Última revisión
14/07/2015
Sentencia Administrativo Nº 4095/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 2254/2011 de 20 de Noviembre de 2014
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Orden: Administrativo
Fecha: 20 de Noviembre de 2014
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: OLIVEROS ROSSELLO, MARIA JESUS
Nº de sentencia: 4095/2014
Núm. Cendoj: 46250330032014104154
Encabezamiento
RECURSO Nº 2254-11
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
En la Ciudad de Valencia, a veinte de noviembre de dos mil catorce.
VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta:
Presidente:
Ilmo. Sr. D. Luis Manglano Sada.
Magistrados Ilmos. Srs:
D. Juan Luis Lorente Almiñana
Dª Mª Jesús Oliveros Rosselló.
SENTENCIA NUM: 4095/14
En el recurso contencioso administrativo num. 2254-11,interpuesto por la mercantil Futur Habitat S.L., representada por el/la Procurador/a D ª Eva Domingo Martínez,contra la resolución del TEAR de fecha 27-5-2011, desestimatoria de la reclamación nº NUM018 formulada por la actora contra la liquidación por IS
Habiendo sido parte en autos como Administración demandada ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO representada y defendida por la ABOGACÍA DEL ESTADO, y Magistrada ponente Dª Mª Jesús Oliveros Rosselló.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustadas a derecho las resoluciones recurridas.
SEGUNDO.- La representación de la parte demandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se confirmasen las resoluciones recurridas. La cuantía del recurso se estableció en 26.880,14 euros.
TERCERO.- Habiéndose recibido el proceso a prueba, y evacuado el trámite de conclusiones prevenido por el artículo 62 de la Ley de la Jurisdicción , quedaron los autos pendientes para votación y fallo.
CUARTO.- Se señaló la votación para el día 12 de noviembre de dos mil catorce.
Fundamentos
PRIMERO.-En el presente proceso, la parte demandantela mercantil Futur Habitat S.L., interpone recurso contencioso administrativocontra la resolución del TEAR de fecha 27-5-2011, desestimatoria de la reclamación nº NUM018 formulada por la actora contra la liquidación por IS ejercicios 2003 a 2005 y acuerdo sancionador.
SEGUNDO.-Alega la parte actora como sustento de su pretensión los siguientes motivos impugnatorios: Frente a los indicios tenidos en cuenta por la Inspección la parte actora aduce la falta de respuesta a algunas de las alegaciones efectuadas, oponiendo la falta de motivación y objetando indefensión. Señala que se opuso al incremento de 18.000 euros en la base imponible de 2003, pues la obras de mejora que se afirma efectuaron en el chalet nº 10 no se realizaron y las manifestaciones de Dª Virginia no son correctas. Habiendo solicitado ante la Inspección nueva comparecencia de dicha Sra. sus alegaciones no recibieron respuesta. Señala que el TEAR tampoco da respuesta a la misma ni a las restantes realizadas. Reitera argumento similares respecto a cada una de ls facturas que han dado lugar al incremento de la base imponible y alega que se opone el incremento de la base imponible de los ejercicios inspeccionados por todos los conceptos. A los efectos de acreditar su pretensión formulo solicitud de practica de prueba pericial de perito auditor contable con objeto de emitir dictamen respecto a cada una de las ventas/gastos que la Inspección dice no contabilizados, determinándose a través de los documentados justificativos incorporados al expediente y aplicando los Principios del PGC debieron los mismos contabilizarse en la cuenta de perdidas y ganancias, y si el hecho de que el ingreso obtenido por la realización de una obra de Futur Habitat 21 S.L. Sea ingresado en una cuenta corriente de otra sociedad, Inmuebles Yaiza S.L. Cumple los requisitos de operación vinculada existente entre ambas. En el escrito de conclusiones la actora señala que ha sido declarada fallida por la AEAT y por ello no ha podido realizar el pago de la provisión del perito judicial para la elaboración del dictamen, señala que se tengan en consideración la alegaciones y documentados presentados. En cuanto a la sanción por infracción tributaria grave, señala que se ha aplicado a partir de una presunción iuris tantum, pero el hecho base no esta acreditado y se ha aplicado sin acreditar la intencionalidad del sancionado.
La administración demandada se opone al recurso entabladoy señala que la Inspección ha procedido al incremento de la base imponible del IS de la actora en los ejercicios 2003 a 2005 pues ha puesto de manifiesto la existencia de facturas expedidas por terceros relativas a conceptos que no se acreditan o a la realización por el propio personal de la actora de la actividad en la que consisten algunos de los servicios facturados que parte de la existencia de vinculación con la entidad Inmuebles Yaiza S.L., permiten dudar de la veracidad de las facturas de que se trata, y el sujeto pasivo no ha aportado prueba alguna relativa a la realidad de las operaciones facturadas, por lo que debe negarse la condición de gastos deducibles de los que aparecen en dichas facturas y aumentarse la base imponible con aquellas ingresos no contabilizados. Se opone a las alegaciones de falta de motivación y de indefensión que no concurre pues en la comprobación que se realizo a Inmuebles Yaiza no se acepto al existencia de dichas facturas y por otra parte el tratamiento que debe merecer las mejoras realizadas por la actora en determinados chales en construcción en Playa Blanca en el marco de su actividad económica pues los ingresos no han sido contabilizados. Constan discrepancias entre facturas recibidas por Futur Habitat 21 S.L. Que la sociedad había hecho constar como gasto y las facturas emitidas, por lo que la administración solicito información a las personas físicas que habían comprado los inmuebles entregados en 2003, y del conjunto de las respuestas se evidencia que casi siempre coincidía la cantidad fijada en el contrato privado con la escritura publica y las facturas emitidas, si bien era frecuente la salidas de cantidades liquidas en las cuentas corrientes de lo compradores por importes entre 6000 y 20.000 euros el mismo día de la escritura publica o en fechas próximas, y un correlativo ingreso en las cuentas de la actora, haciendo figurar la actora la contrapartida los compradores manifestaron en el expediente administrativo y en casi todos los casos manifestaron que después de la firma del contrato privado han incluido mejoras o ampliaciones en el chalet, calefacción ampliación de la vivienda construcción de barbacoas, las cuales no estaban concluidas en el contrato privado, por lo que los indicios tenidos en cuenta por la administración son suficientes para determinar la no deducción de los referidos gastos, sin que la parte actora haya satisfecha la caga probatoria que el incumbe para desvirtuar la eficacia de dichos indicios. En cuanto a la sanción consta adecuadamente su motivación y los criterios fácticos y jurídicos que han llevado a la administración a la imposición de la sanción,alega que se encuentra suficientemente motivada y la conducta de la parte actora es culpable pues no responde una interpretación razonable de la norma ni a un error, la culpabilidad se acredita pro no contabilizar ingresos o por determinar o acreditar imprudentemente determinadas partidas o atribuir el carácter de gasto deducible a un gasto que no lo es.
TERCERO.-Expuesta en los términos que anteceden la litis entre las partes, hay que señalar que la regularización objeto de controversia viene a los siguientes conceptos y periodos.
Por el ejercicio 2003
-Se incrementa la base imponible por supuestos ingresos no declarados por mejoras realizadas en chales construidos en las parcelas nº NUM010 , NUM011 , NUM012 , NUM013 , NUM005 , NUM014 y NUM016 vendidos respectivamente a Dª Virginia , Dª Carmen , y D. Juan Antonio , D. Alonso y Dª Jacinta , Sr. Diego , Sra. Natalia , Sra. Silvia , Sr. Florian y Sr. Iván y Sra. Adelina .
-Se incrementa la base imponible reputando como gastos no deducibles los documentados en la factura 119 de 6-3-2003, en concepto de Sponsorización Bombardier y cesión moto acuática'
-Se incrementa la base imponible reputando como gastos no deducibles los documentados en 'facturas recibidas por trabajos que no se corresponden con facturas emitidas en los conceptos: calefacción chalet NUM000 - NUM001 , granito cocina chalet NUM000 - NUM001 , escayola parcela NUM002 . Blanca, cocina parcela NUM003 . Blaca, pintura parcela NUM003 Blanca, excavadora parcela NUM004 . Blanca y albañil Ronda Mijares.
Por el ejercicio 2004:
-Se incrementa la base imponible reputando como gastos no deducibles los documentados en facturas recibidas por trabajos que no se corresponden con facturas emitidas por los conceptos siguientes: factura albañil parcela NUM005 , excavadora parcela NUM006 , pintura chalet NUM007 . Blanca, dos mallorquinas, pintura chalet NUM008 . Blanca y pintura chalet NUM008 . Blanca.
Por el ejercicio 2005:
-Se incrementa la base imponible reputando como gastos no deducibles los documentados en facturas recibida por trabajos que no se corresponde con la factura emitida en los conceptos : factura NUM009 felpudo, vierteaguas cerradura de chalet NUM000 - NUM001 .
La Inspección pone de manifiesta la vinculación de la actora con la entidad Inmuebles Yaiza S.L. A resultas de la comprobación realizada a esta , y reduce la base imponible de la actora por las operaciones o servicios facturados por Inmuebles Yaiza pero que no se justifica su realización.
CUARTO.-A partir de lo hasta aquí expuesto procedemos a analizar el acerbo probatorio sobre cada uno de los conceptos que han sido objeto de regularización. La actora es una mercantil cuya actividad principal esta clasificada en el epígrafe del IAE (empresario) 8.332, promoción inmobiliaria de edificaciones, constituida desde el año 1997 siendo su socio único y administrador D. Carmelo , la mercantil tiene su sede en la planta baja del un inmueble titularidad del Sr. Carmelo , C/ DIRECCION000 nº NUM007 Nules.
-Respecto a la cuestión referida a la realidad o efectividad de los servicios a que corresponden las facturas emitidas por la actora a cargo de la entidad Inmuebles Yaiza S.L. que implican que en esta ultima su no deducibilidad tal como se acordó en la actuación inspectora realizada a Inmuebles Yaiza S.L. La actora pretende que se reduzca su base imponible en el mismo importe reducción que le ha sido denegada por la administración. Sin embargo la vinculación entre la actora Inmuebles Yaiza y D. Carmelo , resulta acreditada en el expediente de modo ostensible:(Informe de disconformidad folios 30 a 36). Inmuebles Yaiza S.L., se constituye el 2-6-2003 siendo accionista fundacionales: D. Carmelo .200 participaciones, D. Jon 400 participaciones y D. Mauricio , 400 participaciones su objeto social es la construcción y promoción inmobiliaria y la explotación de fincas rusticas. El Sr. Carmelo vendió sus participaciones a los otros dos socios el 14-8-2003 y estos venden las mismas el 11-8-2005 al Grupo Yaiza Levante S.L., mercantil que pertenecía a Dª Francisca . Entre agosto y septiembre de 2003 la actora trasmite formalmente a Inmuebles Yaiza en diversas escrituras promociones que venia desarrollando y que no tenían comprador en contrato privado. Si bien en las escritura se señala el precio que se ha pagado, no consta la realidad del mismo y se generan asientos contables en la cuentas de clientes y proveedores que luego son traspasadas a la cuenta 553000001, a esta cuenta van a para la inmensa mayoría de las operaciones entre ambas empresas, folios 1295, 1200 a 1202 1174 y 452 y siguientes. Ambas sociedades formalizan en fecha 21-8-2003 un contrato marco de colaboración, folios 58 y 59, La actora factura a Inmuebles Yaiza por variados servicios sin que dichas facturas se paguen sino que se apuntan en la cuentas de clientes y proveedores y se traspasan periódicamente a la cuenta 553.1. Existen frecuentes y cuantiosos movimientos de dinero de una sociedad a otra que no tiene relación con las facturas emitidas y pendientes de pago.. Ademas de ello consta que El Sr. Carmelo aparece como fiador de numerosos contratos de arrendamiento financiero de Inmuebles Yaiza, y el mismo dispone de poder de decisión sobre Yaiza al hacer uso ampliamente del patrimonio empresarial de dicha sociedad.
Consta que inmuebles Yaiza paga una serie de consumos de un inmuebles arrendado al Sr. Carmelo sin que se los repercuta, no le aplica la clausula de revisión del precio del arrendamiento. El Sr. Carmelo hace uso de una serie de vehiculos de alta gama de Inmuebles Yaiza, en el vehículo Ferrari consta como conductor habitual Dª Francisca , si bine era utilizado por el Sr. Carmelo . Consta que determinadas cuantías obtenidas por la actora en 2003 por las mejoras introducidas en la construcción de unidades de obra han sido ingresadas en las cuentas corrientes de Yaiza. El administrador formal de Yaiza manifestó en diligencia que la gran mayoría de los ingresos contabilizados en la 553.0 han sido realizados por el Sr. Carmelo (folios 2451, 2454, 2457, 2458 a 2462) La mercantil actora tenia en 2003 seis trabajadores de los cuales cuatro causaron baja en 2003 y pasaron a trabajar para Inmuebles Yaiza
Se ha comprobado que la cuenta 553,0 cuenta corriente con socios y administradores ha sido utilizada durante el año 2003, como contrapartida de ingresos de dinero en cuentas corrientes bancarias de la actora cuanto dichos ingresos no provienen del socio único y administrador Sr. Carmelo , sino de clientes. Los apuntes comprobados son: el 20-6-2003, 6.000 euros, el 8-7-2003, 5.000 euros, el 8-7-2003 10.000 euros y el 4-8-2003 el 12.000 euros. En otras ocasiones se ha verificado que ingresos procedentes de la actividad se han ingresado en cuentas de la sociedad Inmuebles Yaiza S.L. Que son los que constan en el acta, que se tiene aquí por reproducidos.
Esta consideraciones sobre la vinculación existente entre las sociedades y el Sr. Carmelo también han sido apreciadas por la Audiencia Provincial de Castellón en la sentencia nº 37/06 de 9-3-2006 dictada en la apelación seguida contra la sentencia de separación matrimonial nº 398/04 dictada por el Juzgado de Nules.
A tenor de lo expuesto queda suficientemente acreditada la conclusión de la Inspección sobre la existencia de vinculación entre Futur Habitat 21 S.L. Y la mercantil Inmuebles Yaiza S.l., y que el Sr. Carmelo posee poder de decisión en ambas, sin que al respecto la parte actora haya aportada a los autos elementos probatorios que desvirtúen esta afirmación, por lo que se desestima el motivo impugnatorio sustentado por la parte actora respecto a dicho extremo.
-Respecto al incremento de la base imponible por supuestos ingresos no declarados por mejoras realizadas en chales construidos en las parcelas nº NUM010 , NUM011 , NUM012 , NUM013 , NUM005 - NUM006 ( NUM006 sin edificar), NUM014 (y mitad de la parcela NUM015 sin edificar) y NUM016 (y mitad de la parcela NUM015 sin edificar) vendidos respectivamente a Dª Virginia , Dª Carmen , y D. Juan Antonio , D. Alonso y Dª Jacinta , Don. Diego , Doña. Natalia , Doña. Silvia , Don. Florian Don. Iván Doña. Adelina , la parte actora alega que se trata de reparaciones en periodo de prueba, pero nada acredita al respecto, y frente a ello la prueba sobre la que la Inspección asienta sus conclusiones, es abrumadora, constan la declaraciones de los compradores de los chales de las distintas parcelas que manifiestan las mejoras encargadas el precio pagado por ellas las salidas de las cuantías de sus cuentas corrientes y los ingresos coincidentes en las cuentas de la actora, por lo que la conclusión de la administración de que se trata de trabajos realizados sin factura y no contabilizados por la empresas es palmaria, sin que frente a dicho acerbo probatorio la actora haya aporto a los autos elementos alguno que desvirtúe dichas conclusiones.
-Respecto a la reducción del volumen de venta declarado por la actora por una devolución de una venta, parcela NUM010 compradora Dª Emma , concluye al Inspección que dicha devolución no es real, y los indicios sobre los que asienta su criterio en absoluto han sido desvirtuados pro la parte actora, así pues el importe aparentemente devuelto a la compradora fue simultáneamente ingresado en la cuenta de la sociedad vinculada Inmuebles Yaiza S.L. En cuatro movimientos Y ademas el administrador formal del Inmuebles Yaiza S.L. El Sr. Jon reconoce que la gran mayoría de los ingresos contabilizados en la cta NUM017 C/C Socios y Administradores han sido realizados pro el Sr. Carmelo (folios 2451, 2454, 2457 2458 a 2462) pese a que este nunca fue administrados de Inmuebles Yaiza y solo fue socio entre el 2 de junio y el 14 de agosto de 2003 antes de que Yaiza comenzara a realizar operaciones.
Respecto al incremento de la base imponible reputando como gastos no deducibles,la parte actora unicamente cuestiona, los documentados en la factura 119 de 6-3-2003, en concepto de Sponsorización Bombardier y cesión moto acuática', no se admite esta deducción pues en la factura se mezclan unos gastos de publicidad y la venta de una moto acuática sin el necesario desglose. Ademas la empresa proveedora es una empresa comercializadora de productos náuticos no de publicidad y por último respecto a la moto consta acreditado el uso particular por el administrador de la sociedad, a tenor de la sentencia de divorcio que consta en el expediente y la actora no acredita la correlación de esos gastos con los ingresos y a ella le corresponde al respecto la carga de la prueba que no ha satisfecho, por lo que se desestima el motivo.
QUINTO.-En cuanto a la impugnación del acuerdo sancionador, habiéndose opuesto por la parte actora su falta de motivación deberemos analizar dicha cuestión con carácter previo y el respectorecordar que la culpabilidad es el 'elemento subjetivo' de la Teoría General del Delito; por ello también de las infracciones administrativas ( art. 25.1 CE y STC 76/1990 ). La culpabilidad como presupuesto de la sanción contiene un trasfondo ético: se castiga porque el infractor ha podido actuar conforme a la legalidad y sin embargo no lo ha hecho; porque, como ha podido comportarse legalmente, su conducta infractora es reprochable, es reprobable, y esta consideración no se aleja mucho de aquella otra del Tribunal Constitucional según la cual el principio de culpabilidad deriva del respeto a la dignidad de la persona ( SSTC 65/1986 , 150/1991 , FJ 4).
Por tanto, la responsabilidad penal y sancionadora es subjetiva, nunca objetiva. Hasta tal punto está asentada la culpabilidad como elemento subjetivo del delito y como presupuesto de responsabilidad que en la actualidad se habla de 'principio de culpabilidad', principio que asimismo se predica como uno de los que deben regir el ejercicio del ius puniendipor parte de la Administración ( STC 76/1990 ).
Por otro lado, debe resaltarse la importancia de la motivación de la resolución sancionadora. En efecto, solo a través de ella podemos cerciorarnos que el ejercicio del ius puniendipor parte de la Administración se ha ajustado a las diversas exigencias constitucionales y legales; tiene asimismo como finalidad evitar la indefensión por desconocimiento o imposibilidad de reacción frente al actuar de la Administración; en fin, el cumplimiento de las exigencias de motivación dota a la decisión pública de la juridicidad predicable en un Estado de Derecho ( art. 1 CE ) y tiende a conjurar cualquier posible arbitrariedad de los Poderes Públicos ( art. 9.3 CE ).
En fin, es igualmente pertinente no perder de vista, ante las impugnaciones jurisdiccionales de las sanciones administrativas como son las tributarias, que no son los Tribunales contencioso-administrativos quienes, al modo de lo que sucede en el orden jurisdiccional penal, sancionan al administrado, pues la sanción administrativa la impone siempre la Administración pública '...en el ejercicio de la potestad que le reconoce la Constitución' ( STC 59/2004 , FJ 3). Así pues, si la titular del ius puniendiadministrativo es la Administración, cuando el ejercicio de tal potestad, y en concreto al pronunciar eventualmente la resolución sancionadora, a dicha Administración corresponde dar satisfacción a todas las exigencias que nuestro Ordenamiento impone en tal ejercicio, sin que sea dado que los jueces que revisan la resolución sancionadora la suplanten impropiamente, o corrijan posibles defectos o deficiencias detectados en fase jurisdiccional.
Sigue manteniendo el Tribunal Supremo Sala 3ª, sec. 2ª, S 28-2-2013, rec. 2220/2010 Tampoco puede fundarse la existencia de infracción en la mera referencia al resultado de la regularización hecha por la AEAT o en la simple constatación de la falta de ingreso de la deuda tributaria, pues el mero dejar de ingresar no constituye infracción tributaria, y no se debe sancionar por la mera referencia al resultado, sin motivar específicamente de donde se colige la existencia de culpabilidad (FJ 4).
Pues bien, para abordar la alegación de la parte recurrente habremos de escrutar el juicio de culpabilidad servido por la Administración en el Acuerdo sancionador.
Así, en el acuerdo de imposición de sanción se señala al respecto que:
'Pero en este caso no es posible considerar la existencia de alguna de las causas de exclusión de responsabilidad contempladas en el art 179 para el supuesto de hecho que la Inspección ha considerado sancionable: 'La acreditación improcedente de bases imponibles negativas a compensar con declaraciones futuras.
Por el contrario el comportamiento culpable o al menos negligente, se pone de manifiesto de forma reiterada en los siguientes hechos, realizados de forma consciente y voluntaria:
1- Se han producido ingresos por las mejoras introducidas en los chalets vendidos que no han sido contabilizados, ni declarados.
Paralelamente, tales ingresos no declarados, han sido introducidos en la cuentas bancarias de la sociedad, con abono a cuentas corrientes con socios y administradores.
De manera que este comportamiento se ha realizado de forma voluntaria y consciente a sabiendas de la ocultación de ingresos realizada, determinando con ello una conducta claramente culpable.
2- Falseando determinados documentos mercantiles, como pueden ser facturas y contratos, y manipulando la contabilidad para aparentar la devolución de una venta de una parcela que, realmente no se ha producido.
Igualmente, el efectivo de la supuesta devolución no se destina a la compradora arrepentida, sino que se introduce en las cuentas bancarias de la sociedad vinculada Inmuebles Yaiza S.L.. Con ello queda, claramente, establecida la conducta culpable del obligado tributario.
3- Atribuyendo el tratamiento de gasto deducible a determinados conceptos que claramente no tiene tal carácter, adquisición de moto acuática, practicas de autoescuela, factura duplicada, adquisición de electrodomésticos, reparaciones de calefacción y piscina en el chalet del administrado de la sociedad, así como los gastos por mejoras no deducibles al no haberse facturado a los clientes. En todas estas circunstancia se ha producido un comportamiento consciente y voluntario destinado a omitir cuotas a ingresar'.
Pues bien, aplicando cuanto hemos expuesto al presente acuerdo de imposición de sanción, debe desestimarse el motivo impugnatorio esgrimido, pues el acuerdo establece una valoración concreta y circunstanciada de la conducta llevada a cabo por el sujeto pasivo, realiza diversas consideraciones concretas sobre la culpa, y describe la conducta del actor, y establece desde la perspectiva de la culpabilidad la razón por la que es reprochable la conducta del mismo, lo que determina que nos encontremos ante una motivación suficiente, desde la perspectiva de la culpabilidad pues consta, la razón por la cual es reprochable la conducta del sujeto pasivo, lo que nos conduce a la desestimación del motivo impugnatorio analizado y a la confirmación de la sanción pues a tenor de lo expuesto respecto a a liquidación queda acreditada la antijuridicidad de la conducta sancionada.
SEXTO.-De conformidad con lo establecido en el art. 139.1 LJCA , no ha lugar a un expreso pronunciamiento sobre las costas causadas por el presente proceso, al no apreciarse temeridad o mala fe en ninguna de las partes.
VISTOS, los preceptos legales citados y demás normas de general aplicación
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la mercantil Futur Habitat S.L.,contra la resolución del TEAR de fecha 27-5-2011, desestimatoria de la reclamación nº NUM018 formulada por la actora contra la liquidación por IS ejercicios 2003 a 2005 y acuerdo sancionador. No procede una expresa imposición de costas procesales.
Contra esta Sentencia no cabe interponer recurso ordinario.
A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada ponente del presente recurso, estando celebrando Audiencia Pública esta Sala, de la que, como Secretaria de la misma, certifico.
