Sentencia ADMINISTRATIVO ...io de 2021

Última revisión
10/01/2022

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 409/2021, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 9, Rec 381/2008 de 21 de Julio de 2021

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Orden: Administrativo

Fecha: 21 de Julio de 2021

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: APARICIO FERNANDEZ, MATILDE

Nº de sentencia: 409/2021

Núm. Cendoj: 28079330092021100446

Núm. Ecli: ES:TSJM:2021:9826

Núm. Roj: STSJ M 9826:2021

Resumen:

Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Novena

C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004

33009750

NIG:28.079.33.3-2008/0097356

Procedimiento Ordinario 381/2008

Demandante:D./Dña. Isabel

PROCURADOR D./Dña. PALOMA RUBIO PELAEZ

Demandado:COMUNIDAD DE MADRID

LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA

QBE Insurance Europe Limited. Sucursal en Espana

PROCURADOR D./Dña. JOSÉ MANUEL JIMÉNEZ LÓPEZ

SENTENCIA No 409

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN NOVENA

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. José Luis Quesada Varea

Magistrados:

Dª. Matilde Aparicio Fernández

D. Joaquín Herrero Muñoz-Cobo

Dª Natalia de la Iglesia Vicente

En la Villa de Madrid a veintiuno de julio de dos mil veintiuno.

Visto por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-administrativo de este Tribunal Superior de Justicia el presente recurso contencioso-administrativo número 381/2008, interpuesto por Dª Isabel, representada por la procuradora Dª Paloma Rubio Peláezy bajo dirección letrada de D Saturnino Jiménez Ruiz, sobre responsabilidad patrimonial sanitaria. Ha sido parte demandada la Comunidad de Madrid, representada por la Letrada de sus servicios jurídicos. Ha comparecido como interesada la compañía QBE INSURANCE EUROPE LIMITED SUCURSAL EN ESPAÑA, representada por el procurador D Francisco José Abajo Abril; si bien en fecha de 21.11.2018 fue efectiva la cesión de su cartera a la compañía RELIANCE NATIONAL INSURANCE COMPANY (EUROPE) LIMITED aprobada por la autoridad de supervisión del Reino Unido; habiendo comparecido el procurador D José Manuel Jiménez López en la posición procesal de parte interesada y como representante de ésta, a quien obligará esta sentencia. Con base en los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO.-En fecha de 29.4.2008 se interpuso este recurso contencioso administrativo.

SEGUNDO.-Una vez admitido a trámite el recurso y reclamado el expediente administrativo, se dio traslado a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que hizo en el plazo concedido, suplicando que se declarase la responsabilidad patrimonial del SERMAS por las secuelas soportadas, y el derecho de la demandante a una indemnización de 800.000 euros que se reservaba incrementar en función del devenir del presente procedimiento. Como efectivamente incrementó después.

TERCERO.-Que asimismo se confirió traslado a la representación del SERMAS para contestación a la demanda, lo que verificó por escrito en que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, terminó suplicando la desestimación de las pretensiones deducidas en la demanda.

Se personó como codemandada la compañía aseguradora del riesgo de responsabilidad patrimonial del SERMAS, la compañía QBE INSURANCE EUROPE LIMITED SUCURSAL EN ESPAÑA y después con efectos desde el 21.11.2018, y en virtud de cesión de la cartera de la anterior, la compañía RELIANCE NATIONAL INSURANCE COMPANY (EUROPE) LIMITED. La primera que estaba comparecida en ese trámite, presentó escrito en que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, terminó suplicando la desestimación de la demanda con condena en costas a la parte demandante.

CUARTO.-Recibido el pleito a aprueba se practicó la propuesta y declarada pertinente, se determinó abrir el trámite de conclusiones. Abierto el trámite de conclusiones del presente procedimiento, el 18.2.2011, la demandante recurrió para presentar documentos adicionales, informe del HOSPITAL000 de 22.11.2010 y dictamen de discapacidad de la Dirección General de Servicios Sociales de 27.9.2010, así como informe pericial del médico Sr. Luis Angel de 10.2.2011, pero por auto de 5.4.2011, se admitieron solo los documentos, inadmitiendo el dictamen por no haber sido anunciado al proponer prueba.

Abierto nuevamente trámite de conclusiones, la demandante acreditó que por auto de 13.9.2011, el Juzgado de Instrucción nº 2 de DIRECCION000 había incoado diligencias previas por querella de la demandante contra los médicos Sres. Jesús Manuel y Juan Manuel.

QUINTO.-Por auto de 4.5.2012 esta Sala suspendió este procedimiento contencioso administrativo hasta resolución firme en esta causa penal, concretamente las Diligencias Previas 2774/2011 del Juzgado de Instrucción nº 2 de DIRECCION000.

El 6.11.2018, la demandante aportó la resolución definitiva de esta causa penal, haciendo constar que a pesar de haberse sobreseído dicho procedimiento por auto firme de sobreseimiento provisional, insistía en su recurso contencioso administrativo, precisando que reclama por 144 días de ingreso hospitalario, 9.298'08 euros; 467 días de incapacidad laboral, 24.503'49 euros; secuelas de síndrome de DIRECCION001, 55 puntos, retención crónica de orina, 2º puntos y perjuicio estético, 50 puntos; en total, 125 puntos por secuelas que cifra en 361.351'25 euros; por gran invalidez, 344.633'51 euros; por adecuación de la vivienda, 86.158'38 euros; por perjuicios morales y familiares, teniendo marido y dos hijas de 6 y 8 años cuando la cirugía), 129.237'57 euros. Total, 955.182'28 euros con intereses y costas.

Por providencia de 19.7.2019 se decidió levantar la suspensión del presente procedimiento contencioso administrativo.

SEXTO.-Levantada la suspensión, la parte demandante solicitó pruebas adicionales, siendo el testimonio de las diligencias penales que aportó quedando en Secretaría, y ratificación a presencia judicial de los peritos que dictaminaron en dichas diligencias, concretamente el médico forense Sr Ángel Daniel y los tres médicos miembros de la Escuela de Medicina Legal de la Universidad Complutense de Madrid. También solicitó que se ratificase su perito el médico Sr Luis Angel, pero no se admitió por ser prueba que estaba inadmitida por auto firme.

Practicadas las pruebas admitidas, se acordó señalar para la deliberación, votación y fallo del presente recurso día 24.6.2021, en que tuvo lugar, quedando el mismo concluso para Sentencia.

Siendo Ponente la magistrada Sra. Matilde Aparicio Fernández, que expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.-Se impugna la desestimación presunta de la solicitud de responsabilidad patrimonial presentada por la demandante el 12.9.2007 ante la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid, en la que solicitaba una indemnización que no precisaba, por los perjuicios sufridos por la deficiente asistencia sanitaria recibida con ocasión de ser intervenida con anestesia raquídea intra aracnoidea.

SEGUNDO.-En la demanda de 6.4.2009 alega la demandante que ingresó en buen estado general para intervención quirúrgica que se realizó bajo anestesia intra raquídea el día 12.9.2006. Que por pinchar mal la anestesia, tuvieron que pinchar dos veces, y la primera sintió calambre y rigidez en las piernas y dedos de los pies. Que después de terminar la cirugía tuvo fiebre con tiritonas, lo que se achacó a infección de orina, administrándosele un autobiótico intra venoso y después oral que no impidió que sufriera fuertes dolores de cabeza, rigidez de nuca y transtornos visuales desde el día 16. No siendo vista por ningún médico, se le dio de alta hospitalaria el día 17.9.2006, teniendo que reingresar en el servicio de urgencias el mismo día por los dolores y transtornos visuales, cuando se le diagnosticó posible meningitis bacteriana decapitada, administrándosele tratamiento que alivió los transtornos pero no los remedió totalmente, sino que estos transtornos persistían el día 28.9.2006, cuando fue otra vez alta hospitalaria. Al no haber cesado, acudió al servicio de urgencias otra vez el día 10.10.2006, siendo ingresada y permaneciendo en tal situación hasta el 21.2.2007. En la ocasión de este ingreso y después de un estudio, fue diagnosticada de síndrome de DIRECCION002 y posible DIRECCION005 lubosacra por anestesia y manipulaciones lumbares. Habiendo quedado la demandante en situación de gran invalidez que ha sido reconocida por el INSS, padeciendo las secuelas antes dichas de vejiga neurógena, precisando sondarse para orinar, y para paresias en ambas piernas, no pudiendo caminar normalmente, y precisando ayuda para actividades como asearse y vestirse, dolor nueropatico no controlable con analgésicos y depresión secundaria a estas circunstancias. Entendiendo padecer daño en el cono de la médula espinal, capaz de causar estos transtornos.

Solicitaba que se declarase la responsabilidad patrimonial del SERMAS por las secuelas soportadas, y el derecho de la demandante a una indemnización de 800.000 euros que se reservaba incrementar en función del devenir del presente procedimiento. Como efectivamente ha incrementado después lo solicitado, como veremos.

En la contestación a la demanda, el SERMAS pone de relieve que la prestación sanitaria es de medios y no de resultados, y para producirse responsabilidad patrimonial es precisa una infracción de la 'lex artis ad hoc', puesto que cuando se presta servicio de salud, existen eventos perjudiciales que son inevitables. Los posibles resultados indeseados de la asistencia médica es preciso asumirlos, por que si no se hiciera, no podría prestarse tal asistencia con daño para la mayor parte de los pacientes. Que el diagnóstico de radiculopatía química por la anestesia, que es muy raro con el anestésico utilizado, no corresponde a los síntomas de la paciente, por que habría debido presentarse en las primeras veinticuatro horas, y por que la mayor parte de los síntomas de la paciente, no son propios de esta patología. La paciente presentaba síntomas de DIRECCION002, pudiendo ser que lo haya padecido, pero, esta patología no produce las secuelas de paresia en piernas y vejiga sin reflejos que han aparecido. Que la paciente presentaba síntomas de alteración en la DIRECCION007, pero se realizaron pruebas que excluyeron daño en la médula espinal y DIRECCION001; y no habiendo este daño, no es posible que las citadas secuelas sean consecuencia de la anestesia o el post operatorio. Que según ha informado el servicio de anestesia, este tipo de anestesia conlleva pinchar dos veces, la primera para anestésico local y la segunda para punción intra raquídea. Que es normal que mientras se insensibiliza la zona afectada, el paciente sienta calambres, hormigueos, calor e insensibilidad y falta de movilidad progresiva de los miembros afectados. Que después de la cirugía pasó a la sala de reanimación donde se observó cómo se retiraba el efecto de la anestesia, y la paciente pasó a planta después de comprobarse que había recobrado la movilidad y sensibilidad de las piernas. Que después solo presentó fiebre, y al comprobarse que tenía infección de orina, se trató. Y dolor de cabeza que cedió con analgésicos normales, siendo alta. Que ingresó en Urgencias otras dos veces con síntomas de meningitis, y además la tercera vez, con síntomas neurológicos, recibiendo en todo momento asistencia correcta según la historia clínica. Que aunque la demandante hubiese sufrido un efecto indeseado e inevitable de la anestesia, quedaría cubierto por el consentimiento informado que prestó.

La compañía de seguros de responsabilidad civil del SERMAS alega además que no hay constancia alguna de que en el post operatorio la paciente tuviera tiritonas, rigidez de nuca o transtornos de visión, no figurando en la historia clínica. Sí refirió dolor de cabeza intenso y rigidez de nuca cuando ingreso en Urgencias el mismo día 17.9; si bien por lo demás su exploración neurológica era normal. Pero, como esto apuntaba a una posible meningitis, se realizó punción lumbar para comprobarlo y se administró tratamiento adecuado. Mejorada de los síntomas, y siendo negativa la prueba de meningitis, fue otra vez alta. Ingresando por el servicio de Urgencias por tercera vez; nuevamente con síntomas de una posible meningitis además de paresia en las piernas, se realizó otra punción lumbar para excluir una meningitis, administrando otra vez tratamiento adecuado. Este último ingreso se prolongó varios meses, al presentar la paciente la citada paresia, sobreviniendo después síntomas de daño en el cono medular, si bien este daño se descartó por pruebas diagnósticas. El servicio de Psiquiatría indicó un probable síndrome funcional (síntomas físicos generados por motivos psicológicos). Siendo examinada por varios servicios y recibiendo diversas terapias, concluyendo que al ser alta, la paciente presentaba vejiga atónica, precisando sondarse para orinar, y leve disfunción en solo una de las piernas, constitutiva de dependencia leve. Y fundamentalmente, dolor de cabeza asociado a sentarse o estar de pie, probablemente por síndrome de DIRECCION002, consecuencia de las tres punciones lumbares; pero resulta extraño que habiéndose tratado con parche hemático, ni siquiera haya mejorado a pesar de ser muy eficaz. Que la demandante ha sido reconocida como discapacitada, concurriendo varias patologías distintas de las que presentaba al ser alta en este hospital, y no la depresión, lo que pondría en duda su existencia.

El 6.11.2018, al tiempo que solicitaba que se levantase la suspensión por prejudicialidad, penal, la demandante hizo nuevas alegaciones, recordando que había ingresado sin tener antecedentes neurológicos para una intervención, firmando el consentimiento informado para anestesia específicamente raquídea, la cual se produjo con problemas por que notó ella gran dolor al pinchar, teniendo que acudir el jefe de anestesia al quirófano, y pasando a emplear anestesia general. Que la anestesista no volvió a verla, ni siquiera cuando ingresó de urgencia el 17.9.2006 por complicaciones de la anestesia. En todo caso, recibió anestesia general, cuando había firmado consentimiento solo de la anestesia local. Habiendo mala praxis por haber pinchado mal causando lesión, por omitirlo en la historia clínica y por desentenderse de la paciente. Precisa que no se le puso parche hemático hasta semanas después de la intervención, propiciando complicaciones por no cerrarse el orificio de la anestesia. Que no se le debió realizar punción lumbar el día 17.9 ni el día 10.10, sino resonancia magnética nuclear, evitando agravar las posibles lesiones en el cono medular y DIRECCION001. Que se retrasó esta relevante prueba hasta el 11.10.2006, un mes después de la anestesia. Que en todo caso la demandante ha sufrido un daño desproporcionado, situación en la cual es el servicio de salud el que debe demostrar cómo se ha causado el daño y que no se pudo evitar.

En esta ocasión, precisó que reclama por 144 días de ingreso hospitalario, 9.298'08 euros; 467 días de incapacidad laboral, 24.503'49 euros; secuelas de síndrome de DIRECCION001, 55 puntos, retención crónica de orina, 2º puntos y perjuicio estético, 50 puntos; en total, 125 puntos por secuelas que cifra en 361.351'25 euros; por gran invalidez, 344.633'51 euros; por adecuación de la vivienda, 86.158'38 euros; por perjuicios morales y familiares, teniendo marido y dos hijas de 6 y 8 años cuando la cirugía, 129.237'57 euros. Total, 955.182'28 euros con intereses y costas. Según resolución dela Dirección General de Seguris, BOE de 24.1.2008.

TERCERO.-Tal y como viene entendiéndose en anteriores sentencias de esta Sala y por ejemplo la de 23.3.2021, rº 719/2019 de la sección décima:

'En cuanto a la responsabilidad de las administraciones públicas, con arreglo al artículo 139.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , actualmente artículo 32 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público , los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos. En todo caso, añade el apartado 2, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas. El indicado precepto constituye el trasunto legislativo de la previsión contenida al respecto en el artículo 106.2 de la Constitución española y configura el sistema de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, que tiene como presupuestos o requisitos, conforme a una reiterada jurisprudencia, los siguientes: a) Que el particular sufra una lesión de sus bienes o derechos real, concreta y susceptible de evaluación económica; b) Que la lesión sea antijurídica, en el sentido de que el perjudicado no tenga obligación de soportarla; c) Que la lesión sea imputable a la Administración y consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos y d) Que, por tanto, exista una relación de causa a efecto entre el funcionamiento del servicio y la lesión, y no sea ésta consecuencia de un caso de fuerza mayor (por todas, STS, Sala 3º, de 10 de octubre de 1998 , 14 de abril de 1999 y 7 de febrero de 2006 ).Para que sea antijurídico el daño ocasionado a uno o varios particulares por el funcionamiento del servicio basta con que el riesgo inherente a su utilización haya rebasado los límites impuestos por los estándares de seguridad exigibles conforme a la conciencia social. En este caso no existirá deber alguno del perjudicado de soportar el menoscabo y consiguientemente, la obligación de resarcir el daño o perjuicio causado por la actividad administrativa será a ella imputable. Finalmente es requisito esencial para exigir dicha responsabilidad el que exista una relación de causa a efecto entre el funcionamiento del servicio y la lesión, y no sea ésta consecuencia de un caso de fuerza mayor (por todas, STS, Sala 3º, de 10 de octubre de 1998 , 14 de abril de 1999 y 7 de febrero de 2006 ).Por eso, en aplicación de la remisión normativa establecida en el artículo 60.4 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa debe tenerse en cuenta que rige en el proceso contencioso- administrativo el principio general, inferido del artículo 1214 del Código Civil , que atribuye la carga de la prueba a aquél que sostiene el hecho así como los principios consecuentes que atribuyen la carga de la prueba a la parte que afirma, no a la que niega y que excluye de la necesidad de probar los hechos notorios y los hechos negativos. Así, este Tribunal ha de partir del criterio de que cada parte soporta la carga de probar los datos que, no siendo notorios ni negativos y teniéndose por controvertidos, constituyen el supuesto de hecho de la norma cuyas consecuencias jurídicas invoca a su favor (por todas, Sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 27de noviembre de 1985 , 9 de junio de 1986 , 22 de septiembre de 1986 , 29 de enero y 19 de febrero de 1990 , 13 de enero , 23 de mayo y 19 de septiembre de 1997 , 21 de septiembre de 1998 ), todo ello sin perjuicio de que la regla pueda intensificarse o alterarse, según los casos, en aplicación del principio de la buena fe en su vertiente procesal, mediante el criterio de la facilidad, cuando hay datos de hecho que resultan de clara facilidad probatoria para una de las partes y de difícil acreditación para la otra ( Sentencias Tribunal Supremo (3ª) de 29 de enero , 5 de febrero y 19 de febrero de 1990 , y 2 de noviembre de 1992 , entre otras).En lo que se refiere a la responsabilidad derivada de asistencia sanitaria, la jurisprudencia ha matizado la aplicación del instituto en dicho ámbito poniendo de manifiesto al respecto, la STS, Sala 3ª, de 10 de mayo de 2005, recurso de casación 6595/2001 , en su FJ 4º, que: '...como este Tribunal Supremo tiene dicho en jurisprudencia consolidada -y que, por lo reiterada, excusa la cita- el hecho de que la responsabilidad extracontractual de las Administraciones públicas esté configurada como una responsabilidad objetiva no quiere decir, ni dice, que baste con haber ingresado en un centro hospitalario público y ser sometido en el mismo al tratamiento terapéutico que el equipo médico correspondiente haya considerado pertinente, para que haya que indemnizar al paciente si resultare algún daño para él. Antes al contrario: para que haya obligación de indemnizar es preciso que haya una relación de nexo causal entre la actuación médica y el daño recibido, y que éste sea antijurídico, es decir: que se trate de un daño que el paciente no tenga el deber de soportar', debiendo entenderse por daño antijurídico, el producido '(cuando) no se actuó con la diligencia debida o no se respetó la lex artis ad hoc ''.En consecuencia lo único que resulta exigible a la Administración Sanitaria '... es la aplicación de las técnicas sanitarias en función del conocimiento de la práctica médica, sin que pueda sostenerse una responsabilidad basada en la simple producción del daño, puesto que en definitiva lo que se sanciona en este tipo de responsabilidad es una indebida aplicación de medios para la obtención de resultado, que en ningún caso puede exigirse que sea absolutamente beneficioso para el paciente' ( STS Sección 6ª Sala C-A, de 7 marzo 2007 ).En la mayoría de las ocasiones, la naturaleza jurídica de la obligación de los profesionales de la medicina no es la de obtener en todo caso la recuperación de la salud del enfermo, obligación del resultado, sino una obligación de medios, es decir, se obligan no a curar al enfermo, sino únicamente a dispensarle las atenciones requeridas, según el estado de la ciencia ( SSTS de 4 de febrero y 10 de julio de 2002 y de 10 de abril de 2003 ).En definitiva, el título de imputación de la responsabilidad patrimonial por los daños o perjuicios generados por el funcionamiento normal o anormal de los servicios de asistencia sanitaria, no consiste sólo en la actividad generadora del riesgo sino que radica singularmente en el carácter inadecuado de la prestación médica llevada a cabo, que puede producirse por el incumplimiento de la lex artis o por defecto, insuficiencia o falta del servicio. A lo anterior hay que añadir que no son indemnizables los daños que se deriven de hechos o circunstancias que no se hubiesen podido evitar o prever según el estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento que se producen aquéllos, de suerte que si la técnica empleada fue correcta de acuerdo con el estado del saber, el daño producido no sería indemnizable por no tratarse de una lesión antijurídica sino de un riesgo que el paciente tiene el deber de soportar y ello aunque existiera un nexo causal. En la asistencia sanitaria el empleo de la técnica correcta es un dato de gran relevancia para decidir si hay o no relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y el resultado producido ya que cuando el acto médico ha sido acorde con el estado del saber, resulta extremadamente complejo deducir si a pesar de ello causó el daño o más bien pudiera obedecer a la propia enfermedad o a otras dolencias del paciente. La sentencia de 14 de octubre de 2002 , por referencia a la de 22 de diciembre de 2001 , señala que ' en el instituto de la responsabilidad patrimonial de la Administración el elemento de la culpabilidad del agente desaparece frente al elemento meramente objetivo del nexo causal entre la actuación del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido, si bien, cuando del servicio sanitario o médico se trata, el empleo de una técnica correcta es un dato de gran relevancia para decidir, de modo que, aun aceptando que las secuelas padecidas tuvieran su causa en la intervención quirúrgica, si ésta se realizó correctamente y de acuerdo con el estado del saber, siendo también correctamente resuelta la incidencia postoperatoria, se está ante una lesión que no constituye un daño antijurídico conforme a la propia definición legal de éste, hoy recogida en el citado artículo 141.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, redactado por Ley 4/1999, de 13 de enero, que no vino sino a consagrar legislativamente la doctrina jurisprudencial tradicional, cuyo alcance ha quedado aquilatado en este precepto'. Son los denominados riesgos del progreso como causa de justificación del daño, el cual ya la jurisprudencia anterior venía considerando como no antijurídico cuando se había hecho un correcto empleo de la lex artis, entendiendo por tal el estado de los conocimientos científicos o técnicos en el nivel más avanzado de las investigaciones, que comprende todos los datos presentes en el circuito informativo de la comunidad científica o técnica en su conjunto, teniendo en cuenta las posibilidades concretas de circulación de la información. La STS de 10 de julio de 2012 reproduce dicha doctrina señalando que ' Frente al principio de responsabilidad objetiva interpretado radicalmente y que convertiría a la Administración sanitaria en aseguradora del resultado positivo y, en definitiva, obligada a curar todos las dolencias, ha de recordarse, como hace esta Sala en sentencias de 20 de junio de 2007 y 11 de julio del mismo año , el criterio que sostiene este Tribunal de que la responsabilidad de la Administración sanitaria constituye la lógica consecuencia que caracteriza al servicio público sanitario como prestador de medios, más en ningún caso garantizador de resultados, en el sentido de que es exigible a la Administración sanitaria la aportación de todos los medios que la ciencia en el momento actual pone razonablemente a disposición de la medicina para la prestación de un servicio adecuado a los estándares habituales; pero de ello en modo alguno puede deducirse la existencia de una responsabilidad de toda actuación médica, siempre que ésta se haya acomodado a la lex artis, y de la que resultaría la obligación de la Administración de obtener un resultado curativo, ya que la responsabilidad de la Administración en el servicio sanitario no se deriva tanto del resultado como de la prestación de los medios razonablemente exigibles', señalando la STS de 25 de febrero de 2009 que ' Y si ello conduce a que solamente cabe considerar antijurídica en la existencia sanitaria la lesión en que se haya producido una auténtica infracción de lex artis, ha de considerarse asimismo que la disposición de medios, que, por su propia naturaleza, resulta limitada, no es exigible con un carácter ilimitado a la Administración que, lógicamente y por la propia naturaleza de las cosas, tiene un presupuesto determinado y, en definitiva, solamente podrá exigirse responsabilidad cuando se hubiere acreditado, bien que ha incumplido la ley, no manteniendo en el centro sanitario un servicio exigido por ésta, o bien cuando se acredite por parte de la actora que existe una arbitraria disposición de los elementos con que cuenta el servicio sanitario en la prestación del servicio. Porque aceptar otra cosa supondría que cada centro hospitalario habría de estar dotado de todos los servicios asistenciales que pudieran exigirse al mejor abastecido de los mismos en toda la red hospitalaria, lo que resulta contrario a la razón y, en definitiva, a la limitación de medios disponibles propia de cualquier actividad humana; otra cosa sería si no existiese un centro de referencia dentro de un área que permita la asistencia en un tiempo razonable', o que '...ante la idoneidad y corrección de las técnicas médicas recibidas, el presente daño no es calificable de lesión antijurídica, sino como lamentable realización de un riesgo conocido e inherente a la propia dolencia previa que la demandante tiene obligación de soportar'( STS de 24 de mayo de 2011 ). La STS de 24 de mayo de 2011 recuerda,con cita de las Sentencias de 25 de febrero de 2009 ,20 de junio de 2007 y 11 de julio del mismo año , que 'En otros términos, que la Constitución determine que 'Los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derechos a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos', lo que es reiterado en la Ley 30/1992, RJAP y PAC, con la indicación que 'En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas', no significa que la responsabilidad de las Administraciones Públicas por objetiva esté basada en la simple producción del daño, pues además este debe ser antijurídico, en el sentido que no deba tener obligación de soportar por haber podido ser evitado con la aplicación de las técnicas sanitarias conocidas por el estado de la ciencia y razonablemente disponibles en dicho momento. Y si ello conduce a que solamente cabe considerar antijurídica en la existencia sanitaria la lesión en que se haya producido una auténtica infracción de lex artis, ha de considerarse asimismo que ante la idoneidad y corrección de las técnicas médicas recibidas, el presente daño no es calificable de lesión antijurídica, sino como lamentable realización de un riesgo conocido e inherente a la propia dolencia previa que la demandante tiene obligación de soportar'.'

CUARTO.-Tal y como dice también esta sentencia, la Jurisprudencia del Tribunal Supremo ha precisado el alcance de las normas sobre la carga probatoria en materia de responsabilidad patrimonial sanitaria a la luz del principio de facilidad probatoria, en el sentido de que compete al recurrente la prueba del daño antijurídico y del nexo o relación de causalidad entre éste y el acto de asistencia médica, si bien tales exigencias deben moderarse, en aplicación del principio de facilidad de la prueba, tomando en consideración las dificultades que en cada caso concreto haya encontrado el recurrente para cumplir con la carga probatoria que le incumbe debido a que la Administración es la parte que dispone del expediente administrativo. Y, una vez acreditado por el demandante el daño antijurídico y el nexo causal entre éste y la actuación sanitaria, corresponde a la Administración la prueba de que ajustó su actuación a las exigencias de la lex artis, por la mayor dificultad del reclamante de acreditar que la Administración sanitaria no ha actuado conforme a las exigencias de una recta praxis médica, si bien no faltan sentencias en las que, sin excluir el principio de facilidad probatoria, se indica que la prueba de un mal uso de la lex artis corre a cargo de quien reclama, aunque en ellas se considera la prueba de presunciones como un medio idóneo de justificación de este mal uso, en concreto, cuando el daño sufrido por el paciente resulta desproporcionado y desmedido con el mal que padecía y que provocó la intervención médica, en cuyo caso cabrá presumir que ha mediado una indebida aplicación de la lex artis.

Si la Administración invocara la existencia de fuerza mayor o, en general, la ruptura del nexo causal como causa de exoneración de su responsabilidad, es ella la que debe acreditar el hecho, para que tal causa de exoneración resulte operativa.

Finalmente, es sabido que las alegaciones sobre negligencia médica deben acreditarse con medios probatorios idóneos, como son las pruebas periciales médicas, pues estamos ante una cuestión eminentemente técnica y este Tribunal carece de los conocimientos técnicos-médicos necesarios.

QUINTO.-En el presente caso, de los informes de alta emitidos por facultativos del HOSPITAL001 resulta lo siguiente:

La demandante fue ingresada por esta cirugía y los transtornos que la siguieron, tres veces.

La primera, cuando fue ingreso para cirugía programada. La paciente tenía treinta y seis años y era trabajadora en calidad de peón especialista -así resulta del dictamen del equipo de valoración de incapacidades por que se le reconoció la gran invalidez, folio 31 de las diligencias previas-. El motivo de la cirugía fue realizar histerectomía, al tener útero con miomas, intervención que por su naturaleza, no consta fuese vitalmente necesaria en ese momento, aunque sí aconsejable. El ingreso se prolongó desde la cirugía, el día 2.9.2006 hasta que fue alta el día 17.9.2006. Recibió tratamiento antibiótico para infección de orina y para cefalea que respondía a los analgésicos.

El mismo día 17 ingresó como urgencia médica, por presentar cefalea opresiva que aumentaba con bipedestación y cesaba en reposo, y rigidez de nuca, por lo que ante la posibilidad de una meningitis bacteriana decapitada se decidió su ingreso y administrar antibiótico específico. Se realizó punción lumbar para análisis de líquido céfalo raquídeo, que causó dolor radicular y fue traumática. Fue alta el 29.9.2006, por haber completado el tratamiento antibiótico y poderse controlar la cefalea y dolor cervical.

El día 4.10.2006 presentó reclamación para ante la Dirección del hospital.

Nuevamente fue ingreso el día 10.10.2006, por dolor de cabeza y de espalda irradiado a las piernas con fiebre, aquejando además defectos en la sensibilidad de las piernas, inicialmente sin afectación detectable en zona perineal y ano, y no pudiendo explorarse la marcha por el dolor. Realizándose nueva punción lumbar para análisis del líquido céfalo raquídeo, arrojando resultado normal. Si bien desde el ingreso se volvió a administrar antibiótico específico para meningitis. Al detectar deficiencias en la sensibilidad de las piernas, se temió una posible DIRECCION005 por la anestesia y las otras dos punciones. Realizándose estudio de resonancia magnética dorso lumbar el 11.10.2006 y estudio de resonancia magnética nuclear con contraste el 6.11.2006, sin alteraciones en el cono medular ni en la DIRECCION001 o raíces nerviosas. Ante el resultado negativo se consideró posible que padeciese síndrome de DIRECCION002 por las tres punciones, la anestesia y manipulaciones lumbares, para lo cual se administraron medicamentos adecuados, incluido un parche epidural de sangre autóloga que no produjo mejoría. Al administrarse ciertos medicamentos para el dolor que no remitía, sobrevino un cuadro de retención de orina y vejiga sin reflejos, a los dos meses del ingreso, obligando a utilizar sonda permanente. Se retiraron los medicamentos, pero no se restableció la vejiga. El servicio de Urología estableció la posibilidad de vejiga neurógena por daño medular, ordenando que la paciente se sondase ella cada vez que necesitara, y pruebas en tres meses. La paciente rechazó auto sondarse. Se realzó otra resonancia magnética dorso lumbar el 5.12.20006, arrojando igual resultado que la anterior. Estudio de potenciales evocados de ambas piernas, sin alteraciones. Se comprobó la posibilidad de factores sicológicos que podrían concurrir a causar los síntomas. El neurólogo contempló la posibilidad de daño en el cono medular, pero apreció que no resultaba coherente con el resultado negativo de las pruebas de resonancia magnética y resonancia magnética nuclear. También determinó que de persistir la intolerancia de la paciente al decúbito, debería sospecharse que sigue perdiendo líquido céfalo raquídeo por una fístula en las meninges, pero, para descartar esto sería necesaria otra prueba específica de resonancia magnética nuclear o gammagrafía, con contraste que obligaría a otra punción lumbar que de momento se decide no acometer por el riesgo adicional; pero podría decidirse en el futuro. Por el reposo prolongado presentaba atrofia de las piernas, que fue recuperada por el servicio de rehabilitación, recuperando la fuerza totalmente en pierna izquierda y grado 4 de 5, en pierna derecha, mejorando la tolerancia al decúbito pero sin remitir del todo. Siendo alta el 21.2.2007 con recomendación se seguir control en varios servicios, entre ellos de urología, neurología y salud mental.

SEXTO.-En los folios 600 y siguientes del expediente figura el dictamen del perito de la demandante, Dr. Eliseo, fechado el 22.2.2008. Este perito, especialista en cirugía ortopédica y traumatología, relata esta evolución de la paciente, describiendo el estado final que ha quedado la paciente, con vejiga arrefléxica, cefaleas frecuentes con rigidez de nuca, necesidad de laxantes y enemas para evacuar y dolor lacerante en región lumbar que descarga a las piernas por detrás hasta los pies y que no se ha podido controlar por medios ordinarios. Pérdida de fuerza en ambas piernas, sin poder estar de pie o deambular sin ayuda y precisando ayuda para los actos más elementales de la vida. Concluyendo que de resultas de la administración de anestesia intra raquídea y manipulaciones lumbares la demandante padece daño en el cono medular y síndrome de DIRECCION002 que le produce de forma permanente estas limitaciones en su vida. Siendo indudablemente a su juicio, consecuencia de dicha anestesia; si bien este perito no detalla cómo ha llegado a esta conclusión.

También consta en autos informe del médico inspector del SERMAS de 17.11.2008, folios 617 y siguientes del expediente. Como antecedentes se refiere a patologías previas de la paciente y diversos episodios de síntomas cardíacos, siendo atendida desde 1999 hasta 2004, siempre con pruebas diagnósticas negativas, terminando con una sesión clínica del servicio de cardiología en que se entendió que no padecía la posible enfermedad llamada Síndrome X ni ninguna otra, ante dichas pruebas diagnósticas negativas. Sobre este ingreso para cirugía ginecológica, pone de relieve que precedió consentimiento informado para la anestesia que figura en el expediente; y que no figura incidencia alguna en el parte de anestesia, que se realizó conforme a lo previsto y sin que en el post operatorio figure que la paciente relatara dolor de cabeza o rigidez de nuca, aunque sí fiebre, constatándose que tenía infección de orina que se trató con antibiótico. Siendo alta por que no presentaba fiebre ni dolor; aunque el mismo día 17.9.2006 fue admitida al servicio de urgencias, por fiebre y fuerte dolor con rigidez de nuca. Que se le hizo punción lumbar para descartar una meningitis por la anestesia, administrándole antibiótico adecuado para tal meningitis. Los análisis de sangre y líquido céfalo raquídeo resultaron negativos, si bien el cultivo de éste no dio resultado por haberse contaminado. Nuevamente sin fiebre ni más síntomas, fue alta el 28.9.2006. Volviendo a ingresar en el servicio de urgencias el 10.10.2006, relatando fiebre desde hacía ocho días que no se pudo comprobar y dolor de cabeza con rigidez de nuca, comprobándose que sufría para paresia e hipoestesia en las piernas. Pese a las pruebas diagnósticas negativas, durante dicho ingreso la paciente empeoró, apareciendo vejiga arrefléxica y estreñimiento pertinaz. También se le administró un parche autólogo para intentar cerrar la herida que pudiera haber quedado en las capas exteriores de las meninges, sin resultado a pesar de que es un tratamiento eficaz en un 92% aproximadamente. También fue examinada por el Servicio de Psiquiatría que estableció un posible síndrome funcional. Explica en qué consiste la anestesia por punción lumbar, que se realiza inyectando anestesia local entre las dos membranas de la meninge aracnoides, a la altura del cono medular y la DIRECCION007, DIRECCION001 o raíces nerviosas por menos riesgo de traumatismos por la aguja, por tener más movilidad; altura que suele coincidir con las vértebras L-2 a L-5. La complicación más frecuente sería la cefalea por DIRECCION002 o pérdida de líquido céfalo raquídeo, que aparece en las primeras 48 horas agravándose al sentarse o estar de pie, y suele resolverse espontáneamente; y caso contrario se remedia con un parche de sangre autóloga, eficaz en el 92% de los casos. Concluyendo ante todos estos resultados, que no se había podido comprobar que la paciente padeciese o hubiese padecido una meningitis. Sí podría padecer síndrome de DIRECCION002, que explicaría los dolores de cabeza, pero no otros síntomas neurológicos, que deberán ser debidos a otras causas. Habiéndose descartado por pruebas neurológicas, el daño en el canal raquídeo y terminales nerviosas y por tanto la relación causal entre la punción para anestesia y otras y las enfermedades sobrevenidas. Y habiendo recibido la paciente atención y tratamiento adecuado en cada momento. Por lo que concluía que no se había producido infracción de la 'lex artis ad hoc'.

SÉPTIMO.-La defensa de la compañía de seguros del SERMAS ha presentado dos dictámenes periciales:

Informe de la médico Sra. Daniela, especialista en anestesia, que indica que ni el diagnóstico de meningitis decapitada ni el de síndrome de DIRECCION002, ni el de daño en el cono medular y raíces inferiores fueron comprobados en ninguna de las múltiples pruebas diagnósticas que se realizaron; quedando como diagnósticos de presunción. Que el daño al cono medular y raíces es una posible complicación de la anestesia raquídea, pero cuando aparece presenta signos clínicos inmediatos, no llegando a despertar los miembros afectados de la anestesia; lo que excluye que la vejiga arrefléxica y la paresia en piernas, en este caso, sean consecuencia de la anestesia.

Figura informe de la médico Sra. Elsa, especialista en valoración del daño corporal, la cual indica por qué mecanismos este tipo de anestesia puede producir daño neurológico, siendo, daño directo por la aguja o la anestesia, que es inmediato; indicando que también puede producirse daño diferido por isquemia, hematoma o infección. Que con las pruebas diagnósticas realizadas ha quedado excluido el daño en el cono medular, pero no el daño en raíces nerviosas, al no haberse efectuado electro miograma de vértebras S.2 a S.4.Pone de relieve que la paciente refirió reiteradamente síntomas que no se comprobaron en la exploración. Que no aparece parestesia grave en las piernas sino solo parestesia leve con atrofia recuperable. Ni tampoco la gran dependencia, sino que en el último ingreso hisopitalario solo se pudo comprobar una dependencia leve.

Ratificados estos dictámenes, las peritos precisaron lo siguiente:

La Sra. Elsa precisa que la prueba diagnóstica de potenciales evocados es específica para descartar una lesión en la médula espinal, así como la resonancia de columna y electro miograma, quedando descartada tal lesión medular. También hizo diversas consideraciones sobre la entidad de las secuelas que se transcribirán después. Sobre la depresión que acusa la paciente, hace constar que ella ha abandonado la asistencia a las consultas de siquiatría, que antes de esto no tomaba medicación, y que la depresión no ha sido considerada por el INSS para concederle la gran invalidez. Que no había solicitado ver a la paciente por que desde que fue alta ha variado su situación, habiendo sido operada de hernia o protrusión discal en noviembre de 2009; y por que sería necesario hacerle todas las pruebas que se hicieron en 2007, no siendo de utilidad la simple exploración.

La médico Sra. Daniela aclaró que si al inyectar la anestesia intra raquídea la paciente hubiese referido un calambre, el anestesista habría debido retirar la aguja hasta que cesase y hacerlo constar en el parte de anestesia. Que la cefalea por DIRECCION002 aparece en cuanto el paciente se pone en pie o se sienta en la cama después de la anestesia, y se debe a que escapa líquido céfalo raquídeo por el agujero de la anestesia, no siendo normal que aparezca días después. Que en el servicio de urgencias en el segundo ingreso, al tener dolor de cabeza y rigidez de nuca, resultaba necesario hacer otra punción lumbar. Que los signos de lesión neurológica aparecen de forma inmediata tras la anestesia; y si tardan días o semanas en detectarse, solo puede ser por que pudieran estar ahí sin notarse, por estar el paciente inmóvil o con síntomas peores que lo enmascarasen. Que en este caso, al ingresar por tercera vez a los 27 días de la operación, los nuevos síntomas de dolor lumbar, para paresia, hipoestesia, vómitos y cefalea, no podían ser consecuencia de la anestesia, por ser de aparición inmediata. Que una lesión en el cono medular, siempre deja reflejo en las pruebas neurológicas que se realizaron a la paciente, y en su caso, dieron resultado negativo.

En su declaración ante el Juzgado de Instrucción nº 2 de DIRECCION000, el neurólogo que atendió a la demandante aclaró que dado el resultado negativo de las pruebas de imagen, no existe prueba de que se produjera daño medular a la paciente, si bien estos resultados negativos no descartan un daño pequeño. También precisó que la presencia de los problemas neurológicos de la demandante no la consideraba acreditativa de este daño medular.

OCTAVO.-Haciendo aplicación al presente caso de los criterios antes enunciados sobre valoración de la prueba, entendemos que es indudable que la demandante ingresó en buen estado general para una cirugía que no se consideró peligrosa, aunque ella firmase el consentimiento informado. Y que cuando terminó la asistencia recibida, padecía secuelas de vejiga neurógena y para paresias en ambas piernas, con limitaciones relevantes para sus actividades laborales y personales. Además relata dolores que precisan tratamiento especial. Secuelas que en unión de otras patologías han determinado la incapacidad de la demandante para sus actividades profesionales como peón de la industria, y sus actividades personales como las atenciones a su familia y su vida social.

Siendo la primera cuestión, si estas secuelas son consecuencia de la asistencia sanitaria recibida. Al respecto, no está en duda que la paciente recibió tres punciones lumbares a la altura de la DIRECCION001 o DIRECCION007; y siguió en el tiempo y antes de que terminase de recuperarse, la aparición de estas secuelas que, tampoco se cuestiona, son propias del síndrome de la DIRECCION007 y de haber sufrido daños en esta parte del sistema nervioso.

Los informes periciales aportados por el SERMAS y su compañía aseguradora aportan consideraciones que entienden acreditativas de que las secuelas no son consecuencia de la asistencia recibida, y cuyo contenido ha quedado antes resumido. Sin embargo, las consideraciones de estos informes periciales resultan insuficientes, por no justificar por qué quedaba completamente excluido el daño en la DIRECCION001, consideración que además no compartía el servicio de neurología que atendió a la paciente; habiendo llegado a declarar el neurólogo que sí existe la posibilidad de daños menores que no sean visibles en las pruebas diagnósticas que resultaron negativas.

Y especialmente, dichos informes no resultan convincentes, por no precisar de qué otra forma se han causado estas graves secuelas en una mujer de treinta y seis años, y cómo se ha producido la coincidencia de ser dos dichas secuelas, ser secuelas propias del daño en la DIRECCION001 o síndrome de DIRECCION007, y aparecer en ese momento. Si es que las secuelas fuesen consecuencia de otras causas, es algo que el SERMAS y su compañía aseguradora habrían podido discernir y demostrar, por haber estado asistiendo a la paciente cuando aparecieron y disponer del personal preparado y los medios para ello. Al no haberlo hecho, consideramos demostrado, según las reglas del criterio humano, que estas secuelas han sido consecuencia de la asistencia sanitaria.

Acreditada la relación causal, debe además determinarse si se ha producido infracción de la 'lex artis ad hoc'. Puesto que efectivamente, la actividad de asistencia sanitaria es una actividad peligrosa y no genera responsabilidad, por el solo hecho de haber tenido resultados indeseados. Además, tienen que ser resultados imprevisibles o inevitables, o riesgos que el paciente quede obligado a asumir.

Dadas las circunstancias, entendemos que se dá el supuesto previsto en la jurisprudencia, de que habiendo ingresado para recibir una asistencia sanitaria menor y prescindible, se han producido secuelas de gravedad desproporcionada en relación con los fines terapéuticos de la intervención y la anestesia. Esto conlleva la presunción de haberse infringido la lex artis, no siendo exigible a la paciente que demuestre tal infracción. En cambio, es el servicio sanitario el que debe demostrar que en todo momento su actuación se ajustó a a los protocolos de la ciencia médica.

Al respecto, los informes periciales de la Inspección médica, de las médicos peritos de la compañía aseguradora contienen cumplida información sobre el modo en que se desarrolló la primera punción lumbar, cuando se inyectó la anestesia, existiendo prueba suficiente sobre que se realizó conforme a las reglas técnicas aplicables y de forma cuidadosa. Siendo el motivo por que el Juzgado de Instrucción ha decidido el sobreseimiento provisional de las diligencias penales contra la anestesista que la practicó.

Sin embargo, no existe información sobre de qué modo se practicaron las otras dos punciones lumbares que se hicieron a la paciente, en los dos ingresos en el Servicio de Urgencias. Incluso, en el caso de la segunda punción lumbar, consta en el informe de alta que fue traumática y causó dolor radicular. Al respecto, en la declaración de la médico Sra. Jesús Manuel en las citadas diligencias previas, indicó que punción traumática solo significaba que el líquido céfalo raquídeo se obtuvo mezclado con sangre, y no en cambio que se hubiese producido algún problema. Pero, no fue esta médico la que practicó tal punción, y no figura informe del médico que lo hiciera. Lo mismo sucede con la tercera punción.

En consecuencia, no existe prueba de cómo se desarrollaron estos actos médicos, ni por tanto de que se respetara la lex artis.

En consecuencia el SERMAS, que es la parte que dispone de los medios de prueba, no ha podido acreditar que en todo momento se prestara asistencia correcta, igual que no ha podido acreditar de qué otro modo de pudieron producir las graves secuelas de la paciente. Por ello, a falta de otra explicación, entendemos acreditado que se produjo una infracción de la lex artis, causante de dichas secuelas.

Con lo cual resultan acreditados los presupuestos necesarios de la responsabilidad patrimonial sanitaria, siendo acreedora la demandante de una reparación por los perjuicios causados.

NOVENO.-La demandante reclama perjuicios que valora conforme a las cuantías del baremo previsto en el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, para el ejercicio del año 2008; a lo que se deberían añadir intereses. Sin embargo, entendemos que la deuda por la reparación de los perjuicios sufridos debe considerarse una deuda de valor, y se debe valorar a la fecha presente, por lo que entendemos más ajustado aplicar el baremo vigente del año 2021. Lo cual hace innecesario incluir intereses anteriores a esta sentencia.

La demandante reclama por 144 días de ingreso hospitalario y 467 dias de incapacidad. Los días de incapacidad posteriores al ingreso hospitalario los calcula la demandante desde el alta hospitalaria hasta el día 12.6.2008, en que el Instituto Nacional de la Seguridad Social, Dirección Provincial de Madrid, le reconoció la gran invalidez, por diversas patologías, siendo DIRECCION003, DIRECCION004, DIRECCION005 y síndrome de DIRECCION002. Resolución que aparece precedida del dictamen en que se funda al folio 32 de las diligencias previas. En ella se alude a otra resolución anterior que no aparece, en la cual ya se había reconocido a la demandante la incapacidad laboral para su profesión habitual de peón especialista.

En el dictamen de la médico Sra. Elsa, perito de la compañía aseguradora interesada, se admiten estos días de hospitalización y ningún día adicional de incapacidad, por entender que la demandante no quedó incapacitada al ser alta del ingreso hospitalario. Al ratificar su dictamen a presencia judicial, precisó que el Servicio de Rehabilitación del hospital, en fechas de febrero de 2007, comprobó que la demandante tenía 4/5 de fuerza en una pierna y toda la fuerza normal en la otra, lo que es perfectamente suficiente para caminar y no necesitar silla de ruedas o ayuda de otra persona. Por lo cual, si es que la demandante percibía esas necesidades, sería por causas sicológicas. El 28.8.2007 fue informado por el servicio de rehabilitación, folio 413 del expediente, arrojando pérdida de fuerza desde el anterior, lo que resulta extraño después de una rehabilitación; pero restando en todo caso fuerza suficiente para no precisar silla de ruedas como decía precisar la paciente. Sobre el informe del Neurología de 1.4.2009 aportado por la demandante con su proposición de prueba, de él resulta que aunque la paciente decía poder caminar solo pocos metros en casa con ayuda, ello no se correspondía con la exploración de fuerza que arrojaba 4/5 de la fuerza normal en ambas piernas, por lo que se pensó también en un componente sicológico. Sobre la vejiga sin reflejos, alega que los nervios que rigen la vejiga están a la altura de las vértebras S-2 y S-4, por tanto en distinta zona anatómica que donde se inyectó esta anestesia, por lo que no pudieron ser lesionados al realizarse dicha inyección. Que podría ser que la vejiga sin reflejos sea una vejiga vaga a consecuencia de que la paciente estuvo sondada de forma permanente mucho tiempo, al haber rechazado auto sondarse ella por las molestias.

En estas condiciones y a la vista de los informes de alta del hospital antes aludidos, resulta excesivamente simplista valorar la capacidad laboral de la paciente solo por la fuerza que tuviese en las piernas, puesto que ella en esas fechas aquejaba también merma de sensibilidad en las piernas, sin duda relevante para trabajar de peón especialista, así como fuertes dolores lumbares y de cabeza que precisaban tratamiento con analgésicos especiales. De modo que el estudio de incapacidad de esta perito resulta incompleto. Si bien debe precisarse que de los informes de alta del hospital resulta que cuando fue alta el 20.2.2007, la demandante no tenía diagnosticada una DIRECCION003, por lo que no consta que ya en esa fecha, estuviera en las condiciones que motivaron que se le reconociera la gran invalidez.

Asimismo, además de trabajadora, la demandante es madre, teniendo dos hijas menores de edad. Consta en autos el informe de 2010 de la Concejalía de Bienestar Social del Ayuntamiento de DIRECCION006 del que resulta que desde 2008 la demandante tenía concedida una ayuda domiciliaria de una hora de lunes a viernes por no poder realizar ella misma las tareas domésticas necesarias; y otra hora más en período escolar, por no poder llevar ella a sus hijas al centro educativo. Informe obtenido en período de prueba.

Conocemos por tanto que la demandante no estaba en plena capacidad cuando fue alta el 20.2.2007. Y desde esta situación, la parte demandante no ha solicitado documentación adicional para fijar una fecha en que recobrara la capacidad laboral, ni intenta hacerlo en sus informes. Por lo que corresponde reconocer los días de impedimento solicitados.

En consecuencia, deben reconocerse los días solicitados por la demandante, los cuales, conforme al baremo del Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre de sobre texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor para el año 2021, arrojan una indemnización de 37.000 euros, treinta y siete mil euros, por días de lesión.

DÉCIMO.-También la demandante reclama por secuelas, siendo conforme al baremo, secuela de síndrome de DIRECCION001, retención crónica de orina, indemnización por perjuicio estético, por gran invalidez, por el coste de adecuar la vivienda a su estado de salud; y por perjuicios morales y familiares. Sin que haya aportado dictamen pericial que califique estas secuelas conforme al baremo.

Según la perito Sra. Elsa, en aplicación del baremo de lesiones de accidentes de tráfico, a la vejiga sin reflejos no le correspondería puntuación, por no ser consecuencia de la anestesia; y el síndrome de DIRECCION001 supone de 25 a 35 puntos, siendo que en este caso si la Sala decidiera que existe y es consecuencia de la anestesia, lo que no cree la perito, sería mínimo, mereciendo solo 25 puntos. Que ni la necesidad de sonda ni la pérdida de fuerza en las piernas son causas de gran invalidez, suponiendo solo dependencia leve, a cuyos efectos se remite al estudio al folio 470 del expediente, donde figura un parte sobre la autonomía de la demandante, de la enfermería del hospital, en una fecha ignorada del año 2007. Ante la circunstancia de que el Ayuntamiento ha otorgado a la demandante una ayuda a la dependencia, entiende que al ser ayuda doméstica de una hora diaria cinco días a la semana, es efectivamente propia de dependencia leve.

En la valoración de la perito de la compañía aseguradora se valora el síndrome de DIRECCION007 de forma moderada, considerando solo la pérdida de fuerza en las piernas; pero entendemos que debe valorarse de forma más generosa, puesto que concurrían otros efectos, como mermas de sensibilidad, y también los dolores lumbares que no consta cuándo cesarán o si han cesado, puesto que la demandante los tenía todavía cuando fue alta hospitalaria. Asimismo, el largo ingreso hospitalario y la merma de actividad posterior es susceptible de haber empeorado las previas patologías de la demandante, por lo que no corresponde hacer una valoración demasiado ajustada puesto que se trata de una reparación integral. La secuela de retención crónica de orina, no ha sido objeto de crítica por la parte demandada, por lo que corresponde incluirla en los términos solicitados. Lo mismo sucede con el perjuicio estético, que resulta apreciable en una mujer de 36 años en la fecha de la asistencia que camina con dificultad; situación asimilable a una cojera de cierta importancia.

En cuanto a la secuela de gran invalidez, sin embargo, no podemos estimarla. Del folio 34 y siguientes de las diligencias previas resulta la sentencia de 27.6.2011 del Juzgado de lo Social nº 31 de Madrid que en su procedimiento sobre Seguridad Social 476/2011 daba por probado que después de ser declarada en situación de gran invalidez, por haber mejorado después, el día 31.12.2010, se atenuó la calificación de la invalidez para declararla solo incapacidad absoluta para todo trabajo. Teniendo reconocida por la Comunidad de Madrid a los efectos de percibir asistencia social, el 73% de minusvalía desde el 27.9.2010. Se valora que según dictamen del perito de la trabajadora Sr Luis Angel:

'la actora dada su 'severa discopatía degenerativa L5-S1, con herniación discal posterior izquierda que comprime la raíz S1 izquierda. Hemilanectomía y flavectomía paricales derechas en este espacio, con fibrosis cicatricial en el receso lateral derecho englobando la raiz S1 derecha. Mínima discopatía degenerativa L3-L4 y L4-L5 con una situación consolidada definitiva y sin que se haya producido mejoría, precisa ayuda de otra persona para la realización de las tareas esenciales de la vida diaria como vestirse, asearse, desplazarse. Dada la situación funcional laboral consecutivamente a la patología anteriormente descrita, que condiciona una limitación para realizar las tareas esenciales de la vida diaria sin auxilio de una tercera persona por lo que debe concluirse que las dolencias de la parte actora tienen la virtualidad pretendida en la demanda al alcanzar los presupuestos necesarios para que su situación pueda ser calificada como de invalidez permanente en el grado que postula de gran invalidez ...'.

Por lo que se reconoce a la demandante la situación de gran invalidez con efectos desde el 1.1.2011.

En consecuencia, la situación de gran invalidez ha sido reconocida en atención a otra patología distinta de la que es objeto de esta reclamación patrimonial, no cumpliendo los requerimientos sobre relación causal.

Atendiendo todas las anteriores consideraciones, entendemos prudencialmente ajustada una indemnización por secuelas de 325.000 euros (trescientos veinticinco mil euros).

La demandante también reclama por perjuicios morales y familiares, indicando que al recibir la asistencia tenía dos hijas de cinco y seis años y estaba casada, de modo que el largo proceso de recuperación que no se ha completado ha mermado gravemente su vida familiar y de relación, así como su estado anímico. Asimismo, también alega que ha precisado adecuar su vivienda a su estado de salud, si bien no aporta documento del que resulta un importe concreto. Circunstancias ambas que ha relatado en su escrito de 6.11.2018, sobre las que no ha hecho oposición la parte demandada.

En consideración a las circunstancias concurrentes, se estima adecuada una indemnización por estos conceptos cuya entidad no se considera en duda, por importe de 188.000 euros (ciento ochenta y ocho mil euros).

Lo que totaliza una indemnización completa de 550.000 euros (quinientos cincuenta mil euros), en concepto de deuda de valor, calculada en la fecha presente.

En cuyos términos resulta procedente estimar este recurso contencioso administrativo, declarando la responsabilidad patrimonial del SERMAS por perjuicios consecuencia de la asistencia sanitaria recibida por la demandante.

DÉCIMO PRIMERO.-En cuanto a las costas, art. 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa: No procede hacer expresa imposición, por ser la presente sentencia parcialmente estimatoria.

Vistos los anteriores y demás de general aplicación

Fallo

Que debemos ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª Isabel contra la desestimación presunta de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada contra la Consejería de Sanidad y el Servicio Madrileño de Salud de la Comunidad Autónoma de Madrid por los daños y perjuicios derivados de la asistencia sanitaria recibida en el HOSPITAL001, que se anula, declarando que el SERMAS y la Comunidad de Madrid son responsables de los perjuicios sufridos por la demandante y reconociendo el derecho de la demandante a percibir una indemnización por importe de 550.000 euros (QUINIENTOS CINCUENTA MIL EUROS).

Sin imposición de costas.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2583-0000-93-0381-08 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo conceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente2583-0000-93-0381-08 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia'y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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