Sentencia Administrativo ...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Administrativo Nº 408/2015, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 7, Rec 247/2014 de 10 de Julio de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 10 de Julio de 2015

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: DE ANDRES FUENTES, SANTIAGO

Nº de sentencia: 408/2015

Núm. Cendoj: 28079330072015100377


Encabezamiento

RECURSO Nº 247/2014

PONENTE SR. Santiago de Andrés Fuentes

SENTENCIA Nº 408/2015

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SÉPTIMA

Ilma. Sra. Presidenta:

Dª. María Jesús Muriel Alonso

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. Mercedes Moradas Blanco

D. Santiago de Andrés Fuentes

D. José Félix Martín Corredera

En la Villa de Madrid a diez de Julio del año dos mil quince.

VISTO por la Sala, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados 'supra' relacionados, el recurso contencioso- administrativo número 247/2014, seguido ante la Sección VII de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Superior de Justicia de Madrid, interpuesto por la Procurador de los Tribunales Dª. Marta Uriarte Muerza, en nombre y representación de D. Nicolas , contra la resolución dictada por la Dirección General de la Policía, fechada el 19 de Diciembre de 2013, por la que se desestima su solicitud de concesión de comisión de servicios para ocupar el puesto de 'Jefe de Subgrupo de Gestión' existente en la Comisaría Local de Avilés, Jefatura Superior de Policía de Asturias, o, en su defecto, se procediera a convocar la plaza antedicha a Concurso Específico de Méritos. Habiendo sido parte demandada la Administración del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO:Interpuesto el recurso, se reclamó el Expediente a la Administración y siguiendo los trámites legales, se emplazó a la parte recurrente para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito, obrante en autos, en el que hizo alegación de los hechos y fundamentos de Derecho que consideró de aplicación y terminó suplicando que se dictara Sentencia estimando íntegramente el recurso contencioso-administrativo interpuesto.

SEGUNDO:La Abogacía del Estado, en representación de la Administración demandada, contestó y se opuso a la demanda de conformidad con los hechos y fundamentos que invocó, terminando por suplicar que se dictara Sentencia que desestime el recurso y confirme en todos sus extremos la resolución recurrida.

TERCERO:Terminada la tramitación se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia del día 8 de Julio del año en curso, en que tuvieron lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don Santiago de Andrés Fuentes, quien expresa el parecer de la Sección.


Fundamentos

PRIMERO:El presente recurso contencioso-administrativo, interpuesto por la representación procesal de D. Nicolas , se dirige contra la resolución dictada por la Dirección General de la Policía, fechada el 19 de Diciembre de 2013, por la que se desestima su solicitud de concesión de comisión de servicios para ocupar el puesto de 'Jefe de Subgrupo de Gestión' existente en la Comisaría Local de Avilés, Jefatura Superior de Policía de Asturias, o, en su defecto, se procediera a convocar la plaza antedicha a Concurso Específico de Méritos.

Pretende el recurrente la anulación de la resolución referenciada,- así como que se reconozca su derecho a que se proceda a la convocatoria del puesto de trabajo antedicho en el correspondiente Concurso Específico de Méritos -, por cuanto, a su juicio, la misma es contraria a derecho aduciendo, en apoyo de dicha conclusión y en esencia, las siguientes alegaciones: 1ª.- Que es Subinspector del Cuerpo Nacional de Policía, desempeñando el puesto de Secretario Local en la Comisaría Local de Vivero (Lugo) desde 2008, año en que se produjo su ascenso a la indicada Escala y Categoría; 2º.- Que es conocedor de la existencia de un puesto de trabajo vacante en la Comisaría Local de Avilés, Jefatura Superior de Policía de Asturias, en concreto el puesto de 'Jefe de Subgrupo de Gestión', Nivel 22, el cual está previsto, en el Catálogo de Puestos de Trabajo vigente, para su cobertura por miembro de la Escala de Subinspección, por Concurso Específico de Méritos; 3ª.- Que no obstante esta circunstancia, y por motivos que desconoce, desde 2008 el antedicho puesto de trabajo no ha sido convocado a Concurso, habiéndose cubierto ininterrumpidamente de una manera provisional, en comisión de servicios, por quien, además, no posee los requisitos exigidos para su cobertura, al no ser la persona que lo ocupa funcionario del Cuerpo Nacional de Policía; 4ª.- Que la resolución que es objeto del presente recurso le deniega la comisión de servicios que solicitó, pese a cumplir todos los requisitos precisos para ello, de una manera arbitraria; y, en fin, 5ª.- Que la no convocatoria de la plaza de referencia a Concurso Específico de Méritos vulnera, además y entre otras, las previsiones contenidas en los artículos 1 , 8 y 9 Real Decreto 997/1989, de 28 de Julio , que aprobó el Reglamento de Provisión de Puestos de Trabajo de la Dirección General de la Policía, así como los artículos 64 y 66 del Real Decreto 364/1995, de 10 de Marzo , por el que se aprobó el Reglamento General de Ingreso del Personal al Servicio de la Administración General del Estado y de Provisión de Puestos de Trabajo y Promoción Profesional de los Funcionarios Civiles de la Administración General del Estado, de aplicación supletoria en el ámbito que nos movemos.

La Administración demandada, por su parte, opuso, como causa de inadmisibilidad del presente recurso, la prevista en el apartado c) del artículo 69, puesta en relación con los artículos 25 y 28, todos ellos de la Ley 29/1998, de 13 de Julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, toda vez que, a su juicio, es de apreciar en el caso de autos desviación procesal. Para el supuesto de que la excepción opuesta no fuera admitida, se interesó la desestimación del presente recurso en base a las consideraciones expuestas en el escrito de contestación que se une a las actuaciones.

SEGUNDO: Previo al análisis de la cuestión de fondo que se somete a la consideración de la Sección, es preciso el estudio de la causa de inadmisibilidad opuesta por la Abogacía del Estado toda vez que, una eventual estimación de la misma imposibilitaría conocer de lo en definitiva pretendido.

Sostiene la dirección letrada de la Administración demandada que concurre en el supuesto de autos la excepción prevista en el artículo 69 c), puesto en relación con los artículos 25 y 28, todos ellos de la Ley 29/1998, de 13 de Julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, ya que, en su opinión, la demanda incurre en una desviación procesal pues, se dice, en vía administrativa no se cuestionó la forma de cobertura del puesto de 'Jefe de Subgrupo de Gestión' existente en la Comisaría Local de Avilés, Jefatura Superior de Policía de Asturias, ni la legalidad u oportunidad de proceder a su convocatoria mediante el sistema de Concurso Específico de Méritos, en la medida en que sólo se instó la adscripción a tal puesto del hoy actor, en comisión de servicios.

Así las cosas es necesario reconocer que en función de la naturaleza esencialmente revisora atribuida a la Jurisdicción Contencioso-Administrativa respecto de los actos administrativos ( artículos 1 y 25 de la ya citada Ley 29/1998 ), está vedado a la misma el conocimiento de cuestiones no planteadas ni propuestas a la Administración, que en consecuencia no se ha pronunciado sobre las mismas.

Tal y como tiene reiteradamente declarado el Tribunal Supremo, (pueden verse al respecto, y entre innumerables otras, las Sentencias de 30 de Noviembre de 1983 , 1 de Febrero de 1991 , 12 de Marzo de 1992 y 12 de Noviembre 1996 ), no admite el proceso contencioso-administrativo la desviación procesal producida al pretenderse en vía Jurisdiccional cuestiones nuevas, sobre las que la Administración no tuvo ocasión de pronunciarse, no procediendo en consecuencia hacer pronunciamiento alguno sobre las mismas, al ser peticiones que no fueron objeto de las resoluciones administrativas impugnadas, sin que sea óbice a ello lo dispuesto en los artículos 33.1 º y 56.1º de la Ley Jurisdiccional , ya que si tales normas permiten nuevas alegaciones o motivos nuevos, en modo alguno autorizan que puedan modificarse, alterarse o adicionarse a las peticiones instadas en vía administrativa otras nuevas en esta vía Jurisdiccional, no formuladas ni cuestionadas ante la Administración, puesto que si nuestra Ley Jurisdiccional admite la alteración de los fundamentos jurídicos aducidos ante aquélla, de modo que en el escrito de demanda, dejando incólume la cuestión suscitada ante esa vía previa, puedan integrarse razones y fundamentos diversos a los expuestos en el expediente administrativo antecedente de la litis, no cabe que se produzca una discordancia objetiva entre lo pedido en vía administrativa y lo interesado en vía Jurisdiccional.

En el supuesto hoy sometido a nuestra consideración, empero, se abre paso de un modo palmario la conclusión de que no existe la desviación procesal que se alega pues, lejos de cuestionarse en esta Instancia algo completamente diferente de lo suscitado en vía administrativa, lo que se plantea es exactamente lo mismo y si bien es cierto que en el escrito de demanda se efectúa una petición de que se declare procede la convocatoria del puesto de trabajo de 'Jefe de Subgrupo de Gestión' existente en la Comisaría Local de Avilés, Jefatura Superior de Policía de Asturias, en el correspondiente Concurso Específico de Méritos, mientras en la solicitud efectuada en vía administrativa con fecha 13 de Noviembre de 2013, en concreto en su suplico, no se ejercitó de manera tan clara tal pretensión, no es menos verdad que basta con la lectura íntegra de la indicada instancia para afirmar, sin temor al equívoco, que poniendo de relieve los argumentos que en la misma se barajan con lo que finalmente se solicita, la pretensión aludida se encuentra claramente ínsita en la misma, debiendo tenerse en cuenta que la propia pretensión, y en los mismos términos, ya se artículo en vía administrativa por el propio actor en escrito fechado el 4 de Marzo de 2010, número de registro 134/2013, siendo así que esta solicitud no consta que se respondiera, en momento alguno, de modo claro y expreso.

Es por ello, en consecuencia, por lo que debe desestimarse la causa de inadmisibilidad opuesta.

TERCERO:Centrándonos ya en el análisis de la cuestión de fondo que se suscita en el presente proceso, para una adecuada resolución de la misma ha de partirse de la base de que el artículo 64 del Reglamento General de Ingreso de Personal al Servicio de la Administración General del Estado y de Provisión de Puestos de Trabajo y Promoción Profesional de los Funcionarios Civiles de la Administración General del Estado, aprobado por Real Decreto 364/1995 de 10 de Marzo, establece sobre las comisiones de servicio lo siguiente, en su apartado primero: 'Cuando un puesto de trabajo quede vacante podrá ser cubierto, en caso de urgente e inaplazable necesidad, en comisión de servicios de carácter voluntario, con un funcionario que reúna los requisitos establecidos para su desempeño en la relación de puestos de trabajo'. En parecidos términos se pronuncia el artículo 9 del Real Decreto 997/1989, de 28 de Julio , que aprobó el Reglamento de Provisión de Puestos de Trabajo de la Dirección General de la Policía, que señala: 'Sólo se podrán cubrir puestos de trabajo provisionalmente por razones de servicio de carácter urgente y tal situación no podrá exceder de seis meses'.

Del tenor literal de dichos preceptos claramente se deduce que el presupuesto de hecho habilitante para acudir a esta forma de provisión es la existencia de una situación de necesidad, que la norma califica como urgente e inaplazable, la cual permite excepcionar la forma normal de provisión de puestos de trabajo reservados a funcionarios, que es el concurso de méritos ( artículos 36.1 del Real Decreto 364/1995 y 3 del Real Decreto 997/1989 ). Por lo tanto, la primera cuestión a analizar por el Juzgador sería si en el caso planteado existía esa urgencia e inaplazable necesidad cubrir el referido puesto de trabajo que solicitó el hoy actor, con fecha 13 de Noviembre de 2013 (véase folio 3 del Expediente Administrativo que se une a las actuaciones), puesto que si no existía no se puede acudir a la mencionada figura, que está pensada en las razones del servicio y no en el interés del funcionario. Se ha de tener presente en este sentido que no estamos, al analizar la expresión de referencia, ante una facultad discrecional de la Administración, caracterizada porque la Ley misma le reserva un margen de apreciación para determinar cuál sea la decisión adecuada de entre varias igualmente justas, sino ante lo que se ha venido denominando 'concepto jurídico indeterminado', en el que existe una única solución posible, si bien no explicitada por la norma, lo que se traduce en el caso que nos ocupa en la determinación de si concurre o no el supuesto de hecho que habilita para acudir a la forma extraordinaria de provisión que es la comisión de servicios.

Ocurre, sin embargo, que pese a las alegaciones contenidas en el escrito de demanda, la parte actora ha obviado, más allá de alegaciones más o menos retóricas, acreditar fehacientemente el extremo indicado, lo que ya de por sí nos sitúa en una senda que debe concluir en la desestimación de la pretensión analizada.

Por otra parte, la comisión de servicios, como ya avanzamos, no es una figura cuya utilización sea obligatoria para la Administración, sino potestativa, como se comprueba, dijimos, del término 'podrá' que se utiliza en los preceptos de referencia. Pertenece pues al ámbito de su potestad de autoorganización, que goza de un alto grado de discrecionalidad, sin que exista precepto que le imponga, tal como parece afirmar el actor, atender preferentemente a una provisión temporal mediante el nombramiento de determinado funcionario de carrera, en comisión de servicios, para la cobertura de un determinado puesto de trabajo.

Tal y como puso de relieve la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 10 de Mayo de 2011 (apelación nº 1327/2009 ), la comisión de servicios se configura como opción organizatoria de la Administración de último grado, pues los requisitos para acudir a ella exigen:

a).- Atender al prevalente interés del servicio, en todo caso, y,

b).- La imposibilidad de cobertura del puesto por otros medios ordinarios o extraordinarios previstos en el Reglamento o alternativamente la concurrencia de urgente e inaplazable necesidad.

La apreciación de las circunstancias que determinan la concurrencia de estas situaciones que motivan la necesidad de cubrir vacantes con puestos en comisión de servicios son, reiteramos, conceptos jurídicos indeterminados cuyo contenido debe ser integrado por la Administración que desee utilizar este medio. Ahora bien, la posibilidad de emplear tal medio se configura en la Ley y el Reglamento como una potestad autoorganizatoria, porque en todas y cada una de las menciones normativas se faculta, no se obliga, a la Administración a hacer uso de esta herramienta de provisión temporal de puestos de trabajo en la Dirección General de la Policía. La conveniencia o no de activar este mecanismo constituye el margen de actuación discrecional que ni los Tribunales, ni por supuesto la parte actora, pueden suplir.

Los alegatos efectuados por la parte recurrente a lo largo del proceso han obviado dos cuestiones esenciales, a saber:

a).- La Administración, para poder optar por el sistema extraordinario de provisión de vacantes que nos ocupa, tiene que justificar la concurrencia de los presupuestos definidos legal y reglamentariamente (vg. la concurrencia de la urgente e inaplazable necesidad, la imposibilidad de cobertura por medios ordinarios, la prevalencia del interés del servicio, etc ...), que son conceptos jurídicos indeterminados cuya concurrencia es preciso justificar, para integrar el llamado 'halo o zona de incertidumbre', en relación a la cual es también posible la concreción inicial por parte de la Administración y el definitivo control Jurisdiccional mediante la aplicación de los criterios propios de la interpretación normativa (vid. STS 6807/2010, de 13 de Diciembre , FJ 9º);

b).- Una vez que estos presupuestos concurren se le presenta a la Administración una opción, que no una obligación, y tan correcta jurídicamente es una solución como la otra, por ello, aunque se hubiese demostrado la concurrencia de los elementos anteriores, la pretensión de concesión de la comisión de servicios cuestionada seguiría siendo inviable, porque pretende hacer pasar la situación actual de denegación de la comisión solicitada como contraria al ordenamiento jurídico, cuando no lo es, porque ninguna norma obliga a la Administración a proveer una determinada plaza de tal forma o mediante tal mecanismo, ni mucho menos con un funcionario concreto y determinado, sino que, bajo la concurrencia de determinadas circunstancias, le da la opción de hacerlo. Es este núcleo duro de la decisión discrecional de la Administración el que no puede modificar el Juez, ni siquiera a instancia de parte, porque tan correcta es una solución como la otra. Como ha destacado la propia Sala de los Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en su Sentencia 85/2008, de 9 de Diciembre , FJ 3º, nos encontramos ante 'una potestad discrecional que, como nos dicen, entre otras, las Sentencias del Tribunal Supremo de 19 y 21 de Julio de 2000 y 18 de Febrero de 2002 , se caracteriza porque se atribuye a la Administración la facultad de elegir entre opciones alternativas, todas ellas ajustadas a Derecho. No hay sólo una única solución, como ocurre con los conceptos jurídicos indeterminados'.

Por otra parte, la concurrencia de circunstancias familiares o personales adversas no es un presupuesto de concesión de la comisión de servicios y así lo destacó la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, de 15 de Noviembre de 2013 (apelación nº 143/2013 ), al señalar que 'La cobertura mediante comisión no depende de las necesidades de conciliación del funcionario, sino que es un instrumento en manos de la Administración, dentro de sus potestades de autoorganización, para atender las necesidades del servicio'.

En resumidas cuentas, el hoy actor no puede exigir una comisión sobre la base de sus necesidades, invocando preceptos genéricos, sino que deben concurrir para la cobertura una necesidad del servicio, que en el caso de autos no sólo no resulta acreditada, sino que es en verdad inexistente, por la sencilla razón de que la plaza que pretendía el hoy recurrente le fuera adjudicada en comisión de servicios está cubierta, aunque lo sea también en comisión de servicios, por otra persona. Si esta persona reunía o no los requisitos para tal cobertura y si el otorgamiento de la comisión de servicios de que la misma fue sujeto fue ajustada a derecho o no, son cuestiones que no pueden analizarse en el presente proceso y ello, entre otras razones de menor significación, porque no constituye el objeto del mismo el otorgamiento de la comisión de servicios acordada, tal y como consta acreditado en las actuaciones, por Resolución de 13 de Noviembre de 2013.

Por otro lado, el hecho de que existan vacantes, o eventualmente estuviera vacante concretamente la plaza solicitada por el Sr. Nicolas para su cobertura por el procedimiento tantas veces citado, no sería, por sí sola, reveladora de esas necesidades, ni de la obligatoriedad de que la misma se cubriera por el procedimiento pretendido, siendo irrelevante, además, el argumento de que se han dado otras comisiones o que se han vulnerado procedimientos en su concesión, pues, como dijimos, esas resoluciones no han sido objeto de impugnación para que se revoquen y se conceda la plaza al actor en el correspondiente procedimiento.

La comisión de servicios es un modo excepcional y temporal de provisión de plazas justificado, exclusivamente, por razones del servicio y la decisión de convocar, o no, una comisión de servicios constituye, además, una facultad exclusiva de la Administración, pues se integra en el ámbito propio de sus facultades de auto organización. Además, en el presente caso no se cuestiona el otorgamiento de una determinada comisión de servicios, sino la denegación de una solicitud de comisión de servicios no ofertada por la Administración. Por tanto, resulta ajeno al recurso la existencia, o inexistencia, de otras comisiones de servicios, acordadas para la cobertura de otros puestos de trabajo. Resulta también intrascendente si se han publicado, o no, otras comisiones de servicios, pues estos hechos no son objeto de este recurso, como ya dijimos.

Por todo ello, en consecuencia, no puede llegarse a otra conclusión que a la desestimatoria de la pretensión analizada.

CUARTO:En el Fundamento de Derecho precedente hemos concluido que el hoy actor no tenía derecho alguno a que, conforme pretendía, le fuera concedida comisión de servicios para cubrir, mediante dicha forma de provisión excepcional, el puesto de 'Jefe de Subgrupo de Gestión' existente en la Comisaría Local de Avilés, Jefatura Superior de Policía de Asturias.

No obstante esta pretensión no agota las cuestiones planteadas en el presente proceso, sino que, además de aquélla, se solicita se declare que la Administración actuante debe proceder a la convocatoria del puesto de trabajo antedicho en el correspondiente Concurso Específico de Méritos, condenándose a la misma a llevar a buen término esa concreta actuación.

Con relación a esta cuestión cumple significar que, tal y como ya avanzamos, el artículo 9 del Real Decreto 997/1989, de 28 de Julio , que aprobó el Reglamento de Provisión de Puestos de Trabajo de la Dirección General de la Policía, dispone que 'Sólo se podrán cubrir puestos de trabajo provisionalmente por razones de servicio de carácter urgente y tal situación no podrá exceder de seis meses', añadiendo el artículo 8.2 del propio Cuerpo Legal referenciado, que 'La Dirección General de la Policía, a iniciativa de los correspondientes Órganos centrales y periféricos, convocará en la Orden general los concursos específicos de méritos para la provisión de las vacantes existentes, de los puestos de trabajo cubiertos provisionalmente, así como de los de nueva creación'.

Por su parte el artículo 64 del Reglamento General de Ingreso de Personal al Servicio de la Administración General del Estado y de Provisión de Puestos de Trabajo y Promoción Profesional de los Funcionarios Civiles de la Administración General del Estado, aprobado por Real Decreto 364/1995 de 10 de Marzo, establece que '1. Cuando un puesto de trabajo quede vacante podrá ser cubierto, en caso de urgente e inaplazable necesidad, en comisión de servicios de carácter voluntario, con un funcionario que reúna los requisitos establecidos para su desempeño en la relación de puestos de trabajo ...

3. Las citadas comisiones de servicios tendrán una duración máxima de un año prorrogable por otro en caso de no haberse cubierto el puesto con carácter definitivo ...

5. El puesto de trabajo cubierto temporalmente, de conformidad con lo dispuesto en los apartados 1 y 2 del presente artículo, será incluido, en su caso, en la siguiente convocatoria de provisión por el sistema que corresponda'.

A la luz de estas previsiones normativas, y ciñéndonos al análisis de la situación concreta que se suscita en el presente proceso, no conviene perder de vista que el puesto de trabajo de 'Jefe de Subgrupo de Gestión' existente en la Comisaría Local de Avilés, Jefatura Superior de Policía de Asturias, está configurado, en el Catálogo de Puestos de Trabajo de la Dirección General de la Policía (véase folio 7 del Expediente Administrativo), como un puesto de Nivel de Complemento de Destino 22, Complemento Específico 3.078,88 Euros, forma de provisión: Concurso Específico de Méritos, a cubrir por funcionario del Cuerpo Nacional de Policía de la Escala de Subinspección. Ocurre, sin embargo, que el antedicho puesto de trabajo viene siendo ocupado, ininterrumpidamente desde el 15 de Noviembre de 2004, en virtud de sucesivos nombramientos en comisión de servicios y sin solución de continuidad, por un funcionario del Cuerpo General Administrativo de la Administración General del Estado (Grupo de Clasificación C). Es decir, a día de hoy, el puesto de trabajo de constante cita lleva cubriéndose, por un mecanismo de provisión excepcional y provisional, la friolera de 11 años, no habiéndose anunciado nunca, en dicho período, a Concurso Específico de Méritos, la meritada vacante.

No hacen falta especiales circunloquios para concluir, en función de lo expuesto y como no le es desconocido a la propia Administración demandada (véase Informe obrante al folio 8 del Expediente Administrativo), la palmaria irregularidad y contravención de los preceptos antedichos en que se incurre, por la Dirección General de la Policía, primero prorrogando una situación de comisión de servicios fuera, y mucho más allá, de los lapsos temporales permitidos por nuestro Ordenamiento Jurídico y, segundo, sin, como es preceptivo, convocar en la Orden General a Concurso Específico de Méritos, que es el sistema provisorio que corresponde en el caso concreto analizado, y para su oportuna cobertura, la vacante que se está desempeñando, provisionalmente, en una forma completamente al margen de la normativa de aplicación.

Ello debe suponer, en buena lógica, la estimación de la alegación analizada y, con ella, del presente recurso contencioso- administrativo en los términos que se dirán.

QUINTO:A tenor de lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley 29/1998, de 13 de Julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en la redacción que del mismo efectúa la Ley 37/2011, de 10 de Octubre, de Medidas de Agilización Procesal, no procede efectuar pronunciamiento alguno en cuanto a costas, al haberse estimado parcialmente las pretensiones ejercitadas por el actor.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación

Por la potestad que nos confiere la Constitución Española

Fallo

Que desestimando como desestimamos la causa de inadmisibilidad opuesta por la Abogacía del Estado, debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procurador de los Tribunales Dª. Marta Uriarte Muerza, en nombre y representación de D. Nicolas , contra la resolución reflejada en el Fundamento de Derecho Primero la cual, por ser parcialmente contraria a derecho, anulamos a los efectos de declarar que la Dirección General de la Policía debe proceder a convocar, en el primer Concurso Específico de Méritos correspondiente que se produzca tras la notificación de esta Sentencia, la plaza denominada 'Jefe de Subgrupo de Gestión' existente en la Comisaría Local de Avilés, Jefatura Superior de Policía de Asturias, y que aparece en el Catálogo de la Dirección General de referencia con la antedicha denominación, Nivel de Complemento de Destino 22, Complemento Específico 3.078,88 Euros, forma de provisión: Concurso Específico de Méritos, a cubrir por funcionario del Cuerpo Nacional de Policía de la Escala de Subinspección; Pronunciamientos por los que habrá de estar y pasar la Administración actuante; Y todo ello sin efectuar pronunciamiento alguno en cuanto a costas.

Notifíquese esta Sentencia a las partes en legal forma, haciendo la indicación de que contra la misma no cabeinterponer Recurso de Casaciónde conformidad con lo dispuesto en el artículo 86, apartados 1 ) y 2 a), de la Ley 29/1998, de 13 de Julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Y para que esta Sentencia se lleve a puro y debido efecto, una vez alcanzada la firmeza de la misma remítase testimonio, junto con el Expediente Administrativo, al órgano que dictó la Resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días conforme previene la Ley, y déjese constancia de lo resuelto en el procedimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Santiago de Andrés Fuentes, hallándose celebrando audiencia pública, en el mismo día de su fecha. Doy fe.


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