Última revisión
01/02/2016
Sentencia Administrativo Nº 408/2015, Tribunal Superior de Justicia de Baleares, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 323/2013 de 16 de Junio de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 16 de Junio de 2015
Tribunal: TSJ Baleares
Ponente: DELFONT MAZA, PABLO
Nº de sentencia: 408/2015
Núm. Cendoj: 07040330012015100387
Encabezamiento
T.S.J.ILLES BALEARS SALA CON/AD
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00408/2015
SENTENCIA
Nº 408
En la ciudad de Palma de Mallorca a 16de juniode dos mil quince.
ILMOS. SRS.
PRESIDENTE
D. Gabriel Fiol Gomila
MAGISTRADOS
D. Pablo Delfont Maza
Dª Carmen Frigola Castillón
Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de les Illes Balears los autos Nº 323 de 2013, seguidos entre partes; como demandantes, D. Pascual y Dª Remedios , representados por el Procurador Sr. Ferrer, y asistidos por el Letrado Sr. Marques; como demandada, la Administración General del Estado, representado y asistido por su Abogado; y como codemandada, la Administración de la Comunidad Autónoma, representada y asistida por su Abogado
El objeto del recurso es la resolución unipersonal del TEAR, de 30 de julio de 2013, por la que se declaraba inadmisible por extemporánea la reclamación nº NUM000 contra el acuerdo por el que se practicó liquidación por el concepto tributario ITPyAJD, por un importe a ingresar de 2.759,39 euros.
La cuantía del recurso se ha fijado en 2.759,39 euros..
Se ha seguido la tramitación correspondiente al procedimiento ordinario.
Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Pablo Delfont Maza, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.-El recurso fue interpuesto el 20 de septiembre de 2014, dándose el traslado procesal adecuado y reclamándose el expediente administrativo.
SEGUNDO.- La demanda se formalizó en plazo legal, solicitando la estimación del recurso, pero sin entrar en el fondo sino limitándose a reconocer el derecho al recurso frente a las resoluciones de 26 de septiembre de 2012 y notificadas el 23 de octubre siguiente; subsidiariamente, que se resuelva el fondo y, en definitiva, que se declare sin efecto el valor comprobado; y en uno u otro caso con imposición de las costas a la Administración. Interesaba el recibimiento del juicio a prueba.
TERCERO.- La Administración y la codemandada contestaron a la demanda en plazo legal, solicitando que se desestime el recurso y que se impongan las costas del juicio. La Administración demandada no interesaba el recibimiento del juicio a prueba, pero si la codemandada.
CUARTO.- Se acordó recibir el juicio a prueba, que las partes formularan conclusiones, verificándolo por su orden e insistiendo ambas en sus anteriores pretensiones.
QUINTO.- Declarada conclusa la discusión escrita, se ordenó traer los autos a la vista con citación de las partes para sentencia, señalándose para votación y fallo el día 16de juniode 2015
Fundamentos
PRIMERO.- Sobre la resolución recurrida, sobre la extemporaneidad de la reclamación y sobre la pretensión de que esta sentencia imponga a la Administración que se resuelva expresamente el recurso de reposición contra la liquidación tributaria.
Hemos descrito ya en el encabezamiento cual es la resolución administrativa contra la que se dirige el presente recurso contencioso.
Se trata de la resolución del TEAR, de 30 de julio de 2013, por la que se declaraba inadmisible por extemporánea la reclamación nº NUM000 contra el acuerdo por el que se practicó liquidación por el concepto tributario ITPyAJD, por un importe a ingresar de 2.759,39 euros.
Las ahora demandadas, Administración General del Estado y Administración de la Comunidad Autónoma, ya no defienden el juicio que la reclamación fuera inadmisible por lo que vamos a ver.
El 23 de octubre de 2012 se notificó la liquidación tributaria a los ahora demandantes, D. Pascual y Dª Remedios , pudiendo recurrirla en reposición o presentar contra ella una reclamación económico-administrativa, habiendo decidido recurrirla en reposición, lo que esperaron a hacer el último día del plazo, que era el 23 de noviembre de 2012.
Contra la resolución de ese recurso de reposición, o contra su desestimación presunta, cabía presentar una reclamación económico-administrativa, en el plazo de un mes en el primer caso y cuando quisieran los ahora demandantes en el caso de que el recurso de reposición no hubiera sido resuelto expresamente.
Pues bien, a partir de ahí aparecen en el caso una cadena de errores. El primero de ellos es un error de los ahora demandantes. Sin habérseles notificado la desestimación expresa del recurso de reposición y diciendo lo contrario, al parecer por confundirse o creer que podrían confundirse con otra resolución de la misma fecha, el 2 de marzo de 2013 presentaron ante el órgano encargado de resolver el recurso de reposición una reclamación económico-administrativa contra esa supuesta desestimación expresa del recurso de reposición. El siguiente error es del órgano encargado de la remisión de la reclamación al TEAR, que lo hizo sin que de las actuaciones formase parte el recurso de reposición presentado el 23 de noviembre de 2012 y, por supuesto, sin alertar tampoco de que ese recurso no estaba resuelto, pese a lo que los ahora demandantes decían - artículos 21.2 y 52.1 del Real Decreto 520/2005 -. El tercer error es del TEAR, que, en lugar de cerciorarse de si el recurso de reposición del que se advertía existía realmente o no, consideró que no, con lo que la reclamación, entendida ahora dirigida contra la liquidación notificada el 23 de octubre de 2012, aparecía así como extemporánea, en concreto al haberse presentado el 2 de marzo de 2013, es decir, más de un mes después de la notificación de la liquidación - artículo 21.2 del Real Decreto 520/2005 -.
Como es natural, los ahora demandantes quieren sacar partido de los errores de la Administración y olvidarse del suyo, lo que les ha llevado a que pretendan en el juicio, en primer lugar, lo que ya no es posible, esto es, que la sentencia reponga las actuaciones para obligar ahora a la Administración a que se resuelva expresamente el recurso de reposición que los aquí demandantes presentaron el 23 de noviembre de 2012 .
En efecto, como ya hemos explicado, ante la liquidación, los ahora demandantes pudieron elegir para reaccionar frente a ella o bien la reclamación o bien el recurso de reposición; y eligieron el recurso de reposición. Una vez elegido el recurso de reposición y, siempre sobre la hipótesis de que no les satisficiera su resultado, los ahora demandantes podían reclamar en el plazo de un mes desde la notificación de la resolución expresa del recurso de reposición. Como desestimación expresa del recurso de reposición no hubo en este caso -y bien que tenían que saberlo los ahora demandantes porque nada al respecto se les notificó- únicamente cabía reaccionar frente a la desestimación presunta. La reacción contra la desestimación presunta pudo producirse cuando los ahora demandantes hubieran querido, siempre que no fuera prematura - artículo 44.1, en relación con el artículo 117.2, ambos de la Ley 30/1992 -; y hubiera sido prematura si se hubiera producido antes de que transcurriera un mes desde el 23 de noviembre de 2012 - artículo 117.2 de la Ley 30/1992 -. Pues bien, pudiendo elegir seguir esperando a la resolución expresa del recurso de reposición, los ahora demandantes, transcurrido de sobras más de un mes desde el 23 de noviembre de 2012, el 2 de marzo de 2013 decidieron presentar la reclamación económico-administrativa; y, dijeran lo que dijesen entonces los ahora demandantes, era la reclamación contra la desestimación presunta del recurso de reposición presentado contra la liquidación.
Por lo tanto, pese a lo que el TEAR resolvió, la reclamación presentada el 2 de marzo de 2013 no era extemporánea. Pero también, pese a lo que los ahora demandantes esgrimen, la reclamación presentada el 2 de marzo de 2013 no puede considerarse preventiva sino efectiva, esto es, la adecuada reacción frente a la falta de resolución en plazo del recurso de reposición presentado el 23 de noviembre de 2012. Y, resuelta expresamente la reclamación de la que tratamos, que lo ha sido con la exposición también de los argumentos en cuanto al fondo, ocurre aún que tampoco la demanda no ha dejado exponer su punto de vista al respecto, decantado precisamente en la pretensión subsidiaria de la misma que, como ya hemos dicho, consiste en que se resuelva el fondo y, en definitiva, que se declare sin efecto el valor comprobado.
SEGUNDO.-Sobre la potestad tributaria de valoración, sobre la comprobación de valores y sobre el control judicial de la comprobación de valores.
La Ley otorga a la Administración la potestad de comprobar las declaraciones tributarias de los contribuyentes - artículo 57.1. de la Ley 58/03 -.
Esa potestad tiende a la concreción de las sumas de dinero con las que se identifica la capacidad de pago de los contribuyentes.
No sólo en el impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados y en el impuesto sobre sucesiones y donaciones, pero sobre todos los demás en estos, la determinación del valor de los bienes y derechos adquiridos es fundamental.
En efecto, en cuanto ahora puede interesar, según ya hemos señalado en ocasiones anteriores, por todas, en las sentencias números 685 y 693 de 2009 , 86 de 2010 y 90 y 340 de 2012 , debe tenerse en cuenta que el impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados recae sobre el valor real, de manera que la comprobación de valores responde a la puesta en práctica en el procedimiento de gestión tributaria de la potestad de la Administración para la verificación de dicho valor.
La comprobación de valores puede llevarse a cabo, entre otros medios, mediante dictamen de peritos de la Administración - artículo 57.1.e. de la Ley 58/2003.-
Al propio tiempo, la Administración tributaria puede comprobar el valor real mediante los precios medios de mercado o mediante estimación por referencia a los valores que figuren en registros oficiales de carácter fiscal - artículo 57.1.b . y c. de la Ley 58/03 -.
Por tanto, debiendo coincidir el valor comprobado con el valor real y contemplándose en el mencionado artículo 57 de la Ley 58/2003 los métodos para averiguar ese valor real, cuando se refiere al que figure en registros oficiales de carácter fiscal lo que ello quiere decir -y supone- no es que exista equivalencia entre el valor real y el valor catastral sino que el valor real se ha de estimar por referencia a ese valor catastral, que puede consistir en la aplicación del coeficiente multiplicador que determine y publique la Administración Tributaria competente, como puede serlo, por ejemplo, la Orden de 14.10.1998 del Ministerio de Economía y Hacienda sobre el valor del Catastro Inmobiliario.
El valor catastral se establece para determinar la base imponible del impuesto sobre bienes inmuebles. En efecto, un principio esencial recogido por la Ley, en concreto en el artículo 65 del Real Decreto Legislativo 2/2004 , establece que la base imponible de ese impuesto estará constituida por el valor catastral de los bienes inmuebles, que se determinará, notificará y será susceptible de impugnación conforme a lo dispuesto en las normas reguladoras del Catastro Inmobiliario.
El valor catastral se fija tomando como referencia el valor de mercado; y con el fin de hacer efectiva esa necesaria correlación se utiliza en la valoración catastral un primer instrumento, que actúa en la fijación del valor del producto inmobiliario y que consiste en un módulo de valor M, que sirve de base a los del suelo y de la construcción; y se utiliza también un segundo instrumento, que actúa en la valoración individualizada de los bienes resultante de las Ponencias de valores con el fin de garantizar su uniforme referencia a los valores de mercado y que consiste en un coeficiente de relación al mercado (RM) de 0,5.
La operación realizada en la comprobación de valores, consistente en aplicar el coeficiente RM a la inversa, permite transformar el valor catastral del bien transmitido en valor mercado obtenido por medio del procedimiento de fijación del valor catastral a partir de las Ponencias de Valores y siguiendo el de las normas técnicas de la valoración y el cuadro marco de valores del suelo y de las construcciones a dichos efectos.
De ese modo se averigua por un procedimiento sencillo y equilibrado un valor verdadero, real o de mercado, bastante fiable en cuanto tiene todas las garantías que aporta un proceso sumamente técnico, sometido a información pública, con posibilidad de participación y de ejercicio efectivo del derecho de defensa del sujeto pasivo interesado por medio de la impugnación de los valores así fijados.
Al respecto, ha de tenerse en cuenta que el valor catastral ha de ser notificado individualizadamente cuando se fija por vez primera o cuando se modifica o revisa, convirtiendo así el valor catastral de los bienes en una referencia primaria que puede servir tanto en todos los tributos como también para hallar el valor de los bienes en otros casos, como puede ser el de la fijación del justiprecio en las expropiaciones.
En la determinación del valor real por referencia al valor catastral, esa referencia ha sido concretada por la Orden antes citada, sobre aprobación de módulo de valor M y del coeficiente RM y sobre modificación de Ponencias de valores, fijándose un coeficiente de 0.5 que cuantifica la relación entre el valor de mercado con el valor catastral.
Cabe así reiterar que, como quiera que los valores catastrales resultantes de las ponencias de valores incorporan el coeficiente de relación al mercado -RM- de 0,5, ello implica que el valor catastral se corresponde con la mitad del valor de mercado del inmueble, con lo que multiplicando por dos el valor catastral se obtiene el valor de mercado para el Catastro.
Por tanto, dado que de lo que se trata es de determinar el valor real, identificado éste como el de mercado, la multiplicación por dos del catastral, compensando así la rebaja del coeficiente RM, al fin, queda de ese modo determinado el valor comprobado, estimado 'por referencia' a los valores catastrales.
La Comunidad Autónoma ha aprobado reglas internas de valoración, es decir, Instrucciones -desde la 1/2002 a la 1/2009-, dirigidas a los técnicos que llevan a cabo las valoraciones, pero también a los contribuyentes, en concreto como guía para realizar valoraciones que, en principio, son admitidas como válidas cuando se incorporan a las autoliquidaciones que tienen que presentar. En esas Instrucciones figuran criterios generales, datos, módulos y coeficientes, entre ellos los que periódicamente pública el Colegio Oficial de Arquitectos de Baleares para el cálculo de costes de ejecución material de las construcciones.
Si bien no cabe que el Tribunal Económico-Administrativo enjuicie los módulos y criterios técnicos valorativos utilizados, siendo la tasación pericial contradictoria el cauce para resolver esa controversia de tipo técnico en sede administrativa - artículo 57.2. de la Ley General Tributaria -, en sede contenciosa es posible desvirtuar la presunción de certeza y acierto de que goza la comprobación de valores.
En efecto, la comprobación de valores, como todo informe o dictamen emitido por técnico de la Administración, donde luce la idoneidad, objetividad y despersonalización, goza de presunción de certeza, pero en el contencioso puede desvirtuarse a través de la práctica de la correspondiente prueba pericial.
TERCERO.-Sobre la tesis de la demanda y sobre el resultado de la prueba documental, testifical y testifical-pericial practicada en el juicio.
Los ahora demandantes compraron la finca del caso y la colindante, con superficies de 375 m2 y 684,5 m2, respectivamente, lo que salva el escollo de que la finca urbana del caso ni dispusiera de paso ni tampoco pudiera ser edificada. Pero ambas circunstancias están presentes -y debieron contar- cuando se comprobó el valor por la Administración a los efectos del tributo del caso.
Así, en la demanda se esgrime, en resumen, que la liquidación se basa en una valoración inmotivada y que ha de tenerse en cuenta que la finca adquirida no podía ser edificada.
La Administración rectificó el valor comprobado, pasándolo de 64.710,00 euros a 56.964,00 euros, pero resultaba aun así a más de 152 euros m2, y la finca, como decimos, si bien es verdad que contaba con la clasificación urbanística de suelo urbano, lo cierto era también que ni tenía paso ni era edificable, con lo que en la testifical propuesta por la propia Administración codemandada -Arquitecta del Servicio de Valoraciones, Sra. Manuela - se ha llegado a explicar que la Administración valoró en su día suponiendo que existía una servidumbre de paso.
De esa prueba hemos extraído la convicción de que la Administración ha valorado sin ella, esto es, limitada a la aplicación del doble del valor catastral y recogiendo sus dudas en la limitación de la superficie, que rebajó de 426 m2 a 375 m2. Se ha llegado así a reconocer en el juicio que el caso era 'raro'.
Y sobre la base de que la Ponencia de Valores que determinó el valor catastral en 2008 era irreal en 2011 por la caída de precios, la conclusión a que se llega en el informe aportado por los demandantes y ratificado en el juicio -Arquitecto Técnico Sr. Federico , 3 de febrero de 2015- es que el terreno valía la mitad, esto es, 28.481,25 euros.
Puestas así las cosas, dado que la pretensión subsidiaria de la demanda se concreta en que la sentencia declare sin efecto el valor comprobado por la Administración y visto el desacierto de la valoración realizada, cumplirá, pues, la estimación del recurso
CUARTO.-Conforme a lo previsto en el artículo 139.1 de la Ley 29/1998 , en la redacción dada por la Ley 37/2011, procede imponer las costas del juicio, pero con el límite de las tasas más hasta 3.000,00 euros por todos los demás conceptos.
En atención a lo expuesto:
Fallo
PRIMERO.-Estimamos el recurso
SEGUNDO.-Declaramos no ser conforme a Derecho y anulamos la resolución recurrida ,quedando sin efecto el valor comprobado por la Administración aquí codemandada.
TERCERO.-Imponemos las costas del juicio a las partes demandadas, pero con el límite de las tasas más hasta 3.000,00 euros por todos los demás conceptos.
Contra esta sentencia no cabe recurso ordinario.
Así por esta nuestra sentencia, de la que quedará testimonio en autos para su notificación, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada que ha sido la anterior sentencia por el Magistrado de esta Sala Ilmo. Sr. D. Pablo Delfont Maza, que ha sido Ponente en este trámite de Audiencia Pública, doy fe. El Secretario, rubricado.
