Última revisión
02/02/2015
Sentencia Administrativo Nº 409/2014, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 92/2012 de 03 de Julio de 2014
Relacionados:
Tiempo de lectura: 18 min
Orden: Administrativo
Fecha: 03 de Julio de 2014
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: TABOAS BENTANACHS, MANUEL
Nº de sentencia: 409/2014
Núm. Cendoj: 08019330032014100357
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
ROLLO Nº: 92/2012
APELANTE: CONSTRUCCIONES GELIDA S.L.
C/ AJUNTAMENT DE GELIDA Y JUNTA DE COMPENSACION DE LA UNIDAD DE ACTUACION Nº 7 DE LA VINYA D'EN BASTER DE GELIDA
S E N T E N C I A Nº 409
Ilustrísimos Señores:
Presidente
D. MANUEL TÁBOAS BENTANACHS.
Magistrados
D. FRANCISCO LÓPEZ VÁZQUEZ.
Dña. ISABEL HERNÁNDEZ PASCUAL.
BARCELONA, a tres de julio de dos mil catorce.
Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, el recurso de apelación nº 92/2012, seguido a instancia de la entidad CONSTRUCCIONES GELIDA S.L., representada por el Procurador Don IVO RANERA CAHIS, contra el AJUNTAMENT DE GELIDA, no comparecido en el presente rollo, y contra la JUNTA DE COMPENSACION DE LA UNIDAD DE ACTUACION Nº 7 DE LA VINYA D'EN BASTER DE GELIDA, representada por el Procurador Don FRANCISCO JAVIER MANJARIN ALBERT, sobre Urbanismo.
En la tramitación del presente rollo de apelación ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don MANUEL TÁBOAS BENTANACHS.
Antecedentes
1º.- Ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Barcelona nº 7 y en los autos 311/2006, se dictó Sentencia nº 192, de 25 de julio de 2011 , cuya parte dispositiva en la parte menester estableció 'Que debo desestimar y desestimo el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto, por ser el acto administrativo impugnado ajustado a derecho'.
2º.- En la vía del recurso de apelación, recibidas las actuaciones correspondientes y habiendo comparecido la parte apelante finalmente se señaló día y hora para votación y fallo, que ha tenido lugar el día 1 de julio de 2014, a la hora prevista.
Fundamentos
PRIMERO.- El 21 de julio de 2005 tuvo lugar la Asamblea General de la Junta de Compensación de la Unidad de Actuación nº 7 'Vinya d'en Baster' de Gelida.
Formulado recurso contencioso administrativo ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Barcelona nº 7 y en los autos 311/2006 , se dictó Sentencia nº 192, de 25 de julio de 2011 , cuya parte dispositiva en la parte menester estableció 'Que debo desestimar y desestimo el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto, por ser el acto administrativo impugnado ajustado a derecho'.
SEGUNDO.- La parte apelante, que sigue resaltando que la Junta de Compensación de autos sólo se constituye, de un lado, con la entidad apelante como minoritaria con un porcentaje de participación de un 25,81 % y, de oto lado, con la entidad HABITAT XXI S.A. como mayoritaria con un porcentaje de participación de unos 74,18 %, impugna el Acuerdo de la Junta General de la Junta de Compensación de 21 de julio de 2005, tanto en relación a los gastos imputados por razón de coeficiente de propiedad -así para gastos generales, honorarios redacción de proyecto técnico de muros y previsión del coste de ejecución material de muros por un importe parcial de 40.211,76 € (sic)- como respecto a los denominados gastos individualizados exclusivos de la propiedad de la parte apelante -para costos de defensa jurídica del recurso 156/2000 de 6.381,42 €, del 574/2000 de 1.200 € y con advertencia de lo que resulte en los procedimientos 192/2004 y 574/2004, por gastos financieros de demora en el año 2004 de 2.485,77 € y primer semestre de 2005 de 1.323,63 € y de un importe de 1.000 € por renovación de afecciones en el Registro de la Propiedad de las fincas de la parte apelante, con un total parcial de 11.390,82 € (sic)-, es decir con un total conjunto de 52.602,58 € (sic), y formula sus motivos de apelación, sustancialmente, desde las siguientes perspectivas:
A) Improcedencia de los gastos posteriores a la fecha de recepción de las obras. Se insiste en que no procede girar nuevas cuotas de urbanización y que ya se han realizado, cedido y aceptado-recibido todos los servicios y dotaciones en el acta de 25 de octubre de 2001 de ahí lo sorpresivo que resulta girar nuevas liquidaciones a 2005. A tales efectos se invoca la prueba pericial obrante en los autos 574/2004 emitida por el perito Don Bienvenido .
B) Improcedencia de partidas sin justificar que no constan en el presupuesto anual. Así debe entenderse para el importe de 1.000 €/anuales como partida de gastos generales que erróneamente el Juzgado entendió como 1.000 €/mensuales.
C) Improcedencia de la partida por construcción de muros. Se reconoce que en nuestra Sentencia nº 841, de 2 de diciembre de 2004, recaída en el rollo de apelación 156/2000 , se hacía referencia a esa materia pero se insiste en que no se da la cosa juzgada estimada ya que se puede cuestionar el modo, el momento y la cuantía exigida y se trata de hacer valer que se hace referencia a unos muros que benefician exclusivamente a las parcelas propiedad de la entidad mayoritaria y no contempladas en el proyecto de urbanización, ni en la liquidación provisional del proyecto de reparcelación.
D) Improcedencia de los gastos financieros por recargo del 20% por mora ya que el único documento que se aporta es el denominado documento 4 anexado al acta de la Asamblea de 21 de julio de 2005 que carece de toda fuerza probatoria.
E) Finalmente tampoco se está de acuerdo con el importe de los gastos por razón de recursos contenciosos y sobre todo cuando en ninguna sentencia consta condena en costas y a mayor abundamiento en la Sentencia del procedimiento 192/2004 que fue estimatoria de la demanda de la parte apelante. Y tampoco proceden los gastos de inscripciones registrales cuando la entidad apelante ya no era propietaria.
TERCERO.- Examinando detenidamente las alegaciones contradictorias formuladas por las partes contendientes en el presente recurso de apelación, a la luz de la prueba con que se cuenta -con especial mención de las obrantes en los correspondientes ramos de prueba del proceso seguido en primera instancia, si bien la parte apelante y la parte apelada comparecida en esta alzada se han permitido planear simple y sustancialmente en alegaciones y documentales abandonando en esa tesitura a este tribunal-, debe señalarse que la decisión del presente caso deriva de lo siguiente:
1.- Nada que objetar a la nutrida y persistente controversia que une a las partes privadas -mayoritaria y minoritaria-, junto con la entidad constituida por la Junta de Compensación en liza y el Ayuntamiento que no ha estimado conducente a su derecho e interés comparecer en el presente recurso de apelación.
Baste a los presentes efectos, cuanto menos, ya que se van citando por las partes, hacer referencia y dejar nota suficiente de la resultancia de:
1.1.-El recurso contencioso administrativo 156/2000, seguido en esta Sección y en el que ha recaído nuestra Sentencia nº 841, de 2 de diciembre de 2004 , que nadie pone en cuestión en su relevancia y firmeza.
'Que DESESTIMAMOS el presente recurso contencioso administrativo interpuesto a nombre de la entidad CONSTRUCCIONES GELIDA, S.L. contra el Acuerdo de 21 de enero de 2000 del Ple del AYUNTAMIENTO DE GELIDA por virtud del que, en esencia, se desestimaron algunas de las alegaciones hechas valer en el recurso interpuesto contra las liquidaciones en concepto de cuotas urbanísticas giradas por la Junta de Compensación de la Unidad de Actuación nº 7 del sector Vinya del Baster de dicho municipio, del tenor explicitado con anterioridad, y DESESTIMAMOS la demanda articulada, en el bien entendido que el acto impugnado de 21 de enero de 2000 no aceptó los gastos de asesoramiento jurídico y redacción del Proyecto de Compensación que ascienden, respectivamente, a 580.000 Ptas y 1.740.000 Ptas, es decir, a un total de 2.320.000 Ptas, ni la denominada factura del arquitecto Sr. Isidro , en los términos que son de ver en el mismo.
Sin efectuar especial pronunciamiento sobre las costas causadas'.
1.2.-El recurso contencioso administrativo 192/2004, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 7 de Barcelona y en el que ha recaído la Sentencia de ese Juzgado nº 4, de 9 de enero de 2006 cuyo Fallo en la parte suficiente, es el siguiente:
'ESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por CONSTRUCCIONES GELIDA S.L. contra el Acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Gelida de 19 de febrero de 2004, por el que se desestimó la petición de revisión de oficio de los Acuerdos municipales de 21-1-2000 y 24-7-2001 y se estimó el recurso de reposición interpuesto por la Junta de Compensación de la UA-7 'Vinya Baster' del municipio de Gelida contra los Acuerdos de 5-6-2003 y 16-10- 2003, en el sentido de incorporar a las liquidaciones practicadas, las partidas relativas a los honorarios devengados por la redacción del Proyecto de Compensación y el asesoramiento jurídico a la Junta, acto administrativos que ANULO parcialmente en el sentido de dejar sin efecto su apartado segundo'.
1.3.-El recurso contencioso administrativo 765/2001, seguido en esta Sección y en el que ha recaído nuestra Sentencia nº 302, de 28 de marzo de 2007 , del siguiente tenor:
'En atención a lo expuesto la Sala ha decidido estimar la demanda interpuesta por la entidad Habitat XXI, S.A y anular, por no ser conforme a derecho, el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Gelida de fecha 20 de julio de 2001. En consecuencia recupera su validez y eficacia el acuerdo de la Junta de Compensación de la UA-7 'Vinya Baster' de fecha 26 de octubre de 2000 en cuanto aprobó inicialmente el Proyecto de Compensación del Sector pudiendo continuar su tramitación y elevarlo al Ayuntamiento para su aprobación definitiva. La decisión que al respecto tome la entidad municipal no podrá basarse en la innecesariedad de un tal Proyecto.
Se impone al Ayuntamiento de Gelida y a la entidad Construcciones Gelida S.L. el abono por mitad de las costas ocasionadas a Habitat XXI, S.A, si bien en las de Letrado ceñidas a 1.200 euros en total'.
1.4.-El recurso contencioso administrativo 574/2004, ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Barcelona y en el que se dice ha recaído la Sentencia de ese Juzgado nº 361, de 8 de octubre de 2007 , según se indica con pronunciamiento de inadmisibilidad y sin que se indique o concrete el pronunciamiento de costas.
2.- Llegados a este punto y con una controversia que inclusive lleva a poner de manifiesto una curiosa llevanza de la gestión urbanística que no alcanza a la aprobación definitiva de un proyecto equidistributivo, pero del mismo modo a una gestión anticipada de cesiones y de obras de urbanización con acta de recepción que se dice operada a 25 de octubre de 2001 procede ir destacando lo siguiente:
2.1.- Como el Juzgado 'a quo' ha ido estableciendo -Fundamento Jurídico Cuarto.1- no consta que se hayan realizado obras posteriores a la recepción de las obras y este tribunal tampoco las alcanza con ningún elemento probatorio y siendo ello así sin que tampoco se trasluzca cuales son los importes aprobados a que se trata de hacer referencia, no cabe estimar viabilidad alguna de la pretensión ejercitada.
2.2.- Ciertamente dirigiendo la atención al punto 6 del acta del desarrollo de la sesión de 21 de julio de 2005 se atiende en lo que ahora interesa a la previsión de 1000 € anuales para gastos ordinarios en la gestión y administración de la Junta que se repartirán por coeficiente -no mensuales como se establece en la sentencia apelada-. Pues bien, en este punto disipado cualquier género de duda y encontrando ese supuesto acomodo en el halo del típico contenido de actuaciones a realizar por la Junta que todavía existe y sin prueba que desvirtúe su importe procede, centrada la controversia en ese punto, procede desestimar el recurso contencioso administrativo articulado al respecto.
2.3.- Cuando se trata de abordar la problemática que se cierne en los denominados muros interparcelas este tribunal debe traer a colación lo argumentado y decidido en nuestra Sentencia nº 841, de 2 de diciembre de 2004, recaída en nuestros autos 156/2000, y concretamente en el Fundamento Jurídico Tercero.4 en cuanto se argumentó lo siguiente:
'4.- Pasando a examinar las alegaciones relativas a los muros, debe destacarse que la prueba pericial va mostrando que existen muros de contención de tierras para los viales que, evidentemente, son necesarios para la urbanización del sector y también existen muros de contención necesarios para poder edificar parcelas que siendo de desniveles acentuados les permitirá dejar un desnivel aproximado del 15%.
Siendo ello así, bien para los muros relacionados con el buen fin de la urbanización de los viales, bien para los muros referentes a dotar a las fincas de un desnivel acorde con aprovechamiento urbanístico que les corresponde, sin que se detecten otros supuestos debidamente evidenciados, debe estimarse que los gastos para realizar esos muros deben de estar comprendidos en los gastos de urbanización previstos en el artículo 172 del Decreto Legislativo 1/1990, de 12 de julio , por el que se aprueba el Texto Refundido de las disposiciones legales vigentes en Cataluña en materia de Urbanismo'.
Por otra parte si se dirige la atención a lo consignado en el acta del desarrollo de la sesión de 21 de julio de 2005 sólo se cuenta con una remisión al denominado documento nº 5 anexo que al parecer redactado por un arquitecto se apunta a presupuesto orientativo de redacción de proyecto y de realización de obras para con muros de contención (sic) en la UA nº 7 de Gelida (sic) sin que se llegue a poder deducir o atisbar si nos hallamos ante el halo de lo resuelto en la Sentencia referida y que se ha transcrito.
Pues bien, en este punto y de un lado, no cabe dudar de los efectos de cosa juzgada en los concretos términos que se decidió la contienda en la Sentencia transcrita en la parte suficiente y que se estimaron en un supuesto, por lo demás común, de obras a realizar en terrenos privados, en su caso no ha incluir en el proyecto de urbanización sino en el correspondiente proyecto de obras con las autorizaciones preceptivas, pero de trascendencia y relevancia de gestión urbanística a fin y efecto de garantizar y dotar a los terrenos de su razón de su capacidad de aprovechamiento urbanístico manteniendo en sus términos el principio de justa distribución de beneficios y cargas al evitar la adjudicación de terrenos en condiciones impropias.
Pero de otro lado, deberá indicarse que los muros a acoger deben ser concretos y determinados y en la concreta medida que respondan a esa funcionalidad y en el presente caso la ligereza en que se ha incurrido sin evidenciar la ubicación de los denominados nº 19, 22, 20 y 21, que son los que se contemplan, ni su justificación -temática no decidida en la Sentencia referida- y que obliga a estimar la improcedencia de su establecimiento en la forma que lo ha sido.
En este punto deberá estimarse la demanda articulada en primera instancia.
2.4.- Cuando se examina la temática de los gastos financieros, en atención a lo acordado en el acta del desarrollo de la sesión de 21 de julio de 2005 y teniendo en cuenta la remisión al denominado documento nº 4 anexo comprensivo de un mero cálculo razonado de intereses, este tribunal participa de lo razonado por el Juzgado 'a quo' en el Fundamento de Derecho Tercero.5 de la Sentencia apelada ya que así resulta de lo hecho constar y sin que se hayan desvirtuado los cálculos que se han tenido en cuenta.
2.5.- Por el contrario este tribunal no estima que resulte evidente que los gastos en recursos contencioso administrativos que se han seguido y que han merecido procesalmente los pronunciamientos de rigor en materia de costas a las partes procesales deban merecer inamoviblemente un tratamiento de imputación de los importes de su razón en cuanto relativos a la defensa de la Junta de Compensación tan sólo a la entidad minoritaria de la Junta.
Quizá conviene empezar indicando que en el ejercicio de acciones las partes deben ir efectuando el desarrollo de actividades en su caso de defensa y representación procesal que estimen de su interés y a su cargo y procesalmente deberá estarse a lo que finalmente resulte de los correspondientes pronunciamiento de costas, en su caso, para las producidas a las partes contrarias. Tales importes afectarán a no dudarlo a la esfera patrimonial de la persona o entidad que corresponda, así en el presente caso en relación con la Junta de Compensación de autos.
Ahora bien, otra cosa es que se trata de repercutir lo gastado en general, inclusive más allá de los conceptos de costas procesales al que ni siquiera mereció la condena en los conceptos de costas procesales y precisamente como cuota urbanística o/y como concepto exclusivo.
Este tribunal centrando el examen desde la perspectiva de los estatutos y las bases de actuación de la junta de autos no encuentra alegación ni soporte jurídico alguno para poder atender a una posible conceptuación del supuesto que se presenta a modo de cuota urbanística exclusiva de uno de los miembros de la junta de compensación. Y la misma conclusión de falta de cobertura se debe apreciar si se trataba de orbitar en cometidos ajenos a la junta de compensación para con actuaciones en exclusiva de uno de sus miembros ya que tampoco ninguna alegación ni cobertura jurídica se hace valer.
Ante esa orfandad tan pronunciada que abandona a este tribunal a la mera observación del caso debe indicarse que todo lo más que consta es que a la Junta de Compensación le interesó actuar en la forma que estimó conducente a su derecho generando los correspondientes gastos a imputar a sus actuaciones y sin perjuicio de los correspondientes pronunciamientos de costas procesales en el devenir de la actuación como tal Junta que deberá cubrir esos importes de la forma ordinaria prevista en los estatutos y bases de actuación a cargo de los propietarios componentes de la misma en proporción a sus derechos.
Con ello no se quiere decir otra cosa que sin cobertura jurídica el acuerdo para imputar a uno de los componentes de la junta de compensación lo que es cometido del conjunto de dos que la componen procede anular los pronunciamientos establecidos al efecto.
2.6.- Finalmente respecto a los denominados gastos de inscripciones registrales (sic) como que la parte demandada en primera instancia acepta en su demanda, páginas 00 y 11 en su apartado Octavo, que no procede la prórroga de afecciones practicadas en su día, debe prosperar la demanda igualmente en este punto.
Por todo ello procede estimar parcialmente el presente recurso de apelación en la forma y términos que se fijarán en la parte dispositiva extensivo a la estimación del recurso contencioso administrativo formulado en primera instancia y anulando por ser disconforme a derecho lo acordado en la Asamblea General de la Junta de Compensación de la Unidad de Actuación nº 7 de Gelida a 21 de julio de 2005 en los siguientes particulares:
En materia de muros interparcelas -previsiones para proyecto técnico y costes de ejecución- en la forma en que lo ha sido.
En materia de costos de defensa jurídica en cuanto individualizados tan sólo en la parte actora, hoy parte apelante.
En materia de renovación de afecciones en la forma en que lo ha sido.
Y con desestimación en lo restante.
CUARTO.- A los efectos de lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de 1998 y atendida la estimación parcial acaecida, no procede condenar en costas a ninguna de las partes.
Fallo
Que ESTIMAMOS PARCIALMENTE el presente recurso de apelación interpuesto a nombre de la entidad CONSTRUCCIONES GELIDA S.L. contra la Sentencia nº 192, de 25 de julio de 2011 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Barcelona nº 7, recaída en los autos 311/2006, cuya parte dispositiva en la parte menester estableció 'Que debo desestimar y desestimo el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto, por ser el acto administrativo impugnado ajustado a derecho', QUE SE REVOCA Y SE DEJA SIN EFECTO TAN SOLO EN CUANTO PROCEDE ANULAR POR SER DISCONFORME A DERECHO LO ACORDADO EN LA ASAMBLEA GENERAL DE LA JUNTA DE COMPENSACIÓN DE LA UNIDAD DE ACTUACIÓN Nº 7 DE GELIDA A 21 DE JULIO DE 2005 EN LOS SIGUIENTES PARTICULARES:
-EN MATERIA DE MUROS INTERPARCELAS -PREVISIONES PARA PROYECTO TÉCNICO Y COSTES DE EJECUCIÓN- EN LA FORMA EN QUE LO HA SIDO.
-EN MATERIA DE COSTOS DE DEFENSA JURÍDICA EN CUANTO INDIVIDUALIZADOS TAN SÓLO EN LA PARTE ACTORA, HOY PARTE APELANTE.
-EN MATERIA DE RENOVACIÓN DE AFECCIONES EN LA FORMA EN QUE LO HA SIDO.
Y CON DESESTIMACIÓN EN LO RESTANTE.
No se condena en las costas del presente recurso de apelación a ninguna de las partes.
Hágase saber que la presente Sentencia no es susceptible de Recurso de Casación y es firme.
Remítanse al Juzgado de procedencia las actuaciones recibidas con certificación de la presente sentencia y atento oficio para que se notifique la presente Sentencia al AYUNTAMIENTO DEMANDADO -diligencias de notificación que deberán ser comunicadas a esta Sección y Rollo, a la mayor brevedad- y para que se lleve a efecto lo resuelto.
Así por esta Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

