Sentencia Administrativo ...zo de 2007

Última revisión
30/03/2007

Sentencia Administrativo Nº 409/2007, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1193/2003 de 30 de Marzo de 2007

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Orden: Administrativo

Fecha: 30 de Marzo de 2007

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: FONSECA GONZALEZ, RAFAEL

Nº de sentencia: 409/2007

Núm. Cendoj: 33044330012007100186

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2007:673

Resumen:
RESPONS. PATRIMONIAL DE LA ADMON.

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS CON/AD SEC.1

OVIEDO

SENTENCIA: 00409/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

Sala de lo Contencioso-Administrativo

RECURSO: 1193/03

RECURRENTE: Dª Angelina

PROCURADOR: D. ANGEL GARCIA COSIO ALVAREZ

RECURRIDO: AYUNTAMIENTO DE GIJON

PROCURADOR: Dª ANA FELGUEROSO VAZQUEZ

CODEMANDADO: MAPFRE INDUSTRIAL S.A.

PROCURADOR: Dª ANA FELGUEROSO VAZQUEZ

SENTENCIA nº 409/07

Ilmos. Sres:

Presidente:

D. Julio Luis Gallego Otero

Magistrados:

D. Rafael Fonseca González

D. José Manuel González Rodríguez

D. Alfonso Pérez Conesa

En Oviedo a treinta de marzo de dos mil siete.

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 1193/03 interpuesto por Dª Angelina , representado por el Procurador D. Angel García Cosio Alvarez, actuando bajo la dirección Letrada de D. Benjamín Braña Bejarano, contra el AYUNTAMIENTO DE GIJON, representado por la Procuradora Dª. Ana Felgueroso Alvarez, actuando bajo la dirección Letrada de Dª Norma García Martínez, siendo codemandado MAPFRE INDUSTRIAL S.A., con la misma representación procesal que el recurrido.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Rafael Fonseca González.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el presente recurso, recibido el expediente administrativo se confirió traslado al recurrente para que formalizase la demanda, lo que efectuó en legal forma, en el que hizo una relación de Hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que, en su día se dicte sentencia por la que estimando el recurso interpuesto declare la Resolución recurrida no conforme a Derecho, anulándola totalmente, con imposición de costas a la parte contraria. A medio de otrosí, solicitó el recibimiento del recurso a prueba.

SEGUNDO.- Conferido traslado a la parte demandada para que contestase la demanda, lo hizo en tiempo y forma, alegando: Se niegan los hechos de la demanda, en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan con lo que resulta del expediente administrativo. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia, por la que desestimando el recurso se confirme el acto administrativo recurrido, con imposición de costas a la parte recurrente.

TERCERO.- Conferido traslado a la parte codemandada para que contestase a la demanda lo hizo en tiempo y forma, solicitando se dicte sentencia con desestimación del recurso, confirmando la resolución recurrida, con imposición de costas al actor.

CUARTO.- Por Auto de 10 de febrero de 2006 , se recibió el procedimiento a prueba, habiéndose practicado las propuestas por las partes y admitidas, con el resultado que obra en autos.

QUINTO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó requerir a las partes para que formulasen sus conclusiones, lo que hicieron en tiempo y forma.

SEXTO.- Se señaló para la votación y fallo del presente el pasado día 29 de marzo de 2007 en que la misma tuvo lugar, habiéndose cumplido todos los tramites prescritos en la ley.

Fundamentos

PRIMERO.- En el presente recurso contencioso administrativo, interpuesto en nombre de Dª Angelina , se impugna la resolución del Ayuntamiento de Gijón, de fecha 18 de septiembre de 2003, que desestima la petición de responsabilidad solicitada por la recurrente, por importe de 692,26 euros, derivada, según expresa, de la colisión del vehículo de su propiedad, marca Opel, modelo Astra, matricula U-....-PY , contra una señal de tráfico en Gijón, en la Calle Velázquez en dirección a la Avenida de Oviedo.

SEGUNDO.- Relata la parte actora el accidente sufrido el día 28 de febrero de 2002, sobre las 6,40 horas de la mañana, cuando circulaba con su vehículo, ya reseñado, en Gijón por la calle antes señalada, al impactar con una señal que se encontraba en el centro de la calzada, que no se encontraba iluminada ni previamente señalizada con otro tipo de indicador anterior, acotando con el Atestado instruido por la Policía Local, en el que se hacía constar las circunstancias del impacto, entre las que se recogen que la señal se encontraba en el centro del carril, incumpliendo la ordenanza de señalización, y careciendo de alumbrado, así como de otras señales anteriores que indiquen la presencia de ésta en el centro de la calzada, añadiendo que la señal fue colocada por la sección de señalización de la Policía Local a causa de la falta de una tapa de registro, estando cuando ocurrieron los hechos tapada con una chapa de hierro, estimando con todo ello que concurren los requisitos exigidos en los artículos 106.2 de la Constitución y 139 y concordantes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , para declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración demandada, por lo que solicita se declare no ajustada a derecho la resolución impugnada, anulándola totalmente, y declarando el derecho de la recurrente a ser indemnizada por el Ayuntamiento de Gijón en la cantidad de 692,26 euros, más los intereses legales desde la fecha del accidente.

TERCERO.- Por la representación del Ayuntamiento de Gijón y de Mapfre Industrial S.A.S., en su contestación a la demanda, se opone cautelarmente la causa de inadmisibilidad recogida en el artículo 69 a) de la L.J . para el caso de que previo examen de los autos constatase de modo manifiesto el carácter extemporáneo del presente recurso, negando, en cuando al fundo según los datos y jurisprudencia que señala, que proceda la responsabilidad patrimonial pretendida por la actora, solicitando la desestimación de la demanda.

CUARTO.- Carece de fundamento la inadmisibilidad alegada cautelarmente por las partes demandadas, para el caso de que previo examen de los autos constase de modo manifiesto su carácter extemporáneo, pues pudieron aportar los datos que acreditasen dicha extemporaneidad, y no hacer referencia genérica a que se puede deducir de los autos, en un trámite posterior al invocado, que tenían a su disposición y cuando en lo actuado consta con toda claridad la notificación de la resolución recurrida el 26 de septiembre de 2003, folio 53 del expediente, y la interposición del presente recurso con fecha 25 de noviembre de 2003, por lo que el recurso no es extemporáneo a tenor de lo dispuesto en el artículo 46 de la L.J .

QUINTO.- El artículo 106.2 de la Constitución Española establece que "los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en sus bienes y derechos salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos". Del mismo modo el artículo 139.1 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común establece idéntico derecho, dentro del sistema de responsabilidad de todas las administraciones públicas. La responsabilidad patrimonial de la Administración, ha sido configurada en nuestro sistema legal y jurisprudencial, como de naturaleza objetiva, de modo que cualquier consecuencia dañosa derivada del funcionamiento de los servicios públicos, deben ser en principio indemnizada, porque como dicen en múltiples resoluciones el Tribunal Supremo "de otro modo se produciría un sacrificio individual a favor de una actividad de interés público que debe ser soportada por la comunidad".

Para que concurra la responsabilidad patrimonial de la Administración, se requiere según el artículo 139 antes citado, que concurran los siguientes requisitos:

a) Un hecho imputable a la Administración, bastando, por tanto con acreditar que un daño antijurídico, se ha producido en el desarrollo de una actividad cuya titularidad corresponde a un ente público.

b) Un daño antijurídico producido, en cuanto detrimento patrimonial injustificado, o lo que es igual, que el que lo sufre no tenga el deber jurídico de soportar. El perjuicio patrimonial ha de ser real, no basado en meras esperanzas o conjeturas, evaluable económicamente, efectivo e individualizado en relación con una persona o grupo de personas.

c) Relación de causalidad directa y eficaz, entre el hecho que se imputa a la Administración y el daño producido, así lo dice la Ley 30/92, en el artículo 139 , cuando señala que la lesión debe ser consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos.

d) Ausencia de fuerza mayor, como causa extraña a la organización y distinta del caso fortuito, supuesto este que sí impone la obligación de indemnizar.

SEXTO.- En el presente caso está acreditada la existencia de una señal colocada por la sección de señalización de la Policía Local a causa de la falta de una tapa de registro, como consta en la Inspección ocular que contiene el Atestado levantado por la Policía Local de Gijón tras el accidente, que también refleja dicha señal en el centro del carril, que incumple la Ordenanza de señalización, careciendo del alumbrado, así como de otras señales anteriores que indiquen la presencia de ésta en el centro de la calzada, lo que supone, frente a lo alegado en la contestación a la demanda, un incumplimiento claro de mantener y conservar en estado de uso seguro las vías públicas (artículo 25 de la Ley de Bases de Régimen Local ), colocando una señal que supone un obstáculo a la circulación sin atenerse a las normas propias establecidas para su señalización, como expresamente se señala en el Atestado, lo que ha creado un evidente riesgo y en el caso concreto un daño que debe ser atribuido al funcionamiento del servicio municipal, a la vez que antijurídico, relación de causalidad que no puede enervarse con apreciaciones subjetivas o atribución de conductas no acreditadas, cuando el ayuntamiento no ha adoptado las medidas necesarias y a las que estaba obligado para que la vía pública se encontrase en las condiciones de tránsito seguras, y como también la cuantificación del daño ha sido acreditada sin que ningún dato ponga en duda la realidad del mismo, el recurso debe ser estimado.

SEPTIMO.- No se aprecian circunstancias que fundamenten un especial pronunciamiento sobre costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional .

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación,

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, ha decidido: Estimar el presente recurso contencioso administrativo interpuesto en nombre de Dª Angelina contra la resolución del Ayuntamiento de Gijón a que el mismo se contrae, resolución que se anula por no ser ajustada a derecho, declarando la responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento de Gijón y condenando al mismo a abonar a la recurrente la cantidad de 692,26 euros, más los intereses legales de dicha cantidad desde la fecha del accidente, esto es el 28 de febrero de 2002. Sin hacer especial pronunciamiento sobre costas.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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