Sentencia Administrativo ...yo de 2006

Última revisión
03/05/2006

Sentencia Administrativo Nº 409/2006, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 549/2003 de 03 de Mayo de 2006

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Orden: Administrativo

Fecha: 03 de Mayo de 2006

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: ABELLEIRA RODRIGUEZ, MARIA

Nº de sentencia: 409/2006

Núm. Cendoj: 08019330042006100413

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2006:5677


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Recurso nº 549/2003

Parte actora: Celestina

Parte demandada: AJUNTAMENT DE BARCELONA

SENTENCIA nº 409/2006

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EDUARDO BARRACHINA JUAN

MAGISTRADOS

DÑA. MARÍA LUISA PÉREZ BORRAT

DÑA. MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ

En Barcelona, a tres de mayo de dos mil seis.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN CUARTA), constituida como figura al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente sentencia para la resolución del presente recurso contencioso administrativo, interpuesto por DÑA. Celestina , representada por el Procurador de los Tribunales D./ª. Elisabeth Hernández Vilagrasa, y asistida de Letrado, contra la Administración demandada AJUNTAMENT DE BARCELONA, actuando en nombre y representación de la misma el Procurador D. Carlos Arcas Hernández y asistida de Letrado.

Es parte codemandada WINTERTHUR SEGUROS GENERALES S.A., representada por el Procurador D. Juan Rode Durall asistida de Letrado.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D/Dª. MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

Primero.- Por la parte actora, a través de su representación en autos, se interpuso en tiempo y forma legal, recurso contencioso administrativo contra la resolución objeto de recurso dictada por la Administración demandada.

Segundo.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

Tercero.- Se acordó recibir el presente pleito a prueba, con el resultado que obra en autos.

Cuarto.- Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron.

Quinto.- Se señaló para votación y fallo de este recurso, habiéndose observado y cumplido en este procedimiento las prescripciones legales correspondientes .

Fundamentos

Primero.- Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo con num 549/2003 interpuesto por la representación procesal de D. Celestina , la Resolución de fecha 2.4.2003 dictada por la Regidora de Districte d'Horta-Guinardo, que desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial por los danos producidos como consecuencia de la caida sufrida por la hoy recurrente en fecha de 4.7.2002.

Suplica la actora en su demanda que tras los tramites pertinentes se estime integramente la demanda y se condene a la Administración a indemnizar la cantidad reclamada, mas los intereses legales desde la interposición judicial, asi como las costas.

Fundamenta la actora la demanda en los siguientes hechos: el pasado 4.7.2002 sobre las 20.30 h la actora de 66 anos de edad al bajar del autobus en la parada que se halla ubicada en el Paseo Vall d'Hebron, enfrente del Hospital San Rafael , debido al mal estado en el que se encontraba la tapa de la alcantarilla, situada delante de dicha parada, cayo al suelo sufriendo heridas que le ocasionaron lesiones consistentes en : contusión en muneca y rodilla derecha, con hematoma en rodilla derecha y dolor presión en tobillo derecho. Preciso reposo y antiinflamatorios, mejorando progresivamente a las 6 semanas del accidente.

La causa del accidente la situa la actora en el mal estado de la tapa de la alcantarilla, puesto que se encontraban hundidas. El Ayuntamiento de Barcelona no ha cumplido con sus obligaciones de conservación de las vias publicas.

Reclama el abono por la demandada de las cantidad de 1803,27 € a razon de 42 dias impeditivos por 42,35 € diarios, mas intereses y costas.

Segundo.- El Ayuntamiento de Barcelona presenta escrito de oposición a la demanda manteniendo que procede la confirmación de la Resolución recurrida en base a :

-falta de atención de la victima a la hora de descender del autobus. No existe constancia alguna por la Corporación de una deficiencia de conservación de la acera;

-No existe relación de causalidad;

Tercero.- WINTERTHUR S.A., presento escrito asimismo de oposición a la demanda manteniendo basicamente los mismos argumentos que la codemandada.

Cuarto.- Debemos senalar previamente como marco a la resolución de este pleito los siguientes fundamentos:

1.- El articulo 139 de la Ley 30/1992 establece: ¡°1. Los particulares tendran derecho a ser indemnizados por las Administraciónes Publicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios publicos. 2. En todo caso, el daño alegado habra de ser efectivo, evaluable economicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas. ¡°

No obstante, tambien ha declarado de forma reiterada el Tribunal Supremo (por todas, sentencia de 5 de junio de 1.998 ) que no es acorde con el referido principio de responsabilidad patrimonial objetiva su generalización mas allá del principio de causalidad, aun de forma mediata, indirecta o concurrente, de manera que, para que exista aquella, es imprescindible la existencia de nexo causal entre la actuación de la Administración y el resultado lesivo o dañoso producido, y que la socialización de riesgos que justifica la responsabilidad objetiva de la Administración cuando actúa al servicio de los intereses generales no permite extender dicha responsabilidad hasta cubrir cualquier evento, lo que, en otras palabras, significa que la prestación por la Administración de un determinado servicio publico y la titularidad por parte de aquella de la infraestructura material para su prestación no implica que el vigente sistema de responsabilidad patrimonial objetiva de las Administración Publicas convierta a estas en aseguradoras universales de todos los riesgos con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o danosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo, porque de lo contrario se transformaria aquel en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento juridico.

Por ello se exigen determinados requisitos para su apreciación que a continuación se exponen.

2.- La jurisprudencia exige, conforme a lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico, la existencia de los siguientes requisitos para generar responsabilidad patrimonial de la Administración Publica:

A) Una lesión antijuridica sufrida por un particular en cualquiera de sus bienes o derechos, lo que comporta a su vez:

Que el daño sea antijurídico o lo que es lo mismo, que la persona que lo sufre no debe estar obligada jurídicamente a soportarlo; esto es que el daño sea antijurídico implica y significa que el riesgo inherente a la utilización del servicio publico haya rebasado los limites impuestos por los estandares de seguridad exigibles conforme a la conciencia social. La Jurisprudencia del TS en STS de 5 de junio de 1.997 y 28-1-1999 entre otras afirma que "puede, concluirse que para que el daño concreto producido por el funcionamiento del servicio a uno o varios particulares sea antijurídico basta con que el riesgo inherente a su utilización haya rebasado los limites impuestos por los estándares de seguridad exigibles conforme a la conciencia social. No existirá entonces deber alguno del perjudicado de soportar el menoscabo y, consiguientemente, la obligación de resarcir el daño o perjuicio causado por la actividad administrativa será a ella imputable.

Que el daño sea efectivo, excluyéndose los danos eventuales o simplemente posibles, esto es la realidad objetiva del daño sufrido

Que el daño sea evaluable económicamente y

Que el daño sea individualizado en relación con una persona o grupo de personas, esto es que ha de tratarse de un daño concreto residenciable directamente en el patrimonio del reclamante y que exceda a demás de lo que puedan considerarse cargas comunes de la vida social.

B) Que la lesión sea imputable a la Administración como consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos.

C) Que exista una relación de causalidad entre la lesión sufrida por el particular y el funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos y no se trate de un caso de fuerza mayor ni concurran otras causas de exoneración de la responsabilidad de la Administración (culpa exclusiva de la victima, intervención exclusiva y excluyente de tercero...).

Quinto.- Debemos analizar la concurrencia de cada uno de los requisitos que determinan la existencia de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Publicas.

En cuanto a la existencia del daño en si , no ofrece duda la existencia de las lesiones que afirma y argumenta la actora, que asimismo se confirman con informes médicos y testificales de las personas que presenciaron el accidente.

Por lo que se refiere a la necesaria existencia de relación de causalidad entre una defectuosa conservación de la vía publica y la caida de la actora , debemos considerar en primer lugar, donde en concreto se produjo el accidente.

En el expediente administrativo se aportan por la actora diversas fotografías del lugar en concreto donde ocurrio la caída. La Administración por su parte , interpreta que la caida se produjo no en la acera sino ya en la calzada, en el lugar donde existe una reja de alcantarilla.

Asi las cosas, debemos tener por acreditado ,del examen del expediente administrativo , que la caida se produce en la acera y no en la calzada, una vez ya ha bajado del autobus y se dispone a cruzar unas reja que comunica la plataforma de hormigon existente en la calzada con la acera misma. Tal reja en cuestion , efectivamente consta que esta ligeramente hundida , sin que se pueda precisar concretamente, pero al parecer no mas de uno o dos cm. El accidente en cuestion se produjo con luz natural, sobre las 20.30 h de un dia de julio.

Lo anterior determina que el recurso no pueda prosperar, ya que esta Sala no puede determinar la existencia de una defectuosa conservación de la via publica de forma tal que impida la debida deambulación de los viandantes. Mas bien , se observa una distracción de la actora a la ahora de circular por la zona. Hemos de tener en cuenta que la obligación de la Administración de tener las vias publicas en estado optimo de deambulación no incluye o exige un estado tal de perfección que excluya cualquier grado de atención del ciudadano que transita. Tal hundimiento de la reja en cuestion, se puede encontrar en cualquier tapa de registro de la ciudad.

Sexto.- Al no apreciar relación de causalidad entre el accidente y la actividad administrativa , procede la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución recurrida.

Ultimo.- No procede imposición alguna de las costas causadas. Art. 139 LJ.

Fallo

Se desestima el recurso num 549/2003 interpuesto por la representación procesal de D. Celestina contra la Resolución de fecha 2.4.2003 del Ayuntamiento de Barcelona. Se confirma la Resolución recurrida.

Sin costas.

No cabe recurso de casación ordinario.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio de la misma a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .- Dada, leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, estando la Sala celebrando audiencia pública el día 10 de mayo de 2006, fecha en que ha sido firmada la sentencia por todos los Sres. Magistrados que formaron Tribunal en la misma, de lo que yo el Secretario, Doy fe.

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