Sentencia ADMINISTRATIVO ...re de 2018

Última revisión
30/08/2019

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 408/2018, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Lleida, Sección 1, Rec 553/2017 de 14 de Septiembre de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 14 de Septiembre de 2018

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Lleida

Ponente: LIZ BELLO, IBONE

Nº de sentencia: 408/2018

Núm. Cendoj: 25120450012018100119

Núm. Ecli: ES:JCA:2018:1971

Núm. Roj: SJCA 1971:2018


Encabezamiento

JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO 1 LLEIDA

Procedimiento abreviado nº: 553/2017 - Sección B-

Parte actora: Marí Juana

Representante parte actora:MARIA INES LLANES IGLESIAS

Parte demandada: SUBDELEGACIÓN DEL GOBIERNO EN LLEIDA

Representante parte demandada: ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA Nº 408/18

En Lleida, a 14 de septiembre de 2018,

Vistos por mí, Dña. Ibone Liz Bello, Juez del Juzgado Contencioso - Administrativo nº 1 de Lleida y su partido judicial, los presentes autos de PROCEDIMIENTO ABREVIADO seguidos bajo el nº 553/2017 promovido a instancia de Dña. Marí Juana asistida por la Letrada Dña. Maria Inés Llanes Iglesias frente a la Subdelegación de Gobierno en Lleida asistida y representada por el Abogado del Estado se procede a dictar la presente resolución.

Antecedentes

PRIMERO.- En la demanda de PROCEDIMIENTO ABREVIADO presentada con fecha de 1 de marzo de 2018 en este Juzgado se formuló recurso contencioso-administrativo por la representación procesal y defensa de Dña. Marí Juana frente a la resolución de 21 de noviembre de 2017 dictada por la Subdelegación del Gobierno en Lleida por la que se inadmite a trámite el recurso de reposición interpuesto el 15 de noviembre de 2017 por falta de legitimación o insuficiente acreditación de la representación.

SEGUNDO.-Una vez admitida a trámite la demanda, se reclamó el expediente administrativo y se ordenó el emplazamiento de eventuales interesados, convocándose a las partes para la celebración de la vista, siguiéndose el procedimiento previsto en el art. 78 LJCA .

TERCERO.-El día 29 de junio de 2018 señalado para el acto del juicio, compareció la parte recurrente que se ratificó en la demanda presentada y la demandada que contestó a la demanda solicitando la desestimación del recurso. Practicada la prueba propuesta por las partes declarada pertinentes las partes emitieron sus conclusiones, quedando los autos vistos para dictar Sentencia.

Fundamentos

PRIMERO.-Como se anticipaba en el antecedente de hecho primero, a través del presente recurso Dña. Marí Juana recurre la resolución de 21 de noviembre de 2017 dictada por la Subdelegación del Gobierno en Lleida por la que se inadmite a trámite el recurso de reposición interpuesto el 15 de noviembre de 2017 por falta de legitimación o insuficiente acreditación de la representación de acuerdo con la disposición adicional cuarta 1.a) LOEx.

Los motivos aducidos por la parte recurrente para justificar la oposición al acto que se discute son: la falta de motivación de la resolución recurrida, la concurrencia de una causa de nulidad o anulabilidad, y la existencia de recursos económicos suficientes para la concesión de la tarjeta de residencia familiar.

Por su parte la Administración demandada se opone a las pretensiones de la recurrente, considera la resolución recurrida ajustada a Derecho y solicita el dictado de una Sentencia que desestime las pretensiones ejercitadas en la presente litis. Subsidiariamente interesa que se retrotraigan las actuaciones al momento anterior al dictado de la resolución impugnada.

SEGUNDO.- Con carácter previo a analizar el fondo de la contienda planteada se ha de concretar que el recurso de reposición interpuesto por el recurrente en fecha 15 de noviembre de 2017 lo es frente a la resolución de 26 de septiembre de 2017 por la que se declara extinguida la tarjeta de residencia de familiar de ciudadano de la UE por haber desaparecido las causas que sirvieron de base para la concesión de la tarjeta (no acreditar recursos económicos suficientes ni seguro médico). Si bien, dicho recurso se inadmite mediante la resolución de 21 de noviembre de 2017, ahora combatida, por cuanto se aprecia que falta legitimación o que la representación no está suficientemente acreditada.

Dicho lo anterior resulta conforme a derecho la inadmisión a trámite realizada de conformidad con la disposición adicional cuarta 1.a) de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero , sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social que establece que '1. la autoridad competente para resolver inadmitirá a trámite las solicitudes relativas a los procedimientos regulados en esta ley, en los siguientes supuestos: a) Falta de legitimación del solicitante, o insuficiente acreditación de la representación (...)'. En este caso el recurso contra la resolución que declara extinguida la tarjeta de residencia de familiar de ciudadano de la UE no es interpuesto por la interesada, ahora recurrente, sino por su cónyuge, ciudadano español que posibilitó la concesión de dicha tarjeta, no habiéndose acreditado en el expediente administrativo la representación de la recurrente.

TERCERO.- Por otro lado sobre la motivación de la resolución impugnada es cierto, que al amparo de lo establecido en el artículo 54 de la LRJPAC 30/1992 de 26 de Noviembre tanto la doctrina (García de Enterría y Tomás Ramón Fernández - Curso de Derecho Administrativo, Vol. I- y Ramón Parada -Derecho Administrativo, Parte General- entre otros), como la Jurisprudencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo ( SSTS de 27 y 31 de Enero , 2 de Febrero , 12 de Abril y 21 de Junio de 2000 , 20 y 29 de Mayo de 2001 entre otras) y la del propio Tribunal Constitucional (por todas STC de 17 de Julio de 1981 y 16 de Junio de 1982 ) se ha reiterado hasta la saciedad que la motivación consiste en una sucinta referencia de hechos y fundamentos de derecho, brevedad que, sin embargo no hay que confundir con cualquier formalismo, sino que debe ser suficiente para dar razón plena del proceso lógico y jurídico del acto en cuestión, sin que sean suficientes falsas motivaciones, fórmulas passe-partout o comodines que valen para cualquier supuesto y que nada o muy poco justifican o explican sobre la decisión del acto en que se insertan.

En concreto el Tribunal supremo, valorando la incidencia de la falta de motivación sobre la validez del acto administrativo, aparte de señalar las diferencias formales exigidas a los actos administrativos y a los judiciales sujetando éstos a condiciones más rigurosas ( STS de 14 de Febrero de 1979 ), tiene establecido que si la motivación es obligada en los actos que limitan derechos con mayor razón lo es en los actos que los extinguen ( SSTS de 22 de Marzo , 9 de Junio de 1983 y 18 de diciembre de 1986 entre otras), siendo inválida la resolución que omite toda alusión a los hechos específicos determinantes de la decisión limitándose a la invocación de un precepto legal ( STS de 29 de Noviembre de 1983 ). Y aun cuando el Tribunal Supremo entiende cumplido el requisito con la motivación in aliunde, (es decir, mediante la aceptación e incorporación al texto de la resolución de informes o dictámenes previos), ello lo condiciona a la circunstancia de que resulte evidente la causa jurídica tenida en cuenta por la Administración ( SSTS de 14 de Febrero de 1979 , 25 y 27 de Abril de 1983 y 14 de Octubre de 1985 ).

Al respecto, no cabe duda alguna a este juzgador de que los actos administrativos de la naturaleza del aquí recurrida que expresan el ejercicio de una potestad administrativa eminentemente reglada y no discrecional, aún mediante la utilización de conceptos jurídicos indeterminados, que no indeterminables, necesariamente habrán de ser motivados con suficiencia y sin que sean bastante para ello meras referencias genéricas o esteriotipadas a las disposiciones generales aplicables sin atención a las circunstancias concretas del caso concreto de que se trate, so pena de incurrir en tal caso en vicio de anulabilidad por infracción del ordenamiento jurídico, a tenor del artículo 63.1 de la Ley 30/1992 , LRJPAC, por cuanto es jurisprudencia reiterada que la motivación de los actos administrativos es precisamente la que permite comprobar en cada caso que la actuación de la administración pública sirve con objetividad a los intereses generales ( artículo 103.1 de la CE ) y se adecua al cumplimiento de los fines que le señala el ordenamiento jurídico; al tiempo que su funcionalidad no obedece tan sólo a razones de cortesía sino al superior designio de que el interesado pueda conocer en todo momento las razones fácticas y jurídicas tenidas en cuenta en la decisión administrativa adoptada, permitiendo ello la defensa de sus intereses en la vía administrativa y, en su caso, asegurando la posibilidad efectiva de su control jurisdiccional al poderse deducir de tal motivación el razonamiento llevado a cabo para la adopción del acto (entre otras muchas, STSJ de Cataluña núm. 985/2005, 27 de diciembre ).

No obstante, de la documental obrante en Autos se puede tener conocimiento de cuáles son los motivos para el dictado de la resolución administrativa y permitir el ejercicio del derecho de defensa, sin que se genere indefensión real o material en la actora, lo que impide apreciar el vicio de nulidad en que incurre el acto administrativo recurrido, sin que concurra en el presente caso la falta de motivación, pues la recurrente puede llegar a saber las razones jurídicas o de otra índole de que se sirvió la Administración demandada para motivar su decisión. Sin que ello constituya una limitación en sus posibilidades de reacción y de defensa en tanto que parte interesada en el procedimiento administrativo. Así es de ver que en el trámite de audiencia dado a la actora se le indicaban los dos motivos por los que se iniciaba el procedimiento y de que no cumplía con los requisitos necesarios indicándose los preceptos legales en los que se basaba la referida falta de requisitos. Por ello debe descartarse la falta de motivación de la resolución recurrida.

CUARTO.- Descendiendo a la cuestión de fondo, en el caso que nos ocupa son de aplicación lo dispuesto en los artículos 9, 9 bis y 14.2 del Real Decreto 240/2007, de 16 de febrero , sobre entrada, libre circulación y residencia en España de ciudadanos de los Estados miembros de la Unión Europea y de otros Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo. Este último precepto dispone: 'en todo caso, la vigencia de los certificados de registro y tarjetas de residencia contemplados en el presente real decreto, y el reemplazo de éstos por un documento acreditativo de la residencia permanente o una tarjeta de residencia permanente, respectivamente,estará condicionada al hecho de que su titular continúe encontrándose en alguno de los supuestos que dan derecho a su obtención. Los interesados deberán comunicar los eventuales cambios de circunstancias referidos a su nacionalidad, estado civil o domicilio a la Oficina de Extranjeros de la provincia donde residan o, en su defecto, a la Comisaría de Policía correspondiente'considerando la resolución recurrida que la actora dejó de cumplir los requisitos previstos en los artículos 7 , 8 y 9 del mismo texto legal toda vez que la tarjeta de residencia estaba condicionada a que la titular continuara encontrándose en alguno delos supuestos que dan derecho a su obtención y que, en el caso concreto de la actora no ha acreditado recursos económicos suficientes para su subsistencia ni estar en posesión de un seguro médico. Dicha apreciación aparece documentalmente acreditada por cuanto consta que la actora no ha trabajado ningún día desde que se le concedió la tarjeta de residencia y su cónyuge li ha hecho 73 días en los últimos cinco años y ningún día durante el año anterior a la resolución (folio 1 y 7 EA) habiéndose aportado un contrato de trabajo con una duración de 48 días, aportación que se realizó después de incoarse el expediente. En atención a esos datos, que eran los que se pusieron en conocimiento de la Administración, ésta actuó conforme a Derecho declarando extinguida la tarjeta de residencia de familiar de la UE.

No obstante es cierto que la actora alega y prueba en su escrito de demanda que es madre de dos hijos menores de edad que están escolarizados en España, que el cónyuge es propietario de una vivienda en Lleida de la que pagan la hipoteca y los gastos correspondientes y que carecen de deudas, todo lo cual acredita documentalmente (documentos número 1 a 9 de la demanda). Sin embargo también lo es que esas alegaciones no fueron realizadas en sede administrativa por lo que no se pudieron tener en cuenta en el momento del dictado de la resolución combatida siendo circunstancias que pudieran ser relevantes para la resolución de la cuestión objeto de impugnación y que debe ser valorada nuevamente por la Administración. Es por ello que lo que resulta procedente es declarar la resolución no conforme a Derecho, declarándola nula y dejándola sin efectos con retroacción de las actuaciones al momento anterior al dictado de la resolución impugnada para que por órgano competente se procede a la valoración de la documentación aportada por la actora en sede de recurso administrativo con el escrito de demanda debiendo la demandada dictar nueva resolución ajustada a Derecho.

QUINTO.- Siendo de aplicación el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, no se aprecian circunstancias excepcionales que aconsejen la imposición de costas en esta instancia.

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación

Fallo

Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO PARCIALMENTE el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dña. Marí Juana frente a la resolución de 21 de noviembre de 2017 dictada por la Subdelegación del Gobierno en Lleida por la que se inadmite a trámite el recurso de reposición interpuesto el 15 de noviembre de 2017, declarando dicha resolución no conforme a Derecho, declarándola nula y dejándola sin efectos con retroacción de las actuaciones al momento anterior al dictado de la resolución desestimatoria para que por órgano competente se procede a la valoración de la documentación aportada por la actora en sede de recurso administrativo con el escrito de demanda debiendo la demandada dictar nueva resolución ajustada a Derecho. Sin imposición de costas.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de apelación en el plazo de quince días desde su notificación, ante este Juzgado.

Así lo acuerdo, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.Leída y publicada que fue la anterior Sentencia por la Magistrada que la suscribe en audiencia pública y en los estrados del Juzgado. Doy fe.

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