Sentencia Administrativo ...ro de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Administrativo Nº 41/2014, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 567/2012 de 17 de Febrero de 2014

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Orden: Administrativo

Fecha: 17 de Febrero de 2014

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: GALLEGO OTERO, JULIO LUIS

Nº de sentencia: 41/2014

Núm. Cendoj: 33044330012014100083

Resumen:
HACIENDA AUTONOMICA

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS CON/AD (SEC.UNICA)

OVIEDO

SENTENCIA: 00041/2014

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

Sala de lo Contencioso-Administrativo

RECURSO: P.O. 567/2012

RECURRENTE: DÑA. Montserrat

PROCURADORA: DÑA. MARIA TERESA CARNERO LOPEZ

RECURRIDO: CONSEJERIA DE HACIENDA Y SECTOR PUBLICO

REPRESENTANTE: SR. LETRADO DEL PRINCIPADO

SENTENCIA nº 41/2014

Ilmos. Sres:

Presidente:

D. Julio Luis Gallego Otero

Magistrados:

D. Rafael Fonseca González

D. José Manuel González Rodríguez

En Oviedo, a diecisiete de febrero de dos mil catorce.

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 567/2012 interpuesto por DÑA. Montserrat , representada por la Procuradora Dña. María Teresa Carnero López, actuando bajo la dirección Letrada de D. Rubén González Alvarez, contra la CONSEJERIA DE HACIENDA Y SECTOR PUBLICO, representada por el Sr. Letrado del Principado. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Julio Luis Gallego Otero.

Antecedentes

PRIMERO.-Interpuesto el presente recurso, recibido el expediente administrativo se confirió traslado al recurrente para que formalizase la demanda, lo que efectuó en legal forma, en el que hizo una relación de Hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que, en su día se dicte sentencia acogiendo en su integridad las pretensiones solicitadas en la demanda, y en cuya virtud se revoque la resolución recurrida con imposición de costas a la parte contraria. A medio de otrosí, solicitó el recibimiento del recurso a prueba.

SEGUNDO.-Conferido traslado a la parte demandada para que contestase la demanda, lo hizo en tiempo y forma, alegando: Se niegan los hechos de la demanda, en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan con lo que resulta del expediente administrativo. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia, por la que desestimando el recurso se confirme el acto administrativo recurrido, con imposición de costas a la parte recurrente.

TERCERO.-Por Auto de 3-1-2013, se recibió el procedimiento a prueba, habiéndose practicado las propuestas por las partes y admitidas, con el resultado que obra en autos.

CUARTO.-No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó requerir a las partes para que formulasen sus conclusiones, lo que hicieron en tiempo y forma.

QUINTO.-Se señaló para la votación y fallo del presente el día 13 de febrero pasado en que la misma tuvo lugar, habiéndose cumplido todos los tramites prescritos en la ley.


Fundamentos

PRIMERO.- La parte recurrente impugna la resolución dictada por la Consejería de Hacienda y Sector Público del Principado de Asturias el 19 de abril de 2012, que inadmite la solicitud de suspensión de ejecución de acto administrativo, al no haber presentado documentación acreditativa de la existencia de perjuicios de imposible o difícil reparación o de error aritmético, material o de hecho.

En apoyo de la pretensión anuladora de la resolución recurrida, y en consecuencia se decrete la suspensión de la ejecución del acto administrativo previamente dictado sin necesidad de prestar garantía alguna, se alegan dos motivos: A) La ejecución del acto supone un perjuicio de difícil o imposible reparación teniendo en cuenta el importe de la deuda que se reclama a esta parte y que no dispone de dicha cantidad, ni de bienes por dicho valor, ni tiene manera alguna de conseguirla, ya de forma directa o mediante aval bancario o personal. B) La Administración ha incurrido en error material o de hecho al dictar la resolución por prescripción de la mayor parte de las deudas y sin haber notificado previamente el acuerdo de derivación de responsabilidad antes del fallecimiento de la persona a la que ha sucedido esta parte.

SEGUNDO.-A la estimación del recurso se opone la Administración demandada con remisión a los fundamentos de derecho de la resolución recurrida, en tanto la parte recurrente ni ofrecía entonces, ni ahora, garantía alguna de la deuda y tan sólo aduce causas genéricas de suspensión que no se prueban en modo alguno.

TERCERO-En primer lugar procede desestimar la excepción de falta de competencia de esta Sala para conocer del presente recurso que opone la Administración demandada al considerar frente a la instrucción que se hace en la resolución recurrida sobre el órgano jurisdiccional competente que corresponde al Juzgado de lo Contencioso-administrativo por aplicación del artículo 8.3 de la Ley Jurisdiccional , en tanto esta alegación no tiene en cuenta que estamos ante una resolución dictada por Consejero de Hacienda, que pone fin a la vía económico-administrativa respecto de un ingreso de derecho público de la propia Administración Autonómica, siendo de aplicación en este caso el artículo 10.1 d) de la citada Ley .

CUARTO-Para resolver la cuestión planteada en el incidente promovido en el procedimiento económico-administrativo con fin de suspender la ejecutividad del acto que se impugna y en los términos definidos por la parte recurrente asociados a los efectos perjudiciales por los graves perjuicios que conllevaría su ejecución al no poder prestar la garantía a falta de recursos para ello, toda vez que no ha trabajado ni recibe pensión ni posee bienes para hacer frente al pago de la deuda reclamada por precio público de estancia en establecimientos públicos, frente al criterio contrario de la resolución recurrida con fundamento en lo establecido en los artículos 46 y 47 del Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo , por el que se aprueba el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa. En el presente caso la parte recurrente no ha presentado documentación que permita apreciar el impacto que la ejecución del acto tendría para la misma.

De los criterios expuestos sobre la inadmisión suspensión de la ejecución del acto, lo que deja fuera de examen las cuestiones de fondo introducidas por la parte recurrente sobre la extinción de la deuda por prescripción y los vicios de procedimiento que no se pueden confundir en ningún caso con el error de hecho, el que se contiene en la resolución recurrida no ha sido desvirtuado de contrario, puesto que no es posible deducir de la documentación aportada por la recurrente la existencia de indicios de los perjuicios de difícil o imposible reparación o la existencia de error aritmético, material o de hecho para que se pueda admitir la solicitud con dispensa total o parcial de garantías, ya que estamos ante un supuesto de carácter de excepcionalidad para el caso de que el interesado no pueda dar cumplimiento a lo previsto para la suspensión automática, esto es, de que no pueda aportar las garantías establecidas para la misma.

En estos casos el Reglamento permite que el órgano económico-administrativo cuando el interesado no pueda aportar una garantía, decrete la suspensión sin exigir garantía alguna si se aprecian los referidos perjuicios de difícil o imposible reparación. Ante la falta de justificación documental de la irreversibilidad de la situación de ejecutarse el acto, procede confirmar la resolución recurrida, pues no basta relacionar el importe de la deuda con los bienes que dice tener la recurrente procedentes de la herencia para deducir los perjuicios de imposible reparación que la ejecución del acto recurrido conllevaría para su situación económica.

El criterio anterior reitera el mantenido por esta Sala, entre otras en la sentencia dictada al resolver el recurso 1248/2011 , en la que se dice 'La cuestión planteada se centra en el rechazo ad limine de la pretensión de suspensión incidental sin garantía, solicitada al amparo de lo dispuesto en el artículo 39.2.b) del Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo , que contempla la dispensa total o parcial de garantías, cuando el Tribunal que conozca de la reclamación contra el acto considere que la ejecución pudiera causar perjuicios de imposible o difícil reparación, en los términos previstos en los artículos 46 y 47, lo que exige, en efecto, que se acredite dicha circunstancia como refiere el artículo 40.2.c) del Real Decreto citado , ante lo cual la decisión de este Tribunal debe limitarse a examinar si la inadmisión a trámite de la solicitud de suspensión es ajustada a derecho, obligando en otro caso al TEARA a admitirla a trámite y resolverla con arreglo a lo dispuesto en la normativa de aplicación, siendo la valoración de los perjuicios una fase posterior, pues previamente se ha de comprobar si la solicitud de suspensión reunía las condiciones para ser admitida y para, en su caso, más tarde valorar la concurrencia de esos perjuicios, y en el presente caso lo aportado para acreditar su pretensión no cubre las exigencias legalmente establecidas para la suspensión sin garantía, pues ello no puede inferirse, sin más, por tratarse de una entidad mercantil ante una operación de venta en el año 2007 con la suscripción de un contrato de arrendamiento con el mismo objeto de la venta, ya que dichas operaciones, enajenando activos, tuvieron que tener su contraprestación, sin que esté justificado la carencia de medios para garantizar la deuda dada la fecha a que se refiere, sin medidas desde el ámbito mercantil conocidas, cuando el cierre incluso se produce en fecha posterior a la solicitud de suspensión y muy posterior al surgimiento de la deuda, lo que comporta su inadmisión al no acreditarse los requisitos para la misma, pero en todo caso, aún cuando el TEARA analiza aspectos relacionados con el fondo de la cuestión atendiendo a la prueba presentada, tampoco procedería estimar el presente recurso, pues, en una valoración conjunta, no se acredita la imposibilidad de prestar garantía para cubrir la deuda reclamada, ni igualmente se acreditan los perjuicios de imposible o difícil reparación que se ocasionarían de ser ejecutado el acto, lo que lleva a desestimar el presente recurso, cuando además las alegaciones en relación con el aval prestado en la reclamación 33/537/09, ajeno a la cuestión que nos ocupa y como se razona en la resolución impugnada y argumenta la propia recurrente, es indiferente a la hora de resolver la cuestión pues lo que ahora se solicita es la suspensión con dispensa total de garantía'.

En consecuencia, procede confirmar por los propios razonamientos la resolución recurrida al ser inaplicable cierta doctrina jurisprudencial entorno a la interpretación que hace de los artículos 122 y 1.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción de 1956 , puesto que se refiere a la suspensión en esta vía jurisdiccional, contando el procedimiento económico-administrativo con su regulación específica sobre la suspensión de los actos.

QUINTO.-A la vista que estamos en un incidente cautelar de inadmisión de suspensión planteado en un procedimiento económico-administrativo, la naturaleza de esta cuestión resulta incardinable en las excepciones a la aplicación de la norma del vencimiento objetivo que establece el artículo 139.1 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción , en la redacción vigente a la fecha de interposición del recurso.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, ha decidido: Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Doña María Teresa Carnero López, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de Doña Montserrat , contra resolución dictada por la Consejería de Hacienda y Sector Público del Público del Principado de Asturias el 19 de abril de 2012, y confirmar la resolución recurrida por ser conforme a derecho. Sin hacer expresa imposición de costas procesales.

Contra la presente resolución NO CABE RECURSO ORDINARIO ALGUNO.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, la pronunciamos, mandamos y firmamos.


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