Última revisión
06/01/2017
Sentencia Administrativo Nº 408/2016, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 687/2014 de 07 de Julio de 2016
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 23 min
Orden: Administrativo
Fecha: 07 de Julio de 2016
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: OLIVEROS ROSSELLÓ, MARÍA JESÚS
Nº de sentencia: 408/2016
Núm. Cendoj: 46250330042016100364
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2016:3109
Encabezamiento
RECURSO Nº 687-14
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
S E N T E N C I A Nº 408/16
Presidente
Ilmo. Sr. D. José Martínez Arenas Santos
Magistrados
Ilmo. Sr. D. Miguel A. Olarte Madero.
Ilma. Sra. Dª Mª Jesús Oliveros Rosselló
------------------------------
En Valencia a siete de julio de dos mil dieciséis .
Visto el recurso nº 687-14, interpuesto por Dª Paulina , representada por el Procurador/a Dª Mª Dolores Briones Vives, y asistida por el Letrado D. José Antonio García-Trevijano Garnica, contrael Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación de Valencia de fecha 1 de abril de 2014 dictado en el expediente NUM000 que levanta la suspensión acordada en fecha 17-12-2008 e inadmite la solicitud de justiprecio por expropiación por ministerio de la ley en la parcela sita en la C/ DIRECCION000 de Benaguacil ,habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado y como codemandada el Ayuntamiento de Benaguacil, representado por la Procuradora Dª Elena Herrero Gil y defendido por el letrado D. José Luis Noguera Calatayud
Ha sido Ponente la Magistrada Doña Mª Jesús Oliveros Rosselló.
Antecedentes
PRIMERO.-Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que suplicó se dictara Sentencia anulando los actos impugnados.
SEGUNDO.-La Administración demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitó se desestimara la misma por ser los actos impugnados dictados conforme a derecho; lo que también interesó la codemandada -Ayuntamiento de Benguacil-. Recibido el pleito a prueba, practicada la misma y formulados los escritos de conclusiones
TERCERO.-Se señaló para la votación y fallo del recurso el día 6 de julio de 2016, teniendo lugar la misma el citado día.
CUARTO.-En la sustanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Se impugna en virtud de recurso contencioso administrativo interpuesto por Dª Paulina ,el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación de Valencia de fecha 1 de abril de 2014 dictado en el expediente NUM000 que levanta la suspensión acordada en fecha 17-12-2008 e inadmite la solicitud de justiprecio por expropiación por ministerio de la ley en la parcela titularidad de la actora, sita en la C/ DIRECCION000 , nº NUM001 de Benaguacil ,habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado y como codemandada el Ayuntamiento de Benaguacil.
SEGUNDO.-La parte actora, tras describir los antecedentes fácticos de la controversia, destacando que se trata de suelo urbano y que en el planeamiento municipal del año 1979 estaba previsto que ese suelo sería vial público, señala que la falta de actuación del Ayuntamiento determino sus reclamaciones , añade que en la sentencia dictada en el recurso 850/2007 consta como mero obiter dicta la existencia de indicios de cesión gratuita, que como tal no puede ser tenida en cuenta. El expediente objeto de los presentes autos se inicia por reclamación de la actora ante el Ayuntamiento el 23 de noviembre de 2005, tomando como primer requerimiento a efectos de expropiación, y transcurrido el 23 de noviembre de 2007 el plazo de dos años se dirige de nuevo al Ayuntamiento para que en tres meses se pronuncie y transcurrido este plazo sin respuesta municipal acude al Jurado mediante escrito de 22 de agosto de 2008, para la determinación del justiprecio. El Jurado considera que el asunta estaba subiudice por la pendencia del recurso 850/2007 y dicgo acuerdo en dicho sentido que fue confirmado por la Sentencia de 10-11-2011 , que confirmo la existencia de litispendencia.. Desaparecida la litispendencia solicita el 27 de marzo de 2013 el justiprecio, y el Jurado dicta acuerdo de 1 de abril de 2014 que es objeto de impugnación e3n los presentes autos. En el Acuerdo el JEF desestima la solitud porque el suelo es de cesión obligatorio y la actora lo cedió en 1992. La actora reclama ante el Jurado el justiprecio:
-Principal : 178.424.23 euros.
-5% premio de afección.
-25% adicional por indebida ocupación sin título.
-intereses legales sobre la cifra que resulte de los puntos a y b a computar desde el 22 de noviembre de 1992, seis meses después de la ocupación hasta el día en que se proceda al completo pago.
La actora alega como motivos impugnatorios la Sentencia nº 268/2015 de 24 de abril dictada en los autos 1495/2008, en un asunto similar al presente. Señala que en las sentencias anteriores no se ha resuelto el fondo, y procede analizar el mismo respecto al motivo denegatorio establecido en el Acuerdo impugnado, es decir que la actora cedió gratuitamente el terreno.
Respecto a esta cuestión y aunque la sentencia citada señale los indicios, alega que aporta datos fácticos y jurídicos contundentes que acreditan que no hubo cesión gratuita alguna: primero, el Ayuntamiento carece de toda justificación al respecto, es mas el suelo sigue inscrito a nombre de la actora. La realidad es que la actora en 1992 ofreció ceder gratuitamente el terreno si se le condonada la tasa e impuesto por la licencia, pero la tasa fue pagada por lo que ninguna condonación existió. Y el Ayuntamiento tiene al respecto la carga de la prueba. En segundo lugar el suelo no era de cesión obligatoria, el que el mismo este destinado a vial no determina el carácter gratuito de la cesión, la administración deberá adquirir dicho suelo por los cauces legales, a través de la inclusión en una unidad de ejecución con las compensaciones urbanísticas o mediante la expropiación. El Ayuntamiento reconoce en su informe de 11-12-2008 que el suelo no estaba incluido en ninguna unidad de ejecución, su destino a vial fue introducido en 1979 en el PRI, por lo que no estaba afecto a cesión gratuita alguna. El art 83 TR de 1976, establece la cesión gratuita exclusivamente al servicio del polígono o unidad de actuación. La misma previsión establece el art 205 TR 1/1992 art 14 Ley 6/1998 de 13 de abril de suelo y valoraciones.
Alega que la estimación de su pretensión debe determinar la fijación del justiprecio en la cuantía reclamada por cuanto no ha sido objeto de controversia y en aplicación de los art 56 y 57 LEF debe incrementarse con el 5% del premio de afección y con el 25 % adicional sobre lo que resulte de los puntos anteriores, dado que estamos ante una ocupación ilegal. Además reclama los intereses que resulten desde la fecha 22-11-1992 en la que debió contestar el Ayuntamiento hasta aquella en la que se produzca el integro pago de la cuantía reclamada.
El Ayuntamiento de Benaguacil se opone a la demanda y alega con previa cita de los antecedentes fácticos que afectan a la cuestión, que entre los requisitos que exigía el art 69 de la Ley de Suelo de 1976 , que es de aplicación al caso de autos, se exige que para que proceda la expropiación pro ministerio de la ley no se trate de suelos de cesión obligatoria, tal como concurre en el caso de autos, el propietario está obligado a ceder al municipio al edificar en el solar correspondiente, por lo que estamos ante una cesión obligatoria y no ante una expropiación por ministerio de la ley, por lo que no concurre causa expropiandi, por lo que es ajustada a derecho la inadmisión de la solicitud. Para alcanzar la condición de solar y obtener licencia fue necesario que cediera el suelo dotacional preciso, reservándose el aprovechamiento para su posterior materialización en la parcela edificable y obteniendo la condición de solar. El informe municipal de 11- 12-2008 señala que el vial al que da el frente de la parcela no está abierto al público en condiciones adecuadas, por lo que la parcela no era solar y por ello debía hacer las cesiones obligatorias, cuando pidió la licencia, estando la cesión implícita en la licencia. Señala que si bien es cierto que la cesión no se elevó a escritura pública, ello no implica tal como declara la jurisprudencia que no hubiera obligación de cesión. Alega que la Sentencia nº 286/15 que cita la actora no es aplicable al caso de autos .La concesión de la licencia de obras estuvo condicionada a la previa conversión de la parcela en solar mediante la cesión del suelo dotacional correspondiente, que esta implícita en el propio trámite de concesión de la licencia, por lo que no procede la tramitación de expropiación alguna. Señala que la circunstancia de que fuera una parcela edificada con anterioridad a 1992 no acredita la condición de solar, conforme al planeamiento de 1992, y se transforma en solar en 1992, al pedir la licencia una vez ajustada a las alineaciones
TERCERO.-Expuesta en los términos que anteceden la litis suscitada procede en el caso de autos a tenor de las alegaciones de las partes, determinar cuáles son los elementos fácticos sustanciales para dirimir la cuestión, y que a continuación se exponen:
La actora es titular de un inmueble sito en Benaguacil C/ DIRECCION000 nº NUM001 , referencia catastral nº NUM002 , que originalmente contenía un porción de 117 m2 actualmente destinado a vial, por los que la actora solicita la expropiación por ministerio de la ley. En abril de 1992 la actora solicitó licencia para la construcción de una vivienda unifamiliar, y en fecha 22 de mayo de 1992 se le concedió previa la cesión de 117 m2 suelo con destino a vial, quedando dicho suelo integrado en la red viaria.
La actora presentó ante el Ayuntamiento solicitud de expropiación por ministerio de la ley y frente a la desestimación por silencio del Ayuntamiento, en 10-3-06 la propiedad se dirigió al Jurado para que fijara el correspondiente justiprecio y, este, considerando no acreditado el transcurso del plazo de 2 años, requirió a la propiedad para que acreditara dicho extremo, trámite que evacuó en 13-6-06. El Ayuntamiento de Benaguacil manifestó que los 117 m2 cuyo justiprecio se interesaba habían sido objeto de cesión gratuita y voluntaria, o en su caso obligatoria por la propiedad, como consecuencia de la concesión de licencia de obras en el resto de finca y como requisito para adquirir la condición de solar. La interesada solicitó al Jurado el abono de una indemnización adicional del 25% por ocupación del terreno por vía de hecho, más intereses legales.
El Jurado de Expropiación Forzosa de Valencia dictó Acuerdo fecha 25-4-07 por el que se inadmite la solicitud de 23-11-2005 de justiprecio de la finca catastral de la actora en el TM de Benaguacil, con destino a dotación local, cuya expropiación interesó su titular en base a lo previsto en elart. 75 1.d) de la LRAU en relación con el 202LS.
En 31-1-07 el Jurado resolvió la inadmisión de la solicitud por incumplimiento del requisito de transcurso de 2 años desde la petición inicial y, además, tratarse de una cuestión ajena a sus funciones tasadoras.
Frente a dicha resolución se interpuso recurso contencioso administrativo que concluyó por sentencia nº 1179-2009 de fecha diecisiete de septiembre de dos mil nueve , desestimatoria del recurso que fue confirmada por la dictada en casación en fecha 6 de marzo de 2013.
En la citada sentencia, dictada en el RECURSO Nº 850/07 , sentencia nº 1179-2009 de fecha diecisiete de septiembre de dos mil nueve , se razona:
'SEGUNDO.- En definitiva, la pretensión del recurrente se concreta a peticionar la indemnización derivada de la ocupación, por vía de hecho, de terreno que considera de su propiedad y que fue destinado a viario municipal, si bien en vía administrativa solicitó el correspondiente justiprecio como si de una expropiación por ministerio de la ley se tratara.
Con carácter previo procede señalar que el art. 69 de la LS, Texto Refundido de 1976 (art. 202 de la LS de 1992 ), establecía:
'Cuando transcurran 5 años desde la entrada en vigor del Plan, o Programa de Actuación Urbanística, sin que se llevase a efecto la expropiación de los terrenos, que, con arreglo a su calificación urbanística, no sean edificables por sus propietarios, ni hayan de ser objeto de cesión obligatoria por no resultar posible la justa distribución de beneficios y cargas en el polígono o unidad de actuación, el titular de los bienes o sus causahabientes advertirán a la Administración competente de su propósito de iniciar el expediente de justiprecio, que podrá llevarse a cabo por ministerio de la ley, si transcurrieren dos años desde el momento de efectuar la advertencia'.
Dicha previsión encuentra total sentido en cuanto relacionada con el art. 87,3 del mismo texto de 1976 , según el cual 'las ordenaciones que impusieran vinculaciones o limitaciones singulares que llevan consigo una restricción de aprovechamiento urbanístico del suelo, que no puedan ser objeto de distribución equitativa entre los interesados, conferirán derecho a indemnización'.
Tal solución es lógica, en cuanto coherente con el principio de justa distribución de beneficios y cargas, entre los fundamentales del ordenamiento urbanístico.
Llegados a este punto, procedente es destacar que, de conformidad con el art. 69 antes transcrito, resulta requisito indispensable o presupuesto del derecho indemnizatorio que regula, entre otros, que la finca o terreno a justipreciar no sea ni edificable (como consecuencia de su calificación urbanística), ni objeto de cesión obligatoria, por no resultar posible la justa distribución de beneficios y cargas en el polígono o unidad de actuación.
No en vano, como el TS viene declarando en Ss. como la de 21-1-02 en que se recoge anterior doctrina jurisprudencial (Ss. de 16-7-97 (RJ 1997080), 14- 6-99 (RJ 1999232), 13-2 y 21-6-00), interpretando el art. 69 del T. Refundido de la LS de 1976 (antecedente directo del art. 202.2 del T. Refundido de 1992 ante aludido) que dicha previsión 'intenta paliar el inconveniente que para el titular de los bienes afectados por una expropiación urbanística supone la pasividad de la Administración, apoderándole para que una vez transcurridos cinco años desde la entrada en vigor del planteamiento que legitima la operación expropiatoria pueda advertir a la Administración competente de su propósito de iniciar el expediente de justiprecio, «que podrá llevarse a cabo por ministerio de la ley» si transcurriesen otros dos años desde el momento de efectuar la advertencia, de lo que se infiere que la iniciación por ministerio de la ley del expediente de justiprecio no ocurre cuando el propietario advierte a la Administración del propósito de iniciar el expediente de justiprecio, sino cuando pasados dos años desde la advertencia el propietario presenta la hoja de aprecio ante el silencio de la Administración; advertencia que en la instancia fue inicialmente ignorada por la Corporación municipal hasta que formalizó el trámite de conclusiones, lo que indudablemente demoró que el propietario formalizara su correspondiente hoja de aprecio, pues ésta no tuvo lugar hasta el 7 de noviembre de 1991, momento al que ha de referirse la valoración'.
TERCERO.- En el caso que nos ocupa la solicitud dirigida al Jurado de Expropiación, acompañando el correspondiente justiprecio ascendente a 178.434,23 E, lo fue con base a la tramitación del correspondiente expediente de expropiación por ministerio de la ley.
Siendo ello así, el Jurado de Expropiación requirió a la propiedad al objeto de que acreditara el cumplimiento de los requisitos formales, cual solicitud de expropiación (advertencia) presentada ante la Administración expropiante, transcurso de dos años sin haber sido atendida y transcurso de otros tres meses desde la presentación de la hoja de justiprecio ante dicha Administración sin aceptación por ésta.
Con base a la documentación aportada por el interesado resolvió inadmitir por extemporaneidad, apreciado que la advertencia fue realizada en 23-11-05 y, por tanto no transcurrido el plazo de los 2 años.
Pues bien, ciertamente el actor presentó escrito ante el Jurado de Expropiación, acompañando hoja de justiprecio, en 13-6-06, tras haberse dirigido a la Corporación Municipal en 23-11-05.
Cierto es también que en 26-5-92 (tras haber solicitado licencia de obras en abril de 1992), dirigió escrito al Ayuntamiento de Benaguacil manifestando que una porción de 117 m2 del total de su propiedad estaba afecta a 'retiro' en las NNSS y que o bien procedía conmutar la pérdida de dichos metros con el importe de la licencia de obras o percibir una indemnización por dicha superficie.
La licencia para la construcción de vivienda unifamiliar fue otorgada en 22-5-92 y pagada la tasa correspondiente por el interesado, sin que conste la respuesta municipal a la solicitud indemnizatoria antes aludida.
En cualquier caso y aun cuando en una interpretación más flexible y antiformalista hubiera de entenderse que tal solicitud es la advertencia a la Administración expropiante a que la Ley se refiere, es lo cierto que ha de ser realizada en los 5 años siguientes a la aprobación de las NNSS, que según informe de los Servicios Técnicos Municipales fechado en 16-1-07 lo fue en 8-3-95.
No se cumple, pues este requisito ni tampoco, como acertadamente señala el Jurado de Expropiación el del transcurso de 2 años desde la presentación ante la Administración expropiante de la solicitud de justiprecio.
Pero es más, hay, cuanto menos, indicios de que esa porción de terreno quedó afecta a las cesiones obligatorias a favor del municipio, como requisito para que el suelo adquiriera la condición de solar, formando parte del viario frente de fachada de la construcción, cuyo retranqueo procedía según resulta del informe de los servicios técnicos municipales en relación con las NNSS, y planos catastrales, así como de las fotografías de la zona.
De otro lado no puede aceptarse que nos hallemos ante una vía de hecho que daría derecho a la indemnización correspondiente.
CUARTO.- Según establece el TC en S. 160/1991, de 18-7 , la vía de hecho es una 'pura actuación material, no amparada siquiera aparentemente por una cobertura jurídica'.
En este sentido, como ha establecido el TSJ de Cantabria analizando esta cuestión 'puede considerarse que nos encontramos ante una vía de hecho, cuando la Administración ejercita prerrogativas fuera de las potestades que tiene legalmente atribuídas o lo hace sin seguir el procedimiento legalmente establecido. De dicha definición, resulta posible establecer un paralelismo entre los supuestos de vías de hecho y los supuestos de nulidad de pleno derecho, por cuanto de acuerdo con lo previsto en el art. 62 de la Ley 30/1992 , las vías de hecho serán nulas de pleno derecho, bien por dictarse por órgano manifiestamente incompetente, bien por dictarse prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido'.
En el caso que nos ocupa por más que resulte que el viario municipal se 'ensanchó' en el frente de fachada de la propiedad actora (C/ DIRECCION000 con C/ DIRECCION001 ), acometiendo las previsiones contenidas en las NNSS de Planeamiento, lo es también que - como hemos indicado anteriormente- dicha actuación urbanística vino avalada el cumplimiento de las previsiones citadas en relación con el art. 83 de la LS (RDL 1346/76 ).
No en vano, como certifican los servicios técnicos municipales 'los referidos terrenos formaban parte de una propiedad catastral afectada por las alineaciones del planeamiento vigentes, encontrándose en situación de fuera de ordenación sustantiva, debiendo proceder al correspondiente retiro y ajuste a las alineaciones oficiales en caso de edificación de nueva planta'.
Y añade que solicitada por la propiedad la correspondiente licencia procedió 'a la cesión obligatoria del suelo con destino a vial y urbanización del mismo, con el fin de obtener la condición de solar para el resto de los terrenos que conformaban la parcela catastral'.
No resulta de recibo que dado el tiempo transcurrido entre la solicitud de conmutación del pago de la licencia de obras o indemnización de la parte del terreno sujeta a retiro o retranqueo (año 1992) y la petición formal de abono de justiprecio (año 2005), la actora se aquietase con la ocupación por ensanche de la calle, para reclamar 13 años después'.
A tenor de lo expuesto se suscita entre las partes, la controversia fáctico-jurídica atinente a la condición de solar que ostentaba la parcela de la actora en la que se hallaban los 117 m cedidos, cuestión que procedemos por razones argumentales a resolver en primer término. Al respecto, se ha practicado en autos la prueba pericial del arquitecto D. Cirilo , en virtud de la cual se objetiva, y ya adelantamos la conclusión, que la parcela efectivamente ostentaba la condición de solar, tal como resulta evidente de los planos y fotografías aportadas y del propio contenido del informe, pues se trata de una parcela inmersa en la trama urbana. Sin perjuicio de que sus contornos no estuvieran ajustados a las alineaciones señaladas en el planeamiento, lo que determinó la cesión de los 117 m2 origen del presente debate. Así pues debemos partir de la condición de solar que ostentaba la parcela de la actora, pues la prueba pericial al respecto ha resultado idónea. A partir de este dato debemos señalar que el art 82 de la Ley del Suelo de 9 de abril de 1976 , aplicable ratione temporis al caso de autos, para realizar la referida calificación, determina que es solar el suelo urbano que está urbanizado, que tiene alineaciones y rasantes y en el que además se puede edificar, así pues como se acredita mediante la referida prueba pericial, y se justifica por las conclusiones del perito fundadas en clarísima prueba documental formada por planos del municipio, el suelo era urbano consolidado por la edificación, con los servicios legalmente exigibles, art 78 Ley 1976, abastecimiento y evacuación de aguas, acceso rodado y electricidad. La edificación ocupó una parte de la parcela pues en el planeamiento los 117 m2 cedidos estaban destinados a vial. A partir de lo expuesto hay que añadir:
-No consta que haya existido una cesión gratuita por parte de la titular-
-No consta titulo público de adquisición de la parte de la parcela distinta a vial.
-Consta que la actora cedió los referidos 117 m2 para adaptar la parcela a las alineaciones del planeamiento
-No consta ningún tipo de compensación urbanística por la referida cesión, en definitiva ninguna atribución de edificabilidad correspondiente a dicha cesión a materializar en el resto de la parcela. Pues en este caso la cesión habría sido objeto de compensación urbanística. Sin embargo esta circunstancia, debió ser probada por la administración municipal, sobre la que recae de lleno la carga de la prueba de dicha circunstancia, carga probatoria no satisfecha.
Por lo que en definitiva, nos hallamos ante la cesión de 117 m2, para viales, que realizó la actora del solar del que era titular, con ocasión de la licencia de obras que solicitó y le fue concedida con la obligación de ajustarse a las alineaciones del planeamiento. En definitiva, de ceder para vial, los tan citados 117 m2. Hemos de señalar, que una parcela no se transforma en solar edificable por la licencia de obras, pues lo es en virtud del planeamiento, y cuenta con servicios urbanísticos, por ello las licencias son actos reglados, permiten edificar en un suelo en el que el planeamiento reconoce su edificabilidad y en el caso de autos la parte de la parcela que estaba en el planeamiento destinada a vial fue cedida por la actora, precisamente por hallarse en el planeamiento calificada de tal modo, pero ello no determina que se trate de una cesión gratuita a realizar por la actora 'a cambio' de la licencia de obras, esto carece de todo soporte normativo. El ayuntamiento debe adquirir el suelo dotacional a través de los cauces normativos previstos, procesos equidistributivos o mediante expropiación. Y en el caso de autos no hallándose la parcela de la actora sometida a ningún proceso equidistributivo, la adquisición del vial por parte del ayuntamiento debe realizarse a través del cauce de la expropiación. Por lo que siendo así nos hallamos ante una cesión obligatoria, derivada del planeamiento, que constituye en consecuencia la causa expropiandi de la expropiación por ministerio de la ley instada por la parte actora, y que debió dar lugar a la determinación del justiprecio por parte del JEF.
CUARTO.-A partir de lo hasta aquí razonado procede en consecuencia determinar el justiprecio. La parte actora postula en la demanda el abono de:
-Principal : 178.424.23 euros.
-5% premio de afección.
-25% adicional por indebida ocupación sin título.
-intereses legales sobre la cifra que resulte de los puntos a y b a computar desde el 22 de noviembre de 1992, seis meses después de la ocupación hasta el día en que se proceda al completo pago.
Procede señalar en primer término que la adición del 25% del justiprecio, que postula por la indebida ocupación sin título, no procede por varias razones, la primera porque la mencionada adición, de creación jurisprudencial procede en los supuestos de vía de hecho, requisito que en el caso de autos no concurre, para lo cual basta referirnos a que la ocupación del citado suelo se produce como consecuencia de la previsión normativa del planeamiento municipal, y no carente de todo procedimiento. Y en segundo lugar porque el propio fundamento jurídico de la petición es la ocupación sin título, lo cual tampoco constituye un presupuesto exacto de lo acontecido, ya se ha dicho que el planeamiento municipal estableció que el referido suelo, los 117 m2, eran vial público, y siendo así, este es el titulo originario del Ayuntamiento para la ocupación, sin perjuicio de la falta de formalización posterior en que incurrió, cuyo cauce es el de la expropiación por ministerio de la ley.
Por último señalar que si bien obra en autos un informe pericial de valoración del referido suelo, sin embargo teniendo en cuenta que el objeto sustancial de la litis venía referido a la cesión del suelo y que el justiprecio no ha sido objeto de autentica controversia entre las partes, hallándose fundada la pretensión de la parte actora en dicho extremo en un informe pericial, que analizado por esta Sala, no resulta convincente, procede establecer que el justiprecio de los 117 m2 deberá acreditarse en fase de ejecución de sentencia mediante una prueba de perito designado por acuerdo de las partes de designación judicial o en su defecto de designación judicial. El referido perito deberá establecer el justiprecio tomando su calificación como suelo urbano y para la valoración del suelo debe referirse a la fecha de 27-3-2013 fecha en la que la parte actora, ya sin mediar causa alguna de suspensión ni de litispendencia solicita ante el Jurado la continuación del tramitación del expediente prematuramente incoado. Por lo que esta fecha debe tomarse como la inicial de la reclamación y por tanto a ella vendrá referida tanto la valoración que se practique como el devengo de intereses.
QUINTO.-En cuanto a costas procesales, según resulta del art. 139.1 ap. segundo LJ , no procede en casos de estimación parcial.
VISTOS los preceptos legales citados, los concordantes y demás de general aplicación
Fallo
1.-Estimaren parteel recurso contencioso-administrativo interpuesto por recurso contencioso administrativo interpuesto por Dª Paulina , contrael Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación de Valencia de fecha 1 de abril de 2014 dictado en el expediente NUM000 que levanta la suspensión acordada en fecha 17-12-2008 e inadmite la solicitud de justiprecio por expropiación por ministerio de la ley en la parcela titularidad de la actora, sita en la C/ DIRECCION000 , nº NUM001 de Benaguacil ,habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado y como codemandada el Ayuntamiento de Benaguacil.
2.-Anularlaspor contrarias a derecho, acordando en los términos que se han indicado en las fundamentación jurídica de esta resolución que el justiprecio se determine en fase de ejecución de sentencia.
3.- No hacer imposición de costas.
A su tiempo, con certificación literal de la presente Sentencia, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.
Así por esta nuestra Sentencia, que es firme, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- La anterior Sentencia ha sido leída por la Magistrada Ponente el día de su fecha estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo cual yo, como Secretario de la misma, certifico.
