Última revisión
24/03/2000
Sentencia Administrativo Nº 409, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Rec 4740 de 24 de Marzo de 2000
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 10 min
Orden: Administrativo
Fecha: 24 de Marzo de 2000
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: CONDE NUñEZ, MANUEL
Nº de sentencia: 409
Fundamentos
RECURSO 02 /0004740 /1997 (Tráfico)
EN NOMBRE DEL REY
La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, ha pronunciado la:
SENTENCIA Nº 409 2.000
Iltmos. Sres.
DON CARLOS LOPEZ KELLER. - PTE.
DON MANUEL CONDE NÚÑEZ
DON FERNANDO FERNÁNDEZ LEICEAGA
En la ciudad de A Coruña, a veinticuatro de marzo de dos mil.
En el proceso contencioso-administrativo que con el número 02 /0004740 /1997 (Tráfico) pende de resolución de esta Sala, interpuesto por D. FRANCISCO JAVIER, representado y dirigido por Dña. Mª DE LAS MERCEDES DE LA PUENTE FORMOSO, contra Resolución Dirección General Tráfico desestimatoria r/ordinario contra otra de la Jefatura Tráfico en A Coruña, expt. 15 -040 -111.405 -0, que impuso la sanción de multa y suspensión por un mes de la autorización adtva para conducir. Es parte como demandada DIRECCION GENERAL DE TRAFICO representada y dirigida por el ABOGADO DEL ESTADO La cuantía del recurso es determinada, con un importe de 50000.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO: Admitido a trámite el recurso contencioso administrativo presentado, se practicaron las diligencias oportunas y se mandó que por la parte recurrente se dedujera demanda, lo que realizó a medio de escrito en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho pertinentes, suplica que se dicte sentencia estimando integramente el recurso interpuesto.
SEGUNDO: Conferido traslado de la demanda a la representación de la Administración demandada para contestación, se presentó escrito de oposición con los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes y suplicando que se dicte sentencia desestimando el recurso.
TERCERO: Finalizado el trámite de conclusiones conferido a las partes, se declaró concluso el debate escrito y se señaló para votación y Fallo el día 17 de marzo de 2000.
CUARTO: En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones7 legales.
VISTO: Siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. MANUEL CONDE NÚÑEZ.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO: Son varios los motivos que sustentan el recurso, debiendo proceder, con carácter previo al estudia de los alegados defectos de procedimiento (omisión de la notificación de la propuesta de resolución, y nulidad de la resolución sancionadora del expediente al haber sido dictada por el Jefe de la unidad de sanciones y no por el Gobernador Civil) ya que su estimación haría innecesaria entrar en el fondo de la cuestión (presunción de inocencia y proporcionalidad).
SEGUNDO: Es verdad que el art. 13 -2 del Reglamento de procedimiento sancionador en materia de tráfico de 25 de febrero de 1994 dispone que una vez concluida la instrucción del expediente y formulada su propuesta de resolución se dará traslado de la misma a los interesados, formalidad que aqui se ha omitido; pero no es menos cierto que la omisión de la notificación de la propuesta de resolución no supone por si misma motivo de nulidad radical o absoluto del art. 62 de la Ley 30 /92 ya que esta situación no está prevista como una de las causas de nulidad (relación de numerosas causas) del referido precepto legal.
Cosa distinta es si a tal irregularidad formal del procedimiento se le pueda reconocer tan siquiera virtud invalidante de segundo grado, anulabilidad. Y en este sentido hay que decir que la anulabilidad por vicios de forma (art. 63 L. R. J. A. P. ) sólo es posible en aquellos casos excepcionales en que el acto carezca de los requisitos indispensables para alcanzar su fin, se dicte fuera del plazo previsto cuando éste tenga un valor esencial, o se produzca una situación de indefensión, es decir, cuando se ha provocado una disminución real, efectiva y transcendente de garantías; siendo de aplicación la doctrina del Tribunal Supremo, entre otras de sentencias de 18 -3 -87 y 15 -12 -87 que señalan, con referencia a los vicios de forma, que si no han producido indefensión, en lugar de la anulación del acto por motivos formales, para reproducir el procedimiento con la posibilidad de que la nueva resolución sea de idéntico sentido, resulta procedente que el Tribunal se pronuncie sobre el fondo del asunto.
En el caso que se examina el defecto formal referido no le ha producido indefensión al recurrente, pues presentó los correspondientes escritos de alegaciones, además del escrito de interposición del recurso ordinario, por lo que procede desestimar el referido motivo de impugnación.
TERCERO: Es incierto que la resolución sancionadora del expediente haya sido dictada por el Jefe de la unidad de sanciones, por cuanto en el expediente administrativo figura al folio 7, y con firma del Gobernador Civil, que vistos los expedientes que se relacionan y conforme con las propuestas de resolución formuladas por el órgano instructor, ha acordado, de conformidad con lo dispuesto en el art. 55 -2 de la Ley 30 /1992 de 26 de noviembre, imponer, entre otros, la sanción de 50.000 pts. de multa y suspensión de la autorización de conducir durante dos meses a Francisco Javier, y cuando el recurrente dice en el hecho primero de la demanda que recibió la resolución sancionadora que no aparece incorporada al expediente administrativo, añadiendo en el hecho octavo que es una resolución del Jefe de la unidad de sanciones de la Jefatura Provincial de Tráfico, hay que entender que se trata del traslado de la resolución el cual si puede estar firmado por alguno de aquellos funcionarios puesto que no es la resolución originaria sino la transcripción de la misma. En todo caso acreditar que lo que se dice en el documento que obra al folio 7 es incirto, es decir, que el Gobernador Civil, no dictó la resolución sancionadora, al recurrente le resultaría muy sencillo, de ser cierto lo que alega, pues le bastaría con presentar la resolución que le remitida por la Administración que dice dictó el Jefe de la unidad de sanciones.
Por ello procede desestimar el motivo de impugnación alegada por la falta de la debida separación entre las funciones de instrucción y resolución.
CUARTO: No puede decirse que en el presente caso no haya existido prueba para destruir la presunción de inocencia, pues la presunción de veracidad que la ley otorga a las denuncias formuladas por los agentes de la autoridad respecto a los hechos denunciados (art. 76 de la Ley de Seguridad Vial) viene a constituir un indicio probatorio que se refuerza por la fotografía tomada y el resultado de medición de velocidad realizada por el cinemómetro.
Frente a la presunción de veracidad que no es de carácter absoluto, permitiendo prueba en contrario, y a la objetividad del resultado del cinemómetro, la única defensa posible del particular es la acreditación del incorrecto funcionamiento del aparato, hecho negativo que sólo es posible probar si no está revisado (o la revisión está caducada) o si el cinemómetro no es el reflejado en la denuncia.
En este caso figuran incorporados al expediente administrativo el boletin de denuncia, la fotografia y el certificado de verificación periódica del cinemómetro, que hay que estimar como pruebas suficientes para destruir el principio constitucional de presunción de inocencia, acreditando la realidad de los hechos denunciados, sin que sea obstáculo a ello las alegaciones realizadas en los hechos quinto y sexto de la demanda por cuanto no resulta imprescindible que en la fotografía que se toma al automóvil en el que detecta una velocidad excesiva figure impreso el número de identificación del aparato cinemómetro empleado, siendo éste un extremo amparado por la presunción de veracidad del art. 76 de la Ley de Seguridad Vial siempre que conste en el propio boletín de denuncia, para que esta identificación se encuentre respaldada por la firma de algún agente; y, en cuanto a la fotografía, el único vehículo que figura en la misma es el C-4363 -BN.
Por ello procede desestimar los motivos referidos a la falta de prueba.
QUINTO: La Jurisprudencia, en relación con el principio de proporcionalidad, viene determinando que la sanción debe determinarse en congruencia con la entidad de la infracción cometida y atendiendo a las circunstancias objetivas del hecho; proporcionalidad que constituye un principio normativo que se impone como un precepto más a la Administración y que reduce el ámbito de potestades sancionadoras (STS antigua Sala 4ª de 14 de marzo de 1981 ). En consonancia con lo dicho este principio permite revisar la facultad discrecional reconocida a la Administración para elegir la sanción oportuna o, dentro de una sanción, su grado, extensión o duración, y así permite calificar si el ejercicio de tal potestad ha guardado la necesaria adecuación entre la gravedad del hecho sancionado y la multa punitiva impuesta, todo lo cual tiene hoy en día su reflejo normativo en el art. 131 -3 de la Ley 30 /1992 de 26 de noviembre y en el art. 69 de la Ley de Seguridad Vial.
En el caso que se examina la Administración ha sancionado el hecho con imposición de multa en su mitad superior y añadiendo la simultánea privación del permiso de conducir, al circular a 97 Km/hora, estado limitada la velocidad a 50 Km/hora, sin mayor razonamiento que el peligro potencial creado, sin indicar el peligro o riesgo concreto que ello podría representar.
Evidentemente es cierto que a mayor velocidad existe genéricamente un peligro potencial mayor, pero cuando el art. 69 de la Ley de Trafico y Seguridad Vial impone la graduación de la sanción, en atención a la gravedad y transcendencia del hecho y el peligro potencial creado, es obvio que exige contemplar algo más que el simple hecho de rebasar en poco la velocidad máxima permitida.
Por todo ello no se encuentran razones, fuera del abstracto peligro potencial, que justifique, además de la imposición de la multa, la privación del permiso de conducir, por lo que es de estimar se ha vulnerado el principio de proporcionalidad, procediendo, en consecuencia, determinar como sanción adecuada la de multa de 50.000 pts., sin imponer la sanción de la privación del permiso de conducir.
SEXTO: No apreciándose temeridad o mala fé en ninguna de las partes, no procede hacer especial pronunciamiento sobre las costas del recurso, a tenor del artículo 131 de la Ley Jurisdiccional de 1956.
VISTOS: Los artículos citados y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
F A L L A M O S: Estimamos en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. FRANCISCO JAVIER contra Resolución Dirección General Tráfico desestimatoria r/ordinario contra otra de la Jefatura Tráfico en A Coruña, expt. 15 -040 -111.405 -0, acto que anulamos por no ser conforme a derecha en el particular en que incluye la sanción de suspensión del permiso de conducir, que dejamos sin efecto, desestimando el recurso en lo demás; sin hacer imposición de las costas.
Notifíquese esta sentencia a las partes con la advertencia de que la misma es firme al no caber contra ella recurso ordinario alguno y devuélvase el expediente administrativo junto con certificación de la misma al Centro de procedencia.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
