Sentencia ADMINISTRATIVO ...io de 2021

Última revisión
02/12/2021

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 409/2021, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 1561/2019 de 08 de Julio de 2021

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Orden: Administrativo

Fecha: 08 de Julio de 2021

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: DE LA PEÑA ELIAS, MARIA ANTONIA

Nº de sentencia: 409/2021

Núm. Cendoj: 28079330052021100417

Núm. Ecli: ES:TSJM:2021:8664

Núm. Roj: STSJ M 8664:2021

Resumen:

Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004

33009750

NIG:28.079.00.3-2019/0029322

Procedimiento Ordinario 1561/2019

Demandante:D. Domingo

PROCURADOR D. CARLOS GOMEZ-VILLABOA MANDRI

Demandado:TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID MEH

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE

MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

SENTENCIA Nº 409/21

RECURSO NÚM.: 1561/2019

PROCURADOR D. CARLOS GOMEZ-VILLABOA MANDRI

Ilmos. Sres.:

Presidente

D. José Alberto Gallego Laguna

Magistrados

D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo

Dña. María Rosario Ornosa Fernández

Dña. María Antonia de la Peña Elías

Dña. Ana Rufz Rey

-----------------------------------------------

En la Villa de Madrid, a ocho de julio de dos mil veintiuno.

Visto por la Sala del margen el recurso núm. 1561-2019 interpuesto por D. Domingo, representado por el Procurador D. CARLOS GOMEZ-VILLABOA MANDRI, contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 3 de septiembre de 2019, por la que se resuelve la reclamación económico-administrativa número NUM000, interpuesta por el concepto de Impuesto Sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2016, contra el acuerdo de liquidación provisional, habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.

Antecedentes

PRIMERO:Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la súplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.

SEGUNDO:Se dio traslado al Abogado del Estado, para contestación de la demanda y alegó a su derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.

TERCERO:No estimándose necesario el recibimiento a prueba, ni habiéndose celebrado vista pública, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 06/07/2021 en que tuvo lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia.

Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. María Antonia de Peña Elías.

Fundamentos

PRIMERO.-La representación procesal del recurrente Don Domingo impugna la resolución de 3/09/2019, dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, desestimatoria de la reclamación económico administrativa NUM000, interpuesta contra el acuerdo estimatorio en parte del recurso de reposición, referencia NUM001, deducido contra liquidación provisional en concepto de Impuesto sobre la renta de las personas físicas, por importe a devolver de 6.162,59 euros.

En esta resolución se confirma el acuerdo recurrido ya que no procede la reducción del 60% sobre el rendimiento neto de capital inmobiliario por arrendamiento de inmueble destinado a vivienda prevista por el artículo 23.2 de la Ley 35/2006, redactado por el artículo 1.13 de la Ley 26/2014, con efecto de 1/01/2015, porque la norma exige que los rendimientos se hubieran declarado por el contribuyente y no resulta posible cuando ha mediado un procedimiento de comprobación o inspección que en este caso implica la modificación del rendimiento neto como consecuencia de la supresión de determinados gastos y al nuevo rendimiento determinado por la Administración no le es de aplicación la reducción ya que el contribuyente declaró un rendimiento negativo en relación al inmueble denominado 3.

SEGUNDO.-El recurrente solicita sentencia por la que se anule el acuerdo recurrido, la liquidación provisional y la resolución estimatoria en parte del recurso de reposición deducido contra esta liquidación provisional de los que procede, confirmando su autoliquidación y para respaldar su pretensión alega en síntesis:

Declaró la totalidad de los rendimientos de capital inmobiliario que percibió en 2016 por el alquiler de los inmuebles de su titularidad destinados a vivienda, únicamente se dedujo gastos que creía deducibles rechazados después por la Administración tributaria y esto fue lo determinante de la regularización practicada por la AEAT, porque se debió practicar la reducción del 60% sobre el rendimiento neto de capital inmobiliario.

Si no se reconoce esta reducción se equipara a la ocultación de rentas y en contra del principio de igualdad.

Lo que hubo fue una discrepancia de criterio sobre los gastos deducibles no que estos no se justificaran. Consideró que se trataba de gastos de conservación o reparación por tratarse de la sustitución de bienes y no como amortización de bienes muebles.

Debió admitirse como gasto deducible las cuotas repercutidas por la comunidad de propietarios por la instalación de un ascensor que no implicaba mejora sino adaptación a las exigencias del momento.

Y debieron admitirse como gasto deducible la compra de electrodomésticos de cocina, elementos de baño como lavabos y muebles para sustituir a los anteriores y no como amortización como la AEAT sostuvo, por importes de 309,52 euros para la vivienda de CALLE000 NUM002, NUM003, de 1.376,10 euros para la vivienda de DIRECCION000 NUM004, NUM005 y de 1.685,42 euros para la vivienda de AVENIDA000 NUM006, NUM003, DIRECCION001, todas de Madrid.

TERCERO.-El Abogado del Estado se opone al recurso porque estima que no era aplicable la reducción del 60% del rendimiento neto de capital inmobiliario de inmuebles arrendados destinados a vivienda prevista por el artículo 23.2 de la Ley 35/2006 porque esta norma exige que los rendimientos se declaren por el contribuyente y en este caso se regularizó el IRPF del ejercicio determinando un rendimiento neto por la supresión de determinados gastos distinto del negativo declarado al que no resultaba aplicable dicho beneficio fiscal.

CUARTO.-La Administración de Aranjuez de la Delegación Especial de Madrid mediante acuerdo de 25/05/2018 estimó en parte el recurso de reposición deducido contra liquidación provisional en concepto de Impuesto sobre la renta de las personas físicas de 2016 por importe a devolver de 6.162,59 euros como consecuencia de admitir la amortización que correspondía por la instalación de ascensor en uno de los edificios de las viviendas de su titularidad alquiladas, en cuantía de 196,98 euros

En esta resolución se rechazan las alegaciones del contribuyente conforme a la fundamentación jurídica siguiente:

'Con respecto a la primera alegación acerca de la amortización del ascensor, es correcta la alegación del titular, por lo que teniendo en cuenta que el coste total del mismo para el titular y su cónyuge ha sido de 13.132,50 euros, según certificado de la Comunidad de Propietarios DIRECCION001, por lo que al titular le corresponde el 50% esto es 6.566,25 euros, y aplicando el porcentaje del 3% resulta una amortización derivada de la instalación del ascensor de 196,98 euros.

No obstante, con respecto a la alegación acerca de la reducción del 60% por el arrendamiento de los inmuebles destinados a vivienda habitual, se le indica que NO procede dicha reducción, en base a lo indicado en el artículo 23.2 de la Ley 35/2006 del IRPF , el cual dice: 'En los supuestos de arrendamiento de bienes inmuebles destinados a vivienda, el rendimiento neto positivo calculado con arreglo a lo dispuesto en el apartado anterior, se reducirá en un 60 por ciento. Esta reducción sólo resultará aplicable respecto de los rendimientos declarados por el contribuyente.'

Según lo anterior, ÚNICAMENTE procede la reducción del 60% sobre los rendimientos NETOS DECLARADOS por el contribuyente, siendo dicha reducción la calculada en cada uno de los inmuebles arrendados.

Procede anular la liquidación realizada y girar una nueva liquidación aumentando el gasto de amortización del inmueble en el importe de 196,98 euros.

El resultado de la nueva liquidación es una cuota diferencial a devolver por importe de 6.230,64 euros.'

QUINTO.-De la normativa aplicable sobre los gastos deducibles en la determinación del rendimiento neto de capital inmobiliario de inmuebles arrendados y sobre la reducción del 60% del rendimiento neto de capital inmobiliario cuando se trata del arrendamiento de inmuebles destinados a vivienda.

I) El artículo 23 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la renta de las personas físicas, sobre Gastos deducibles y reducciones, en su número 1 establece:

1. Para la determinación del rendimiento neto, se deducirán de los rendimientos íntegros los gastos siguientes:

a) Todos los gastos necesarios para la obtención de los rendimientos. Se considerarán gastos necesarios para la obtención de los rendimientos, entre otros, los siguientes:

1.º Los intereses de los capitales ajenos invertidos en la adquisición o mejora del bien, derecho o facultad de uso y disfrute del que procedan los rendimientos, y demás gastos de financiación, así como los gastos de reparación y conservación del inmueble. El importe total a deducir por estos gastos no podrá exceder, para cada bien o derecho, de la cuantía de los rendimientos íntegros obtenidos. El exceso se podrá deducir en los cuatro años siguientes de acuerdo con lo señalado en este número 1.º

2.º Los tributos y recargos no estatales, así como las tasas y recargos estatales, cualquiera que sea su denominación, siempre que incidan sobre los rendimientos computados o sobre el bien o derecho productor de aquéllos y no tengan carácter sancionador.

3.º Los saldos de dudoso cobro en las condiciones que se establezcan reglamentariamente.

4.º Las cantidades devengadas por terceros como consecuencia de servicios personales.

b) Las cantidades destinadas a la amortización del inmueble y de los demás bienes cedidos con éste, siempre que respondan a su depreciación efectiva, en las condiciones que reglamentariamente se determinen. Tratándose de inmuebles, se entiende que la amortización cumple el requisito de efectividad si no excede del resultado de aplicar el 3 por ciento sobre el mayor de los siguientes valores: el coste de adquisición satisfecho o el valor catastral, sin incluir el valor del suelo.

En el supuesto de rendimientos derivados de la titularidad de un derecho o facultad de uso o disfrute, será igualmente deducible en concepto de depreciación, con el límite de los rendimientos íntegros, la parte proporcional del valor de adquisición satisfecho, en las condiciones que reglamentariamente se determinen.'

Por su parte los artículos 13 y 14 del Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, por el que se aprobó el Reglamento del Impuesto sobre la renta de las personas físicas, disponen:

Artículo 13 Gastos deducibles de los rendimientos del capital inmobiliario

Tendrán la consideración de gasto deducible para la determinación del rendimiento neto del capital inmobiliario todos los gastos necesarios para su obtención.

En particular, se considerarán incluidos entre los gastos a que se refiere el párrafo anterior:

a) Los intereses de los capitales ajenos invertidos en la adquisición o mejora del bien, derecho o facultad de uso o disfrute del que procedan los rendimientos, y demás gastos de financiación, así como los gastos de reparación y conservación. A estos efectos, tendrán la consideración de gastos de reparación y conservación:

Los efectuados regularmente con la finalidad de mantener el uso normal de los bienes materiales, como el pintado, revoco o arreglo de instalaciones.

Los de sustitución de elementos, como instalaciones de calefacción, ascensor, puertas de seguridad u otros.

No serán deducibles por este concepto las cantidades destinadas a ampliación o mejora.?El importe total a deducir por los gastos previstos en este apartado a) no podrá exceder, para cada bien o derecho, de la cuantía de los rendimientos íntegros obtenidos.?El exceso se podrá deducir en los cuatro años siguientes, sin que pueda exceder, conjuntamente con los gastos por estos mismos conceptos correspondientes a cada uno de estos años, de la cuantía de los rendimientos íntegros obtenidos en cada uno de los mismos, para cada bien o derecho.

b) Los tributos y recargos no estatales, así como las tasas y recargos estatales, cualquiera que sea su denominación, siempre que incidan sobre los rendimientos computados o sobre los bienes o derechos productores de los mismos y no tengan carácter sancionador.

c) Las cantidades devengadas por terceros en contraprestación directa o indirecta o como consecuencia de servicios personales, tales como los de administración, vigilancia, portería o similares.

d) Los ocasionados por la formalización del arrendamiento, subarriendo, cesión o constitución de derechos y los de defensa de carácter jurídico relativos a los bienes, derechos o rendimientos.

e) Los saldos de dudoso cobro siempre que esta circunstancia quede suficientemente justificada. Se entenderá cumplido este requisito:

1.º Cuando el deudor se halle en situación de concurso.

2.º Cuando entre el momento de la primera gestión de cobro realizada por el contribuyente y el de la finalización del período impositivo hubiesen transcurrido más de seis meses, y no se hubiese producido una renovación de crédito.

Cuando un saldo dudoso fuese cobrado posteriormente a su deducción, se computará como ingreso en el ejercicio en que se produzca dicho cobro.

f) El importe de las primas de contratos de seguro, bien sean de responsabilidad civil, incendio, robo, rotura de cristales u otros de naturaleza análoga, sobre los bienes o derechos productores de los rendimientos.

g) Las cantidades destinadas a servicios o suministros.

h) Las cantidades destinadas a la amortización en las condiciones establecidas en el artículo siguiente de este Reglamento.

Artículo 14 Gastos de amortización de los rendimientos del capital inmobiliario

1. Para la determinación del rendimiento neto del capital inmobiliario, tendrán la consideración de gasto deducible las cantidades destinadas a la amortización del inmueble y de los demás bienes cedidos con el mismo, siempre que respondan a su depreciación efectiva.

2. Se considerará que las amortizaciones cumplen el requisito de efectividad:

a) Tratándose de inmuebles: cuando, en cada año, no excedan del resultado de aplicar el 3 por ciento sobre el mayor de los siguientes valores: el coste de adquisición satisfecho o el valor catastral, sin incluir en el cómputo el del suelo. Cuando no se conozca el valor del suelo, éste se calculará prorrateando el coste de adquisición satisfecho entre los valores catastrales del suelo y de la construcción de cada año.

b) Tratándose de bienes de naturaleza mobiliaria, susceptibles de ser utilizados por un período superior al año y cedidos conjuntamente con el inmueble: cuando, en cada año, no excedan del resultado de aplicar a los costes de adquisición satisfechos los coeficientes de amortización determinados de acuerdo con la tabla de amortizaciones simplificada a que se refiere el artículo 30.1.ª de este Reglamento.

3. En el caso de que los rendimientos procedan de la titularidad de un derecho o facultad de uso o disfrute, podrá amortizarse, con el límite de los rendimientos íntegros de cada derecho, su coste de adquisición satisfecho.

La amortización, en este supuesto, será el resultado de las reglas siguientes:

a) Cuando el derecho o facultad tuviese plazo de duración determinado, el que resulte de dividir el coste de adquisición satisfecho entre el número de años de duración del mismo.

b) Cuando el derecho o facultad fuese vitalicio, el resultado de aplicar al coste de adquisición satisfecho el porcentaje del 3 por ciento.

II)Reducción rendimiento neto de capital inmobiliario de inmuebles arrendados destinados a vivienda.

II.A)Según el artículo 23.2 de la Ley 35/2006 de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la renta de las personas físicas, vigente desde 1/01/2011:

2.1ºEn los supuestos de arrendamiento de bienes inmuebles destinados a vivienda, el rendimiento neto calculado con arreglo a lo dispuesto en el apartado anterior, se reducirá en un 60 por ciento. Tratándose de rendimientos netos positivos, la reducción sólo resultará aplicable respecto de los rendimientos declarados por el contribuyente.

2º Dicha reducción será del 100 por ciento, cuando el arrendatario tenga una edad comprendida entre 18 y 30 años y unos rendimientos netos del trabajo o de actividades económicas en el período impositivo superiores al indicador público de renta de efectos múltiples.

El arrendatario deberá comunicar anualmente al arrendador, en la forma que reglamentariamente se determine, el cumplimiento de estos requisitos.

Cuando existan varios arrendatarios de una misma vivienda, esta reducción se aplicará sobre la parte del rendimiento neto que proporcionalmente corresponda a los arrendatarios que cumplan los requisitos previstos en este número 2º

II.B) De la jurisprudencia aplicable.

Cuando en el IRPF el contribuyente ha obtenido rendimientos de capital inmobiliario positivos y procede la reducción del 60% sobre el rendimiento neto por tratarse del alquiler de un inmueble destinado a vivienda, la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo en las sentencias de 10/10/2020, casación 1434/2019, 17/12/2020, casación 4055/2019 y de 17/12/2019, casación 4786/2029, que confirma una sentencia de nuestra Sección, interpreta la expresión contenida en el artículo 23.2 de la Ley 35/2006 relativa a que la reducción sólo resultará aplicable respecto de los rendimientos declarados por el contribuyente,admitiendo la mera declaración de estos rendimientos sin exigir al contribuyente, a la sazón arrendador y perceptor de los rendimientos que lo haga en su autoliquidación, en consideración a que con carácter general la Ley General Tributaria en sus artículos 119 y 120 distingue entre autoliquidaciones y declaraciones y la Ley del Impuesto solo exige que los rendimientos se declaren, de manera que debe admitirse la declaración de estos rendimientos en el trámite de alegaciones en el procedimiento de comprobación limitada y se cumple el requisito.

En este sentido se pronuncian estas sentencias del Alto Tribunal según los términos que se recogen en sus fundamentos de derecho tercero y siguientes:

'TERCERO.- Distinción entre declaración y autoliquidación.

Acepta la Sala el fundamento de la sentencia recurrida cuando distingue a los efectos de la interpretación de lo que deba entenderse por rendimientos declarados por el contribuyente, a que se refiere el artículo 23.2.1 de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas , entre declaración y autoliquidación.

En efecto, mientras la primera viene descrita en el articulo 119. 1º de la LGT, la segunda, está en un artículo posterior, el 120. El artículo 119 dispone en su apartado 1 que:

' Se considerará declaración tributaria todo documento presentado ante la Administración tributaria donde se reconozca o manifieste la realización de cualquier hecho relevante para la aplicación de los tributos'.

Y se añaden a continuación una serie de efectos que se vinculan a dicha declaración:

'3. Las opciones que según la normativa tributaria se deban ejercitar, solicitar o renunciar con la presentación de una declaración no podrán rectificarse con posterioridad a ese momento, salvo que la rectificación se presente en el período reglamentario de declaración.

4. En la liquidación resultante de un procedimiento de aplicación de los tributos podrán aplicarse las cantidades que el obligado tributario tuviera pendientes de compensación o deducción, sin que a estos efectos sea posible modificar tales cantidades pendientes mediante la presentación de declaraciones complementarias o solicitudes de rectificación después del inicio del procedimiento de aplicación de los tributos'.

Sin entrar a valorar estos condicionamientos a la declaración, lo cierto es que se prevén para un momento anterior al procedimiento de aplicación de los tributos.

Por el contrario, a la autoliquidación se refiere el articulo 120 de la LGTque dispone que:

1. Las autoliquidaciones son declaraciones en las que los obligados tributarios, además de comunicar a la Administración los datos necesarios para la liquidación del tributo y otros de contenido informativo, realizan por sí mismos las operaciones de calificación y cuantificación necesarias para determinar e ingresar el importe de la deuda tributaria o, en su caso, determinar la cantidad que resulte a devolver o a compensar. En estas autoliquidaciones el ciudadano colabora con la Administración realizando por si mismo las operaciones de calificación y cuantificación de la existencia o no de la deuda tributaria, sin perjuicio de que posteriormente la Administración pueda comprobar y regularizar en su caso dicha autoliquidación. '2. Las autoliquidaciones presentadas por los obligados tributarios podrán ser objeto de verificación y comprobación por la Administración, que practicará, en su caso, la liquidación que proceda.

Aparte de que propio precepto prevé la posibilidad de solicitar rectificación con posterioridad a la autoliquidación, se prevé igualmente la petición de devolución de ingresos indebidos.

Nos encontramos ya en una fase de regularización en la que la Administración esta obligada a dictar la liquidación procedente, aunque el resultado sea favorable para el ciudadano contribuyente. Esta es una exigencia del Estado de Derecho que consagra nuestra Constitución en el art. 1.1. y 9.1, y que se deriva igualmente del sistema tributario que prevé el artículo 31 de la misma norma, que ha de ser 'justo'.

CUARTO.- El principio de regularización integra.

Esta Sala bien y manifestando en creciente sentencia que cuando la Administración inicia y procedimiento de comprobación, verificación de datos o inspección y procede a la regularización del contribuyente, ésta ha de ser integra, afectando no solo al tributo gestionado, sino a todos aquellos que estén relacionados directamente con los mismos presupuestos fácticos, y por ello debe llamar al procedimiento a quienes puedan ser afectados por la resolución del mismo.

En este sentido por ejemplo la sentencia: 1182/2020, de 2 del 17 de septiembre de 2020 , donde se sostiene (Fdto. jurídico primero) que:

'No es ocioso indicar, llegados a este punto, que la jurisprudencia de la Sección segunda de esta Sala ha abordado recientemente el principio de buena administración, ínsito en el artículo 103.1 de la Constitución , habiéndose indicando al respecto [por ejemplo en la Sentencia de 17 de abril de 2017 (rec. 785/2016 , ES:TS:2017.1503), fundamento jurídico tercero] que: 'le era exigible a la Administración una conducta lo suficientemente diligente como para evitar definitivamente las posibles disfunciones derivada de su actuación, por así exigirlo el principio de buena administración que no se detiene en la mera observancia estricta de procedimiento y trámites, sino que más allá reclama la plena efectividad de garantías y derechos reconocidos legal y constitucionalmente al contribuyente'. Y, del mismo modo, en la Sentencia de 5 de diciembre de 2017 (rec. 1727/2016, ES:TS:2017:4499 ), fundamento jurídico cuarto, indicamos que '[a] la Administración, y claro está, a los órganos económico administrativos conformadores de aquella, le es exigible una conducta lo suficientemente diligente como para evitar posibles disfunciones derivada de su actuación, por así exigirlo el principio de buena administración que no se detiene en la mera observancia estricta de procedimiento y trámites, sino que más allá reclama la plena efectividad de garantías y derechos reconocidos legal y constitucionalmente al contribuyente. Del derecho a una buena Administración pública derivan una serie de derechos de los ciudadanos con plasmación efectiva, no es una mera fórmula vacía de contenido, sino que se impone a las Administraciones públicas de suerte que a dichos derechos sigue un correlativo elenco de deberes a estas exigibles, entre los que se encuentran, desde luego, el derecho a la tutela administrativa efectiva'.

La Sala comparte estos argumentos y evidentemente estos principios, y por otra parte la propia normativa relativa a quienes presentan un interés legítimo que ha de ser afectado por la resolución que se adopte en el procedimiento, exige que se le llame al mismo para no causarle indefensión, tanto sean los particulares interesados, en este caso las entidades mercantiles vinculadas, como las Administraciones competentes en su caso para resolver o gestionar el impuesto en su caso'.

Pues bien, es evidente que los procedimientos de aplicación de los tributos prevén que la resolución que les pone termino, pueda ser favorable a los sometidos al mismo. En consecuencia la regularización de una autoliquidación ha de ser integra, tanto en lo que les beneficia como en lo que les perjudica. Ello sin perjuicio de la potestad sancionadora de la Administración por la declaración extemporánea, o por la falta de esa declaración'.

SEXTO.-Una vez examinadas las alegaciones y pretensiones del recurrente y la regularización practicada por la Administración tributaria, se trata de comprobar si, en el IRPF de 2016 para la determinación del rendimiento neto de capital inmobiliario de inmuebles arrendados destinados a vivienda, el recurrente tenía derecho a deducir los gastos que declaró o si por el contrario estos gastos no resultaban fiscalmente deducibles o solo procedía la deducción de la amortización de los bienes muebles afectados y en consecuencia si la reducción del rendimiento neto del artículo 23.2 de la Ley 35/2006 podía aplicarse.

Pues bien, ha quedado acreditado que el recurrente obtuvo rendimientos de capital inmobiliario de inmuebles arrendados destinados a satisfacer las necesidades de vivienda de sus inquilinos, procedentes de tres viviendas situadas en CALLE000 NUM002, NUM007, DIRECCION000 NUM004 NUM005 y AVENIDA000 NUM006, NUM003, todas de Madrid, en un porcentaje del 50%.

La AEAT a resultas del correspondiente procedimiento de gestión de comprobación limitada rechazó los gastos consistentes en la adquisición de una lavadora y dos calderas de gas, en la instalación de un ascensor en uno de los edificios y en adquisición de mobiliario y otros, pero en distintas instancias admitió la amortización de todos estos elementos.

Estimamos que la instalación de un ascensor en el edificio donde se situaba la vivienda de la AVENIDA000 NUM006 de Madrid constituyó una mejora, ya que implicaba un mayor valor de la edificación y de los propios pisos divisionarios al favorecer el acceso a la viviendas, que era susceptible de amortización y así lo afirmaba el propio recurrente en el recurso de reposición y fue acogida su alegación en la resolución de este recurso administrativo, aunque después en la demanda lo considerase un gasto de mantenimiento deducible y lo mismo sucede con la lavadora instalada en la vivienda de la CALLE000 y los demás muebles, porque no se ha probado que fueran gastos de reparación o conservación ni de sustitución de elementos deteriorados preexistentes.

Sin embargo no sucede lo mismo con las calderas puesto que deben considerarse como gastos de conservación y reparación como sustitución de instalaciones de calefacción y admitirse su deducción.

SEPTIMO.-En cuanto al beneficio fiscal del artículo 23.2 de la Ley 35/2006, la resolución recurrida en origen lo deniega porque entiende que el rendimiento neto ha sido determinado por la AEAT en el correspondiente procedimiento de comprobación limitada y la norma exige que el rendimiento neto hubiera sido declarado por el obligado tributario y no lo ha sido.

No obstante, según el tenor literal de la norma, el beneficio fiscal que nos ocupa, consiste en una reducción del 60%, que se aplica sobre el rendimiento neto de capital inmobiliario y exige que se trate de rendimiento neto positivo y que los rendimientos se hubieran declarado.

El recurrente en su autoliquidación de 2016, lo que hizo fue consignar la existencia de los tres inmuebles alquilados destinados a vivienda de su titularidad en el porcentaje del 50% que le correspondía, identificándolos con su referencia catastral y un número, se imputó por el concepto de rendimientos íntegros de capital inmobiliario los rendimientos percibidos del alquiler, después previa deducción de los gastos y de la amortización que consideró aplicables determinó el rendimiento neto que fue positivo y por último aplicó la reducción obteniendo así el rendimiento neto reducido.

De esta forma se cumplieron los requisitos exigidos para aplicar el beneficio fiscal: el rendimiento neto obtenido fue positivo y los rendimientos se declararon por el contribuyente, aunque luego la AEAT, como consecuencia de no admitir parte de los gastos declarados, determinase un nuevo rendimiento neto.

Ahora bien, al margen del beneficio fiscal controvertido que por lo expuesto estimamos aplicable, como consecuencia de que no es adecuada a derecho la regularización de los gastos practicada por la AEAT, al ser procedente la deducción de los gastos correspondientes a las dos nuevas calderas instaladas, tampoco es correcto el rendimiento neto determinado por aquella, por lo que procede la anulación de la liquidación provisional practicada para que se gire otra en la que el rendimiento neto se determine de nuevo, deduciendo los gastos por ese concepto y una vez fijado el rendimiento neto positivo, se aplique sobre este la reducción prevista por el artículo 23.2 de la Ley 35/2006, con la consiguiente acogida parcial del recurso contencioso administrativo que resolvemos.

OCTAVO.-No se hace expresa imposición de costas a los efectos del artículo 139.1, segundo párrafo, de la LRJCA, de manera que cada parte pagará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Fallo

Que, debemos estimar y estimamos en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de Don Domingo contra la resolución de 3/09/2019, dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, desestimatoria de la reclamación económico administrativa NUM000, interpuesta contra el acuerdo estimatorio en parte del recurso de reposición, referencia NUM001, deducido contra liquidación provisional en concepto de Impuesto sobre la renta de las personas físicas, por ser contraria a derecho esta resolución que se anula, así como la liquidación provisional resultante de la estimación en parte del recurso de recurso de reposición, reconociendo el derecho del recurrente a que en la nueva liquidación provisional que, en su caso, se practique, el rendimiento neto de capital inmobiliario de inmuebles arrendados destinados a vivienda se determine admitiendo el gasto consistente en la adquisición en el ejercicio de dos nuevas calderas para dos de las viviendas alquiladas de las que proceden los ingresos y una vez fijado de resultar positivo se aplique la reducción del 60% prevista por el artículo 23.2 de la Ley 35/2006. No se hace expresa imposición de costas.

Notifíquese esta resolución conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, expresando que contra la misma cabe interponer recurso de casación cumpliendo los requisitos establecidos en los artículos 86 y siguientes de la Ley de esta Jurisdicción, en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, debiendo prepararse el recurso ante esta Sección en el plazo de treinta días contados desde el siguiente al de la notificación, previa constitución del depósitoprevisto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2610-0000-93-1561-19 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo conceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2610-0000-93-1561-19 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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