Sentencia Administrativo ...ro de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Administrativo Nº 409/2016, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 429/2015 de 15 de Febrero de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 15 de Febrero de 2016

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: JIMENEZ MORERA, MARIA DEL MAR

Nº de sentencia: 409/2016

Núm. Cendoj: 18087330032016100096

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2016:2279

Núm. Roj: STSJ AND 2279/2016


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SEDE EN GRANADA
SECCIÓN TERCERA
ROLLO NÚM. 429/2015
SENTENCIA NÚM 409 DE 2.016
Iltmo. Sr. Presidente:
D. Rafael Toledano Cantero.
Iltmas. Sras. Magistradas:
Dª Inmaculada Montalbán Huertas
Dª María del Mar Jiménez Morera
Dª Cristina Pérez Piaya Moreno.
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En la ciudad de Granada a quince de febrero de dos mil dieciséis
Ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede
en Granada, se ha tramitado el recurso de apelación rollo nº 429/2015 contra la Sentencia recaída en el
procedimiento abreviado nº 95/2013 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Almería en materia
de Función Pública, siendo apelante D. Desiderio

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo referido dictó en fecha 11 de noviembre de 2014 Sentencia en el mencionado procedimiento, declarando en su Fallo la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo formulado contra 'la desestimación presunta por silencio administrativo de mi Recurso de Alzada de fecha 15 de junio de 2012 frente al Distrito Poniente de Almería del Servicio Andaluz de Salud relativa a mi solicitud de abono de complemento salarial 'Factor T.A.E' .



SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación y tras ser admitido en ambos efectos por el Juzgado, se dio traslado a las demás partes para que formulasen su oposición. Se remitieron las actuaciones a esta Sala, en las que una vez recibidas estas se formó el oportuno rollo, se registró y se designó ponente a la Ilma. Sra. Dª María del Mar Jiménez Morera .



TERCERO.- Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora fijado en autos, en el que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales.

Fundamentos

1 , representado por la Procuradora Dª María José García Anguiano y asistido del Letrado D. Francisco Rodríguez Ferrer, siendo parte apelada el Servicio Andaluz de Salud representado y asistido por el Letrado de la Administración Sanitaria.


PRIMERO.- Con carácter previo conviene dejar sentada como premisa que va a presidir el reexamen de la cuestión debatida que la finalidad del recurso de apelación es la depuración del resultado procesal obtenido en la instancia, lo que ha de tener lugar al hilo de la crítica que se haga por el apelante como base de su pretensión dirigida a la sustitución del pronunciamiento apelado .

En efecto, y así resulta de la Sentencia de 11 de febrero de 2015 dictada por la Sección 5ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en recurso nº 181/2014, ROJ: SAN 581/2015 - ECLI:ES:AN:2015:581, es la parte apelante quién ha de articular los argumentos tendentes ' a combatir el núcleo esencial que vertebra la decisión del Juzgado' , y, al respecto y en relación con el control constitucional de las resoluciones judiciales que declaran la extemporaneidad de recursos contencioso- administrativos interpuestos contra la desestimación por silencio administrativo de solicitudes o reclamaciones de los interesados, se ha de significar que el Tribunal Supremo, en la reciente Sentencia de 29 de septiembre de 2015 dictada por la Sección 7ª de su Sala Tercera en recurso nº 3467/2014 , (ROJ: STS 4395/2015 - ECLI:ES:TS:2015:4395), recuerda la consolidada jurisprudencia constitucional, 'que comienza por subrayar que el silencio administrativo negativo es simplemente una ficción legal que responde a la finalidad de que el administrado pueda acceder a la vía judicial superando los efectos de inactividad de la Administración,' y declara que, 'frente a las desestimaciones por silencio, el ciudadano no puede estar obligado a recurrir siempre y en todo caso, so pretexto de convertir su inactividad en consentimiento del acto presunto, imponiéndole un deber de diligencia que sin embargo no le es exigible a la Administración en el cumplimiento de su deber legal de dictar resolución expresa en todos los procedimientos. Bajo estas premisas, hemos concluido que deducir de ese comportamiento pasivo del interesado su consentimiento con el contenido de un acto administrativo presunto, en realidad nunca producido, negando al propio tiempo la posibilidad de reactivar el plazo de impugnación mediante la reiteración de la solicitud desatendida por la Administración, supone una interpretación que no puede cal de razonable -y menos aún, con arreglo al principio pro actione, de más favorable a la efectividad del derecho fundamental del art. 24.1 CE -, al primar injustamente la inactividad de la Administración, colocándola en mejor situación que si hubiera cumplido con su deber de dictar la correspondiente resolución expresa', y, haciendo aplicación de tal doctrina llega a concluir en el sentido de que la imposición al interesado de 'la obligación de reaccionar en vía judicial contra la desestimación presunta por silencio administrativo negativo de su solicitud (...) , so pena de convertir esa inactividad en su consentimiento con el acto presunto, supone una interpretación irrazonable que choca frontalmente (...) con la efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión del art. 24.1 CE , en su vertiente de acceso a la jurisdicción'.



SEGUNDO.- Pues bien, trasladando cuanto antecede al concreto caso que nos ocupa no cabe más que la estimación del motivo de apelación por el que se aduce la vulneración del precitado derecho, pues, el pronunciamiento de inadmisibilidad hecho en la instancia lo es bajo el fundamento de incumplimiento de plazos por parte del interesado y, por tanto, en atención a una indebida e irrazonable imposición de un deber de reaccionar.



TERCERO.- Resultando de lo que antecede la procedencia de la revocación del pronunciamiento de inadmisibilidad, resta por decidir la cuestión de fondo debatida y, al respecto, se ha de estar al Decreto 260/2001, de 27 de noviembre, por el que se adaptan las retribuciones de determinado personal de Atención Primaria a la tarjeta sanitaria individual y a la libre elección de médico, y destacar que, como así se dice en su Preámbulo, el objetivo de la adaptación del régimen retributivo del personal sanitario del Servicio Andaluz de Salud al sistema de libre elección y la extensión de la Tarjeta Sanitaria Individual, (Decreto 60/1999 y Orden de 9 de junio de 1999), es 'realizar una mayor adecuación proporcional de las retribuciones del personal sanitario al número de usuarios asignados en sus respectivos cupos a través de la Tarjeta Sanitaria Individual', previsión referida a cupos que determina, por su falta en este caso, la desestimación de la pretensión contenida en el suplico de la demanda toda vez que obra en las presentes actuaciones documento emitido por la Directora Gerente del Distrito de Atención Primaria Poniente de Almería, de fecha 25 de marzo de 2014, en el que se expone que 'En cuanto a las tarjetas sanitarias individuales adscritas a D. Desiderio en el Centro Sanitario de la Mojonera, le informo que D. Desiderio no tiene ninguna TAE puesto que en este centro de Salud de la Mojonera no tiene cupo asignado'

CUARTO.- Conforme al artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa no ha lugar a efectuar pronunciamiento respecto de las costas procesales que se hubiesen causado.

Fallo

ESTIMAMOS el recurso de apelación formulado por la Procuradora Dª María José García Anguiano en nombre y representación de D. Desiderio , y revocamos el pronunciamiento de inadmisibilidad contenido en el Fallo de la Sentencia apelada y DESESTIMAMOS el recurso de contencioso-administrativo de referencia.

Sin costas.

Intégrese la presente Sentencia en el libro de su clase y, una vez firme, remítase testimonio de la misma junto con el expediente administrativo al lugar de procedencia de este.

Así por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos Notifíquese esta resolución en la forma prevenida en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , con la advertencia de que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.

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