Sentencia Administrativo ...ro de 2006

Última revisión
10/01/2006

Sentencia Administrativo Nº 41/2006, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 2451/2004 de 10 de Enero de 2006

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Orden: Administrativo

Fecha: 10 de Enero de 2006

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: FRESNEDA PLAZA, FELIPE

Nº de sentencia: 41/2006

Núm. Cendoj: 47186330012006100023

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2006:130

Resumen:
El TSJ desestima el recurso contencioso-administrativo promovido por el Colegio Profesional de Peritos e Ingenieros Técnicos Industriales de Castilla y León contra resolución por la que se aprueba la Relación Parcial de Puestos de Trabajo y del personal funcionario de la Consejería de Economía y Empleo. No hay nada que impida que los puestos de Jefe de sección de los Servicios centrales de la Consejería sean configurados con un grado de exigencia del máximo nivel de titulación, pues la Administración dispone de la potestad discrecional de realizar así este hecho. No hay que estar únicamente al criterio de especialidad material para determinar el técnico competente, también hay que tener en cuenta un criterio jerárquico en función de la entidad del proyecto o actuación.

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD

VALLADOLID

SENTENCIA: 00041/2006

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección : 001

VALLADOLID

65591

C/ ANGUSTIAS S/N

Número de Identificación Único: 47186 33 3 2004 0105186

Procedimiento:

PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0002451 /2004

Sobre FUNCION PUBLICA

De D/ña. CITICAL

Representante: LUCIANO MARTIN MARTIN

Contra D/ña. CONSEJERIA DE PRESIDENCIA, COLEGIO OFICIAL DE INGENIEROS INDUSTRIALES DE MADRID

Representante: LETRADO COMUNIDAD, JOSE VENTURA BUENO JULIAN

SENTENCIA..Nº 41

ILMOS SRS.:

MAGISTRADOS:

D. JESÚS BARTOLOMÉ REINO MARTÍNEZ

D. SANTOS H. DE CASTRO GARCÍA

D. FELIPE FRESNEDA PLAZA

En Valladolid a 10 de enero de 2006.

VISTO por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, el recurso contencioso-administrativo nº. 2451/2004 , interpuesto por el Procurador Sr. Velasco Nieto, en representación del Colegio Profesional de Peritos e Ingenieros Técnicos Industriales de Castilla y León (Citical), siendo parte demandada la Junta de Castilla y León, representada y defendida por Letrado de sus servicios jurídicos, impugnándose la el Decreto 49/2004, de 13 de mayo por la que se aprueba la Relación Parcial de Puestos de Trabajo y del personal funcionario de la Consejería de Economía y Empleo, habiéndose seguido el procedimiento jurisdiccional ordinario previsto en la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 13 de julio de 1.998.

Antecedentes

PRIMERO. La representación procesal de la parte actora interpuso recurso contencioso- administrativo contra resolución expresada en el encabezamiento.

SEGUNDO. Reclamado el expediente administrativo, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 13 de julio de 1.998 , y una vez que fue remitido este, se dió traslado a la parte recurrente para que formulara la demanda, lo que hizo en término legal, efectuando las alegaciones que se expresan en la fundamentación jurídica de esta resolución.

TERCERO. La representación procesal de la parte demandada contestó a la demanda, alegando la legalidad del acuerdo recurrido.

CUARTO. Las partes solicitaron el recibimiento del juicio a prueba, habiéndose acordado de conformidad con lo solicitado, y practicado la que consta en las actuaciones.

QUINTO. Se formuló por las partes el escrito de conclusiones prevenido en el artículo 62 de la LJCA

Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FELIPE FRESNEDA PLAZA

Fundamentos

PRIMERO. Se plantea en el presente recurso jurisdiccional, la impugnación del Decreto 49/2004, de 13 de mayo por la que se aprueba la Relación Parcial de Puestos de Trabajo y del personal funcionario de la Consejería de Economía y Empleo.

La parte recurrente alega, esencialmente, que los puestos de trabajo que la Relación impugnada asigna a funcionarios con titulación de Ingenieros Industriales, pueden ser, asimismo, desempeñadas por Ingenieros Técnicos Industriales, en atención a la índole de las funciones desempeñadas en relación con las competencias atribuídas legalmente a estos técnicos, y, partiendo de la consideración de que en los puestos de trabajo que se expresan, con los que se comparan los que son objeto de la relación impugnada, pueden desempeñarse indistintamente por Ingenieros Industriales o por Ingenieros Técnicos Industriales.

SEGUNDO. Ha de comenzar por expresarse que con la aprobación de las relaciones de puestos de trabajo la Administración ejercita una potestad de autoorganización de sus recursos humanos dotada en gran medida de una amplia discrecionalidad. Al ejercitar dicha potestad se permite una adaptación a las exigencias de una cambiante estructura administrativa, que nunca puede considerarse petrificada, sino que ha de estar en interrelación con las exigencias mutables que en cada caso son demandadas. Nos encontramos, por lo tanto, ante los límites del ejercicio de las potestades discrecionales, cuyo análisis desborda el ámbito de esta resolución, cuales son el control de los elementos reglados del acto discrecional, control de los hechos determinantes y control de los principios generales del derecho (interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos, racionalidad, proporcionalidad..) y especialmente el control del fin y la posible desviación de poder.

En el presente caso lo que ha de analizarse, en conexión con las funciones atribuidas a los puestos de trabajo a que se refiere la impugnación efectuada, es si la atribución en exclusiva del desempeño de tales puestos a los Ingenieros Industriales vulnera el ordenamiento jurídico, de entender que tales funciones pueden también ser desempeñadas por Ingenieros Técnicos Industriales.

TERCERO. Respecto a la alegación sobre falta de motivación de la resolución impugnada en cuanto a la opción ejercitada por la Administración al exigir la titulación superior, debe expresarse que en lo que la Relación de Puestos de Trabajo participa de disposición general no puede exigirse una argumentación exhaustiva, sino que está puede entenderse ínsita en la atribución de las funciones efectuadas al puesto, de donde puede desprenderse, en relación con las competencias atribuidas a cada grupo de funcionarios con un determinado nivel de titulación, si tales funciones deben desempañarse por funcionarios con una u otra titulación.

En este caso es obvio que tales funciones pueden inferirse no ya solo de las atribuciones conferidas a cada puesto en la Relación, que ciertamente puede considerarse escueta, sino de las funciones genéricas atribuídas a los concretos servicios de la Consejería de Economía y Hacienda en que se integran los puestos de trabajo objeto de regulación por la relación. En este sentido es obvio que las funciones de los puestos no pueden ser sino la de los servicios en que se integran, que son objeto de total precisión en la Orden de la Consejería de Economía y Hacienda de 12 de diciembre de 2003, en la que se desarrolla la estructura orgánica de los servicios centrales de dicha Consejería.

CUARTO. En relación con la cuestión de fondo analizada ha de partirse de la idea ya aludida de que la aprobación de la Relación de Puestos de Trabajo es expresión de la potestad discrecional de organización de los servicios por parte de la Administración. Por ello, por más que el ejercicio de la potestad discrecional se haya de efectuar dentro de los límites a que anteriormente nos hemos referido, y que los mismos puedan ser objeto de fiscalización jurisdiccional, no puede, en principio negarse a la Administración una facultad de elección dentro de diversas opciones válidas, pues ello constituye la esencia de dichas potestades discrecionales. En este sentido pueden efectuarse las siguientes consideraciones:

a) &n bsp; Partiendo del hecho incuestionable de que los Ingenieros Superiores e Ingenieros Técnicos Industriales tienen una competencia distinta, consecuencia sin duda del diferente nivel de preparación de unos y otros facultativos, aun común en gran medida, nada impide que los puestos de Jefe de Sección de los Servicios centrales de la Consejería, sean configurados con un grado de exigencia del máximo nivel de titulación, pues ello en principio se comprende dentro del margen de apreciación discrecional de la Administración, sin que se vea contradicho por los hechos que determinan el ejercicio de tal potestad, que vienen definidos por las funciones atribuidas a los puestos.

b) &n bsp; No puede aceptarse la afirmación de la demanda, pues constituye hacer supuesto de la cuestión, sobre idoneidad para el ejercicio de las funciones atribuidas a los puestos por parte de los Ingenieros Técnicos Industriales. Por contra ha de entenderse que no puede existir una concurrencia indiscriminada de ambos Técnicos, superiores y medios, para el desempeño común de los puestos de trabajo, pues no basta con el criterio de especialidad material para determinar qué técnico sea el competente, criterio al que se alude en el artículo 1.1 de la Ley 12/1986 , sino que ha de estarse también a un criterio jerárquico en función de la entidad del proyecto o actuación, que corresponde diseñar o fiscalizar por el técnico, de forma que los de mayor entidad deben realizarse por los superiores. En este sentido, puede traerse a colación la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de mayo de 2003 , la cual se expresa en los términos siguientes:

"E s evidente que la plenitud de facultades y atribuciones en el ejercicio de su profesión atribuida en el artículo 1.1 de la Ley 12/86 , ha de ir referida no solo al ámbito de la respectiva especialidad técnica, sino además al correspondiente grado jerárquico de conocimientos correspondiente a cada especialidad técnica, derivada de la formación académica y los conocimientos de cada respectiva titulación".

c) &n bsp; Es presumible, por lo tanto, que en las diversas secciones de los Servicios Centrales de la Consejería, objeto de regulación en el Decreto impugnado existan actuaciones de proyección y fiscalización del máximo nivel jerárquico, lo que sin duda justifica -como hecho determinante- la opción efectuada en el Decreto recurrido en "pro" de la atribución del puesto a los Técnicos superiores.

d) &n bsp; Desde la óptica analizada en la demanda no puede, por otro lado, entenderse que exista vulneración del artículo 23.2 de la Constitución Española , corolario en este ámbito de lo establecido con carácter general en el artículo 14 , ya que aunque en los Servicios Territoriales de la Administración Autónomica -e incluso en alguno de los servicios centrales- los puestos de Jefe de Sección de Servicios Técnicos puedan ser desempeñados por Ingenieros Técnicos, en el presente caso nos estamos refiriendo a servicios centrales, por lo que los puntos de comparación no son homogéneos, no existiendo la identidad precisa para que pueda entenderse vulnerado el derecho de igualdad analizado.

A tenor de los razonamientos precedentes la demanda ha de ser íntegramente desestimada.

QUINTO. En cuanto a las costas, no se aprecian mala fe o temeridad para su imposición a alguna de las partes, de conformidad con el artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, en reguladora de esta Jurisdicción .

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso interpuesto por la representación procesal de la parte actora, contra el Decreto 49/2004, de 13 de mayo por la que se aprueba la Relación Parcial de Puestos de Trabajo y del personal funcionario de la Consejería de Economía y Empleo, por ser ajustado a Derecho dicho acuerdo e improcedentes las pretensiones de la parte actora, todo ello sin imposición de costas a ninguna de las partes.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que en ella se expresa en el mismo dia de su fecha, estando celebrando sesión pública la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de lo que doy fe.

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