Sentencia Administrativo ...io de 2013

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Administrativo Nº 409/2013, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 913/2012 de 03 de Julio de 2013

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Orden: Administrativo

Fecha: 03 de Julio de 2013

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: MURGOITIO ESTEFANIA, LUIS JAVIER

Nº de sentencia: 409/2013

Núm. Cendoj: 48020330012013100528


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO DE APELACIÓN Nº 913/2012

SENTENCIA NUMERO 409/2013

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANÍA

MAGISTRADOS:

D. JUAN ALBERTO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ

D. JOSÉ ANTONIO GONZÁLEZ SAIZ

En la Villa de Bilbao, a tres de julio de dos mil trece.

La Seccion 1ª de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por los/as Ilmos. Sres. antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación, contra la sentencia dictada el 17 de Julio de 2012 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Bilbao en el recurso contencioso-administrativo número 291/2011 , en el que se impugna la Orden Foral 2287/2011, de 5 de mayo desestimatoria del recurso de reposición formulado contra la Orden Foral 4034/2010, de 23 de septiembre de la Diputada Foral de Agricultura.

Son parte:

- APELANTE: Don Octavio , representado por el Procurador Don GERMÁN APALATEGUI CARASA y dirigido por el Letrado Sr. VELASCO ECHEVARRÍA.

- APELADO: La DIPUTACIÓN FORAL DE BIZKAIA, representada por la Procuradora Doña MÓNICA DURANGO GARCÍA y dirigida por el Letrado Don JULEN EGILUZ.

Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANÍA.

Antecedentes

PRIMERO.-Contra la sentencia identificada en el encabezamiento, se interpuso por Don Octavio recurso de apelación ante esta Sala, suplicando se dictase sentencia.

SEGUNDO.-El Juzgado admitió a trámite el recurso de apelación, dando traslado a la otra parte para que en el plazo común de quince días pudieran formalizar la oposición al mismo, y en su caso, la adhesión a la apelación.

TERCERO.-Tramitada la apelación por el Juzgado, y recibidos los autos en la Sala, se designó Magistrado Ponente, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, ni la celebración de vista o conclusiones, se señaló para la votación y fallo el día 27/6/2013, en que tuvo lugar la diligencia, quedando los autos conclusos para dictar la resolución procedente.

CUARTO.-Se han observado las prescripciones legales en la tramitación del presente recurso de apelación.


Fundamentos

PRIMERO.-Es materia del presente recurso de apelación la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Bilbao de 17 de Julio de 2.012 , que desestimó el R.C- A nº 291/2.011 promovido por el hoy apelante contra Orden Foral del Departamento de Agricultura de la Diputación Foral de Bizkaia nº 2.287/2.011, de 5 de Mayo, que confirmaba en reposición otra anterior O.F. nº 4.034/2.010, de 23 de setiembre, por la que se imponía a Don Jesús Carlos sanción de 150 €, con la obligación accesoria de restaurar el monte, 'mediante el arranque total de la plantación realizada y la repoblación con haya (Fagus Sylvatica) en una superficie de 0,9 Ha y con un marco de plantación de 3 x 3 m. (990 ud. de planta de haya)'.

El recurrente, disconforme con esa resolución del litigio, plantea diversas cuestiones ya debatidas en la instancia, la primera de las cuales, -y llave de las demás-, proclama la nulidad de la Norma Foral 11/1.997, de 14 de Octubre, que aprobó un régimen especial para diversas especies forestales autóctonas, siendo impugnación que se califica como indirectaen tanto que la imposición de la sanción resultaría de la aplicación de dicha norma.

Tras repetir los fundamentos empleados en primera instancia en sustento argumental de que dicha disposición foral vulnera el artículo 33 CE y la legislación estatal básica representada por la Ley 43/2.003, de 21 de Noviembre, de Montes, centra la contradicción en que la Administración niega al actor la posibilidad de repoblar el monte con ninguna otra especie distinta de la haya, con apoyo en dicha N.F. de 1.997, pero no pueden los órganos competentes del Territorio Histórico pretender la protección de las especies autóctonas utilizando un instrumento no previsto en la legislación básica siendo las limitaciones del derechos de propiedad forestal las que derivan de las leyes conforme al artículo 33.1 CE . (Se alude así a la clasificación de 'montes protectores' y, singularmente de 'especial protección'del artículo 24 bis, que requiere declaración por la Administración forestal con audiencia de los propietarios y Entidad local de radicación).

Se cuestiona la solución alcanzada por la Sentencia recurrida que excluye el conflicto entre legislación básica y autonómica en función de la posibilidad de establecer 'normas adicionales'que consagra la doctrina constitucional siempre que no sean contrarias a la legislación estatal básica, reforzando los niveles de protección allí previstos siempre que los sean incompatibles, los ignoren, reduzcan o limiten.

La discordancia con el criterio jurisdiccional residiría en que, a juicio del recurrente, la Ley estatal de Montes regula lo sustantivo de la materia (principio, objetivos y limitaciones del derecho de propiedad de los particulares), y contiene las normas básicas del Estado, de manera que no es solo que el desarrollo por la normativas autonómica, (o foral) no las contradiga o limite, sino que han de ser respetadas, no cabiendo en este caso establecer una fórmula de protección genérica de una especie silvícola no habilitada por la legislación básica sin recurrir a una de las tasadas por dicha legislación en base al artículo 149.1 .º y 23ª CE : Ello, especialmente, porque en el desarrollo de las bases se afecta al contenido esencial del derecho de propiedad, y rechazando que la Norma Foral indirectamente impugnada se funde en competencias del Territorio Histórico sobre Medio Ambiente, de las que prácticamente carecería, salvo en ejecución.

La réplica que la Administración apelada ofrece en segunda instancia, además de adherirse a la fundamentación de la Sentencia apelada que extensamente trascribe, invoca la falta de concreción del precepto o preceptos de la Norma Foral de Montes 3/1.994 que debieran ser anulados, apuntando que la reforma de la misma por virtud de la N.F 3/2.007, de 20 de Marzo, refleja la regulación legal de los 'montes protectores'y los de 'especial protección'de la Ley 43/2.003, de 2 de Noviembre, modificada por la Ley 10/2.006, de 28 de Abril.

SEGUNDO.-Como antecedentes indispensables para enmarcar la posibilidad y, en su caso, prosperidad de la impugnación indirecta de la normativa foral que menciona el recurrente, se debe recapitular con el expediente tramitado, que la propiedad de la FINCA000 de Orozco, (polígono NUM000 , parcela NUM001 ), había solicitado en enero de 2.008 una tala de 'hayas viejas trasmochadas'que ocupaban superficie de 0,5 Ha, para sustituirlas por roble del país, y el Servicio de Montes de la DFB autorizaba el 8 de febrero de 2.008 dicha tala, pero condicionándola a que la repoblación fuese de la misma especie y en plazo de dos años, en razón a lo dispuesto por el artículo 9.3.2 de la Norma Foral 11/1.997, de 14 de Octubre.

Ya en Enero de 2.010, el propietario del citado monte Austeriche, comunicabala plantación de 'pino insignis', lo que así habría llevado seguidamente a cabo entre marzo y abril de dicho año, denunciándose el hecho por parte de Agente forestal el 10 de mayo de 2.010 a título de 'plantación de pino radiata sin autorización'.

Igualmente, la infracción apreciada en el expediente era la del artículo 118.f) de la Norma Foral de Montes 3/1994, de 2 de Junio, es decir, 'La tala, corta, arranque, daño o apropiación de árboles o leñas de los montes sin título administrativo.'

De esta manera, en la apreciación de la expresada infracción no tenía una incidencia directa, ni era de explicita aplicación el contenido de la aludida N.F. 11/1.997, sino la mera falta de autorización. No obstante, la medida adicional o restablecedora que se impuso consistía en el arranque de la plantación de pino y la repoblación con haya en superficie de 0,9 Ha, y esa medida solo se concibe en la propia lógica de la autorización condicional originaria de 2.008 y como nueva y especifica aplicación de dicha Norma Foral de protección de especies autóctonas.

Tal es, por tanto, el enlace que el ataque indirecto a esa disposición general ofrece con respecto al acto sancionador impugnado a los efectos del artículo 26 LJCA , en la medida en que esa medida coercitiva de restauración del hayedo solo se sustenta en la existencia, vigor y validez de dicha norma.

De este modo, independientemente de las dudas que la cuantía del litigio pudiese proyectar sobre la admisibilidad de la apelación, - articulo 81.1.a) LJCA -, siempre resultaría admisible a estos efectos al amparo del artículo 81.2.d).

TERCERO.-Con estos antecedentes y precisiones, las respuestas jurisdiccionales tienen que empezar por rechazar las observaciones de la Administración demandada que se refieren erróneamente a la impugnación indirecta de la Norma Foral de Montes y Espacios Protegidos 3/1.994, de 2 de Junio.

Esa disposición no es la impugnada en el litigio y poco alcance defensivo ofrece, -antes al contrario-, que esa manifestación normativa del máximo rango foral, en su versión de 2.007, sea reflejo de la legislación básica del Estado en punto a la regulación de los montes de especial protección, si la realmente combatida no lo es.

La medida normativa cuestionable es la del ya aludido artículo 9, punto 3.2 de la NF 11/1.997, al decir que; 'Si a juicio del técnico competente del Departamento de Agricultura la densidad del arbolado es deficitaria, como ocurre en general en los hayedos y robledales trasmochos, una vez llegado el turno de corta, se autorizará la corta a hecho con la obligación del titular del monte de repoblar en el plazo de dos años con la misma especie'.

Precisamente, es un repaso de los preceptos más significativos de la Norma Foral de Montes de 1.994 sobre la materia controvertida la que va a situarnos inicialmente en la perspectiva que consideramos decisiva de cara a la eficacia de la pretensión actora, proyectada no sobre ella, sino sobre otra Norma Foral distinta, la nº 11/1.997, de 14 de octubre, sin que concurra duda objetiva tampoco acerca de cuál es la parte de dicha disposición que se encuentra concernida por la impugnación indirecta, que no puede ser otra que la del trascrito artículo 9º, en su apartado 3.2, en el que la Administración forestal funda la imposición de que la repoblación lo sea forzosamente de la misma especie.

Así, del artículo 63 NF 3/1.994, deducimos la disciplina general, cuando señala que, '1.- Los aprovechamientos forestales de los montes públicos no catalogados y los de particulares no protectores o de especial protección requerirán la previa autorización del Departamento de Agricultura,previa solicitud del titular, acompañada de certificación catastral acreditativa de que la finca radica en el término municipal correspondiente.

2. En cualquier caso, corresponde a la citada Administración dictar las condiciones técnicas que permitan la correcta ejecución de las operaciones inherentes al aprovechamiento, así como señalar las medidas que fueran necesarias para favorecer la regeneración del arbolado.

3. En la autorización se podrá indicar la necesidad de señalar previamente los ejemplares a apear, así como el reconocimiento final del aprovechamiento, debiendo realizarse tales operaciones por técnicos del Departamento de Agricultura.'

Es de interés destacar que, conforme al artículo 64, opera el silencio favorable en plazo de veinte días respeto de las especies determinadas por la D.A Tercera (que incluye el pino radiata), y de sesenta días tratándose de las demás especies.

Mas especifico resulta el artículo 66 cuando declara que, '1. Las cortas a hecho o aclareos intensivos llevarán aparejada la obligación por parte del titular del monte o área forestal de repoblar el terreno deforestado en el plazo de dos años, quedando prohibido el pastoreo en el área afectada por el tiempo que fuera preciso para permitir el desarrollo de las especies plantadas.

2.- La obligación a la que se refiere el apartado anterior se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto en los Planes de Ordenación o Planes Técnicos, o de las previsiones que en virtud de la normativa aplicable efectuase el Departamento de Agricultura.'

Por su parte, el artículo 85, añade que; ' 1. La repoblación forestal de los montes o áreas forestales corresponderá a los titulares de las mismas, bajo la supervisión técnica e inspección por parte del Departamento de Agricultura, con sujeción a lo que en cada caso se establezca por dicha Administración en defensa de los suelos, la diversidad de la flora y fauna autóctona, y la conservación de los recursos hídricos.

2. El Departamento de Agricultura velará por la correcta ejecución de las repoblaciones, y tanto en la elaboración de los planes o proyectoscomo en la supervisión e inspección a la que se refiere el apartado anterior, podrá fijar las condiciones técnicas que estime adecuadas, las cuales serán de obligado cumplimiento.

A partir de este punto, se diferencia, de una parte, el régimen del Artículo 86 (repoblación en montes de utilidad pública y protectores), orientado preferentemente a la creación de bosques originarios con capacidad de regeneración, posibilitándose la conservación y mejora de las condiciones que determinaron su clasificación, y quedan sujetas a planes o proyectos técnicos aprobados por el Departamento de Agricultura, previa consulta al titular del monte, y en que la aprobación de tales planes o proyectos llevará implícita la pertinente autorización. De otra parte está la repoblación de los montes no catalogados y particulares no protectores del artículo 87, que requiere la previa autorizaciónde la Dirección General de Montes y Espacios Naturales, y donde transcurrido un mes desde la presentación de la solicitud con la documentación pertinente, o desde que ésta se haya completado en el supuesto de que por la Dirección General se hubiera solicitado la ampliación de la misma, se entenderá concedida la autorización si durante dicho plazo no se hubiera emitido resolución alguna al respecto por la citada Administración.

CUARTO.-La Sala ha extractado estas disposiciones y preceptos porque, si bien no puede afirmarse rotundamente que concurra una manifiesta contradicción entre ellos y la previsión de la Norma Foral 11/1.997, sobre repoblación obligada de una especie autóctona en montes de particulares sin protección declarada (que, acaso podría enmarcarse, -no sin cierta violencia interpretativa-, entre las previsiones del Departamento de Agricultura del articulo 66.2 adecuadas a la normativa vigente), lo que resplandece es el principio y el 'favor libertatis' de la regulación en esa materia, (amparada por una regla de silencio positivo autorizante), y regulación que está en tal caso centrada, tan solo, en supervisar, inspeccionar y dirigir técnicamente las operaciones de repoblación acometidas a iniciativa del titular del monte.

Ahora bien, aunque así no fuese, ya hemos anticipado que el objeto de atención jurisdiccional no es armonizar la normativa foral al respecto, sino que, presupuesta la aplicabilidad de la Norma Foral 11/1997, se trata de verificar si una determinación normativa que implica que el propietario de monte privado quede obligado a repoblar con hayas allá donde antes las había, en contra de su decisión y de sus intereses económicos, puede hacerse operar de manera directa y general o 'ex lege',actuándose en vía de autorización ejecutiva o de sanción, y sin la interposición de los instrumentos que contempla tanto la legislación básica, como la propia Norma Foral de Montes en su actual redacción.

En esta última, -ya descritos por el artículo 8º-, el artículo 22, atribuye la declaración de montes protectoreso de especial protecciónal Consejo de Gobierno, a propuesta del Departamento Foral de Agricultura, previa incoación del oportuno expediente administrativo, en el que necesariamente deberán ser oídos los titulares afectados y la Administración del municipio o, en su caso, municipios en que radique. El apartado 3 señala que la gestión de los montes protectores y de especial protección de titularidad privada corresponde a sus propietarios, que deberán presentar al Departamento de Agricultura el correspondiente plan de ordenación o plan técnico, en caso de no disponer de instrumento de planificación de ordenación de recursos naturales o forestal vigente en la zona. Las limitaciones que se establezcan en la gestión de los montes protectores y de especial protección podrán ser compensadas económicamente conforme a lo dispuesto en la Norma Foral.

Por su lado, la Disposición final segunda.1 de la vigente Ley de Montes 43/2.003 . (Habilitación competencial), establece que se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.23.ª de la Constitución y tiene, por tanto, carácter básico (legislación básica sobre montes, aprovechamientos forestales y protección del medio ambiente), sin perjuicio de lo dispuesto en los dos apartados siguientes. Dichos apartados identifican puntualmente otras habilitaciones y competencias estatales exclusivas deducidas del artículo 149.1, en sus puntos 14, 15, o 18.

Con ese carácter básico se dicta, por tanto, el Artículo 24 bis sobre Declaración de otras figuras de especial protección, respecto de los montes de titularidad pública o privada que presenten, entre otras, algunas de las siguientes características:

a) Que contribuyan a la conservación de la diversidad biológica, a través del mantenimiento de los sistemas ecológicos, la protección de la flora y la fauna o la preservación de la diversidad genética. (....)

d) Por la especial significación de sus valores forestales.

e) Aquellos otros que se determinen por la legislación autonómica.

La declaración de las figuras de especial protección de montes se hará por la Administración forestal de la comunidad autónoma correspondiente, previo expediente en el que, en todo caso, deberán ser oídos los propietarios y la entidad local donde radiquen.

El artículo 24 quáter añade que la gestión de los montes protectores y de otras figuras de especial protección de titularidad privada, corresponde a sus propietarios, que deberán presentar a la Administración forestal de la comunidad autónoma el correspondiente proyecto de ordenación de montes o plan dasocrático, en caso de no disponer de instrumento de planificación de ordenación de recursos naturales o forestal vigente en la zona.

Por demás, '2.- Las limitaciones que se establezcan en la gestión de los montes protectores y con otras figuras de especial protección por razón de las funciones ecológicas, de protección o sociales que cumplen podrán ser compensadas económicamente en los términos previstos en el capítulo III del título VI.'

El artículo 34.3 incide nuevamente sobre la gestión de esos montes cuando no dispongan de proyecto de ordenación de montes o plan dasocrático, que se ajustará al instrumento de planificación vigente en la zona. Si tampoco existiera este instrumento, los aprovechamientos que se quieran realizar en estos montes deberán atenerse a lo establecido en el artículo 37 y, en todo caso, siempre asegurando la conservación de los valores que determinaron su declaración.El remitido 37 b) dice que; 'En caso de no existir dichos instrumentos, estos aprovechamientos requerirán autorización administrativa previa.'

QUINTO.-Desde esta inevitablemente vasta introducción, se trata seguidamente de abordar el núcleo de la cuestión y dirimir si, en definitiva, la facultad puramente ejecutiva que el precepto cuestionado de la Norma Foral 11/1.997 atribuye a la Administración forestal foral, puede considerase vulneradora de la legislación básica, -en la medida en que imponga al titular privado limitaciones que no se sustentan en aquella, por no mediar ninguna de las declaraciones protectoras ya examinadas, planes, proyectos, etc...-, o si, por el contrario, constituye mera manifestación de desarrollo normativo por las instituciones forales competentes allá donde la legislación básica tan solo fija unos mínimos de protección, susceptibles de 'desarrollo adicional'.

Entiende esta Sala que esta última opción, -la asumida por el Juzgado 'a quo'-, no es la que mejor refleja la armonización entre las bases y el desarrollo normativo con que la materia de montes se regula.

Lo primero que hay que tener en cuenta es que el artículo 149.1.23 CE ofrece dos vertientes distintas: la de las bases sobre protección del medio ambiente; 'sin perjuicio de las facultades de las Comunidades Autónomas de establecer normas adicionales de protección'; y la de las bases sobre montes, aprovechamientos forestales y vías pecuarias.

Contra lo que parece acoger la Sentencia de instancia, la materia concernida no es la de protección del medio ambiente, -que está ausente de la exposición de valores que la Norma Foral 11/1.997, pretendió preservar, y que no se corresponde con su contenido y finalidad-, sino la de montes y aprovechamientos forestales.

Ese matiz origina ya una cierta decantación del juicio que consideramos injustificada.

En efecto, se cita por el Jugado de instancia la STC 170/1989, de 19 de Octubre , pero hay que tener en cuenta que ya en esa resolución el Alto Tribunal acusaba que, ' Estas diferencias en las redacciones de los preceptos estatutarios reflejan las dificultades que plantea el entendimiento de las facultades reservadas al Estado por el art. 149.1.23 C.E ., ya que aquí la legislación básica posee la característica técnica de normas mínimas de protección que permiten «normas adicionales» o un plus de protección. Es decir, la legislación básica del Estado no cumple en este caso una función de uniformidad relativa, sino más bien de ordenación mediante mínimos que han de respetarse en todo caso, pero que pueden permitir que cada una de las Comunidades Autónomas, con competencia en la materia, establezcan niveles de protección más altos que no entrarían por sólo eso en contradicción con la normativa básica del Estado. El sentido del Texto constitucional es el de que las bases estatales son de carácter mínimo y, por tanto, los niveles de protección que establecen pueden ser ampliados o mejorados por la normativa autonómica, y es a esa posibilidad a la que hace referencia el precepto estatutario.'

Consideramos que, por tanto, y en función de lo que el intérprete constitucional máximo declara, que se está ante una peculiar función de ordenación mínima de las bases legislativas del Estado, propiciada textualmente por el mismo artículo 149.1.23 CE , (protección del medio ambiente), que no constituye el cometido y función general uniformador de aquellas, y que no es trasladable al ámbito de desarrollo de la legislación básica en materia de montes y aprovechamientos forestales, como predominante en la regulación estatal.

A ello se ha referido la recientísima STC de la STC 49/2.013 , respecto de la propia Ley de Montes 43/2.003, de 21 de Noviembre, en su redacción originaria, cuando enuncia el problema del modo que sigue:

'Debemos, sin embargo, pronunciarnos con carácter previo sobre la alegación que, con carácter general, realiza la recurrente sobre el alcance de la competencia que ostenta el Estado para la regulación de los montes ex art. 149.1.23 CE . La Generalitat encuadra la ley impugnada dentro del título competencial en materia de medio ambiente ( art. 149.1.23 CE ). De ahí se seguiría, en su opinión, la aplicación de la doctrina de la STC 170/1989, de 19 de octubre , FJ 2, de acuerdo con la cual la regulación básica del Estado en la materia habrá de consistir en una 'ordenación mediante mínimos'.

Pues bien, en materias como la ordenación del territorio, el urbanismo, el medio ambiente y la ordenación de los recursos forestales existen profundas interacciones. Para determinar cuál es la materia y, por tanto, el título competencial de referencia es necesario atender tanto a la finalidad como al contenido de la norma o, dicho de otra forma, a las técnicas legislativas utilizadas para alcanzar dicha finalidad ( STC 28/1997, de 13 de febrero , FJ 4). En aplicación de esta doctrina, el título competencial preferente y más específico desde el que ha de juzgarse la ley impugnada, cuyo objeto es la regulación del régimen jurídico de los montes públicos y privados, es el referido a la competencia exclusiva del Estado en materia de legislación básica sobre montes y aprovechamientos forestales ( art. 149.1.23 in fine CE ), ello sin perjuicio de que exista una vertiente ambiental integrada en este título competencial sectorial y de que, incluso,algunos preceptos de la Ley, que en su momento analizaremos, pudieran encontrar su justificación constitucional en otros títulos competenciales . (....)

Y si no estamos ante una ordenación de mínimospor parte del legislador básico, hay que atenerse al concepto funcional de tales bases legislativas, entendidas como, por ejemplo, lo hace la STC 8/2.012, de 18 de Enero , tal como, 'estándares que garantizan en todo el territorio del Estado un común denominador normativo dirigido a asegurar, de manera unitaria y en condiciones de igualdad, los intereses generales a partir de los cuales cada Comunidad Autónoma puede, en defensa de sus propios intereses, introducir las peculiaridades que estime convenientes y oportunas, dentro del marco competencial que en la materia le asigne su Estatuto'.

Ahora bien, esa caracterización no supone un mínimode protección que, por cualquier procedimiento y frente a cualquier supuesto material, la norma de desarrollo, (de la CA o foral), llene de contenido normativo discrecional con un completo desarrollo adicional, sino la particular relevancia de un marco y unas instituciones jurídicas y administrativas comunes e inmodificables, que solo podrán ser desarrolladas en su seno y de manera respetuosa y limitada para no contravenir el referido estándar básico.

A nuestro juicio, y como conclusión coincidente con la tesis de la parte apelante, no se adapta a ese diseño institucional, -referido en especial a unas determinadas calificaciones protectoras y régimen jurídico de las mismas-, que la Administración forestal, mediante el mero ejercicio de potestades autorizatorias y sancionadoras, pueda imponer al titular del monte privado no protegido la plantación de una determinada especie de significación autóctona, por muy legitima que resulte su preservación, sin arbitrarse para ello las medidas, declaraciones y, en su caso, incentivos, que ambas normativas, básica y de desarrollo, contemplan.

SEXTO.-Lo anterior conlleva la estimación de la apelación en lo relativo a las medidas accesorias impuestas, con revocación de la Sentencia de instancia en este particular. No se aprecia en cambio fundamento para el dictado de otras sentencia que anule la sanción pecuniaria propiamente dicha que, atendido su fundamento estricto, no ha sido específicamente cuestionada. Sin costas en ninguna de las dos instancias. - artículo 139. 1 y 2 LJCA -.

En atención a lo que dispone el artículo 27.2 LJCA , y dándose los presupuestos de la misma, procede declarar con eficacia general la nulidad la disposición general del repetido artículo 9.3.2 de la Norma Foral 11/1.997, con la publicación prevista por el artículo 72.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción .

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso del pleito, la Sala emite el siguiente,

Fallo

PRIMERO.- ESTIMAR PARCIALMENTE EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA REPRESENTACIÓN DE DON Octavio CONTRA SENTENCIA DESESTIMATORIA DEL JUZGADO DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Nº 1 DE BILBAO DE 17 DE JULIO DE 2.012 , RECAIDA EN EL R.C- A Nº 291/2.011, Y REVOCAMOS DICHA SENTENCIA EN TANTO CONFIRMA LAS ORDENES FORALES DEL DEPARTAMENTO DE AGRICULTURA 4.034/2.010, DE 23 DE SETIEMBRE Y 2.287/2.011, DE 5 DE MAYO, QUE IMPUSIERON AL RECURRENTE, COMO MEDIDA SANCIONADORA ACCESORIA, LA OBLIGACIÓN DE REPOBLACIÓN CON HAYA (FAGUS SYLVATICA) EN UNA SUPERFICE DE 0,9 HA (990 UD. DE PLANTA DE HAYA); Y, EN SU LUGAR, ESTIMAMOS PARCIALMENTE EL REFERIDO RECURSO ADMINISTRATIVO DECLARANDO DISCONFORMES A DERECHO Y ANULANDO DICHAS ORDENES FORALES EN EL INDICADO PARTICULAR ACCESORIO, CONFIRMÁNDOLAS EN LO QUE SE REFIERE A LA SANCIÓN PECUNIARIA DE 150 EUROS, SIN IMPOSICIÓN DE COSTAS EN NINGUNA DE LAS DOS INSTANCIAS Y CON DEVOLUCIÓN DEL DEPÓSITO CONSTITUIDO PARA APELAR.

SEGUNDO.- EN EJERCICIO DE LA FACULTAD RECONOCIDA POR EL ARTICULO 27.2 LJCA , DECLARAMOS CON EFICACIA GENERAL LA NULIDAD DEL ARTICULO 9.3.2 DE LA NORMA FORAL DE JUNTAS GENERALES DE BIZKAIA 11/1.997, DE 14 DE OCTUBRE, DE 'RÉGIMEN ESPECIAL DE DIVERSAS ESPECIES FORESTALES AUTÓCTONAS', PUBLICADA EN EL BOLETÍN OFICIAL DE BIZKAIA, Nº 210, DE 31 DE OCTUBRE DE 1.997, SEGUN EL CUAL; 'Si a juicio del técnico competente del Departamento de Agricultura la densidad del arbolado es deficitaria, como ocurre en general en los hayedos y robledales trasmochos, una vez llegado el turno de corta, se autorizará la corta a hecho con la obligación del titular del monte de repoblar en el plazo de dos años con la misma especie'.

TERCERO.- SE DISPONE LA PUBLICACIÓN DEL PRESENTE FALLO PARA SU GENERAL CONOCIMIENTO Y EFICACIA.

Devuélvanse al Juzgado de procedencia los autos originales y el expediente administrativo para la ejecución de lo resuelto, junto con testimonio de esta sentencia.

Esta sentencia es firme y contra la misma no cabe recurso alguno.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se dejará testimonio completo en el presente Rollo de Apelación nº 913/2.012, lo pronunciamos, mandamos, y firmamos.


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