Última revisión
22/01/2010
Sentencia Administrativo Nº 41/2010, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1445/2009 de 22 de Enero de 2010
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Orden: Administrativo
Fecha: 22 de Enero de 2010
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: FERNANDEZ GARCIA, MARIA JESUS
Nº de sentencia: 41/2010
Núm. Cendoj: 28079330012010100008
Encabezamiento
AP 1445/09
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.1
MADRID
SENTENCIA: 00041/2010
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Apelación núm. 1445/09
S E N T E N C I A NÚM. 41
Ilmos. Sres.
Presidente:
D. Alfredo Roldán Herrero
Magistrados
D. José Félix Martín Corredera
D. Francisco Javier Canabal Conejos
D. Arturo Fernández García.
En la Villa de Madrid, a veintidós de enero de dos mil diez.
VISTO por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el recurso de apelación número 1445/09, interpuesto por DON Jesús Carlos , representado y asistido por el Letrado DON PABLO DE ANTONIO HERNANZ, contra el Auto de 26 de agosto de 2009 dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 22 de Madrid en la pieza de medidas cautelares del procedimiento abreviado nº 903/08; habiendo sido parte apelada el Abogado del Estado, en representación de la Delegación del Gobierno en Madrid.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 26 de agosto de 2009 el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 22 de Madrid dictó en el procedimiento abreviado número 903/08 Auto cuya parte dispositiva dice literalmente: "Que debo acordar y acuerdo DENEGAR LA MEDIDA CAUTELAR solicitada por el recurrente en este procedimiento, al amparo del artículo 135 de la LJCA ".
SEGUNDO.- Notificado el anterior Auto, por la representación del recurrente arriba reseñado se formuló recurso de apelación en tiempo y forma, que tras ser admitido a trámite se sustanció a tenor de las normas procesales pertinentes ante el mismo Juzgado del que proceden estas actuaciones, que elevó las mismas a esta Sala.
TERCERO.- Recibidas las actuaciones ante esta Sección Primera, se acordó formar el presente rollo de apelación y dar a los autos el trámite previsto en los artículos 81 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio. Al no solicitarse por la apelante el recibimiento del juicio a prueba, ni la celebración de vista o trámite de conclusiones, se señaló para la votación y fallo del presente recurso de apelación el día 21 de enero de 2010.
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Dº Arturo Fernández García, Magistrado de esta Sección.
Fundamentos
PRIMERO.- Es objeto del presente recurso de apelación el arriba referido Auto de 26 de agosto de 2009 dictado por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 22 de Madrid , en la pieza separada de medidas cautelares del procedimiento abreviado número 903/2008, deducido por don Jesús Carlos , natural de Paraguay, contra la resolución de 24 de abril de 2008 de la Delegación del Gobierno en Madrid por la que se acuerda la expulsión del territorio nacional de dicho recurrente, con la prohibición de entrada en territorio español durante 3 años. Dicho Auto recurrido deniega la medida cautelar solicitada al amparo del artículo 135 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, al no apreciarse las circunstancias de especial urgencia que justifican la adopción de la medida urgentísima que se solicita. Dicha denegación se adopta sin perjuicio de que se dé a la petición de tutela cautelar el trámite ordinario del artículo 131 de dicha Ley Jurisdiccional .
SEGUNDO.- La parte recurrente articula los siguientes motivos de impugnación:
1º) Fuerte arraigo familiar y social de España del recurrente.
2º) No existe perjuicio grave para el interés general.
TERCERO.- En el presente caso enjuiciado, y antes de entrar a conocer de la cuestión de fondo planteada, se ha de resolver si este recurso de apelación ha sido debidamente admitido a trámite. A fin de resolver esta cuestión es necesario recordar que el citado artículo 135 de la Ley de la Jurisdicción dispone que "El Juez o Tribunal, atendidas las circunstancias de especial urgencia que concurran en el caso, adoptará la medida sin oír a la parte contraria. Contra este Auto no se dará recurso alguno. En la misma resolución, el Juez o Tribunal convocará a las partes a una comparecencia, que habrá de celebrarse dentro de los tres días siguientes, sobre el levantamiento, mantenimiento o modificación de la medida adoptada. Celebrada la comparecencia, el Juez o Tribunal dictará Auto, el cual será recurrible conforme a las reglas generales".
La citada tutela "inaudita altera parte" regulada en el indicado artículo 135 de la mencionada Ley sólo procede cuando concurran circunstancias que pongan de manifiesto una urgencia excepcional o extraordinaria, es decir, de mayor grado que la que normalmente se exige en la adopción de medidas cautelares, sobre cuya adopción se decide una vez finalizado el procedimiento ordinario en que son oídas todas las partes interesadas.
La no recurribilidad recogida en dicho precepto legal tiene su causa en que la medida cautelar que se adopte en ese especialísimo trámite lo será a reserva de su posterior ratificación, modificación o levantamiento en resolución dictada tras la oportuna comparecencia y respetando el principio general de audiencia de la otra parte. Es sólo en ese momento cuando el Auto que recaiga de forma definitiva en dicho incidente será apelable de acuerdo con las normas generales de impugnación. Por todo ello, y dado que en este caso, a la vista del literal del referido artículo 135 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , el Juez de instancia debió acordar la inadmisión del presente recurso de apelación, procede la desestimación del mismo por su indebida admisión, a tenor todo ello de lo dispuesto en el artículo 80.1 de la indicada Ley Jurisdiccional , que impide la recurribilidad de los Autos que, como en el presente caso, ponen término al correspondiente incidente.
CUARTO.- De conformidad con el artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, y teniendo en cuenta las concretas circunstancias que concurren en el presente y el hecho de que la parte recurrente ha interpuesto el presente recuso de apelación siguiendo lo establecido por el propio Auto recurrido, no procede efectuar especial pronunciamiento sobre las costas de esta apelación.
A la vista de los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS, POR INDEBIDA ADMISIÓN A TRÁMITE, el recurso de apelación interpuesto por la representación del recurrente DON Jesús Carlos contra el Auto de 26 de agosto de 2.009 dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 22 de Madrid en la pieza de medidas cautelares del procedimiento abreviado nº 903/08; sin que proceda hacer declaración alguna sobre las costas procesales.
Notifíquese la presente resolución a las partes con la advertencia de que contra la misma no cabe recurso alguno.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente Juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

