Sentencia Administrativo ...ro de 2007

Última revisión
12/01/2007

Sentencia Administrativo Nº 41/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 208/2005 de 12 de Enero de 2007

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Orden: Administrativo

Fecha: 12 de Enero de 2007

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: DE FLORES ROSAS CARRION, FRANCISCA MARIA

Nº de sentencia: 41/2007

Núm. Cendoj: 28079330012007100093


Encabezamiento

Apelación nº 208/05

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.1

MADRID

SENTENCIA: 00041/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

APELACIÓN Nº 208/05

SENTENCIA Nº 41

Ilmos. Sres:

Presidente:

D. Francisco Gerardo Martínez Tristán

Magistrados:

D. Alfredo Roldán Herrero

Doña Clara Martínez de Careaga

Dª Francisca Rosas Carrión

Dª María Jesús Vegas Torres

Don Francisco Javier Sancho Cuesta

Don José Félix Martín Corredera

En Madrid, a doce de enero de dos mil siete.

La Sala, integrada por los Sres del margen, ha visto el presente recurso de apelación nº 208/05 interpuesto por el Sr. Abogado del Estado, contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 9 de Madrid en los autos PA nº 241/04 seguidos a instancia de don Carlos Miguel , contra la Administración General del Estado sobre expulsión.

Antecedentes

PRIMERO: Con fecha 28.1.04 y por el Juzgado se dictó sentencia en cuya parte dispositiva estimaba el recurso contencioso-administrativo interpuesto declarando la nulidad de la resolución recurrida del Delegado del Gobierno de fecha 14.7.2006.

SEGUNDO: Con fecha 17.2.2005 y por el Sr. Abogado del Estado se interpuso recurso de apelación mediante escrito en cuyo suplico interesaba se elevasen los autos a esta Sala y se revocase la sentencia recurrida.

TERCERO: Recibidos los autos en esta Sala se señaló para votación y fallo el día 11.1.2007 en que tuvo lugar.

Es Ponente la Sra. Magistrado Dª. Francisca Rosas Carrión.

Fundamentos

PRIMERO.- La Abogacía del Estado impugna la sentencia dictada en fecha de 28.1.2005 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 9 de Madrid , en los autos de Procedimiento Abreviado tramitados en el número 241/04 de su registro, mediante la que se estimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por don Carlos Miguel , nacional de Moldavia, contra la resolución dictada en fecha de 14.7.2003 por la Delegación del Gobierno en Madrid, por la que se decretó su expulsión, con prohibición de entrada por 9 años, por infracción tipificada en el artículo 53 .a) de la Ley Orgánica sobre Derechos y Libertades de los Extranjeros en España y su Integración Social, y se declaró nulidad de la resolución recurrida, por concurrir caducidad del procedimiento.

La sentencia apelada, partió de la consideración de los hechos de que el expediente de expulsión se inició el día 23.4.2003, que la resolución sancionadora fue dictada en fecha de 14.7.2003 y que la misma no constaba notificada al interesado, por lo que se produjo la caducidad del expediente sancionador, conforme a lo dispuesto en el artículo 98 del Real Decreto 864/01 , procediendo, en consecuencia, la anulación de la resolución sancionadora.

La Abogacía del Estado, por el contrario, estima que, habiendo actuado el interesado en el expediente administrativo a través de representante, resultaba jurídicamente válido entender la diligencia de notificación con la Letrado que le representaba - conforme a lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley 30/1992 -, a quien se intentó practicar la notificación dentro de plazo, según consta en los folios 13 y 14 del expediente administrativo, y este intento ha de considerarse suficiente para entender que el expediente fue concluido en el plazo reglamentario de 6 meses según la doctrina declarada en la sentencia del Tribunal Supremo de 17.11.2003 , dictada en recurso de casación en interés de ley.

La parte apelada no ha impugnado el recurso de apelación.

SEGUNDO.- La precitada sentencia del Tribunal Supremo de 17.11.2003 declaró la siguiente doctrina legal: "Que el inciso intento de notificación debidamente acreditado que emplea el artículo 58.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, se refiere al intento de notificación personal por cualquier procedimiento que cumpla con las exigencias legales contempladas en el artículo 59.1 de la Ley 30/1992 , pero que resulte infructuoso por cualquier circunstancia y que quede debidamente acreditado. De esta manera, bastará para entender concluso un procedimiento administrativo dentro del plazo máximo que la ley le asigne, en aplicación del referido artículo 58.4 de la Ley 30/1992 , el intento de notificación por cualquier medio legalmente admisible según los términos del artículo 59 de la Ley 30/1992 , y que se practique con todas las garantías legales aunque resulte frustrado finalmente, y siempre que quede debida constancia del mismo en el expediente. En relación con la práctica de la notificación por medio de correo certificado con acuse de recibo, el intento de notificación queda culminado, a los efectos del artículo 58.4 de la Ley 30/1992 , en el momento en que la Administración reciba la devolución del envío, por no haberse logrado practicar la notificación, siempre que quede constancia de ello en el expediente".

Cumple poner de relieve que en sus fundamentos jurídicos dicha sentencia declara que, en atención a la estructura del artículo 58 de la Ley 30/1992, el objetivo de su apartado 4 es "añadir dos supuestos en los que se entiende cumplida la obligación de notificar dentro del plazo máximo de duración de los procedimientos administrativos, además del supuesto básico de una notificación efectuada con todos los requisitos legales", siendo tales supuestos " la notificación que, pese a no cumplir con todos los requisitos previstos en el apartado 2 del propio artículo 58 , contenga el texto íntegro de la resolución, y el intento de notificación debidamente acreditado", así como que "cuando el precepto legal habla de «intento de notificación» es evidente que se refiere a una notificación no culminada...por cualquier medio que permita tener constancia de la recepción por el interesado o su representante, así como de la fecha, la identidad y el contenido del acto notificado..." quedando debidamente acreditado que no se ha podido "practicar la misma por darse las circunstancias previstas en los apartados 2 y 3 del artículo 59 de la Ley 30/1992 (doble intento infructuoso de entrega o rechazo de la misma por el destinatario o su representante)". Como en aquél supuesto litigioso se trataba de una notificación mediante correo certificado, dicha sentencia añadía que, a los efectos del cómputo del plazo de duración del procedimiento en un supuesto de intento de notificación por correo certificado, el dies ad quem será "el de la recepción por la Administración actuante de la devolución del envío por parte de Correos, ya que sólo a partir de ese momento quedará debidamente acreditado ante la Administración que se ha llevado a cabo el infructuoso intento de notificación", así como que "para que el intento de notificación produzca los efectos que contempla el precepto en cuestión, ha de haberse practicado con respeto de todas las previsiones legales y reglamentarias. En este sentido, no basta con el cumplimiento de las previsiones contempladas en el artículo 59.1 de la propia Ley sino, de forma específica para el supuesto de autos, con el estricto cumplimiento de las previsiones comprendidas en los artículos correspondientes del Reglamento de Correos antes citado (Real Decreto 1829/1999, de 3 de diciembre ".

TERCERO.- A los lolios 13 y 14 del expediente administrativo obran copia de una cédula de citación de la Brigada Provincial de Extranjería a la Letrado que actuó como representante del recurrente en vía administrativa a fin de que la misma se personara en las dependencias de la Brigada el día 26.8.2003 para que se le notificara el decreto de expulsión así como el anverso del acuso de recibo de una carta certificada dirigida por la Brigada Provincial de Extranjería a la Letrado, con un sello de correos en el que consta la fecha de 22.8.2003. No obra en el expediente el reverso de dicho acuse de recibo, por lo que se ignora la circunstancia de si el mismo fue entregado o no a su destinataria o a otra persona que se encontrara en el domicilio, ni si fue rehusada o si, en su caso, se dejó aviso para que aquélla recogiera la carta en las Oficinas de Correos; tampoco se ha hecho constar en el expediente la fecha de recepción por la Administración del acuse de recibo.

Estas circunstancias no permiten inferir que la Letrado no haya atendido deliberadamente la citación ni que la haya rehusado con el propósito fraudulento de dejar caducar el expediente de expulsión, por lo que no cabe apreciar causa de suspensión del plazo.

Por lo demás, tampoco puede equipararse la actuación administrativa citada con el supuesto de intento de notificación a que se refieren el artículo 58.4 de la Ley 30/1992 y la sentencia del Tribunal Supremo de 17.11.2003 , porque solo se ha practicado una citación para que la Letrado compareciera a fin de ser notificada, y no un intento de notificación por correo que reúna los requisitos del artículo 59 de la Ley 30/1992 pues no parece que se hubiese remitido a la Letrado copia de la resolución a notificar ni consta la fecha en que el funcionario de Correos se personó en su dirección para entregar la carta, ni si esta fue recibida, rechazada o no entregada por ausencia de toda persona que se hiciera cargo de la misma, ni, en si caso, si se efectuó el segundo intento a que hace referencia el inciso final del punto 2 del precitado artículo, ni consta tampoco si el acuse postal se recibió en las dependencias de la Brigada Provincial de Extranjería dentro del plazo reglamentario, por todo lo cual se está en el caso de desestimar el presente recurso de apelación, al no haberse desvirtuado en esta instancia los fundamentos de la sentencia recurrida.

CUARTO.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional , debe la parte apelante hacerse cargo del pago de las costas causadas en esta instancia.

Fallo

Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la Abogacía del Estado contra la sentencia dictada en fecha de 28.1.2005 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 9 de Madrid , en los autos de Procedimiento Abreviado tramitados en el número 241/04 de su registro, la cual confirmamos, sin formular condena en costas.

La presente resolución es firme.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Sra. Magistrado Ponente, celebrando audiencia pública el día . Doy fe.

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