Última revisión
22/01/2008
Sentencia Administrativo Nº 41/2008, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 179/2004 de 22 de Enero de 2008
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Orden: Administrativo
Fecha: 22 de Enero de 2008
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: AGUAYO MEJIA, JAVIER
Nº de sentencia: 41/2008
Núm. Cendoj: 08019330022008100029
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA. BARCELONA
Recurso nº 179/2004
Partes:AJUNTAMENT DE SANT CUGAT DEL VALLES
C/JURAT D'EXPROPIACIO DE CATALUNYA. SECCIO BARCELONA Y Luis Angel
S E N T E N C I A N º 41
Ilmos. Sres. Magistrados:
Don Emilio Berlanga Ribelles
Doña Nuria Clèries Nerín
Doña Mª Fernanda Navarro de Zuloaga
Don Javier Aguayo Mejía
Doña Laura Tamames Prieto Castro
En la ciudad de Barcelona, a veintidos de enero de dos mil ocho.
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA (SECCION SEGUNDA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguientes sentencia en el recurso contencioso-administrativo nº 179/2004, interpuesto por AJUNTAMENT DE SANT CUGAT DEL VALLES, representado por el Procurador de los Tribunales ANTONIO Mª DE ANZIZU FUREST y asistido de Letrado, contra JURAT D'EXPROPIACIO DE CATALUNYA. SECCIO BARCELONA, representado y defendido por el LETRADO DE LA GENERALITAT, siendo codemandado Luis Angel , representado por el Procurador de los Tribunales LARUA ESPADA LOSADA.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrada D. Javier Aguayo Mejía, quien expresa el parecer de la SALA.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso-administrativo contra Resolución de el acuerdo dictado por el Jurado de Expropiación de Catalunya Sección Barcelona en fecha 3 de diciembre de 2003, desestimatoria del recurso de reposición intepuesto contra la resolución de 30/06/03, fijando el justiprecio para la expropiación de la finca sita en Avd. DIRECCION000 , NUM000 de Sant Cugat del Vallès, propiedad de Luis Angel . Expediente núm. NUM001 .Expropiante: Ajuntament de Sant Cugat.Beneficiario:EMD de Valldoreix .
SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación; en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derechos que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.
TERCERO.- Se abrió la prueba mediante Auto y, verificada la misma según obra en autos, se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que evacuaron las partes y, finamente se señaló día y hora para votación y fallo que tuvo lugar el 18 de enero de 2008.
CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Es el objeto de este recurso contencioso-administrativo los Acuerdos de 3 y 22 de diciembre de 2003 -este último por ampliación del objeto del recurso contencioso-administrativo- del Jurat d'Expropiació de Catalunya, Secció de Barcelona, que acordaron desestimar los recurso de reposición interpuestos por l'Ajuntament de Sant Cugat del Vallès, contra el anterior Acord de 30 de junio que resolvió sobre el justiprecio de una finca, en lo relativo a la calificación de la finca como no expropiable y a su valoración, respectivamente.
SEGUNDO.- Las resoluciones del Jurat d'Expropiació son impugnadas por el municipio por referir que resulta improcedente la expropiación instada por ministerio de la ley, y subsidiariamente la retroacción del expediente administrativo al momento en el que el vocal técnico designado por el ayuntamiento debe emitir el informe de valoración ante el Jurado de Expropiación; siendo por el contrario que procede en primer lugar el enjuiciamiento de la cuestión procedimental cuya estimación daría lugar a la retroacción de la actuación administrativa, y que haría innecesario el análisis de la cuestión sustantiva igualmente suscitada.
Dicha alegación se sustenta en el suceso de haber sido nombrado como vocal técnico un arquitecto designado por sorteo, pese que anteriormente el propio municipio había designado a dos arquitectos municipales como vocales técnico titular y suplente; y a lo que se oponen los escritos de contestación de l'Administració de la Generalitat de Catalunya y del expropiado, alegando que la designación efectuada por sorteo tiene causa en la renuncia tácita del vocal técnico nombrado a instancia del municipio en atención su falta de operatividad constatada en expedientes anteriores.
La resolución del presente motivo ha de atender que tanto la calificación de "renuncia tácita" del vocal técnico titular designado por el municipio, por el suceso del transcurso de determinado plazo de tiempo sin que el hubiera emitido informe en otros expedientes pendientes en el Jurado, como la asunción por este órgano de la facultad de nombrar otro vocal por sorteo sin previamente contar con el vocal técnico designado como sustituto por el ayuntamiento, fue efectuado mediante Acuerdo de 17 de diciembre de 2002, contra el que l'Ajuntament de Sant Cugat del Vallès formuló recurso de reposición, y que dió lugar al posterior Acuerdo de 19 de mayo de 2003 desestimatorio del recurso administrativo. En dichas circunstancias, como que contra aquel acto trámite calificado no se promovió recurso contencioso-administrativo para su impugnación jurisdiccional autónoma o separada de la resolución que hubiera de poner fin al expediente, ha de considerarse ahora que se trata de un acto firme por consentido, sin que al socaire de la, ahora sí, impugnación de la resolución final del expediente de justiprecio pueda traerse aquel estado de cosas que quedó pacífico como motivo de ilegalidad de la decisión sustantiva relativa a la procedencia de la advertencia de la expropiación por ministerio de la ley o a la valoración de la finca.
Así, correctamente entendido, no se trata de ningún supuesto de desvío procesal, como propone el codemandado, pues no en vano no se interesa tanto ninguna pretensión anulatoria alguna sobre dicho particular que quedó firme por no impugnado en vía jurisdiccional, como la alegación de aquella cuestión procedimental como motivo de ilegalidad de la resolución que puso fin al expediente administrativo; y que como ha quedado antes anunciado ha de decaer para poder entrar en el enjuiciamiento de lo que de sustantivo propone la demanda.
Procede igualmente la desestimación de la causa de inadmisión respecto el Acuerdo desestimatorio del recurso de reposición en lo relativo a la valoración de la finca, pues consta explícitamente la ampliación del objeto del proceso jurisdiccional a dicha actuación mediante resolución de 9 de febrero de 2006, firme por consentida; esto sin perjuicio de que prosperar el siguiente motivo de la demanda resultará innecesario ningún análisis en dicho aspecto.
TERCERO.- 1. El expediente de expropiación por ministerio de la ley viene referido a la finca nº 132 de la Av. DIRECCION000 de Valldoreix (San Cugat del Vallès), de superficie 832,24m2 y que viene calificada por el Plan General Metropolitano como equipamiento comunitario y dotaciones de nueva creación de carácter local (clave 7b).
También resulta que la propiedad efectuó advertencia de inicio del expediente de expropiación forzosa de la referida finca al amparo de lo establecido en el art. 103 del texto refundido de las disposiciones legales vigentes en Catalunya en materia urbanística -Decret Legislatiu 1/1990 -, como que por no obtener ninguna respuesta del municipio presentó ante el Jurado solicitud de acuerdo de justiprecio de la finca por ministerio de la ley.
Como que tramitado el expediente ante el Jurado, el que removió ex auctoritate al vocal técnico para la designación de otro nombrado por sorteo, con el dictado del Acuerdo de valoración de 30 de junio de 2003, fue en el escrito de recurso de reposición interpuesto cuando el ayuntamiento adujo que la clave 7b no impide por sí la edificabilidad al propietario de la finca, pues el art. 214 de las NNUU del PGM establece que el planeamiento de desarrollo ha de determinar de manera pormenorizada el destino del terreno a un equipamiento o dotación bien de titularidad pública bien privada, a la par que el art. 216 contempla un procedimiento de requerimiento para la adquisición del inmueble por expropiación, que de no haberse consumado en el plazo de un año queda libre para la construcción o instalación de cualquier equipamiento que por su naturaleza sea susceptible de titularidad privada.
2. Como ha quedado establecido, el tema de decisión se circunscribe a la procedencia o no del inicio del expediente de expropiación por ministerio de la Ley, lo que se niega por l'Ajuntament de Sant Cugat del Vallès por referir no concurrir la premisa de no ser inedificable la finca objeto de la advertencia.
Al respecto, el art. 103 'refosa', aquí de aplicación por razón temporal, establece que: "1. Cuando transcurran cinco años desde la entrada en vigor del Plan o Programa de Actuación Urbanística sin que se haya llevado a efecto la expropiación de los terrenos que, de acuerdo con su calificación urbanística, no sean edificables para sus propietarios, ni hayan de ser objeto de cesión obligatoria por no resultar posible la justa distribución de los beneficios y cargas en el polígono o unidad de actuación, el titular de los bienes o sus causahabientes advertirán a la Administración competente de su propósito de iniciar el expediente de justiprecio, que se podrá llevar a cabo por Ministerio de la Ley, si transcurrieran otros dos años desde el momento de efectuar la advertencia. A tal efecto, el propietario podrá presentar la correspondiente hoja de aprecio, y si transcurriesen tres meses sin que la Administración la acepte, podrá dirigirse al Jurado provincial de Expropiación, que fijará el justiprecio conforme a los criterios de esta Ley y de acuerdo con el procedimiento establecido en los arts. 31 y siguientes de la Ley de Expropiación Forzosa .".
Se trata que como consecuencia al principio de congruencia del destino del suelo a la calificación dada por el Plan y el de proporcionalidad del sacrificio de los bienes privados al interés común, pueda promover el propietario gravado con una carga singular, cual es la inedificabilidad según la calificación urbanística y de imposible equidistribución, que por ministerio de la Ley quede iniciado el procedimiento expropiatorio que ha de permitir dar fin a una situación tan antieconómica, cediendo la propiedad afectada mediante la correspondiente indemnización.
3. Como que, en cuanto la calificación como equipamiento comunitario y dotaciones de nueva creación de carácter local que el Plan otorga a la finca que nos ocupa, el art. 216 NNUU del PGM establece una preferencia de titularidad pública del equipamiento, mas no la exclusividad que habría de sustentar la legalidad de los Acuerdos impugnados, esto en cuanto que el número 3º del propio precepto prevé la adquisición del inmueble por expropiación: i) cuando el plan de desarrollo determina efectivamente la afectación a un tipo de equipamiento, o ii) cuando a partir de los tres años siguientes a la aprobación del PGM el propietario requiere a la Administración para que le adquiera el inmueble por expropiación y la misma queda consumada dentro del año, quedando libre en otro caso para la construcción o instalación de cualquier equipamiento que por su naturaleza sea susceptible de titularidad privada.
Lo que, desde el escorzo de la cuestión que aquí importa, significa que no habiéndose dictado ningún Plan Especial que afecte el terreno a un equipamiento o dotación de titularidad pública, como tampoco producida la situación de adquisición obligatoria de la propiedad por causa de utilidad pública previo requerimiento al efecto de la propiedad, es llano entender que no concurrió la inedificabilidad con carácter absoluto para el propietario privado que habría de sustentar la advertencia de la expropiación y su posterior promoción por interés de la ley.
Es esta la interpretación del art. 216 NNUU PGM que resulta conforme normales pautas axiológicas, y viene siendo reiterada de manera uniforme y constante por las distintas Secciones de esta Sala jurisdiccional, de la que son ejemplo las S. 26-II-2003 y 30-VII-1994 Secc.1ª, S. 19-II-2007 Secc.2ª y SS. 26-V-2006 y 27-VII-2007 Secc. 3ª TSJ Catalunya; como incluso de la S. 20-IV-1999 Secc. 6ª TS3ª, como que si bien es cierto que ésta no viene reiterada por otras del Tribunal Supremo al efecto de crear jurisprudencia, ello lo es por la sencilla razón de referirse a la interpretación de normas de derecho autonómico, en relación a las cuales ya no cabe interponer recurso de casación, conforme a lo dispuesto en el art. 93.4 LJCA , tal como de manera expresa se justifica en el f.j. 4º de la S. 13-X-1999 .
4. Así, dicha S. 20-IV-1999 declara "La objetiva contemplación del precitado y aplicable al caso de autos artículo 216 , interpretado tanto literalmente, como atendiendo fudamentalmente al espíritu y finalidad que lo anima, según determina el artículo 3º.1 del Código Civil , es demostrativa del acertado criterio incorporado en la sentencia recurrida y de la carencia de fundamento del recurso que decidimos, pues si partimos de la inicial afirmación de que la titularidad pública de los equipamientos comunitarios se nos manifiesta como un preferencia, sin que, por ende, sea de carácter exclusivo, según resulta del párrafo primero del precepto, en cuanto que durante los dos años establecidos para la elaboración de los planes especiales, todos los suelos con la referida calificación se entenderán reservados para facilitar aquella elaboración y su adquisición por la Administración, considerándose desde luego, durante aquel plazo, inedificables, salvo que se otorgue autorización para algún equipamiento de titularidad privada, (con lo cual tenemos ya una concreta manifestación de la preferencia y no exclusividad que proclamábamos con anterioridad). A continuación, en el párrafo tercero, se establece que aprobado el Plan Especial o a los tres años de la aprobación del Plan General Metropolitano, el propietario podrá requerir a la Administración para que adquiera el inmueble por expropiación, pero transcurrido otro año sin que la misma se haya consumado, aquel queda libre para el propietario que, en consecuencia podrá construir o instalar cualquier equipamiento comunitario que por su naturaleza se susceptible de titularidad privada, (esta susceptibilidad es la única condición impuesta), dejando, pues, de ser inedificable el terreno, aunque haya de advertirse que el propio párrafo tercero ya excepciona lógicamente que el propietario no tendrá derecho al equipamiento apuntado cuando el Plan Especial hubiese concretado el destino a equipamiento de titularidad pública o en los casos en los que el tiempo de inedificabilidad (no de edificabilidad, como se dice) privada lo justifique desde el principio, en cuyos supuestos los propietarios podrán acogerse a lo dispuesto en el artículo 69. TERCERO .- La conclusión obtenida, en cuanto que la recurrente pudo instar la construcción de cualquier equipamiento susceptible de titularidad privada, pues no se ha aprobado, como expresa la sentencia recurrida ningún Plan especial que concrete el destino público del equipamiento, ni se actuó en tal sentido, es determinante de que en puridad no quepa sostener, cual se hace en el recurso, que el suelo cuestionado en el proceso fuera inedificable, y, consecuentemente, resulta inaplicable el invocado articulo 69 de la Ley del Suelo que terminantemente exige, para el beneficio expropiatorio establecido, que los "terrenos, con arreglo a su calificación urbanística, no sean edificables por sus propietarios", debiendo señalar en fín que no existe, pues no se desprende en modo alguno de la norma, opción alternativa entre el equipamiento comunitario de titularidad privada o la aplicación del parcialmente transcrito artículo 69 .".
Doctrina que se ha traído aquí como síntesis de la que sostiene esta Sala, y que hace improsperable la interpretación aportada por el codemandado, en el sentido que dicho precepto de las NNUU establece bien una norma transitoria ya inaplicable por razón temporal, bien un procedimiento alternativo al de expropiación por ministerio de la ley a libre disposición de la propiedad; siendo por el contrario que la calificación dada por el Plan a la finca no dispone en las presentes circunstancias la situación de inedificabilidad que sustentan los Acuerdos impugnados.
5. Ninguna objeción, por último, al resultado estimatorio de la demanda por el suceso que la inexistencia de la situación de inedificabilidad se haya expresado por el municipio en fase de recurso de reposición contra el Acuerdo de justiprecio, pues la improcedencia de la expropiación es alegación propia del procedimiento ante el Jurado (así art. 15.3 Llei 6/1995 ), como que en todo caso es consecuencia del principio de vigencia y ejecutividad de los Planes, y de sujeción del Jurat d'Expropiació al principio de legalidad en su actuación, que el órgano no desconociera lo que demandaba el régimen jurídico del inmueble conforme su calificación, la que el propio expropiado expresamente identificaba desde su primer escrito ante el Jurado, y que evidenciaba ab initio el incumplimiento de los requisitos y trámites establecidos por la Ley de urbanismo para iniciar el expediente expropiatorio por ministerio de la ley.
Principios de vigencia y ejecutividad del Plan, y de sujeción de la actuación de la Administración al ordenamiento jurídico, que ahora pueden ser obviados, y que conducen a la anulación de las resoluciones impugnadas.
CUARTO.- No se aprecia mérito para efectuar especial imposición de las costas causadas.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de Su Majestad el Rey,
Fallo
1º.- Con desestimación de las causas de inadmisión parcial formuladas, estimamos el presente recurso contencioso- administrativo y, en su consecuencia, anulamos la actuación administrativa impugnada por no ser conforme en Derecho.
2º.- No hacer expresa imposición de costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma prevenida por la Ley, llevándose testimonio de la misma a los autos principales.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su pronunciamiento. Doy fe.
