Última revisión
15/02/2011
Sentencia Administrativo Nº 41/2011, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 382/2010 de 15 de Febrero de 2011
Relacionados:
Tiempo de lectura: 8 min
Orden: Administrativo
Fecha: 15 de Febrero de 2011
Tribunal: TSJ Extremadura
Ponente: PRADO BERNABEU, RAIMUNDO
Nº de sentencia: 41/2011
Núm. Cendoj: 10037330012011100045
Encabezamiento
T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD
CACERES
SENTENCIA: 00041/2011
La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, integrada por los Iltmos. Sres.
Magistrados del margen, en nombre de S. M. el Rey ha dictado la siguiente:
SENTENCIA Nº 41
PRESIDENTE: D. WENCESLAO OLEA GODOY.
MAGISTRADOS
DOÑA ELENA MÉNDEZ CANSECO
DON MERCENARIO VILLALBA LAVA
DON RAIMUNDO PRADO BERNABEU
DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS
DON JOSE MARIA SEGURA GRAU/
En Cáceres a quince de Febrero de dos mil once.
Visto el recurso de apelación nº 382 de 2010 interpuesto por el apelante, PLACONSA S.A , siendo apelado ORGANIMSO AUTONOMO DE RECAUDACION DE BADAJOZ contra la sentencia nº 257/10 de fecha 30/09/2010 dictada en el recurso contencioso-administrativo nº 22/10, tramitado en el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Badajoz .-
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Badajoz se remitió a esta Sala recurso contencioso- administrativo nº 22/10, Procedimiento que concluyó por Sentencia del Juzgado nº 257/10 de fecha 30/09/10.
SEGUNDO .- Notificada la anterior resolución a las partes intervinientes se interpuso recurso de apelación por la parte apelante, dando traslado a la representación de la parte apelada aduciendo los motivos y fundamentos que tuvo por conveniente.
TERCERO .- Elevadas las actuaciones a la Sala se formó el presente rollo de apelación en el que se acordó admitir a trámite el presente recurso de apelación, que se declara concluso para sentencia, con citación de las partes.
CUARTO .- En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.-
Siendo Ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Magistrado D. RAIMUNDO PRADO BERNABEU , que expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO .- Se somete a consideración de la Sala, a través de Recurso de Apelación, la Sentencia de fecha 30 de septiembre de 2010, dictada por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº 2 de los de Badajoz en materia impositiva.
SEGUNDO .- Tanto el Recurso inicial, como la apelación, vienen delimitados perfectamente ya que la Entidad discrepa tanto de la Resolución administrativa de 3 de diciembre de 2009, del Organismo Autónomo de Recaudación, así como ahora del propio Juzgado, al entender que le es procedente la aplicación de la bonificación a la que se refiere el art 73.2 de la LHL . Ahora Bien, todo ello trae como causa las liquidaciones giradas por IBI, correspondientes a los diversos periodos impositivos y por los distintos inmuebles que en el expediente y en sus dos tomos constan.
La primera cuestión a examinar es la relativa a la procedencia o no de admitir el recurso de apelación de la Sentencia dictada en fecha 6 de junio de 2007 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Badajoz y ello en atención a la cuantía a la que ha quedado reducido el objeto del recurso de apelación. En este sentido, debemos recordar que la admisión o no de un recurso de apelación es una cuestión que debe ser examinada por el Tribunal de apelación, incluso de oficio, ya que se trata de una materia de orden público, pues es claro que no puede dejarse al arbitrio de quien pretende el acceso a la apelación alterar el régimen de recursos establecido en la Ley. El Tribunal Constitucional ha declarado que el derecho de acceso a los recursos forma parte del contenido a la tutela judicial efectiva. Así lo ha entendido el Tribunal Constitucional en la sentencia STC 374/1993 , que señala que es doctrina consolidada y muy reiterada ( SSTC 21/1990 , 23/1992 y 72/1992 ) que el derecho de acceso a los recursos legalmente previstos forma parte integrante del contenido a la tutela judicial efectiva, siempre que se cumplan y respeten los presupuestos, requisitos y límites que la propia Ley establezca, correspondiendo a los órganos judiciales decidir en cada caso sobre el cumplimiento o no de esas exigencias. El sistema de recursos es de configuración legal y pertenece al ámbito de libertad del Legislador ( SSTC 93/1993 , 230/1993 y 37/1995 ). Es el Legislador quien tiene libertad para configurar tal derecho, salvo en lo relativo al derecho del declarado culpable de un delito a que el fallo y la pena sean sometidos a un Tribunal Superior, derecho a los recursos reconocidos en el artículo 14,5 del Pacto Internacional de Derecho Civiles y Políticos de Nueva York de 1966 , y que el Tribunal Constitucional ha considerado integrado en el artículo 24,1 de la Constitución Española ( SSTC 42/1982 , 33/1989 y 255/1993 ).
El sistema de recursos se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le dé cada una de esas leyes de enjuiciamiento reguladoras de los diferentes órdenes jurisdiccionales, sin que ni siquiera exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan, salvo en lo penal. No puede encontrarse en la Constitución ninguna norma o principio que imponga la necesidad de una doble instancia o de unos determinados recursos, siendo posible en abstracto su inexistencia o condicionar su admisibilidad al cumplimiento de ciertos requisitos.
TERCERO .- Una vez sabido lo anterior, es preciso señalar que el recurso de apelación en el proceso contencioso-administrativo es admisible como regla general en aquellos procesos cuyo objeto supere la cuantía de 18.000 euros, en virtud de lo dispuesto en el artículo 81,1 de la Ley 29/1998, de 13 de Julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, precepto que determina cuales son las sentencias apelables dictadas por el Juzgado. En aplicación de la doctrina jurisprudencial que declara que las razones que en su momento hubieren determinado la inadmisión del recurso se convierten en motivos de desestimación en trámite de dictar sentencia - sentencias de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de fechas 18 de Marzo de 1999 , 17 de Junio de 1999 y 15 de Diciembre de 1999 la consecuencia final será la desestimación de la apelación al no concurrir el presupuesto procesal de alcanzar la cuantía y decimos lo anterior porque como ya expresábamos anteriormente, pese a que la pretensión sea una exención bonificatoria, la misma se halla relacionada con las liquidaciones giradas por IBI a los diversos inmuebles y en los distintos periodos impositivos.
La necesidad de considerar aisladamente la cuantía de los distintos actos administrativos impugnados proviene de lo dispuesto en el 41.3 LJ, el cual establece que «en los supuestos de acumulación o ampliación, la cuantía vendrá determinada por la suma del valor económico de las pretensiones objeto de aquéllas, pero no comunicará a las de cuantía inferior la posibilidad de casación o apelación». Tal es la postura que, en una reiterada y consolidada doctrina, mantiene el TS respecto del recurso de casación y que, por analogía, debe extenderse a la apelación. En ATS de 17-11-2005 , 2-2-2006 , 6-7-2006 , 20-7-2006 , 10-10-2006 , 20-9-2007 y muchos otros, se declara: «el concepto jurídico delimitador de la cuantía a efectos de la admisión del recurso de casación, en materia tributaria, es cada acto administrativo de liquidación o cada actuación de los particulares de cumplimiento de obligaciones tributarias, como son las declaraciones-liquidaciones, las autoliquidaciones, las retenciones y las repercusiones, siendo indiferente que, por razones de eficacia, economía y celeridad, la Administración tributaria, o los sujetos pasivos, acumulen en un mismo expediente administrativo, bien en la vía de gestión e inspección, bien en la de reclamaciones económicas-administrativas, bien en los procedimientos ejecutivos, diversos actos administrativos de liquidación o diversas actuaciones tributarias» (en palabras del último Auto citado). En este sentido por ejemplo la STSJ de Madrid de 13 de julio o el de Murcia de 14 de mayo de 2010 , entre otras muchas dictadas en este sentido. Así por tanto y puesto que ninguna de las liquidaciones, aisladamente consideradas supera los 18000 euros, no procede la admisión y la consecuencia legal no es otra que la desestimación.
CUARTO .- En virtud de lo establecido en el artículo 139,2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, no procede imponer las costas procesales causadas en la segunda instancia, ya que el precepto se refiere a la desestimación de las pretensiones, cuando en el presente caso estamos ante una desestimación sin entrar a conocer del fondo del asunto, y por otro lado, la parte demandada formuló recurso de apelación siguiendo la indicación del Juzgado, no apreciando temeridad o mala fe a los efectos de una concreta imposición de costas.
VISTOS los artículos citados y demás preceptos de pertinente y general aplicación, EN NO MBRE DE SM. EL REY, por la potestad que nos confiere la CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA,
Fallo
Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Placonsa S.A. contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº 2 de Badajoz, a la que se refieren las actuaciones al no ser susceptible de recurso de apelación. Sin hacer especial pronunciamiento respecto a las costas procesales causadas.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.
Y para que esta sentencia se lleve a puro y debido efecto, remítase testimonio junto con los autos, al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo que dictó la resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días, y déjese constancia de lo resuelto en el procedimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- En la misma fecha fue leida y publicada la anterior resolucion por el Istmo Sr. Magistrado que la dicto, celebrando Audiencia Publica. Doy fe.-
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolucion. Doy fe.-

