Sentencia Administrativo ...ro de 2012

Última revisión
29/11/2013

Sentencia Administrativo Nº 41/2012, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 646/2009 de 20 de Enero de 2012

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Orden: Administrativo

Fecha: 20 de Enero de 2012

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: CARLES VENTO, MARIA DE LOS DESAMPARADOS

Nº de sentencia: 41/2012

Núm. Cendoj: 46250330022012100033


Encabezamiento

Procedimiento: CONTENCIOSO - APELACION

Recurso de Apelación nº 646/2009

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN 2ª

SENTENCIA Nº 41/2012

Iltmos. Sres:

Presidente

D MIGUEL SOLER MARGARIT

Magistrados

D RAFAEL MANZANA LAGUARDA

Dª MARIA DESAMPARADOS CARLES VENTO

En VALENCIA a, veinte de enero de dos mil doce.

Antecedentes


PRIMERO.-Interpuesto recurso de apelación ante el Juzgado correspondiente, se personó la apelada.

SEGUNDO.- Habiéndose solicitado el recibimiento a prueba por el apelante por Auto de 12 -1- 2010 se admitió parcialmente la propuesta, siendo recurrido en suplica por el apelado y desestimado el recurso por Auto de 14-4-2010.

Presentados nuevos escritos y documentos por ambas partes, por diligencia de ordenación se confirió plazo para formulación de conclusiones habiéndolas evacuado tanto las partes como el Ministerio Fiscal.

TERCERO.- Se señala la votación para el día 17 de enero de 2012

teniendo así lugar.

En la tramitación del presenta proceso se han observado las prescripciones legales

Siendo Ponente la Magistrado Ilma. Dª MARIA DESAMPARADOS CARLES VENTO.


Fundamentos


PRIMERO.- El Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 2 de Alicante dictó la Sentencia 200/09, de 7 de mayo , en el recurso DF 957-06, estableciendo en su parte dispositiva:

'Que debo inadmitir el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Federico por inadecuación del procedimiento seguido para la defensa de las pretensiones articuladas.

No procede condena en costas.'

Frente a la anterior sentencia se alza en apelación D. Federico , haciendo constar que el recurso contencioso se interpuso el 16 de octubre de 2006 por el procedimiento especial de protección jurisdiccional de derechos fundamentales contra la orden del Intendente principal del Ayuntamiento de Petrer de 13 de septiembre de 2006 de cambio del puesto de trabajo que había venido desempeñando en el reten durante más de seis años, con merma de retribuciones económicas al dejar de percibir los complementos de festividad, nocturnidad y turnicidad, siendo dicha decisión adoptada tras su constitución como Secretario de Acción Reivindicativa y promotor de un nuevo sindicato de policía, que dicha decisión carente de motivación no le fue notificada sino publicada en el tablón de anuncios del reten, que fue destinado al reten al tener reconocida una minusvalía del 27%, sin que sean ciertas las causas que recoge el acuerdo de 2-5-2006 de la Junta de Mandos de la Policía Local de Petrer para producir su nueva adscripción, corroborando la declaración en vía administrativa de uno de los oficiales asistentes a dicha Junta. Sr. Nicolas que 'se le ha cambiado de puesto por su afiliación Sindical', pero además se le destino a vigilar la zona centro conocido entre la policía como zona de castigo por su conflictividad, y con la imposición de unas condiciones de trabajo gravosas que repercutieron en su salud siendo diagnosticado de un trastorno mixto ansioso depresivo a consecuencia de una situación de acoso psicológico en el trabajo, que en el recurso interpuesto alegó vulneración de los arts. 28,14 , 15,10 y 25.1 de la CE . Hace notar que en el citado recurso se dicto Auto de 14 de noviembre de 2006 que acordó la inadmisión del citado recurso por el cauce del procedimiento especial de protección jurisdiccional de los derecho fundamentales de la personal, y que recurrido en apelación se dicta por el TSJCV Sentencia nº 154/2008 de 20 de febrero que ordena la prosecución de las actuaciones por el procedimiento elegido, y que la nueva sentencia viene a declarar de nuevo la inadmision del recurso con lo que se deja sin efecto la sentencia firme dictada por el TSJCV, entrando no obstante en sus fundamentos a conocer del fondo del asunto y sin haberle permitido probar la vulneración de los derechos fundamentales alegados.

Imputa a la sentencia la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva que reconoce el art.24.1 CE por la segunda inadmision, con incumplimiento y revocación de la sentencia dictada por el TSJCV y con vulneración de lo dispuesto en el art. 118 CE y Art. 18.1 y 2 de LOPJ 6/1985 de 1 de Julio , lo que debe conducir a su nulidad. Igualmente la vulneración del derecho fundamental a utilizar los medios de prueba reconocido en el art. 24.2 de la CE al denegar los propuestos por providencia y no por Auto y sin motivación suficiente. Alega la vulneración del derecho fundamental a un juez imparcial ex art. 24.2 CE , pues el recurrente procedió a la impugnación del mismo acto por la vía del procedimiento abreviado nº 1113/2006 que se tramitó igualmente ante el Juzgado nº 2 de Alicante, en el que el se dictó sentencia nº 163/2008 de 9 de abril inadmitiendo el recurso al interponerse frente a actos o actuaciones no susceptibles de impugnación, de ahí que en su momento se recusase al titular del órgano judicial, sin que la Sala apreciase la concurrencia de causa de recusación, alegando no obstante la nulidad de la sentencia por vulneración de su derecho fundamental a un juez imparcial. El apelante luego de recordar que la Administración demandada enumero una serie de causas de inadmisibilidad del recurso, sobre las que las partes formularon sus alegaciones, advierte que la sentencia no resuelve sobre las mismas, entendiendo el apelante que han sido tácitamente desestimadas al haberse entrado a juzgar del fondo del asunto en sus fundamentos jurídicos, pese a lo resuelto en el fallo. Finalmente alega que se han producido las vulneraciones de los derechos fundamentales alegados, que el cambio de puesto se ha producido sin motivación, resulta arbitrario y se ha impuesto como represalia por su actuación sindical, lo que se ve corroborado por la declaración de D. Nicolas .

En su escrito de conclusiones luego de que se practicase la prueba admitida por la Sala, el apelante se ratifica en los argumentos expuestos en la apelación, y ante la aportación por el apelado de la Sentencia nº 171/2010 de 17 de febrero dictada por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del TSJCV que confirmó la dictada en el proceso abreviado nº 1113/2006 alega la inexistencia de causa de inadmisibilidad que impida el dictado de la sentencia de fondo en el presente procedimiento y más ante su rechazo implícito por la sentencia apelada al igual que el resto de las alegadas en su momento por la administración, y que la prueba practicada evidencia la vulneración de los derechos fundamentales alegados.

El letrado del Ayuntamiento se opone a la apelación destacando que los argumentos relativos a la carencia de motivación y falta de notificación en forma de la orden son cuestiones de legalidad ordinaria que no pueden ser objeto del presente recurso, y en cuanto a su minusvalía no padece limitaciones en cuanto a las funciones a desempeñar de policía local, pues con posterioridad al 2006 ha desempeñado funciones distintas de las del reten y en el periodo que va del 2003 al 2006 ha estado apuntado voluntariamente a la bolsa de servicios extraordinarios, realizándolos en múltiples ocasiones, que al puesto del reten no accede por concurso sino por asignación y que la orden impugnada resulta motivada según las razones de las juntas de 2-5 y 2-9 del año 2006, que el acoso que dice sufrió trata sobre hechos posteriores a la orden impugnada, y que ésta no trae causa de su condición de Secretario del Sindicato, que no existe incumplimiento de lo dispuesto en la sentencia nº 154/2008 que ordenó la prosecución del procedimiento por los tramites previstos en los arts. 114 y ss. de la LJCA , negando que la sentencia apelada vulnere lo dispuesto en el art. 24.2 del CE , pues en su fundamentación jurídica explica las razones por las que entiende que no se conculcan los derechos de los arts. 28,14 y 25.1 de la CE , y las razones por las que no procede entrar en el examen de los derechos de los arts. 10 y 15 alegando lo dispuesto en el art. 121.2 de la LJCA que nada se dice del contenido de la sentencia cuando no se vulnere un DF por lo que la sentencia debe ser de inadmisión. En cuanto a los medios de prueba en relación con la discriminación alegada pudo ser probada a través de prueba documental sin que proceda su prueba mediante una testifical, y que no se produce contradicción por haber admitido en un primer momento la prueba testifical posteriormente inadmitida, pues los argumentos del recurrente se basan en la existencia de una causa penal por las acusaciones que fueron formuladas en la junta de mandos contra el apelante, habiéndose acreditado el sobreseimiento provisional de la causa respecto del intendente, lo que hace que pierda su sentido la argumentación de la demanda y en cuanto al trato discriminatorio a que ha estado sometido desde el 1 de octubre de 2006 excede del objeto del recurso interpuesto, siendo igualmente correcta la desestimación del interrogatorio del Ayuntamiento y de la pericial propuesta, destacando igualmente que el juzgador también inadmitió por inútil la testifical propuesta por el Ayuntamiento. En cuanto a su derecho al Juez imparcial alega que la apelación no puede convertirse en un recurso contra lo resuelto en el incidente de recusación. Finalmente y en cuanto a que la sentencia no ha resuelto las causas de inadmisibilidad del recurso que fueron alegadas por el Ayuntamiento, la sentencia inadmite el recurso en relación con dos de las causas alegadas, la primera de ellas que el recurso se extendió a hechos posteriores a la orden de servicio impugnada de ahí que no admita la alegación en relación con los mismos de vulneración de los arts. 10 y 15 de la CE y se remite al fundamento jurídico tercero y octavo de la sentencia, y en cuanto a las causas de legalidad ordinaria también resulta acogida su inadmision en el fundamento de derecho décimo, de ahí la innecesariedad de pronunciarse sobre el resto de causas de inadmisibilidad alegadas, que no obstante concurrían ya que el acto impugnado no era susceptible de impugnación y que sobre ello existe ya pronunciamiento judicial, que se produjo la perdida de objeto del recurso al haber sido sustituida la orden por otra posterior de 1 de enero de 2008 que le asigna servicio en la unidad de Barrios, y además el recurso se interpuso de forma extemporánea pues aparecida la orden en el tablón de anuncios el 13 de septiembre de 2006 el recurso se interpone el 13 de octubre de 2006, insistiendo en cuanto al fondo del asunto en que no se ofrecen argumentos críticos de la sentencia apelada, que motivadamente rechaza la vulneración de los derechos fundamentales invocados.

En conclusiones reitera la existencia de las causas de inadmisibilidad del recurso, confirmada la primera de ellas relativa a que el recurso se dirige contra actuaciones no susceptibles de impugnación por el hecho de que la Sentencia nº 171/2010de 17 de febrero confirma la sentencia nº 463/2008 de 9 de abril dictada por el Juzgado de lo contencioso administrativo nº 2 de Alicante recaída en el recurso 1113/2006 en el que se impugnaba a través del procedimiento abreviado la Orden de 13 de septiembre de 2006, concurriendo igualmente el resto de causas aun cuando el juzgador no considerase procedente pronunciarse sobre ellas, y en cuanto a la prueba practicada y tras el análisis de la misma concluye que no prueba la vulneración de los derechos fundamentales alegados, señalando que existen otros miembros del nuevo Sindicato que forman parte del Cuerpo de la Policía Local de Petrer que no han denunciado persecución por los mandos policiales, siendo sólo motivos organizativos los que han llevado a la nueva asignación de servicios, negando igualmente su derecho a la indemnización que solicita.

El Ministerio Fiscal ha solicitado la desestimación de la apelación y la confirmación de la sentencia de instancia en todos sus extremos y por sus propios fundamentos, al considerar que no han quedado desvirtuados por las afirmaciones del apelante.

SEGUNDO.-Procede examinar los motivos alegados por el apelante frente a la sentencia recurrida, sin que quepa efectuar pronunciamiento alguno en relación con la existencia o no de las causas de inadmisibilidad del recurso que fueron opuestas en instancia por el Ayuntamiento de Petrer, y a las que se opuso el funcionario, que igualmente se opone a las mismas en la apelación sin que se impute defecto alguno por el apelante a la sentencia impugnada al entender que la misma con sus pronunciamientos ha procedido implícitamente a su desestimación, por lo que no cuestionándose dicha omisión por el apelante, ningún pronunciamiento, como ya se ha dicho, se efectuará al respecto.

En cuanto a que la sentencia vulnera su derecho a la tutela judicial efectiva y los preceptos relativos a la ejecución de las sentencias pues contradiciendo lo dispuesto en la STSJCV nº 154/2008 vuelve a adoptar un pronunciamiento idéntico al inicial que el que dicha sentencia revocó, procede igualmente su rechazo pues dicha sentencia lo que ordenó es' la prosecución del recurso por los tramites previstos en losart. 114 y ss. de la LJCA'y esto es lo que se ha llevado a cabo en instancia, ya que se ha tramitado el procedimiento, con formulación de demanda y contestación por la administración demandada, y con traslado al Ministerio Fiscal, practicándose a continuación la prueba que fue admitida, confiriendo incluso, aun cuando ello no viene legalmente previsto, tramite de conclusiones , y luego de todo ello es cuando se ha dictado sentencia que en su parte dispositiva vuelve acordar la inadmisión del recurso por inadecuación del procedimiento.

En cuanto a la posibilidad de que la sentencia dictada vuelva a declarar la inadmisión del recurso se hace necesario recordar que el Tribunal Constitucional en STC 155/2011 en su fundamento jurídico tercero dice:

'acerca del acceso a la jurisdicción, vertiente del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva(art. 24.1 CE),este Tribunal ha recordado hace poco en STC 5/2009, de 12 de enero, FJ 4, con cita de su anteriorSTC 33/2008, de 25 de febrero, FJ 2 a), que el mismo 'comprende el derecho a obtener una resolución fundada en Derecho sobre el fondo de las cuestiones planteadas, sea o no favorable a las pretensiones formuladas, si concurren todos los requisitos para ello. De ahí que sea también respetuosa con este derecho fundamental una resolución judicial de inadmisión o de desestimación por algún motivo formal, cuando concurra alguna causa de inadmisibilidad y así lo acuerde elJuez o Tribunal en aplicación razonada de la misma (SSTC 71/2002, de 8 de abril, FJ 1;59/2003, de 24 de marzo, FJ 2;114/2004, de 12 de julio, FJ 3;79/2005, de 4 de abril, FJ 2;221/2005entreotras muchas). Al regirse su interpretación y aplicación al caso concreto por el principio pro actione, nuestro canon de control no se limita a la verificación de si la resolución de inadmisión incurre en arbitrariedad, irrazonabilidad o error patente, sino que también comprende el análisis de si resulta o no desproporcionada por su rigorismo o formalismo excesivos, juicio de proporcionalidad que ha de ponderar, de una parte, los fines que intenta preservar la resolución cuestionada y, de otra, los intereses que con ella se sacrifican (últimamente, para el proceso civil,SSTC 6/2008, de 21 de enero, FJ 2;110/2008, de 22 de septiembre, FJ 2)'. Más en concreto, por lo que atañe a ladecisión de inadmitir una demanda civil por adolecer ésta de algún requisito legal, tenemos sentado que ... corresponde a este Tribunal, como garante último del derecho fundamental a obtener la tutela judicial efectiva de los Jueces y Tribunales, examinar los motivos y argumentos en que se funda la decisión judicial que inadmite la demanda ... Dicho examen permite, en su caso, reparar en esta vía de amparo, no sólo la toma en consideración de una causa que no tenga cobertura legal, sino también, aun existiendo ésta, la aplicación o interpretación que sea arbitraria, infundada o resulte de un error patente que tenga relevancia constitucional o no satisfaga las exigencias de proporcionalidad inherentes a la restricción del derecho fundamental (SSTC 321/1993, de 8 de noviembre, FJ 3;48/1998, de 2 de marzo, FJ 3;35/1999, de 22 de marzo, FJ 4, entre otras muchas)' [STC 144/2004, de 13 de septiembre, FJ 2 b). En el mismo sentido,STC 127/2008, de 27 de octubre, FJ 3 a)]' (STC 8/2011, de 28 de febrero, FJ 2).'

Debe recordarse por otra parte que la posibilidad de volver a reiterar las causas de inadmisibilidad de un recurso se contemplan también en el art. 58.1 in fine de la ley Jurisdiccional .

Así pues el que el órgano judicial en Sentencia reitere un pronunciamiento de inadmision del recurso que ya efectuó en fase previa, no contradice, como mantiene por el recurrente su derecho a la tutela judicial efectiva, siempre que dicha decisión no incurra en arbitrariedad, irrazonabilidad o error patente.

Se hace pues necesario examinar si dicho pronunciamiento incurre en dichos defectos y la conclusión a la que se llega por la Sala es que de la fundamentacion jurídica de la sentencia se concluye que la declaración de inadecuación de procedimiento no guarda coherencia con los pronunciamientos previos y constituye un error ya que el juzgador de instancia viene a concluir que no aprecia vulneración de los arts. 28,14 y 25 del texto constitucional en relación con la orden de asignación de funciones de 13 de septiembre de 2006,por lo que debió hacer una pronunciamiento en la parte dispositiva de la sentencia congruente con lo razonado, al no hacerlo así y declarar la inadmision del recurso por inadecuación del procedimiento su decisión no puede sino conceptuarse de errónea o de irrazonable, por tanto en este punto se estima el recurso de apelación interpuesto, toda vez que dicho pronunciamiento vulnera su derecho a la tutela judicial efectiva.

En cuanto a la alegación de que la sentencia impugnada vulnera su derecho fundamental a un juez imparcial ex art. 24.2 CE , procede sin mas su rechazo, toda vez que en el presente recurso se suscitó por el hoy apelante la recusación del juzgador de instancia que fue rechazada por Auto nº 1672/2008 de la Sección 2ª Sala de lo Contencioso Administrativo del TSJCV , por tanto no cabe cuestionar dicho pronunciamiento con ocasión de la apelación de la sentencia, y por otra parte la causa de recusación consistente en haber conocido del recurso ordinario contra el mismo acto ,no se incluye entre las legalmente previstas para que opere.

Se imputa igualmente a la sentencia apelada la vulneración de su derecho a la practica de prueba, conviene recordar con carácter previo la doctrina del Tribunal Constitucional ( SSTC 37/2000, de 14 de febrero , 19/2001 , de 29 de eneroy133/2003, de 30 de junio) sobre que la irrescindible conexión del derecho a la tutela judicial efectiva, art. 24 CE , con el derecho de defensa, afirmar que 'el contenido esencial del derecho fundamental a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa se integra por el poder jurídico que se reconoce a quien interviene como litigante en un proceso de provocar la actividad procesal necesaria para lograr la convicción del órgano judicial sobre la existencia o inexistencia de los hechos relevantes para la decisión del conflicto objeto del proceso'. Se trata por tanto de un derecho no absoluto que no se ve menoscabado por la inadmisión de una prueba en aplicación estricta de las normas legales ( SSTC 1/1996, de 15 de enero , 246/2000, de 16 de octubre ).No toda irregularidad u omisión procesal en materia de prueba conduce a entender producida una lesión en el meritado derecho de defensa sino solo cuando comporta una efectiva indefensión ( SSTC 246/2000 , de 16 de octubrey35/2001, de 12 de febrero).

Pues bien a la vista de todo ello procede el rechazo de la citada alegación y ello tanto porque el art. 24 de la CE no comprende el derecho a la utilización de todos los medios de prueba propuestos como por el hecho de que en esta segunda instancia se ha practicado parte de la prueba solicitada en su día, formulando el recurrente con relación a la practicada sus correspondientes conclusiones, de ahí que no quepa apreciar en este momento el citado defecto.

TERCERO.-Estimada la apelación en lo relativo a la improcedencia de que la sentencia declarase la inadmision del recurso por las razones antes expuestas, resta por examinar si la fundamentacion jurídica de la sentencia de la que se concluye la inexistencia de vulneración de los derechos fundamentales contenidos en los arts. 28, 14 y 25 de la CE debe mantenerse y en consecuencia proceder a la desestimación del recurso interpuesto por el procedimiento de protección de los derechos fundamentales.

Pues bien al haberse practicado también en esta segunda instancia prueba de interrogatorio de la Administración, debe valorarse la totalidad de la practicada a fin de concluir si se da o no la vulneración de los derechos fundamentales alegados. Ello hace que valorada la prueba practicada en su conjunto no se aprecie la vulneración del art. 28 de la CE por cuanto que la modificación de la adscripción de funciones que venía realizando no se aprecia que lo fuese por su condición de miembro de la sección sindical del nuevo sindicato de policita, a la vista de los acuerdos adoptados por la junta de mandos en fechas de 2 de mayo de 6 de junio y de 2 de septiembre de 2006, teniendo en cuenta por otra parte que al resto de miembros del nuevo sindicato del que se instó reconocimiento, que constan en el escrito de 20 de marzo de 2006 que se presentó ante el Ayuntamiento no han denunciado ningún impedimento para el ejercicio de sus funciones sindicales, ni se concluye que sea por su escrito de 21 de junio de 2006 sobre solicitud de informe sobre el informe de la ITV de dos vehículos policiales que se decida la modificación de funciones encomendadas, que traen causa de los citados acuerdos. Tampoco de la prueba testifical rendida por el Oficial Sr. Nicolas en el curso del año 2008 y en el seno de un procedimiento de averiguación de la existencia de acoso en relación con el recurrente, se concluye con dicha vulneración, toda vez que dicha prueba debe valorarse junto al resto de la practicada incluido el interrogatorio a la Administración y la abundante documental incorporada a los autos, destacando la ausencia de reparo alguno al suscribir el acta de la Junta de mandos de 2 de mayo de 2006 lo que se produce el 6 de junio siguiente , y el hecho de que el resto de asistentes a la junta tampoco las formularan, siendo general el descontento manifestado por los asistentes en dichas reuniones por la forma en que el recurrente realiza sus funciones en el reten, aun cuando no se aprecie de ello responsabilidad disciplinaria, de lo que se concluye de la prueba practicada no se aprecia la vulneración del art. 28 CE .

Tampoco se aprecia discriminación alguna y por ende vulneración del art. 14 CE en la orden de adscripción de funciones impugnada, pues de la prueba se desprende que dicho servicio ha sido prestado también por otros agentes.

Finalmente respecto de la vulneración del art. 25 CE los pronunciamientos que recoge la sentencia de instancia se comparten por la Sala pues se alega que la orden impugnada es una sanción encubierta por su actividad sindical y concluyendo la inexistencia de vulneración alguna del 28 no cabe apreciar la del 25 CE, siendo la nueva asignación de funciones competencia de la Jefatura, y manifestación de la potestad organizatoria de la Administración.

En cuanto a la vulneración de los art. 10 y 15 de la CE se confirman los pronunciamientos de la sentencia de instancia por venir referidos a hechos posteriores a los impugnados a través del recurso, e igual pronunciamiento debe hacerse respecto de la falta de motivación y notificación de la orden impugnada al constituir ambas alegaciones no vulneración de derechos fundamentales sino cuestiones de legalidad ordinaria, aun cuando las razones para la nueva asignación de funciones se desprenden del contenido de los acuerdos de la Junta de mandos a que ya se hizo referencia.

Las razones expuestas conducen a la desestimación del recurso por inexistencia de vulneración de los derechos fundamentales alegados.

CUARTO.-Por lo expuesto procede desestimar la apelación, sin imposición de las costas al apelante a tenor de lo dispuesto en el 139.2 de la Ley Jurisdiccional.

VISTOSlos preceptos legales citados por las partes concordantes y de general aplicación.

Fallo


PRIMERO.- ESTIMAR PARCIALMENTEel recurso de apelación promovido por D. Federico contra la Sentencia nº 200/09, de7 de mayo, en el recurso DF 957-06 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 2 de Alicante , que se revoca en lo relativo a la inadmisión del recurso por inadecuación del procedimiento.

SEGUNDO.- DESESTIMARel recurso contencioso administrativo promovido por D. Federico contra la orden de 13 de septiembre de 2006 al no apreciar vulneración de los derechos fundamentales invocados.

Sin costas.

Esta Sentencia es firme, no siendo susceptible de recurso.

A su tiempo, y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, estando constituido el Tribunal en audiencia pública, de lo que, como Secretaria de éste, doy fe.


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