución Española. En consecuencia , la remisión para el análisis de los estudios de mercado a la Consulta en la Dirección Territorial carece de validez alguna desde la perspectiva de los requisitos que debe reunir toda liquidación tributaria.
Reiterar en este punto la jurisprudencia y la doctrina de esta Sala y de otros Tribunales acerca de los requisitos de motivación de los actos liquidatorios y en concreto de los expedientes de comprobación resulta ocioso por conocido. Pero cítese a titulo de ejemplo la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de diciembre de 1999 que sostiene que: "En cuanto a la denunciada infracción del art. 121. 2. de la Ley General Tributaria se alega, también en síntesis, que la Resolución notificada con ocasión de la comprobación de valores carecía de motivación, sin referencia a los criterios utilizados, citándose al efecto las Sentencias de esta Sala de 26 de marzo de 1991 y 2 de octubre de 1982 , Sobre esta cuestión de la forma y motivación que han de tener las comprobaciones de valores, también se ha pronunciado esta Sala en numerosísimas Sentencias, así en las de 3 y 26 de mayo de 1989, 20 de enero y 20 de julio de 1990, 18 de junio y 23 de diciembre de 1991, 8 de enero de 1992 , 22 de diciembre de 1993, 24 y 26 de febrero de 1994, 4, 11 y 25 de octubre y 21 de noviembre de 1995, 18 y 29 de abril y 12 de mayo de 1997 y 25 de abril de 1998 .
En esta abundante jurisprudencia se ha sentado la doctrina de que los informes periciales que han de servir de base a la comprobación de valores, deben ser fundados , lo cual equivale a expresar los criterios , elementos de juicio o datos tenidos en cuenta; que la justificación de dicha comprobación es una garantía tributaria ineludible; que por muy lacónica y sucinta que se interprete la obligación administrativa de concretar los hechos y elementos adicionales motivadores de la elevación de la base , no pueden entenderse cumplida dicha obligación impuesta por el art. 121 de la Ley General Tributaria, si se guarda silencio o si se consignan meras generalizaciones sobre los criterios de valoración o solo referencias genéricas a los elementos tenidos en cuenta mediante fórmulas repetitivas que podrían servir y de hecho sirven, para cualquier bien.
Por el contrario la comprobación de valores debe ser individualizada y su resultado concretarse de manera que el contribuyente, al que se notifica el que la Administración considera valor real, pueda conocer sus fundamentos técnicos y prácticos y así aceptarlo , si llega a la convicción de que son razonables o imposibles de combatir, o rechazarlos porque los repute equivocados o discutibles y en tal caso , solo entonces, proponer la tasación pericial contradictoria a la que también tiene derecho. Obligar al contribuyente a acudir a la referida tasación pericial, de costoso e incierto resultado, para discutir la comprobación de valores, cuando ni siquiera se conocen las razones de la valoración propuesta por la Hacienda, colocaría a los ciudadanos en una evidente situación de indefensión frente a posibles arbitrariedades o errores de los peritos de la Administración , a cuyas tasaciones no alcanza la presunción de legalidad de los actos Administrativos , porque las peritaciones, aunque las practique un funcionario, son dictámenes, criterio -el últimamente reproducido- que es incompatible con el seguido por la Sala de instancia, según sumariamente se constató en el primero de los fundamentos de la presente resolución, pues la tasación pericial contradictoria es un último Derecho del contribuyente y no la única manera de combatir la tasación comprobadora de la base, realizada por la Administración , que antes ha de cumplir con su obligación de fundar suficientemente los valores a los que ha llegado, sin que el sujeto tributario venga obligado, por su parte, a acreditar el error o la desviación posibles de la Hacienda Pública cuando no conoce una justificación bastante de aquellos nuevos valores, pues en esta materia - como también tenemos declarado- la carga de la prueba del art. 114 de la Ley General Tributaria , rige igualmente tanto para los contribuyentes como para la Administración, tanto en vía administrativa como jurisdiccional.
En el caso de autos la comprobación de valores se confecciona en una hojas de impreso desplegables, donde se enumeran los bienes y se constata el valor declarado y el que se titula "valor pericial", sin que aparezcan otras referencias que permitan conocer el proceso lógico, los criterios técnicos y económicos seguidos, ni las operaciones matemáticas realizadas, para llegar al resultado que integra la nueva base tributaria, lo que evidencia la insuficiencia , mas bien carencia absoluta de justificación". Es evidente que la aplicación de esta doctrina de nuestro más alto Tribunal y de la doctrina seguida al efecto por esta misma Sala no puede dar lugar sino a la estimación del presente recurso, pues en la notificación de la liquidación que se impugna y tampoco en el expediente existen los elementos de motivación necesarios para permitir la defensa del recurrente, y de otro lado no nos encontramos ante una liquidación singularizada, sino que se aplican unas normas genéricas, que tomando como base un valor fiscal, el catastral, lo multiplica por 2.00, con un coeficiente corrector, en su caso , en relación con el municipio donde se halle el inmueble.
Desde otra perspectiva, a tenor de lo dispuesto en el artículo trece, cuatro de la
Pues bien, al partir la Resolución antes citada que sigue la Generalidad Valenciana para comprobar el valor de los bienes , del valor catastral (que debe reflejar el valor real de los bienes) y multiplicarlo automáticamente por un coeficiente, está modificando , sin habilitación legal, la base imponible del Impuesto cedido".
TERCERO.- La doctrina antes expuesta, que reitera la anterior, ha venido siendo mantenida ininterrumpidamente desde entonces y es plenamente aplicable al caso de este recurso, en el que se recurría la comprobación de valores de la oficina liquidadora de Torrevieja. No obsta al conocimiento del fondo el hecho de que el T.E.A.R. declarara que se refería la reclamación a la pericial contradictoria , pues ésta, como antes se ha dicho, no sería exigible cuando ni siquiera se conocen las razones de la valoración propuesta por la Hacienda y colocaría a los ciudadanos en una evidente situación de indefensión frente a posibles arbitrariedades o errores de los peritos de la administración, a cuyas tasaciones no alcanza la presunción de legalidad de los actos Administrativos. Consecuentemente , sí cabe analizar si el valor de la Administración demandada está comprobado con arreglo a Derecho o no y la respuesta es, deducida de todo lo anterior , que no lo está.
CUARTO.- Por lo expuesto procede estimar el recurso y anular los actos Administrativos impugnados, por no ser conformes a Derecho al realizar la comprobación de valores
QUINTO.- No se aprecia temeridad o mala fe que, conforme al art. 139.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, justifique la expresa imposición de las costas en esta instancia.
VISTOS los preceptos legales citados, los concordantes y demás de general aplicación
Fallo
Se estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Alvaro contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de la comunidad Valenciana de 30 de octubre de 2.008, desestimatoria de la reclamación económico-administrativa No NUM000, en concepto de comprobación de valores del impuesto de transmisiones patrimoniales , acto administrativo que se anula por ser contrario a derecho. No se hace expresa imposición de costas.
A su tiempo, con certificación literal de la presente Sentencia, devuélvase el expediente Administrativo al centro de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- La anterior Sentencia ha sido leída por el magistrado ponente el día de su fecha estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo cual yo , como Secretario de la misma, certifico.
