Sentencia Administrativo ...yo de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Administrativo Nº 408/2015, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 162/2013 de 26 de Mayo de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 26 de Mayo de 2015

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: BARRACHINA JUAN, EDUARDO

Nº de sentencia: 408/2015

Núm. Cendoj: 08019330042015100405


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Recurso nº 162/2013

Parte actora: Antonieta

Parte demandada: SINDIC DE GREUGES DE CATALUNYA

SENTENCIA nº. 408/2015

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EDUARDO BARRACHINA JUAN

MAGISTRADOS

D/Dª. JOAQUIN BORRELL MESTRE

D/Dª. Mª LUISA PÉREZ BORRAT

En Barcelona, a veintiseis de mayo de dos mil quince.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION CUARTA),constituida como figura al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente sentencia para la resolución del presente recurso contencioso administrativo, interpuesto por D/Dª. Antonieta , representado por el Procurador de los Tribunales D./ª. Jesús Millan Lleopart, y asistido por el Letrado D./ª. F. Chamorro Bernal; contra la Administración demandada: SINDIC DE GREUGES DE CATALUNYA, actuando en nombre y representación de la misma el Procurador D. Antonio Mª. de Anzizu i Furest, y con asistencia Letrada.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D/Dª. EDUARDO BARRACHINA JUAN, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la parte actora, a través de su representación en autos, se interpuso en tiempo y forma legal, recurso contencioso administrativo contra la resolución objeto de recurso dictada por la Administración demandada.

SEGUNDO.-Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO.-Se acordó recibir el presente pleito a prueba, con el resultado que obra en autos.

CUARTO.-Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron.

QUINTO.-Se señaló para votación y fallo de este recurso para el día 25 de mayo de 2015, habiéndose observado y cumplido en este procedimiento las prescripciones legales correspondientes.


Fundamentos

PRIMERO.-Es objeto de impugnación la resolución de 1 d emarzo de 2013, del Sindic de Greuges, que dejó sin efectos la resolución de 30 de octubre de 2012 de adscripción provisional de la demandante al puesto de administrativa SAP y nueva adscripción a un puesto de auxiliar administrativa de registro, con efectos de 1 de marzo de 2013. Asimismo, el 22 de febrero de 2013 se dictó resolución declarando la nulidad de pleno Derecho de las resoluciones de 27 de marzo de 2008 y de 9 de abril de 2008, que fue objeto de notificación el 28 de febrero de 2013.

En la demanda se destaca la aptitud acreditada de la demandante para el desempeño de sus funciones profesionales, hasta que se produjo un constante acoso laboral, debido a participación y decisiones adoptadas en el Consell de Personal, al que pertenecía. Dicha actitud administrativa de acoso causó a la demandante una situación depresiva, con baja médica el 27 de abril de 2011. Relata los hechos de presión a que fue sometida, cambios en el puesto de trabajo, conductas agresivas, acusaciones falsas, etc. Razona la nulidad del nombramiento como administrativa y su posterior adscripción de auxiliar administrativa. Se remite a los informes médicos que adjunta donde se acredita el sindrome ansioso depresivo, debido a la degradación que ha sufrido en su puesto de trabajo debido al constante acoso y malos tratos recibidos. Denuncia la vulneración de derechos fundamentales, desviación de poder, pues el nombramiento de administrativa se hizo prescindiendo absolutamente del procedimiento legalmente establecido. Por los daños y perjuicios sufridos reclama la cantidad indemnizatoria de 30.000 euros, pues el INSS le ha reconocido una situación de incapacidad permanente absoluta que ha dado lugar a su jubilación, por trastorno bipolar y limitación funcional.

En el informe del Dr. Florian se destaca el sindrome ansioso depresivo debido a cambio de funciones en su puesto de trabajo, que empeora con un proceso penal contra la demandante. En el informe del Dr. Marcos se destaca la patología bipolar, cuadro depresivo debido a conflictividad laboral que la paciente interpreta como un acoso programado para tapar corrupterlas de mandos superiores.

En la contestación a la demanda, brevemente expuesto, se rechaza rotundamente cualquier acusación de acoso laboral, que pueda servir como fundamento de la nulidad de pleno Derecho de las resoluciones administrativas impugnadas. Se alega que no hay vulneración alguna de derechos fundamentales, pues la demandante no ha recurrido en este aspecto, ni tampoco por las supuestas acciones de acoso laboral, sino todo lo contrario, pues consta un proceso penal (Previas 2590/2010, Secc 10ª Audiencia Provincial) abierto en su contra por descubrimiento y revelación de secretos. El procedimiento de revisión de oficio comenzó previo informe, que se notificó a los interesados, a quienes se concedió trámite de audiencia, así como la propuesta de resolución del expediente de revisión. El dictamen fue aprobado por la Comissió Jurídico Assessora, lo que justificó la resolución del Sindic de Greuges de nulidad de las resoluciones indicadas anteriormente. Posteriormente, se inició procedimniento de modificación de la RPT para adscribir los puestos afectados. De este modo se declaró la nulidad de las resoluciones de 27 de marzo de 2008, convocatoria de promoción interna y resolución de 9 de abril de 2008 de nombramiento de funcionarios. Por último, se razona la inexistencia de desviación de poder.

SEGUNDO.- Este Tribunal ha llevado a cabo una valoración conjunta de las alegaciones y razonamientos jurídicos que constan en la demanda, contestación a la demanda, así como la abundante prueba documental aportada, informes médicos, para llegar a la conclusión de que la acción jurisdiccional no puede prosperar por los siguientes motivos.

La controversia jurídica sometida a nuestra consideración de control de legalidad de las resoluciones administrativas impugnadas, se fundamenta en la existencia de un acoso laboral, que es utilizado como causa para solicitar la nulidad absoluta o de pleno Derecho de dichas resoluciones y al tiempo que se ejercita también una acción resarcitoria basada en el principio constitucional de responsabilidad patrimonial, por funcionamiento irregular de la actividad administrativa, al culminar la pretendida situación permanente de acoso laboral, en una declaración de incapacidad permanente absoluta, que en la demanda se atribuye y responsabiliza en exclusiva a la propia Administración Pública demandada.

Por ello, procederemos, en primer lugar, a resolver la siempre delicada cuestión de la existencia de acoso laboral, y, en su caso, si ha producido los efectos pretendidos a fin de justificar las pretensiones anteriormente expresadas.

La existencia de acoso laboral supone la infracción de los artículos 3 del Código Europeo de Derechos Humanos 15 , 18 y 24.1 de la Constitución española , 4.2 d ) y c) del Estatuto de los Trabajadores y de los que cita de la Ley 30/1992 y Directivas de la Unión Europea que resultan de aplicación, destacando que en estos casos, no se ha respetado el derecho a la salud física de la demandante y a su integridad psicosociológica, prescindiendo la Administración Pública demandada de adoptar medidas para evaluar y prevenir conductas agresivas, que han culminado en la situación administrativa de jubilación anticipada por declaración de incapacidad permanente absoluta de la demandante para continuar en el normal desempeño de sus funciones profesionales.

Como viene destacando este Tribunal, el acoso moral es objeto de un estudio pluridisciplinar en el que participan la psicología, la psiquiatría, la sociología y, como no, el Derecho. El Diccionario de la Real Academia de la Lengua, define el verbo acosar como acción de perseguir, sin darle tregua ni reposo, a un animal o a una persona. El añadido al acoso del calificativo moral viene a incidir en que el acoso persigue conseguir el desmoronamiento íntimo, psicológico, de la persona. Cuando en la condición humana predominan los instintos, sin control por la razón, la perversión del hombre es capaz de generar los más abominables sufrimientos. Se ha demostrado hay ámbitos profesionales, especialmente propicios para el nacimiento y desarrollo de este fenómeno, como es el de la Administración Pública en el que rigen, preponderantemente, principios de jerarquía, de rigurosa reglamentación. En el fondo se generan graves problemas de convivencia y produce lesiones psíquicas en la persona del acosado deteriorando la normal integración en el seno de la actividad profesional, conducente a un absentismo laboral por baja médica que trastorna el normal desarrollo del trabajo y la consiguiente carga para las arcas de la Seguridad Social. Efectos que trastocan el entorno familiar, laboral y social, del acosado.

La Carta Social Europea de 3 de mayo de 1996, al referirse al acoso moral, se refiere a actos condenables o explícitamente hostiles dirigidos de modo repetido contra todo asalariado en el lugar de trabajo... y la Comisión Europea, en 14 de mayo de 2001, señala, también, como característica esencial del acoso, los ataques sistemáticos y durante mucho tiempo de modo directo o indirecto...

Las Directivas de la Unión Europea, la 43/2001, de 29 de junio, y la 78/2001, de 27 de noviembre, al referirse al acoso moral, desde la perspectiva jurídica de la igualdad de trato en el empleo y con independencia del origen étnico, lo consideran como una conducta de índole discriminatoria que atenta contra la dignidad de la persona y crea un entorno intimidatorio, hostil, degradante, humillante y ofensivo.

Son, por tanto, elementos básicos de este anómalo proceder humano, de una parte, la intencionalidad o elemento subjetivo, orientado a conseguir el perjuicio a la integridad moral de otro, aunque no se produzca un daño a la salud mental del trabajador, (el concepto de integridad moral es distinto del de salud) requisito éste, siempre exigido en este irregular comportamiento o actitud y, de otra parte, la reiteración de esa conducta de rechazo que se desarrolla de forma sistemática durante un período de tiempo. Lo importante es que el comportamiento sea objetivamente humillante, llevando así implícito el perjuicio moral, pues si se piensa que el acosador puede ser un enfermo y no por tanto responsable de su actos, la búsqueda del resultado de humillación o vejación es un elemento normal de este comportamiento, pero no necesario. (Rojas Rivero).

Con todo, tanto el requisito de la intencionalidad como el de la duración en el tiempo parecen suavizarse en el Derecho Comunitario (Directivas 2000/43 del Consejo de 29 de junio de 2000, 2000/78 del Consejo de 27 de noviembre de 2000, 2002/73 del Parlamento Europeo y del Consejo de 23 de septiembre de 2002). Así, la duración o reiteración deberá determinarla el intérprete en cada supuesto concreto, y no resulta imprescindible que quienes acosan lo hagan por una intencionalidad u objetivo, es suficiente los efectos producidos contengan un ataque contra la dignidad de la persona que lo padece o se haya creado un entorno hostil, degradante o humillante.

En el mismo sentido, lo que caracteriza al acoso moral es, sin duda alguna, la sistemática y prolongada presión psicológica que se ejerce sobre una persona (se le ningunea, hostiga, amilana, machaca, fustiga, atemoriza, amedrenta, acobarda, asedia, atosiga, veja, humilla, persigue o arrincona) en el desempeño de su trabajo, tratando de destruir su comunicación con los demás y atacando su dignidad personal con el fin de conseguir que, perturbada su vida laboral, se aleje de la misma provocando su autoexclusión.

Además, el acoso laboral precisa de una efectiva y seria presión psicológica, bien sea ésta de un superior o de un compañero -acoso vertical y horizontal- que sea sentida y percibida por el trabajador acosado al que causa un daño psíquico real que le hace perder la posibilidad de una normal convivencia en su propio ámbito profesional.

Intencionalidad y sistemática reiteración de la presión son requisitos necesarios para poder reconocer la existencia de acoso moral en el trabajo.

Pero no toda actitud de tensión en el desarrollo de la actividad laboral puede merecer el calificativo de acoso moral. Hemos de distinguir lo que es una conducta de verdadera hostilidad, vejación y persecución sistemática de lo que puede ser la exigencia rigurosa de determinado comportamiento laboral, o un ejercicio no regular del poder directivo funcionarial, pero que no pretende socavar la personalidad o estabilidad emocional del trabajador.

No puede, en su consecuencia, confundirse el acoso moral con los conflictos, enfrentamientos y actividad administrativa que pueda incidir en el ámbito personal de la persona que se siente acosada. Es decir, no puede existir acoso laboral cuando aparecen intereses contrapuestos entre la Administración Pública y el funcionario .De este modo, las consideraciones de determinados actos administrativos, que afecten negativamente en el ámbito subjetivo del funcionario, tampoco pueden considerarse propios del acoso laboral.

Al aplicar lo anteriormente expuesto al presente caso, claramente se observa que del relato fáctico, incluso del expuesto en la demanda, valorado conjuntamente con las explicaciones razonadas de la contestación a la misma, se llega a la conclusión que el ejercicio de una acción de revisión, por apreciarse causas de nulidad absoluta en una convocatoria y posteriormente en actos derivados de la misma, aun cuando afecten negativamente al ámbito subjetivo e incluso profesional de la demandante, en modo alguno puede considerarse un acoso laboral.

Ello es así, porque ni siquiera, con todo lo repudiable que pueda ser, manifestaciones de maltrato esporádico, de sometimiento a inadecuadas condiciones laborales o de otro tipo de acciones en el desarrollo de la relación de trabajo no son necesariamente equiparables al propio y verdadero acoso moral ,máxime, cuando no consta reacción jurídica ante dichos actos. Además, la nulidad de las resoluciones administrativas cuestionadas en la demanda, aparecen fundamentadas en Derecho, con los informes preceptivos favorables.

Por lo tanto, la situación anímica de la demandante, unido a los demás hechos que constan en la exposición inicial de esta resolución, no producen la convicción de que la Administración Pública haya desarrollado o mantenido una actitud perseguidor de la demandante, en los términos que ella misma expone. Cuando tales hechos se producen del normal enfrentamiento jurídico que permite la relación de servicio, por muy negativos que sean dichos actos procedentes de la Administración Pública, en modo alguno pueden considerarse un acoso laboral, ni tampoco hacer responsable a la misma Administración de la situación médica en que se encuentra la demandante.

No concurren, pues, los requisitos exigidos de la responsabilidad patrimonial, como es la relación de causalidad entre el daño o lesión que se alega haber sufrido y la actividad administrativa, en atención a lo dispuesto en el artículo 106 de la Constitución y artículo 139 y siguientes de la Ley 30/1992 . Ello nos obliga a desestimar la pretensión de la demanda, por falta de acreditación del presupuesto fáctico de la acción jurisdiccional ejercitada, sin imposición de costas a los efectos prevenidos en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , por falta de concurrencia de los requisitos exigidos para ello.

Fallo

1º Desestimar el recurso

2º No imponer costas

Notifíquese la presente Sentencia a las partes en la forma prevenida por la Ley; haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario de Casación.

Y para que esta Sentencia se lleve a puro y debido efecto, una vez alcanzada la firmeza de la misma, remítase testimonio junto con el Expediente Administrativo al órgano que dictó la resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días, e indicar el órgano responsable del cumplimiento del fallo conforme previene la Ley, dejando constancia de lo resuelto en el procedimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio de la misma a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .-Dada, leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, estando la Sala celebrando audiencia pública el día 2 DE JUNIO DE 2015, fecha en que ha sido firmada la sentencia por todos los Sres. Magistrados que formaron Tribunal en la misma, de lo que yo el Secretario, Doy fe.


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