Última revisión
30/08/2019
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 408/2018, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Lleida, Sección 1, Rec 553/2017 de 14 de Septiembre de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 14 de Septiembre de 2018
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Lleida
Ponente: LIZ BELLO, IBONE
Nº de sentencia: 408/2018
Núm. Cendoj: 25120450012018100119
Núm. Ecli: ES:JCA:2018:1971
Núm. Roj: SJCA 1971:2018
Encabezamiento
En Lleida, a 14 de septiembre de 2018,
Vistos por mí, Dña. Ibone Liz Bello, Juez del Juzgado Contencioso - Administrativo nº 1 de Lleida y su partido judicial, los presentes autos de PROCEDIMIENTO ABREVIADO seguidos bajo el nº 553/2017 promovido a instancia de Dña. Marí Juana asistida por la Letrada Dña. Maria Inés Llanes Iglesias frente a la Subdelegación de Gobierno en Lleida asistida y representada por el Abogado del Estado se procede a dictar la presente resolución.
Antecedentes
Fundamentos
Los motivos aducidos por la parte recurrente para justificar la oposición al acto que se discute son: la falta de motivación de la resolución recurrida, la concurrencia de una causa de nulidad o anulabilidad, y la existencia de recursos económicos suficientes para la concesión de la tarjeta de residencia familiar.
Por su parte la Administración demandada se opone a las pretensiones de la recurrente, considera la resolución recurrida ajustada a Derecho y solicita el dictado de una Sentencia que desestime las pretensiones ejercitadas en la presente litis. Subsidiariamente interesa que se retrotraigan las actuaciones al momento anterior al dictado de la resolución impugnada.
Dicho lo anterior resulta conforme a derecho la inadmisión a trámite realizada de conformidad con la disposición adicional cuarta 1.a) de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero , sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social que establece que '
En concreto el Tribunal supremo, valorando la incidencia de la falta de motivación sobre la validez del acto administrativo, aparte de señalar las diferencias formales exigidas a los actos administrativos y a los judiciales sujetando éstos a condiciones más rigurosas ( STS de 14 de Febrero de 1979 ), tiene establecido que si la motivación es obligada en los actos que limitan derechos con mayor razón lo es en los actos que los extinguen ( SSTS de 22 de Marzo , 9 de Junio de 1983 y 18 de diciembre de 1986 entre otras), siendo inválida la resolución que omite toda alusión a los hechos específicos determinantes de la decisión limitándose a la invocación de un precepto legal ( STS de 29 de Noviembre de 1983 ). Y aun cuando el Tribunal Supremo entiende cumplido el requisito con la motivación in aliunde, (es decir, mediante la aceptación e incorporación al texto de la resolución de informes o dictámenes previos), ello lo condiciona a la circunstancia de que resulte evidente la causa jurídica tenida en cuenta por la Administración ( SSTS de 14 de Febrero de 1979 , 25 y 27 de Abril de 1983 y 14 de Octubre de 1985 ).
Al respecto, no cabe duda alguna a este juzgador de que los actos administrativos de la naturaleza del aquí recurrida que expresan el ejercicio de una potestad administrativa eminentemente reglada y no discrecional, aún mediante la utilización de conceptos jurídicos indeterminados, que no indeterminables, necesariamente habrán de ser motivados con suficiencia y sin que sean bastante para ello meras referencias genéricas o esteriotipadas a las disposiciones generales aplicables sin atención a las circunstancias concretas del caso concreto de que se trate, so pena de incurrir en tal caso en vicio de anulabilidad por infracción del ordenamiento jurídico, a tenor del artículo 63.1 de la Ley 30/1992 , LRJPAC, por cuanto es jurisprudencia reiterada que la motivación de los actos administrativos es precisamente la que permite comprobar en cada caso que la actuación de la administración pública sirve con objetividad a los intereses generales ( artículo 103.1 de la CE ) y se adecua al cumplimiento de los fines que le señala el ordenamiento jurídico; al tiempo que su funcionalidad no obedece tan sólo a razones de cortesía sino al superior designio de que el interesado pueda conocer en todo momento las razones fácticas y jurídicas tenidas en cuenta en la decisión administrativa adoptada, permitiendo ello la defensa de sus intereses en la vía administrativa y, en su caso, asegurando la posibilidad efectiva de su control jurisdiccional al poderse deducir de tal motivación el razonamiento llevado a cabo para la adopción del acto (entre otras muchas, STSJ de Cataluña núm. 985/2005, 27 de diciembre ).
No obstante, de la documental obrante en Autos se puede tener conocimiento de cuáles son los motivos para el dictado de la resolución administrativa y permitir el ejercicio del derecho de defensa, sin que se genere indefensión real o material en la actora, lo que impide apreciar el vicio de nulidad en que incurre el acto administrativo recurrido, sin que concurra en el presente caso la falta de motivación, pues la recurrente puede llegar a saber las razones jurídicas o de otra índole de que se sirvió la Administración demandada para motivar su decisión. Sin que ello constituya una limitación en sus posibilidades de reacción y de defensa en tanto que parte interesada en el procedimiento administrativo. Así es de ver que en el trámite de audiencia dado a la actora se le indicaban los dos motivos por los que se iniciaba el procedimiento y de que no cumplía con los requisitos necesarios indicándose los preceptos legales en los que se basaba la referida falta de requisitos. Por ello debe descartarse la falta de motivación de la resolución recurrida.
No obstante es cierto que la actora alega y prueba en su escrito de demanda que es madre de dos hijos menores de edad que están escolarizados en España, que el cónyuge es propietario de una vivienda en Lleida de la que pagan la hipoteca y los gastos correspondientes y que carecen de deudas, todo lo cual acredita documentalmente (documentos número 1 a 9 de la demanda). Sin embargo también lo es que esas alegaciones no fueron realizadas en sede administrativa por lo que no se pudieron tener en cuenta en el momento del dictado de la resolución combatida siendo circunstancias que pudieran ser relevantes para la resolución de la cuestión objeto de impugnación y que debe ser valorada nuevamente por la Administración. Es por ello que lo que resulta procedente es declarar la resolución no conforme a Derecho, declarándola nula y dejándola sin efectos con retroacción de las actuaciones al momento anterior al dictado de la resolución impugnada para que por órgano competente se procede a la valoración de la documentación aportada por la actora en sede de recurso administrativo con el escrito de demanda debiendo la demandada dictar nueva resolución ajustada a Derecho.
Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación
Fallo
Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO PARCIALMENTE el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dña. Marí Juana frente a la resolución de 21 de noviembre de 2017 dictada por la Subdelegación del Gobierno en Lleida por la que se inadmite a trámite el recurso de reposición interpuesto el 15 de noviembre de 2017, declarando dicha resolución no conforme a Derecho, declarándola nula y dejándola sin efectos con retroacción de las actuaciones al momento anterior al dictado de la resolución desestimatoria para que por órgano competente se procede a la valoración de la documentación aportada por la actora en sede de recurso administrativo con el escrito de demanda debiendo la demandada dictar nueva resolución ajustada a Derecho. Sin imposición de costas.
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de apelación en el plazo de quince días desde su notificación, ante este Juzgado.
Así lo acuerdo, mando y firmo.
