Sentencia Administrativo ...yo de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Administrativo Nº 409/2015, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 554/2013 de 28 de Mayo de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 28 de Mayo de 2015

Tribunal: TSJ Extremadura

Ponente: MENDEZ CANSECO, ELENA CONCEPCION

Nº de sentencia: 409/2015

Núm. Cendoj: 10037330012015100501

Resumen:
DERECHO ADMINISTRATIVO

Encabezamiento

T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD

CACERES

SENTENCIA: 00409/2015

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados del margen, en nombre de S. M. el Rey ha dictado la siguiente:

SENTENCIA Nº 409

PRESIDENTE :

DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS

MAGISTRADOS

Dª ELENA MENDEZ CANSECO

DON MERCENARIO VILLALBA LAVA

DON RAIMUNDO PRADO BERNABEU

DON CASIANO ROJAS POZO

DON JOSE MARIA SEGURA GRAU/

En Cáceres a veintiocho de Mayo de dos mil quince.-

Visto el recurso contencioso administrativo nº 554de 2013, promovido por el/la Procurador/a D/Dª Carlos Alejo Leal López en nombre y representación del recurrente PRODUCTORES DE ALMENDRAS, SAT siendo demandada LA JUNTA DE EXTREMADURA, representada y defendida por el Letrado de la Junta de Extremadura; recurso que versa sobre: Resolución de fecha 27 de mayo del 2013 dictada por el Director General de Agricultura y Ganadería de la Consejería de Agricultura Desarrollo Rural Medio Ambiente y Energía de la Junta de Extremadura que desestima el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución de fecha 17 de diciembre de 2002.-

Cuantia: 32.122,44 €

Antecedentes

PRIMERO .- Por la parte actora se presentó escrito mediante el cual interesaba se tuviera por interpuesto recurso contencioso administrativo contra el acto que ha quedado reflejado en el encabezamiento de esta sentencia.-

SEGUNDO .- Seguido que fue el recurso por sus trámites, se entregó el expediente administrativo a la representación de la parte actora para que formulara la demanda, lo que hizo seguidamente dentro del plazo, sentando los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes y terminando suplicando se dictara una sentencia por la que se estime el recurso, con imposición de costas a la demandada; dado traslado de la demanda a la parte demandada de la Administración para que la contestase, evacuó dicho trámite interesando se dictara una sentencia desestimatoria del recurso, con imposición de costas a la parte actora.-

TERCERO .- Recibido el recurso a prueba, se admitieron y practicaron todas las propuestas, obrando en los ramos separados de las partes, declarándose concluso este periodo, se pasó al de conclusiones, donde las partes evacuaron por su orden interesando cada una de ellas se dictara sentencia de conformidad a lo solicitado en el suplico de sus escritos de demanda y de contestación a la misma, señalándose seguidamente día para la votación y fallo del presente recurso, que se llevó a efecto en el fijado.-

CUARTO .- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.-

Siendo Ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Magistrado DOÑA ELENA MENDEZ CANSECO.-


Fundamentos

PRIMERO .- Se somete a la consideración de la Sala, la legalidad de la Resolución de fecha 27 de mayo del 2013 dictada por el Director General de Agricultura y Ganadería de la Consejería de Agricultura Desarrollo Rural Medio Ambiente y Energía de la Junta de Extremadura que desestima el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución de fecha 17 de diciembre de 2002, recaída en expediente que declara proceder al reintegro de la cantidad de 29.980,24 euros más intereses en concepto de cantidades abonadas por ayudas a las agrupaciones de productores agrarios ecológicos ejercicios 2008, 2009 2010 y 2011. Insta el actor la anulación de mencionada Resolución. La demandada insta la desestimación íntegra del recurso.

SEGUNDO .- De lo actuado en el expediente administrativo que se une al presente recurso resulta que la hoy actora con fecha 18 de marzo de 2008 en cumplimiento del Decreto 319/2007, solicitó su reconocimiento como APAE para el año 2008. Con fecha 27 de mayo de 2008, obtuvo Resolución favorable a su consideración como Agrupación de productores agrarios ecológicos (APAE), autorizándose en la misma Resolución como Director Técnico de la APAE a D: Demetrio .

Tras su reconocimiento, con fecha 24 de junio de 2008, y acogiéndose al Decreto 12/2008, formaliza solicitud de ayuda. Esta petición una vez analizada, obtuvo resolución favorable de fecha 30 de marzo de 2009 en el sentido de conceder ayuda por un periodo de cinco años consecutivos, condicionada al cumplimiento íntegro de los compromisos suscritos durante la totalidad de mencionado periodo y el resto de obligaciones derivadas del Decreto 12/2008.

Transcurren las primeras anualidades y tras una modificación operada en 2011 respecto del porcentaje de financiación sin apreciar incumplimientos, y sin incidencias de ninguna clase, y es cuando se lleva a cabo una auditoría interna cuando en fecha de 12 de noviembre de 2012, cuando se acuerda iniciar un procedimiento de reintegro. Las causas esgrimidas en la Resolución de inicio son las siguientes:

a) El contrato con el Director Técnico se realiza a través de la SAT y además realiza trabajos no relacionados con el objeto de la ayuda

b) No todos los titulares socios están inscritos en el registro de Operadores titulares de fincas ecológicas

c) Han existido modificaciones del nº de socios y total de hectáreas desde el año 2008

d) La entidad solicitante no tiene personalidad propia ni estatutos de APAE ni domicilio social y fiscal en Extremadura.

Se consideró que existía causa de reintegro por incumplir con lo dispuesto en los apartados b ), c ), f ) y g) del artículo 3 del Decreto 319/2007 .

Tras dar audiencia a la actora, se dicta Resolución con fecha 17 de diciembre de 2012 en la que se declara el incumplimiento de los requisitos/compromisos reguladores de la ayuda con la pérdida del derecho al cobro dela última anualidad y reintegro de las anteriores. Los motivos del reintegro son los mismos antes mencionados y se considera que se atenta contra lo dispuesto en el artículo 4, párrafo 9 del Decreto 319/2007 en cuanto a las comunicaciones de cambios no realizadas; y al artículo 5 del mismo Decreto en cuanto el Director Técnico realiza trabajos no relacionados con el objeto de la ayuda y ello es incompatible. Y por último contra el artículo 3 del Decreto 12/2008 en cuanto no cumplen la condición de beneficiario de los apartados b) c) f) y g) puesto que la entidad solicitante no formuló solicitud como APAE sino como SAT, ni es entidad sin ánimo de lucro amén de que el contrato suscrito con su Director Técnico corresponde a una SAT no a una APAE.

TERCERO .- Visto lo expuesto, asiste la razón a la actora en cuanto hay que deslindar entra la Resolución de reconocimiento de consideración como APAE de la actora, acogida a una norma concreta Decreto 319/2007 y los efectos que produce; y la resolución de concesión de una ayuda, al amparo del Decreto 12/2008, y los efectos que produce. Así la actora obtiene un reconocimiento como APAE y el mismo se mantiene en las anualidades siguientes sin ningún tipo de alteración. Ello significa que tal acto declarativo no podrá ser dejado sin efecto en procedimientos diferentes y al amparo de causas distintas. La Administración al otorgar ese derecho a la actora pudo haberse equivocado o no pero no puede revisar el mismo salvo supuestos de nulidad o anulabilidad tramitando los procedimientos oportunos. Es decir, no cabe en el procedimiento de reintegro que es el utilizado al amparo del Decreto 12/2008, analizar el cumplimiento de los requisitos para la obtención de la calificación de APAE tramitada y resuelta al amparo de procedimiento diferente. Lo único factible será analizar si la actora ha incumplido sus compromisos para la obtención de la ayuda, pero no sus requisitos para ser beneficiario, cuando los mismos derivan de un reconocimiento de ser miembro de una APAE y tal reconocimiento no ha sido dejado sin efecto incluso ha sido renovado por silencio frente a las solicitudes anuales de renovación. .

La demandada mezcla ambos procedimientos y quizás por ello cuando dispone el reintegro lo hace bajo la condición del incumplimiento de requisitos/compromisos. Así pues debemos rechazar como causa de reintegro las esgrimidas al amparo del Decreto 319/2007 en lo que afectan a la consideración de la actora como SAT y no como APAE, tales como su forma jurídica, estatutos o sometimientos a determinadas leyes, defectos que bien a la hora de la concesión de la ayuda pudieron ser tomados en consideración para denegar la misma por no ser APAE , de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3 del Decreto de concesión de ayuda que dispone que podrán solicitar la ayuda las APAEs, Asociaciones de APAEs y su Federación Regional que estén reconocidas mediante Resolución de la Dirección General de Explotaciones Agrarias de la Consejería de Agricultura y Desarrollo Rural, de acuerdo con lo establecido en el Decreto 319/2007, de 9 de noviembre. O bien denegándole tal calificación o bien revisando por el procedimiento legal tal calificación expresada en Resolución firme.

Este es criterio reiterado de esta Sala en consonancia con la doctrina jurisprudencial expuesto entre otras en sentencia dictada en recurso nº 682/2003 en la que se expresó que :

' El Decreto 56/96 que regula la materia que nos ocupa, dispone que serán requisitos para ser beneficiarios de estas ayudas, el estar inscrito en el Libro de Explotaciones ( artículo 4) y en el Comité Extremeños de Producción Agraria ( artículo 12) requisitos que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 ,a), 2 de la Ley de Financiación agraria deberán concurrir al momento de la solicitud o en su caso tener solicitada la inscripción o actualización con anterioridad a la solicitud; y comprometerse a realizar las actuaciones previstas para cada ayuda. El artículo 20 dispone que la ejecución de los compromisos será de cinco años, y la tramitación de la concesión se hará una vez realizadas las comprobaciones necesarias del cumplimiento de los compromisos. Es decir que los requisitos de ser beneficiarios será lo único que habrá de comprobarse al momento de resolver sobre la concesión, y el pago de la misma queda condicionado únicamente al cumplimiento de los compromisos, no al de los requisitos de concesión, y así expresamente se precisó en la Resolución de concesión de 11 de diciembre de 1997. Lo que se pretende en la resolución recurrida es revisar tal conceptuación de manera automática y dentro del procedimiento de concesión de la subvención. Esta Sala en algunas Sentencias ha venido manteniendo que no es necesario acudir a la vía de la revisión de oficio, regulada en los artículos 102 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , para solicitar el reintegro de subvenciones concedidas, pero en todos esos casos el motivo de la revocación de la subvención ha sido el incumplimiento de las condiciones establecidas en la propia subvención. Sin embargo, no ocurre esto en el caso sometido aquí a enjuiciamiento en el que la Administración, pudiendo comprobar que «ab initio» el actor no tenía derecho a recibir la subvención solicitada, no lo hizo sino antes al contrario, consideró que sí era procedente. Al no hacerse esto por la Administración, se concedió la subvención aunque pudiera ser en su caso, que contraviniere la normativa vigente, siendo la causa esgrimida por la Administración para su revocación que el actor no estaba inscrito en el Registro de Explotaciones y en el Comité Extremeño de Producción Agraria, lo que excluía conceder la subvención otorgada. Partiendo de lo hasta ahora expuesto resulta de aplicación la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo puesta de manifiesto, entre otras, en la sentencia de 7 de octubre de 1998 , en la que declara que la observancia de las garantías establecidas en el artículo 110 de la LPA/1958, hoy 102 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , se halla en función de los derechos subjetivos establecidos con carácter definitivo, no cuando su efectividad depende de una condición resolutoria establecida en el mismo título que constituye el derecho. Y de acuerdo con ella es evidente que el acto de concesión de la subvención es definitivo y su revocación no obedece al incumplimiento de una condición, lo que supone que la Administración debió seguir el procedimiento de revisión de oficio regulado en el artículo 102 o en su caso del 103 de la Ley 30/1992 . Al no haberlo hecho así ha infringido el expresado precepto y por lo expuesto, procede la anulación parcial de la resolución recurrida '.

CUARTO .- Rechazadas las causas de reintegro esgrimidas al amparo del Decreto 319/2007 por tratarse de requisitos y no de incumplimiento de compromisos, resta por analizar las causas que pudieran ser incumplimiento de compromisos.

Esgrime la demanda que se incumplen los artículos 4 , 9 y 5 del Decreto 319/2007 , y ello que en principio supone una causa de incumplimiento ajena a la norma de concesión de la ayuda no puede válidamente fundamentarse y considerarse como incumplimiento de compromisos. En concreto el artículo 5 dispone que 'El Director Técnico responsable propuesto para desarrollar las funciones relacionadas con los programas de producción ecológica aprobados, será reconocido por la Consejería de Agricultura y Desarrollo Rural, a través de la Dirección General de Explotaciones Agrarias, debiendo estar en posesión de alguna de las siguientes titulaciones: Biólogo, Ingeniero Agrónomo o Licenciado en Tecnología de los Alimentos, Ingeniero de Montes, Licenciado en Ciencias Ambientales, Veterinario, Ingeniero Técnico Agrícola o Forestal.'. Y el 4,9 dispone que 9. Las Agrupaciones comunicarán en el plazo de un mes por escrito al Registro Oficial de Agrupaciones de Productores Agrarios Ecológicos (APAEs) las modificaciones sufridas relativas a altas y bajas de socios, así como los cambios de titularidad, traspasos, variaciones de parcelas y cualquier variación que afecte a la APAE, incluida la de contratación de un técnico cualificado.'

Respecto del incumplimiento del apartado 9 del artículo 4 del Decreto 319/2007 , por no haber comunicado al Registro Oficial de APAEs las modificaciones por alta o baja de socios o cambios de titularidad, afectará a las posibles renovaciones de la sociedad como APAE, y en cualquier caso, no consta acreditado que se haya bajado de 20 productores inscritos en el Registro, requisito para el reconocimiento dela APAE.

Obviamente los incumplimientos de tal normativa surtirán efectos dentro del ámbito de aplicación de la misma esto es del reconocimiento de la SAT como APAE pero no pueden ser trasladados automáticamente al ámbito del Decreto 12/2008 que regula en su artículo 14 las obligaciones de los beneficiarios.

Pues bien de la lectura de tal artículo y en relación con el tema del Director Técnico, resulta que la única obligación es la de mantener su contrato durante el periodo de ayudas. El contrato que mantiene el Director Técnico de la actora es el mismo que se aportó con la Resolución de declaración de reconocimiento como APAE y no consta acreditado que se haya alterado en ninguna manera. Desde ese punto de vista no consta incumplimiento alguno. Ahora bien yendo más allá a efectos dialécticos y valorando la propia esencia de la existencia del Director Técnico podríamos entender que si es necesaria su presencia lo es precisamente para que cumpla con las obligaciones relacionadas con la agricultura ecológica que es su razón de ser a los efectos de la ayuda que nos ocupa. Así las cosas, no basta con que la demandada entienda que por realizar laboras de asesoramiento también en agricultura convencional, se vean impedidos de realizar lo correspondiente a la agricultura ecológica. Las labores de asesoramiento tal y como alega y documenta la actora pueden bien requerir términos de comparación y en último caso no existe norma que exprese tal incompatibilidad, ni viene recogido en lo dispuesto en el artículo 6 del Decreto 319/2007 . Ello además se corroboró con los informes de control que en las distintas anualidades avalaron que el director técnico realizó el programa de producción ecológica correctamente. A mayor abundamiento el artículo 9, 3 dispone que 'El incumplimiento de lo establecido en este Decreto por las APAEs o por el Director Técnico, supondrá la pérdida de condición de APAE. Igualmente, aquellos ganaderos integrados en la Agrupación beneficiaria, que no cumplan o interfieran la normativa oficial para la Agricultura Ecológica, quedarán fuera de la APAE, con independencia de las medidas que contra ellos, estimen oportunas las Juntas Directivas de las Agrupaciones.'. Es decir que el incumplimiento lo que acarrea es la pérdida de la condición de APAE, nunca directamente la pérdida de la ayuda.

Tampoco se aprecia el incumplimiento de lo dispuesto en la causa 37,1,b) de la Ley de Subvenciones que dispone que será causa de reintegro el Incumplimiento total o parcial del objetivo, de la actividad, del proyecto o la no adopción del comportamiento que fundamentan la concesión de la subvención, por cuanto no se duda del cumplimiento del asesoramiento en agricultura ecológica que era el objeto de la ayuda b) Incumplimiento total o parcial del objetivo, de la actividad, del proyecto o la no adopción del comportamiento que fundamentan la concesión de la subvención.

Y tampoco a los efectos del artículo 10, 2 que contempla como causa de reintegro 'Toda alteración de las condiciones tenidas en cuenta para la concesión de la subvención o para determinar su cuantía' habida cuenta que no se ha acreditado alteración alguna que haya propiciado la revisión de la declaración de APAE.

Por último tampoco lo dispuesto en el apartado f) del citado artículo 37 al no apreciarse Incumplimiento de las obligaciones impuestas por la Administración a las entidades colaboradoras y beneficiarios, así como de los compromisos por éstos asumidos, con motivo de la concesión de la subvención, siempre que afecten o se refieran al modo en que se han de conseguir los objetivos, realizar la actividad, ejecutar el proyecto o adoptar el comportamiento que fundamenta la concesión de la subvención.

Por lo expuesto hemos de entender que la Resolución recurrida no es ajustada a Derecho.

QUINTO .- De conformidad con lo prevenido en el artículo 139,1 de la Ley 29/1998, de 13 de Julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , procede imponer las costas procesales a la demandada.

VISTOS los artículos citados y demás preceptos de pertinente y general aplicación, EN NO MBRE DE S.M. EL REY, por la potestad que nos confiere la CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA,

Fallo

Estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador Sr Leal López en nombre y representación de PRODUCTORES DE ALMENDRAS SAT contra la Resolución de la Consejería de Agricultura y Desarrollo Rural referida en el primer fundamento de esta Sentencia, anulamos la misma por no ser conforme a Derecho.

Se imponen las costas procesales a la demandada.

Contra esta Sentencia no cabe recurso de casación.

Y para que esta sentencia se lleve a puro y debido efecto, una vez alcanzada la firmeza de la misma, remítase testimonio, junto con el expediente administrativo, al órgano que dictó la resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días conforme previene la Ley, y déjese constancia de lo resuelto en el procedimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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