Sentencia Administrativo ...io de 2006

Última revisión
16/06/2006

Sentencia Administrativo Nº 41/2006, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 9, Rec 869/2002 de 16 de Junio de 2006

Relacionados:

Tiempo de lectura: 11 min

Orden: Administrativo

Fecha: 16 de Junio de 2006

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: RIEGO VALLEDOR, JOSE MARIA DEL

Nº de sentencia: 41/2006

Núm. Cendoj: 28079330092006101228


Encabezamiento

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.9

MADRID

SENTENCIA: 10041/2006

Recurso número: 869/2002

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SENTENCIA Nº 41

ILTMOS. SRES.:

MAGISTRADOS:

Doña Mª Isabel Perelló Domenech

Don José María del Riego Valledor

Doña Mónica Concepción Montero Elena

En Madrid, a 16 de junio de dos mil seis.

Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, integrada por los Magistrados arriba indicados, el presente recurso en el que se impugna:

Las Resoluciones de la Consejería de Trabajo de la Comunidad de Madrid, de fechas 10 de abril de 2002, 24 de julio de 2002 y 18 de marzo de 2003.

Son partes en dicho recurso:

Como recurrente: INFOGROUP SISYEMAS, S.A., representada por el Procurador Don Eulogio Paniagua García.

Como demandado: La Comunidad de Madrid, representada y defendida por su Letrada.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José María del Riego Valledor

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto y admitido a trámite el presente recurso, y recibido el expediente administrativo, la parte recurrente dedujo demanda en la que, con base en los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, solicito de este Tribunal el dictado de una Sentencia que revoque las resoluciones administrativas impugnadas.

SEGUNDO.- En el escrito de contestación, con base en los hechos y fundamentos de derecho expresados en el mismo, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia de desestimación del recurso.

TERCERO.- El procedimiento se recibió a prueba, desarrollándose la misma con el resultado que obra en autos. Conferido traslado a las partes para presentar conclusiones, se evacuó el trámite por ambas y, finalmente, se señaló para votación y fallo el día 15 de junio de 2006.

CUARTO.- El orden de despacho y decisión de este proceso resulta de dar cumplimiento al acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 15 de noviembre de 2005, que confirió comisión de servicios, sin relevación de funciones, en la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid a los Magistrados que se citan en el encabezamiento de esta sentencia, destinados la primera en la Sección 8ª y los dos siguientes en la Sección 6ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional.

En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites marcados por la Ley.

Fundamentos

PRIMERO.- Se interpone recurso contencioso administrativo contra Órdenes de la Consejería de Economía y Empleo de la Comunidad de Madrid, de fechas 10 de abril de 2002, 24 de julio de 2002 y 18 de marzo de 2003, por las que se disponen los reintegros parciales de subvención, en los importes respectivamente de 2.662,43 euros, 9.998,05 euros y 4.282,79 euros (en total, 16.943,27 euros).

Son antecedentes fácticos a tener en cuenta en la presente sentencia:

Por Orden de fecha 11 de septiembre de 2000, modificada por Orden de 13 de febrero de 2001, la Consejería de Economía y Empleo de la Comunidad de Madrid concedió a Infogroup Sistemas, S.A., una subvención por importe total de 13.020.440 pesetas. El importe total de la subvención correspondía a la suma de dos partidas, una de 7.520.440 pesetas para formación y otra de 5.500.000 pesetas para ayuda al empleo.

Entre las condiciones a que se sujetó la concesión de la subvención estaban la realización de un curso de formación profesional ocupacional y la contratación de 7 trabajadores con contratos indefinidos a jornada completa, durante al menos 4 años.

Tras la acreditación documental por la empresa recurrente de la realización del curso de formación y de la formalización de los 7 contratos indefinidos, le fue hecho efectivo el 29 de junio de 2001 el importe de 13.020.440 pesetas de la subvención.

Por Orden de la Consejería de Economía y Empleo de 19 de septiembre de 2001 se dispuso el reintegro de 2.662,43 euros (442.991 pesetas), al haberse comprobado la baja del trabajador D. Fernando Martínez Guzmán. El recurso de alzada contra dicha Orden fue desestimada por la Orden del Consejero de Trabajo, de 10 de abril de 2002, que es una de las Resoluciones impugnadas en el presente recurso.

Por Orden de 24 de julio de 2002 de la Consejería de Trabajo se dispuso el reintegro de 9.998,05 euros (1.663.536 pesetas), al comprobarse la baja de otras dos trabajadoras. Esta Resolución es objeto del recurso contencioso administrativo.

Por Orden del 18 de marzo de 2003 de la Gerencia del Servicio Regional de Empleo se dispuso el reintegro de 4.282,789 euros (712.597 pesetas), al comprobarse la baja de otra contratada. Esta Resolución es objeto igualmente del presente recurso contencioso administrativo.

SEGUNDO.- La parte actora alega en su demanda: a) la recurrente ha cumplido los fines para los que se otorgó la subvención, que no eran otros que dar a los alumnos la formación adecuada para acceder al mundo laboral, b) también cumplió la recurrente la obligación relativa a la contratación indefinida, si bien algunos de los contratados causaron baja voluntaria en la empresa con el fin de incorporarse a otras empresas con mejores condiciones de trabajo, c) indefensión, pues la demandante solicitó a la Dirección General de Empleo que le indicara los criterios a seguir para la sustitución de los trabajadores con el fin de mantener el nivel de contratación exigida, sin que su solicitud fuera atendida.

El Letrado de la Comunidad de Madrid contesta que no se ha mantenido el nivel de empleo que constituía una condición de la subvención, lo que reconoce la propia demandante.

TERCERO.- Las subvenciones en la Comunidad de Madrid se regulan por la ley 2/1995, de 8 de marzo , que las define en su artículo 1 como un desplazamiento patrimonial que tiene por objeto una entrega dineraria de la Administración Pública de la Comunidad de Madrid, siendo una de las características de estas entregas, de acuerdo con la letra d) del artículo 1 de la citada ley 2/95 , que estén afectadas a un fin, propósito, actividad o proyecto específicos, existiendo obligación por parte del destinatario de cumplir las obligaciones o requisitos que se hubieran establecido.

Más adelante, el artículo 11 d) de la ley 2/95 establece que la consecuencia del incumplimiento de las condiciones impuestas a los beneficiarios será el reintegro de las cantidades percibidas.

Es doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, recogida en sentencia de 23 de junio de 2000 (RJ 20005561 ), que la materia que nos ocupa tiene una sustancia contractual de derecho público que obliga inexcusablemente a las partes al cumplimiento de sus respectivas prestaciones y que el incumplimiento por parte de la empresa beneficiaria de las condiciones impuestas en la resolución individual de concesión de la subvención tiene carácter resolutorio.

CUARTO.- La subvención concedida a la empresa recurrente constaba de dos partidas diferenciadas, según resulta de las Ordenes de concesión de 11/9/2000 y 13/2/2001, de la Consejería de Economía y Empleo, que desglosó el importe total de la subvención (13.020.440 pesetas) en dos capítulos: Ayuda a la Formación (7.520.44 pesetas) y Ayuda al Empleo (5.500.000 pesetas).

Es un hecho admitido por la parte recurrente, y en todo caso, acreditado tanto en el expediente, como en el período de prueba de este recurso, que se han producido incumplimientos en las condiciones relativas al empleo. En efecto, las condiciones relativas al empleo, según resulta de las Órdenes de concesión citadas, eran las de realizar 7 contratos de trabajo indefinidos a jornada completa y mantener dichos contratos durante al menos 4 años. Y consta en las certificaciones remitidas por la Tesorería General de la Seguridad Social, y unidas a la pieza de prueba de la demandante, que de los 7 trabajadores con los que la empresa recurrente había formalizado contratos indefinidos en cumplimiento de las condiciones de la subvención, 4 de ellos habían causado baja antes de cumplirse el plazo de 4 años desde el inicio del contrato. Se trata de los trabajadores Felipe , Marina , Carmen y Rosario .

QUINTO.- Alega la parte actora, que ha cumplido los fines para los que se otorgó la subvención, que no eran otros que dar a los alumnos la formación adecuada para acceder al mundo laboral. Pero no cabe olvidar que la subvención tenía dos partidas o capítulos presupuestarios diferenciados, uno para formación y otro para empleo, y que la Administración en ningún caso discute la realización de la condición de formación, ni pretende el reintegro de la cantidad de 7.520.44 pesetas asignadas al capítulo presupuestario de formación.

El reintegro parcial acordado por la Comunidad demandada se refiere únicamente al capítulo de empleo, por incumplimiento también parcial de las condiciones de contratación de 7 trabajadores de forma indefinida al menos durante 4 años, por haber causada baja 4 de los trabajadores contratados antes del cumplimiento del plazo pactado.

SEXTO.- Sostiene también la sociedad recurrente que no mantuvo los contratos durante el tiempo pactado de 4 años por razón de las bajas voluntarias de los trabajadores, que prefirieron incorporarse a otras empresas con mejores condiciones de trabajo, lo que constituye en su opinión un supuesto de fuerza mayor.

A partir del artículo 1905 del Código Civil , se considera por fuerza mayor aquél suceso que no hubiera podido preverse o que previsto fuera inevitable. El Tribunal Supremo, en sentencia de 20 de octubre de 1997 (RJ 19977254 ), ha señalado que la fuerza mayor es un concepto jurídico que debe quedar ceñido como reiteradamente ha repetido la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, al suceso que esté fuera del circulo del obligado, que no hubiera podido preverse o que previsto fuera inevitable como guerras, terremotos, etc.

En este caso no concurren los requisitos de la fuerza mayor, porque las bajas voluntarias de los trabajadores, que prefirieron incorporarse a otras empresas con mejores condiciones de trabajo, podía haberse previsto y evitado fácilmente por la empresa recurrente, sencillamente manteniendo unas condiciones de empleo competitivas con las que otras empresas ofrecieron a sus trabajadores.

No se considera que haya existido indefensión por la falta de contestación de la Comunidad Autónoma de Madrid a la solicitud efectuada por la empresa recurrente sobre indicación de los criterios a seguir para la sustitución de los trabajadores. La condición relativa al empleo, tal y como fue establecida en la Orden de concesión de subvención, era muy clara, como también lo era la obligación de reintegro en caso de incumplimiento, sin que la empresa recurrente precisara de ninguna clase de ayuda interpretativa en el momento del otorgamiento de la concesión.

Además, la Comunidad demandada ha mantenido el criterio, en los casos de bajas de un trabajador, de aceptar la sustitución por otro en iguales condiciones contractuales, a efectos del cumplimiento de las condiciones de la subvención, como expresa la Memoria de fecha 6 de julio de 2001 (folio 41 del expediente administrativo), que acepta la sustitución de la trabajadora Nuria por Elvira , sin que la demandante haya acreditado ni en el expediente, ni en este recurso, que haya intentado siquiera la sustitución de los otros 4 trabajadores que se dieron de baja.

Debe recordarse en esta materia de prueba de cumplimiento de las condiciones, que el Tribunal Supremo ha señalado, en su sentencia de 23 de julio de 2001 (RJ 2001/5893 ), que corresponde a los beneficiarios de las subvenciones demostrar el cumplimiento de las condiciones para su percepción, y que ha de exigirse especial rigor en el cumplimiento de la condición de empleo, dada la finalidad perseguida con el tipo de ayudas públicas de que se trata.

SÉPTIMO.- No se aprecian méritos que determinen un especial pronunciamiento sobre costas, conforme a los criterios contenidos en el artículo 139.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Fallo

En atención a lo expuesto, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, ha decidido:

DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de Infogroup Sistemas, S.A., contra las Resoluciones del Consejero de Trabajo de la Comunidad de Madrid, de 10 de abril de 2002 y 24 de julio de 2002, y la Orden de la Gerencia del Servicio Regional de Empleo de la Comunidad de Madrid, de 18 de marzo de 2003, que declaramos ajustadas a derecho en los extremos examinados.

Sin expresa imposición de costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes con la indicación a que se refiere el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Así, por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen, a los efectos legales, junto con el expediente administrativo, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente en la misma, Iltmo. Sr. D. José María del Riego Valledor, estando celebrando audiencia pública; certifico.-

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.