Sentencia Administrativo ...yo de 2009

Última revisión
11/05/2009

Sentencia Administrativo Nº 409/2009, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 52/2007 de 11 de Mayo de 2009

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Orden: Administrativo

Fecha: 11 de Mayo de 2009

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: BARRACHINA JUAN, EDUARDO

Nº de sentencia: 409/2009

Núm. Cendoj: 08019330042009100396


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Rollo de apelación nº 52/2007

Parte apelante: INSTITUT CATALA DE LA SALUT

Representante de la parte apelante: ANDREU OLIVA BASTE

Parte apelada: Abilio

Representante de la parte apelada: JULIO REMÓN GIL

S E N T E N C I A Nº 409/2009

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EDUARDO BARRACHINA JUAN

MAGISTRADOS

Dª. Mª LUISA PÉREZ BORRAT

Dª Mª FERNANDA NAVARRO DE ZULOAGA

En la ciudad de Barcelona, a once de mayo de dos mil nueve

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN CUARTA), constituida para la resolución de este recurso, arriba reseñado, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente Sentencia.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Don EDUARDO BARRACHINA JUAN, quien expresa el parecer de la SALA.

Antecedentes

PRIMERO.- El día 09/06/2006 el Juzgado Contencioso Administrativo 5 de Barcelona, en el Procedimiento abreviado seguido con el número 427/2005 , dictó Sentencia estimatoria parcial del recurso interpuesto contra la resolución de fecha 10 de junio de 2005 , que desestima el recurso potestativo de reposición interpuesta en fecha 23 de diciembre de 2004 contra resolución de fecha 13 de diciembre de 2004, por la que se deniega el tercer nivel de carrera. Sin expresa imposición de costas.

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido por el Juzgado de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta Sección.

TERCERO.- Desarrollada la apelación, finalmente se señaló día y hora para votación y fallo, que tuvo lugar el 4 de mayo de 2009.

CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- El objeto de este proceso consiste en determinar la procedencia del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 5 de los de Barcelona, en fecha 9 de junio de 2006 , que estimó en parte el recurso contencioso-administrativo que se interpuso contra una resolución del ICS que denegó la asignación del Tercer Nivel de carrera profesional al recurrente, por no reunir los méritos exigidos.

En el recurso de apelación interpuesto por el interesado se reproducen argumentos jurídicos de la sentencia impugnada, se pregunta el por qué la anulabilidad no afecta a los demás defectos de procedimiento, al ser imposible realizar el cuestionario de contraste y una nueva evaluación.

El ICS impugna la sentencia al entender que en la resolución administrativa se indica que después de la evaluación de méritos, consta en el Anexo el nombre de los médicos que no han acreditado los meritos exigidos para el Tercer Nivel. Como sea que los méritos eran 90 créditos, ello es suficientemente motivado para entender el motivo de la denegación.

En escrito de oposición al recurso del ICS, el interesado insiste en la falta de motivación, al tratarse de una hoja estereotipada, idéntica para todos los peticionarios, donde sólo cambia el nombre del destinatario.

En la resolución administrativa se indica lo siguiente:

"Denegar la asignación del tercer nivel de carrera profesional a las personas que se indican en los anexos de esta resolución..."

A continuación se añade que los motivos de denegación son: no haber llegado a los créditos exigidos para conseguir el nivel solicitado, de acuerdo con el apartado 4.1.2 del Acuerdo de la Mesa Sectorial de Negociación de Sanidad..."

En la sentencia impugnada se razona que en el documento número 4 del expediente administrativo, documento ni suscrito ni datado, que no identifica al órgano ni a la persona emisor del mismo aparecen los créditos referentes al recurrente que ascienden a 42'320.

Lo decisivo para la resolución de este recurso de apelación es que en el fundamento de Derecho cuarto, el Juzgador de primera instancia razona que la resolución administrativa "se presentó huérfana por completo de la imprescindible y debida motivación, porque en modo alguno permite conocer ni las puntuaciones totales n las puntuaciones parciales respectivamente otorgadas por cada factor de valoración en relación con los méritos alegados o acreditados por el facultativo recurrente en su solicitud..."

SEGUNDO.- Este Tribunal ha llevado a cabo una valoración conjunta de las alegaciones y razonamientos jurídicos que se contienen en el recurso de apelación, como en el escrito de oposición al mismo, en relación siempre con los razonamientos jurídicos de la sentencia impugnada, legislación aplicable, así como la propia doctrina sentada por este mismo Tribunal, para llegar a la conclusión por unanimidad de que el recurso de apelación debe prosperar por los siguientes motivos.

En segunda instancia, el objeto del recurso de apelación consiste en la desvirtuación de la sentencia que es objeto del mismo y no la simple reproducción de argumentos que ya fueron tenidos en cuenta por el Juzgador de primera instancia, pues este proceso no puede constituirse en una reproducción del primero, ni tampoco en una continuación formal del anterior proceso, sino al contrario, debe ser un nuevo proceso en que las partes que ocuparon las posiciones procesales de demandante y demandado, llevan a cabo una crítica exclusiva de la sentencia dictada en la primera instancia, con el fin de conseguir que en el ánimo de este Tribunal se produzca la convicción de que no se valoraron debidamente los hechos, o bien, si estos hechos fueron considerados por el Juzgador, entonces es su consideración jurídica lo que justifica el recurso interpuesto. Por ello, no cabe repetir argumentos jurídicos que ya fueron tenidos en cuenta en el momento de dictarse la sentencia de primera sentencia, y resuelto en dicha sentencia, tanto en lo que se refiere al escrito de recurso de apelación, como al escrito de oposición al mismo.

Dice la sentencia del Tribunal de la Unión europea de 16 de mayo de 2.002 "Según reiterada jurisprudencia, no cumple los requisitos de motivación establecidos en el artículo 51 del Estatuto CE del Tribunal de Justicia , así como en el artículo 112, apartado 1, párrafo primero, letra c), del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia , el recurso de casación que se limita a reiterar o reproducir literalmente los motivos y las alegaciones formulados ante el Tribunal de Primera Instancia, incluidos los basados en hechos expresamente desestimados por este órgano jurisdiccional. En efecto, tal recurso de casación constituye, en realidad, un recurso destinado a obtener un mero reexamen del presentado ante el Tribunal de Primera Instancia, lo cual, con arreglo al artículo 49 del Estatuto CE del Tribunal de Justicia , excede de la competencia de éste (véase, en particular, el auto de 25 de marzo de 1998, FFSA y otros/Comisión, C-174/97 P, Rec. p. I-1303, apartado 24 ).

Aun cuando la motivación del acto administrativo aparece muy bien resuelta en la sentencia impugnada, con profusión de argumentos jurídicos, que hacen innecesaria la aportación de otras razones que no sean repetición de las aportadas en la sentencia impugnada, sí debemos destacar que compartimos plenamente esos argumentos, no obstante con ánimo de dar una respuesta justificativa de la desestimación del recurso de apelación en esta segunda instancia se añadirá lo siguiente:

Hemos dicho en otras sentencias que cuando el acto administrativo consiste en una valoración de méritos, en ocasiones, no es suficiente una mera y simple cuantificación numérica de los mismos, si el interesado a llevado a cabo una aportación de méritos que son susceptibles de ser valorados con distinta puntuación, en función de su calidad, contenido, trascendencia, interés científico, etc. que debe ser debidamente valorado y ponderado por la Administración Pública con el fin de ofrecer una respuesta justificada, esto es, motivada y fundamentada precisamente en la valoración de dichos méritos y no en una simple cuantificación que no expresa la previa valoración del contenido de dichos méritos.

Esto es lo que ha sucedido en el presente caso. El Juzgador de primera instancia lo expresa bien claro en su bien construida sentencia, lo que no ha sido objeto de desvirtuación en el recurso de apelación.

Como señala Sentencia de Tribunal Supremo de 1 de octubre de 2008 la motivación del acto administrativo cumple diferentes funciones. Ante todo y desde el punto de vista interno viene a asegurar la seriedad en la formación de la voluntad de la Administración. Pero en el terreno formal -exteriorización de los fundamentos por cuya virtud se dicta un acto administrativo- no es sólo, como subraya el Tribunal Constitucional, una elemental cortesía sino que constituye una garantía para el administrado que podrá así impugnar en su caso el acto administrativo con posibilidad de criticar las bases en que se funda; en último término la motivación facilita el control jurisdiccional de la Administración artículo 106.1 de la Constitución, que, sobre su base podrá desarrollarse con conocimiento de todos los datos necesarios. La falta de motivación o la motivación defectuosa -Sentencia de 20 de febrero de 1987 de dicha Sala - pueden integrar un vicio de anulabilidad o una mera irregularidad no invalidante: el deslinde de ambos supuestos se ha de hacer indagando si realmente ha existido una ignorancia de los motivos que funda la actuación administrativa y si, por tanto, se ha producido o no la indefensión del administrado.

En el presente caso, el interesado desconoce cuál es la causa o razón de la puntuación que se le ha concedido y que le impide el acceso al Tercer Nivel de carrera profesional, con las consecuencias negativas que ello supone, lo que le ha supuesto una situación de indefensión.

Para que pueda apreciarse una posible indefensión contraria al artículo 24.1 de la Constitución, es necesario que esta sea material y no meramente formal, lo que implica que el pretendido defecto haya supuesto un perjuicio real y efectivo para el demandado en sus posibilidades de defensa y que la indefensión padecida no sea imputable a la propia voluntad o a la falta de diligencia del demandado, indefensión que, por las razones expuestas, se ha producido en el caso enjuiciado.

Por todo lo cual, es procedente la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la sentencia impugnada, sin que en atención a las circunstancias objetivas que concurren en el presente caso, este Tribunal pueda sustituir a la Administración Pública en la concesión del Tercer Nivel de carrera profesional, sin imposición de costas a los efectos prevenidos en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso -administrativa, al concurrir los requisitos exigidos para ello.

Fallo

1º Desestimar el recurso de apelación interpuesto por el ICS.

2º No imponer costas.

Notifíquese la presente resolución en legal forma, y verificado remítase testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente estando la Sala celebrando audiencia pública el día 20 de mayo de 2.009, fecha en que ha sido firmada la sentencia por todos los Sres. Magistrados que formaron Tribunal en la misma. Doy fe.

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