Última revisión
19/01/2007
Sentencia Administrativo Nº 41/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 330/1999 de 19 de Enero de 2007
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Orden: Administrativo
Fecha: 19 de Enero de 2007
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: NAVARRO ZULOAGA, MARIA FERNANDA
Nº de sentencia: 41/2007
Núm. Cendoj: 08019330022007100051
Núm. Ecli: ES:TSJ CAT:2007:390
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Recurso nº. 330.99
Partes: Estructuras Beton S.A
C/ Ajuntament de Lloret de Mar
S E N T E N C I A Nº 41
Ilmos. Sres. Magistrados:
Dª Mª PILAR ROVIRA DEL CANTO
Dª Mª FERNANDA NAVARRO DE ZULOAGA
D. JOAQUÍN HERRERO MUÑOZ COBO
D. JORDI MORATÓ ARAGONÉS PÀMIES
En la ciudad de Barcelona, a diecinueve de enero de dos mil siete.
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN 2ª), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 330.99, interpuesto por Estructuras Beton S.A, representada por el Procurador de los Tribunales Don Antonio Mª de Anzizu Furest, contra Ajuntament de Lloret de Mar, representado por el Procurador de los Tribunales Don Alberto Ramentol Noria.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra Magistrada Dª Mª FERNANDA NAVARRO DE ZULOAGA, quien expresa el parecer de la SALA.
Antecedentes
PRIMERO.- El Sr. Letrado, actuando en nombre y representación de la parte actora, interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución de la Alcaldía de Lloret de Mar de 3 de mayo de 1.999.
SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dió el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación; en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.
TERCERO.- Se han recibido los presentes autos a prueba.
CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales, habiéndose señalado día y hora para deliberación y fallo el 8 de enero del presente año.
Fundamentos
PRIMERO.- La recurrente impugna el Decreto de la Alcaldía de Lloret de Mar de 3 de mayo de 1.999 que aprueba el anexo al proyecto de canalización de la riera de Montbarbat al tramo del sector industrial (clave 3B-13) como complemento del proyecto de urbanización del sector industrial.
SEGUNDO.- Dado que son tres las cuestiones planteadas analizaremos cada una de ellas separadamente, siendo la primera la relativa a la alegada nulidad de todo lo actuado en vía administrativa al no haber notificado a la actora la posibilidad de efectuar alegaciones en la fase de información pública.
Pero tal cuestión ha de resolverse con base a dos precisiones: a) la primera, que si bien es verdad que la legislación catalana en materia de urbanismo no exige la citación personal de los propietarios de los terrenos afectados cuando la iniciativa del proyecto es pública, un principio de coherencia hace partir de la necesidad de notificación a todos ellos cuando la Administración decide incrementar las garantías del procedimiento y no se limita a la información pública. b. la segunda, que no es posible derivar nulidad alguna de lo actuado, pese a no constar la notificación personal, cuando la actora no aparece inscrita en el Registro de la Propiedad sino hasta el día 12.2.99, siendo así que se acordó notificar a la anterior titular a 26 de enero de 1.999, siendo recibida a fecha 12.2.99 (folios 45 y 46 del expediente), sin que ni ésta ni la actora manifestaran a la Administración el cambio de titularidad, produciéndose la oportuna información pública a través del DOG el día 9.2.99. A ello debe añadirse que ninguna indefensión se produce con posterioridad desde el momento en que la actora ha podido y así lo ha hecho impugnar el referido proyecto en tiempo y forma.
TERCERO.- La actora alega como segunda cuestión falta de competencia del órgano para aprobar el anexo al proyecto de canalización de la riera al entender que corresponde a la Junta de Aguas su competencia.
Pero tal pretensión ha de ser desestimada en base a dos consideraciones: a) la primera, que según consta en el informe pericial practicado en periodo probatorio la cobertura de la riera entre los puntos P32 y P41 tiene por finalidad dar soporte a la red viaria básica local y no la canalización de la misma. b) a ello debe añadirse que la citada obra dispone de oportuna autorización por parte de la Junta de Aguas a 16 de junio de 1.998 tal y como se desprende no sólo del documento aportado con el escrito de contestación a la demanda sino también con la prueba propuesta y practicada y más concretamente de la certificación emitida por la propia Agencia Catalana del Agua.
CUARTO.- La última cuestión hace referencia a que la obra ha de considerarse que afecta a un sistema general y que como tal su importe no puede ser repercutido sobre los propietarios de suelo industrial dado que el beneficio lo es para la generalidad de la población.
Esta última pretensión ha de ser desestimada asimismo por cuanto al margen de las consideraciones jurídicas e interpretación de la normativa del planeamiento que efectúa el perito en su dictamen pericial y cuyos extremos escapan a la propia pericia, es lo cierto que del mismo se desprende, así como de los planos que acompaña, y muy singularmente del anexo 1, anexo 5, anexo 5.1 y anexo 7, que el tramo cuya cobertura se pretende afecta al sector industrial donde se halla la actora, posibilitando la conexión de toda la zona. Y así se destaca de la contestación al extremo 6 de la pericial cuando refiere que el polígono industrial en esta zona se divide de hecho en tres zonas, dos de ellas enfrentadas y separadas por la carretera y la tercera, continuación de la situada al sur e interrumpida precisamente por el cruce de la riera con la carretera antes mencionada, añadiendo que a esta tercera zona se accede por dos viales, que quedan interrumpidos por la riera, siendo necesaria la construcción de las losas de acceso A-B-C, como es de ver del plano 5.
Procede pues la desestimación del presente recurso al hallarse comprendida la obra dentro de las obras de vialidad del sector con arreglo a lo dispuesto en el artículo 172.1.a del DL 1/90, de 12 de julio , aplicable por razones temporales, al ser de interés para el sector o área de actuación.
QUINTO.- No procede expresa imposición de costas de conformidad a la Ley Jurisdiccional.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de Su Majestad el Rey,
Fallo
PRIMERO.- Que procede desestimar el presente recurso contencioso-administrativo.
SEGUNDO.- No procede efectuar atribución de costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma prevenida por la Ley, llevándose testimonio de la misma a los autos principales.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Ilma. Sra Magistrada Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su pronunciamiento, doy fe.

