Última revisión
26/02/2015
Sentencia Administrativo Nº 41/2015, Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 410/2012 de 30 de Diciembre de 2014
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Orden: Administrativo
Fecha: 30 de Diciembre de 2014
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: MENENDEZ REXACH, EDUARDO
Nº de sentencia: 41/2015
Núm. Cendoj: 28079230012014100454
Núm. Ecli: ES:AN:2014:5240
Núm. Roj: SAN 5240/2014
Encabezamiento
D. EDUARDO MENÉNDEZ REXACH
Dª. LOURDES SANZ CALVO
D. FERNANDO DE MATEO MENÉNDEZ
D. JUAN PEDRO QUINTANA CARRETERO
D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA
Madrid, a treinta de diciembre de dos mil catorce.
Visto el recurso contencioso administrativo que ante esta Sala de lo contencioso administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido
Antecedentes
En el mismo trámite el codemandado formuló similar pretensión.
Fundamentos
En defensa de su pretensión alega que las informaciones a que se refieren los enlaces eran lícitas; que Google Spain no interviene en el servicio del buscador ni procesa información del solicitante; tampoco ostenta la representación de Google inc., por lo que no puede atender las peticiones de los interesados; en cuanto a esta actividad de buscador, el control de la información que publica cada sitio web corresponde a quien la edita, que es responsable del cumplimiento de las normas que puedan afectar al contenido de lo publicado.
Fundamenta sus alegaciones en:
- nulidad de pleno derecho de la resolución, en aplicación del art. 62.1. b ) y c) de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre , por falta de competencia territorial de la AEPD ( art.2.1.a ) y c) de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de Diciembre, de Protección de datos de carácter personal (LOPD ) y por crear una obligación de contenido imposible para la demandante; así, utiliza la LOPD como cobertura para realizar un fraude de ley.
- Falta de legitimación pasiva, ya que Google Spain no interviene ni el funcionamiento del buscador ni en el tratamiento de los datos.
- Falta de competencia territorial y material de la Agencia e inaplicabilidad del art. 3.1.a) del Reglamento de la LOPD , aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de Diciembre, ya que la actividad del buscador no está sujeta a la legislación española.
- Inaplicabilidad de la Ley 34/2002, de 11 de Julio, de servicios de la sociedad de la información y del comercio electrónico (LSSI), en concreto de sus arts. 4 , 8 y 17 , que no legitima a la Agencia para ordenar que se retiren contenidos del buscador.
- Vulneración de las libertades de información, expresión y de la libertad de empresa, así como de los principios de proporcionalidad y de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos.
- Inexistencia de un pretendido derecho al olvido, con el que se pretende amparar un abuso del derecho y un fraude de ley.
Termina citando diferentes resoluciones administrativas y judiciales de otros países de la Unión Europea que han reconocido la falta de competencia para conocer de reclamaciones frente a Google inc. y la imposibilidad de aplicar el derecho nacional al servicio de buscador.
El codemandado se opone igualmente a la demanda y afirma la competencia territorial y material de la AEPD, así como la legitimación pasiva de Google, rechazando la vulneración de derechos y libertades alegada; en sus alegaciones tras la sentencia del Tribunal de Luxemburgo, destaca la similitud entre el asunto objeto de la cuestión prejudicial y el suyo propio y señala que, en su caso, se trata de una información completamente obsoleta (hecho ocurrido en 1994) y no se trata de un personaje público ni de proyección pública y los hechos sobre los que recae la información carecen de relevancia en lo que a él le afecta.
En primer lugar, debemos partir de que diversas cuestiones suscitadas en la demanda después de la Sentencia del TJUE de 13 de mayo de 2014 ya carecen de relevancia al haber sido resueltas por dicha Sentencia, entre ellas si la actividad de un motor de búsqueda como proveedor de contenido debe calificarse de «tratamiento de datos personales».
En efecto, en la contestación a dicha cuestión prejudicial suscitada por esta Sala, la citada Sentencia dice: '
Por otro lado, en el apartado 28 de la indicada Sentencia se afirma que
Se añade en el apartado 30 que
Por lo que se refiere a la pretensión de que se excluya de responsabilidad a quien afirma ser, solamente, un motor de búsqueda se señala en el apartado 38 que
En consecuencia, ninguna duda cabe de que la actividad de un motor de búsqueda como proveedor de contenido debe calificarse de «tratamiento de datos personales».
Ligado con lo expuesto, nos encontramos con la cuestión referente a la aplicación en la resolución recurrida de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de Servicios de la Sociedad de la Información y de Comercio Electrónico (LSSI).
La resolución recurrida considera que los buscadores en el ejercicio de su actividad efectúan un tratamiento de datos de carácter personal, por lo que están obligados a hacer efectivo el derecho de cancelación y oposición del interesado que se opone a que se indexe y sea puesta a disposición de los internautas determinada información a él referente, que se encuentra en páginas de tercero y permiten relacionarle con la misma, y a cumplir con los requerimientos que les dirija la Agencia Española de Protección de Datos (AEPD) en la tutela de esos derechos.
Al mismo tiempo señala también que, como los datos personales obtenidos por el buscador, que es un intermediario de la sociedad de información según la Ley 34/2002, de 11 de julio, pueden afectar a la dignidad de las personas y lesionar derechos de un tercero, el Director de la AEPD como órgano competente para velar por el cumplimiento de la legislación de datos y controlar su aplicación, puede requerir del responsable del tratamiento de los datos la adopción de medidas necesarias para la adecuación de ese tratamiento de los datos a las disposiciones de la Ley Orgánica 15/1999, ejerciendo las facultades que le atribuye su artículo 37, así como a los efectos establecidos en los artículos 8 y 17 LSSI .
En la demanda se cuestiona la aplicación de la Ley 34/2002, de 11 de julio, al considerar, en esencia, que el buscador es un mero intermediario de la sociedad de la información y no es responsable del tratamiento.
La Directiva 95/46/CE que regula la protección de datos de las personas físicas, dictada con anterioridad a la aparición, o al menos a la utilización generalizada de los motores de búsqueda, no contiene referencia expresa a los servicios de la sociedad de la información, ni previsión específica respecto a los buscadores.
Posteriormente, se dicta la Directiva 2000/31/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2000, relativa a determinados aspectos de los servicios de la sociedad de la información y correo electrónico (Directiva del correo electrónico), que regula la actividad de los servicios de la sociedad de la información y se remite en materia de protección de datos a la Directiva 95/46.
La Ley 34/2002, de 11 de julio, incorpora al ordenamiento jurídico español la citada Directiva 2000/31/CE, e incluye (Anexo b) como 'servicio de intermediación', entre otros, a los buscadores. Dicha norma en sus artículos 8 y 17 limita la responsabilidad de los buscadores respecto de la información que dirijan a los destinatarios de los servicios, pero permite que se les pueda requerir para que retiren los datos que atenten a determinados principios (entre ellos la dignidad de la persona).
Es decir, un motor de búsqueda es un intermediario de la sociedad de la información que, conforme a la Sentencia del TJUE de 13 de mayo de 2014 , cuando realiza una actividad consistente en localizar información publicada o incluida en Internet por terceros relativa a personas físicas, indexarla de manera automática, almacenarla temporalmente y, por último, ponerla a disposición de los internautas según un orden de preferencia, efectúa un tratamiento de datos personales sometido a la normativa de protección de datos (Directiva 95/46/CE), siendo el gestor del motor de búsqueda el responsable de dicho tratamiento.
La normativa comunitaria en materia de protección de datos reconoce a los interesados el derecho de obtener del responsable del tratamiento la supresión, bloqueo y oposición, establecidos en los artículos 12.b ) y 14.1.a) de la citada Directiva 95/46/CE y en el mismo sentido se pronuncian los artículos 6.4 y 16 de la LOPD . Por tanto, de acuerdo con la legislación específica de protección de datos, el responsable del tratamiento (que en la definición del artículo 3.d) de la LOPD se equipara con el responsable del fichero) debe atender dicho derecho, y como tal responsable en supuestos como los que fueron objeto de planteamiento de la cuestión prejudicial ante el TJUE es el gestor del motor de búsqueda, a él le corresponde, en su caso, adoptar las correspondientes medidas en aplicación de la LOPD para hacer efectivo el derecho de oposición del afectado.
En definitiva, la aplicación de la normativa específica de protección de datos permite sin necesidad de acudir a la Ley 34/2002, de 11 de julio, dar respuesta a estos supuestos de tratamiento de datos personales efectuado por un motor de búsqueda del que es responsable el gestor del citado motor de búsqueda.
Otra de las cuestiones que han quedado resueltas en la
Sentencia del TJUE de 13 de mayo de 2014 es la referente a la determinación de la aplicación territorial de la norma, es decir, si la normativa europea y, por tanto, la española en materia de protección de datos, es aplicable al presente supuesto, y declara al respecto: '
El
artículo 4.1.letra a) de la Directiva 95/46/CE y, en el mismo sentido, los
artículos 2.1.a) de la LOPD y 3.1.a) del Reglamento de Protección de Datos , establece que los Estados miembros aplican sus disposiciones nacionales «
Ya hemos dicho que la
Sentencia TJUE de 13 de mayo de 2014 declara la aplicación al caso que nos ocupa de la Directiva 45/96/CE al considerar '
Para llegar a dicha conclusión parte la Sentencia de
Se añade más adelante, que 'e
Es decir, la normativa europea en materia de protección de datos y, por ende, la legislación del país de la Unión Europea donde se encuentre el establecimiento, en este caso España, es de aplicación cuando
Por tanto, la tan repetida Sentencia del TJUE declara que Google Spain,S.L. constituye un establecimiento de los referidos en el artículo 4.1.a) de la Directiva 95/46/CE , por constituir una instalación estable en España dotada de personalidad jurídica propia y tratarse de una filial de Google Inc. en territorio español, y realizarse el tratamiento de datos en el marco de las actividades de Google Spain, S.L., que está destinado a la promoción y venta en España de los espacios publicitarios del motor de búsqueda, que sirven para rentabilizar el servicio propuesto por el motor.
Establecido lo anterior y por lo que respecta a la falta de motivación atribuida por la parte demandante a la resolución recurrida, ha de señalarse que esta resolución se sustenta en la aplicación del artículo 6.4 de la LOPD , que prevé el derecho del afectado a oponerse al tratamiento de sus datos por el buscador siempre que una Ley no establezca lo contrario y en virtud de motivos fundados y legítimos relativos a su situación concreta. De modo que no existiendo una Ley que disponga que los datos personales del reclamante figuren en los índices que utiliza Google para facilitar al usuario el acceso a determinadas páginas, ni en las páginas que Google conserva temporalmente en su memoria 'caché', y afectando los datos publicados a la situación personal del reclamante de manera fundada y legítima, concluye la AEPD que procede la exclusión de los datos personales del interesado de los índices elaborados por Google y, en consecuencia, la estimación de la tutela de derechos solicitada.
Ciertamente, la resolución recurrida no contiene una ponderación de derechos e intereses en conflicto con el alcance predicado por la STJUE de 13 de mayo de 2014 , pero ello no significa que la resolución adolezca del defecto de falta de motivación. La resolución expone con suficiente claridad y precisión las razones en que sustenta su pronunciamiento, tal y como se ha expuesto anteriormente, otorgando una suerte de prevalencia absoluta al derecho del reclamante a la protección de sus datos personales sobre el derecho o interés legítimo del gestor del motor de búsqueda en el tratamiento de tales datos, con las matizaciones que más adelante se expondrán (ver Fundamento Jurídico Décimo).
En fin, la discrepancia que manifiesta la demandante con los razonamientos que sustentan la resolución recurrida y el hecho de que la AEPD no llevara a cabo la ponderación de intereses en los términos que se propugna por el TJUE que, dicho sea de paso, tampoco postulaba la parte demandante ni en el procedimiento de tutela de derechos ni en su escrito de demanda, no supone que tal resolución carezca de motivación o represente un ejercicio arbitrario de potestades administrativas.
El representante legal de Google Spain, S.L. alega en la demanda la falta de legitimación pasiva, pues dicha sociedad es un simple agente de Google Inc, dedicado a la promoción de la actividad publicitaria de Google, no teniendo intervención alguna en el funcionamiento del buscador ni en el tratamiento de datos y ni siquiera dispone de los medios técnicos que harían falta para ello. Los servidores que alojan las páginas web no pertenecen a Google, ni están bajo su control. Se trata de equipos de terceros ajenos a Google que pertenecen al responsable de la web de que se trate, o a la empresa a la que hayan contratado para el alojamiento de sus contenidos. Es Google Inc., con domicilio en California (U.S.A.), la titular del servicio de buscador Google en Internet, tanto desde el sitio web www.google.es como desde www.google.com y también explota el espacio publicitario que se genera en esas páginas web.
El
artículo 19.1 de la Ley de la Jurisdicción señala que se encuentran
El Tribunal Supremo reiteradamente ha declarado que el concepto de legitimación encierra un doble significado, tal y como se declara en la
Sentencia del Pleno de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 3 de marzo de 2014 -recurso nº.4.453/2012 -:
Pues bien, lo que plantea el representante legal de Google Spain, S.L. en el caso que nos ocupa es la falta de legitimación 'ad causam', al señalar que la resolución recurrida es nula al amparo de artículo 62.1.e) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , por haber sido dictada prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido, y en base al artículo 62.1.c) de la citada norma , ya que el acto recurrido ordena algo imposible de cumplir.
Conviene precisar que Google Spain, S.L. ostenta la legitimación prevista en el artículo 19.1.a) de la Ley de la Jurisdicción por el mero hecho de ser la entidad a la que la resolución de la Agencia Española de Protección de Datos impone la obligación de satisfacer el derecho de oposición al tratamiento de datos personales ejercitado por el reclamante.
De manera que tras la alegación de la demandante realmente subyace la negación de su condición de sujeto obligado o responsable frente al derecho de oposición ejercitado, dada la concreta actividad que desarrolla y su relación con Google Inc.
Para resolver la cuestión que estamos analizando resulta conveniente tener en cuenta los siguientes hechos probados recogidos en la Sentencia del TJUE de 13 de mayo de 2014 , que se basan en el Auto de esta Sala de 27 de febrero de 2012 , de planteamiento de la cuestión prejudicial:
'
La
letra d) del artículo 2 de la Directiva 95/46/CE establece que se entenderá por 'responsable del tratamiento':
Por su parte el Proyecto de Reglamento Europeo de Protección de Datos considera responsable del tratamiento a
El Dictamen 1/2010 adoptado el 16 de febrero de 2010 por el Grupo de Trabajo del
artículo 29 de la Directiva 95/46/CE (GT29), sobre los conceptos de «responsable del tratamiento» y «encargado del tratamiento» dice en relación con el primero lo siguiente: "
No cabe duda alguna de que Google Inc., que gestiona el motor de búsqueda Google Search, es responsable del tratamiento de datos, al determinar los fines, las condiciones y los medios del tratamiento de datos personales. No obstante, ello no implica que Google Inc. sea responsable del tratamiento en solitario, ya que no podemos olvidar que el citado
artículo 2.d) de la Directiva 95/46/CE , alude a que la determinación de los fines y los medios del tratamiento de datos personales se puede hacer
A este respecto, en el Dictamen 1/2010 del GT29 se dice:
Así las cosas, en la
Sentencia del TJUE de 13 de mayo de 2014 se declara que '...
Por otro lado, y así se deduce de los apartados 55, 56 y 57 de la Sentencia de 13 de mayo de 2014 del TJUE , Google Spain, S.L. es un establecimiento del responsable del tratamiento de datos que se encuentra implicado en actividades relativas al tratamiento de datos personales, en cuanto que está destinado a la promoción y venta en España de los espacios publicitarios del motor de búsqueda, que sirven para rentabilizar el servicio propuesto por el motor, ya que constituyen el medio para que el motor de búsqueda en cuestión sea económicamente rentable y dado que este motor es, al mismo tiempo, el medio que permite realizar las mencionadas actividades.
Además, afirma la
Sentencia de 13 de mayo de 2014 del TJUE que la presentación de datos personales en una página de resultados de una búsqueda, constituye un tratamiento de dichos datos y concluye que, al encontrarse acompañada en la misma página de la presentación de publicidad vinculada a los términos de búsqueda,
En definitiva, la responsabilidad de Google Spain, S.L. en el tratamiento de datos personales llevado a cabo en el marco del servicio de búsqueda en Internet ofrecido por Google Inc -gestor del motor de búsqueda- deriva de la unidad de negocio que conforman ambas sociedades, en la que la actividad desempeñada por Google Spain, S.L. resulta indispensable para el funcionamiento del motor de búsqueda, pues de aquella depende su rentabilidad. El concierto de ambas sociedades en la prestación de tal servicio a los internautas lo hace viable económicamente y posibilita su subsistencia.
Carecería de lógica alguna excluir a Google Spain, S.L. de cualquier responsabilidad en el tratamiento de los datos personales que lleva a cabo Google Inc, tras afirmar que este tratamiento se sujeta al Derecho Comunitario precisamente por haberse llevado a cabo en el marco de las actividades de su establecimiento en España, del que es titular Google Spain, S.L., y más aún tras aceptar la relevancia de su participación en la actividad conjuntamente desempeñada por ambas, en relación con el funcionamiento del motor de búsqueda y el servicio que mediante el mismo se presta a los internautas, que conlleva el tratamiento de datos personales que nos ocupa.
De no entenderse así se vería menoscabado el efecto útil de la Directiva 95/46/ CE y la protección directa y completa de las libertades y de los derechos fundamentales de las personas físicas, en particular el derecho a la intimidad, en lo que respecta al tratamiento de datos personales que tiene por objeto garantizar, tal y como se desprende de su artículo 1 y de su considerando 10 (véanse apartados 53 , 58 y 66 st. TJUE).
Resulta interesante poner de manifiesto en este momento lo que se recoge en las observaciones escritas de la Comisión Europea presentadas al Tribunal de Justicia de la Unión Europea en relación con la cuestión prejudicial planteada por esta Sala, en las que se lee que
A lo expuesto, tenemos que añadir que Google Spain, S.L. ha venido actuando como si fuese responsable del tratamiento de datos, tanto en procedimientos de tutela de derechos seguidos ante la Agencia Española de Protección de Datos como en diversas intervenciones ante Tribunales Españoles.
En este sentido, resulta conveniente hacer referencia a los siguientes procedimientos de tutela de derechos sobre cancelación de datos personales seguidos en la Agencia Española de Protección de Datos, en los que la reclamación se dirigió contra Google Spain, S.L. y ésta actuó como si fuera responsable del tratamiento de datos:
TD/00299/2007 (resolución de 9 de julio de 2007), TD/00463/2007 (resolución de 9 de julio de 2007), TD/00814/2007 (resolución de 7 de abril de 2008), TD/00387/2008 (resolución de 3 de septiembre de 2008),TD/00420/2008 (resolución de 29 de diciembre de 2008), TD/0444/2008 (resolución de 4 de noviembre de 2008), TD/00569/2008 (resolución de 24 de septiembre de 2008) y TD/00580/2008 (resolución de 29 de diciembre de 2008).
En dichos procedimientos se viene a manifestar por Google Spain, S.L que las informaciones obtenidas a través de sus resultados de búsqueda se encontraban en páginas de terceros cuyo acceso es público y, en consecuencia, para eliminar dicho contenido de los resultados deberían desaparecer del webmaster de la página de terceros.
En cuanto a la actuación de Google Spain, S.L. ante los Tribunales Españoles, hay supuestos en que asumió la condición del responsable del tratamiento, siendo un ejemplo de ello la Sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 3 de abril de 2012 -recurso nº. 2.037/2008 -, sobre los derechos del allí recurrente como autor de una página web de apuestas frente a Google Spain, S.L., en la que ésta no opuso la falta de legitimación pasiva. Por otro lado, en un procedimiento en que era parte demandada que tenía por objeto una demanda por intromisión ilegítima en su derecho al honor y a la propia imagen por la difusión de unos videos, que concluyó con la Sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 15 de enero de 2014 -recurso nº. 897/2010 -, consta que Google Spain, S.L. llegó a un acuerdo transaccional con la parte demandante, lo que no hubiera sido posible si no hubiera estado legitimada.
La Sala es consciente de que la postura adoptada por Google Spain, S.L. en dichos procedimientos, tanto administrativos como judiciales, puede que no sea determinante para la resolución de la cuestión que estamos analizando, pero constituye un indicio muy importante a los efectos de considerar a Google Spain, S.L. también como responsable del tratamiento de datos, y, especialmente, si añadimos el desistimiento efectuado por Google Spain, S.L. en unos 130 recursos contencioso-administrativos que se tramitan en esta Sala, que tienen por objeto resoluciones recaídas en procedimientos de tutela de derechos sobre cancelación/oposición de datos.
Las citadas actuaciones inciden en la doctrina de los actos propios que, como se dice en la
Sentencia de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo de 9 de marzo de 2012 -recurso nº. 576/2009 -,
Finalmente, la parte demandante Google Spain, S.L., en las alegaciones formuladas a la Sentencia del TJUE de 13 de mayo de 2014 en otros recursos similares, invoca la resolución de 18 de diciembre de 2013 -PS/320/2013- de la Agencia Española de Protección de Datos, que es objeto del recurso contencioso- administrativo nº. 51/2014 que se sigue en esta Sala.
El citado procedimiento sancionador, que se incoó con fecha 1 de marzo de 2012, con el fin de determinar el grado de adecuación de las políticas de privacidad y los términos de servicio adoptados por Google a la LOPD y demás normativa de protección de datos, se dirigió en principio contra Google Spain, S.L., y Google Inc., pero luego, en la resolución sancionadora se razona que la única imputable es Google Inc., imponiéndose a ésta tres sanciones de 300.000 euros cada una por las infracciones de los
arts. 6.1 ,
4.5, en relación con el
art. 16 y 15 , y 16, todas ellas de la LOPD . En sus alegaciones al acuerdo de inicio del procedimiento sancionador Google Spain, S.L., afirmó que
Se añade más adelante que
Por tanto, a tenor de lo relatado, consideramos que Google Spain, S.L. también es responsable del tratamiento de datos, constituyendo ésta y Google Inc. una unidad material, además de reunir la características de un establecimiento de los referidos en el artículo 4.1.a) de la Directiva 95/46/CE , en el que participa en el tratamiento de datos.
La Sala no ignora que resoluciones de otros tribunales, españoles y extranjeros, antes y después de la Sentencia del TJUE de 13 de mayo de 2014 , han acogido la excepción de falta de legitimación pasiva de Google Spain, S.L., o de la filial de Google Inc. en otros países europeos, en reclamaciones relacionadas con el buscador Google, por considerar a Google Inc. único responsable del motor de búsqueda. Pero también hay Sentencias que, aplicando la citada Sentencia del TJUE, consideran que Google Spain, S.L, tiene legitimación pasiva, siendo ejemplo de ello la Sentencia de la Sección 16ª de la Audiencia Provincial de Barcelona de 17 de julio de 2014 -recurso nº 411/2011 -, recaída en materia de intromisión en el derecho a la intimidad personal y familiar, a la imagen y al honor, por la que se condena a Google Spain, S.L. por vulnerar el derecho del allí demandante a la protección de datos personales.
Por último, en cuanto a la alegación de Google Spain, S.L. de carecer de los medios necesarios para cumplir por sí misma la obligación impuesta por la AEPD - eliminación del índice de resultados proporcionado por el buscador de determinados enlaces-, hay que tener en cuenta que la unidad material y funcional que conforma con Google Inc. conlleva su responsabilidad en el cumplimiento de la obligación, trasladándola al gestor del motor de búsqueda y contribuyendo a su realización, dada la relevancia de su participación en el funcionamiento del servicio de búsqueda en Internet que se ofrece a los internautas, lo que determina el rechazo de la infracción del art. 10 CEDH , así como del art. 1 de su Protocolo I, que la demandante basa en la consideración de que la resolución utiliza a Google Spain para forzar a Google inc. a modificar su sistema de funcionamiento.
En consecuencia, procede desestimar este motivo de impugnación, así como la alegación consistente en que la resolución recurrida tiene un contenido de imposible cumplimiento.
Por lo que se refiere a la alegación de la parte recurrente en el sentido de que la resolución recurrida vulnera la libertad de empresa del prestador del servicio de motor de búsqueda, recogida en el artículo 38 de la Constitución , lo primero que se debe señalar es que se trata de un argumento que no fue planteado por la parte recurrente en el escrito de demanda ni en el de conclusiones y que ha sido planteado, ex novo, a la hora de contestar al traslado que para alegaciones se le ha concedido tras dictarse la sentencia del TJUE; resulta, pues, un argumento nuevo en el que no era necesario mayor detenimiento por haberse formulado de modo extemporáneo como resulta de la aplicación de dos preceptos de la LRJCA, como son los artículos 56.1 (que establece que es en los escritos de demanda y contestación donde se deben consignar las pretensiones de las partes) y en el articulo 65.1 de la misma ley (cuando señala que ni en la vista ni en conclusiones se pueden plantear cuestiones que no hayan sido suscitadas en los escritos de demanda y contestación).
Esta Sala y Sección en la sentencia de fecha 5 de Junio de 2014 (Rec. 475/2012 recogió el criterio de la Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de mayo de 2013 (recurso nº 4.968/2010 ) donde se afirma exactamente esta misma cuestión
No obstante lo anterior, se realizarán determinadas consideraciones para justificar la razón por la que la resolución frente a la que se recurre no infringe en modo alguno el derecho a la libertad de empresa de la recurrente.
El
articulo 38 de nuestra Constitución habla de que '
El
Tribunal Constitucional en la reciente sentencia 53/2014 (de fecha 10 de Abril de 2014 ) afirma que el derecho a la libertad de empresa no es absoluto:
La STC 125/2007 (de fecha 21 de Mayo de 2007 ), remitiéndose a la STC 41/2006, de 13 de febrero , FJ 4), sostiene que el ejercicio de las facultades organizativas del empleador no puede traducirse en la producción de resultados inconstitucionales, lesivos de los derechos fundamentales del trabajador, ni en la sanción del ejercicio legítimo de tales derechos por parte de aquél, de manera que no neutraliza el panorama indiciario la genérica invocación de facultades legales o convencionales.
Por lo tanto, la interpretación del Tribunal Constitucional sobre la libertad de empresa parte de que ésta nunca puede lesionar derechos fundamentales, bien sea de los trabajadores (como es el caso de la última sentencia citada) como de cualquier otra persona y que la posibilidad de auto-organización del empresario no es absoluta sino que se encuentra sujeta a límites. Aplicando esta doctrina al caso de autos, resulta que el derecho a la libertad de empresa no puede justificar una violación del derecho a la protección de datos (regulado en la Sección Primera del Capitulo 2º de la Constitución) cuando resulta que el derecho a la libertad de empresa se contempla en la Sección Segunda y no goza de la misma protección reforzada que menciona el articulo 53.2 de la Constitución .
La libertad de empresa la configura la parte recurrente en su escrito de alegaciones como su derecho a ofrecer el mayor numero de resultados relevantes en las consultas y ello por configurar así su modelo de negocio; no obstante, la Sala debe seguir el criterio marcado por la sentencia del TJUE, que obliga a efectuar una ponderación entre los derechos afectados, en la que la libertad de empresa cederá tanto ante el derecho a la intimidad como ante la protección de datos del denunciante y solicitante de la cancelación de los datos.
Sentado lo anterior, resulta necesario delimitar el objeto y contenido de los derechos fundamentales en conflicto, no solo para examinar si el tratamiento de datos personales realizado por la demandante es necesario para satisfacer el interés legitimo perseguido por el responsable del tratamiento o por el de tercero o terceros a los que se comuniquen los datos, en este caso, el ejercicio de las libertades de expresión y de información y el interés del público en encontrar la mencionada información en una búsqueda que verse sobre el nombre del afectado, sino también para determinar si sobre tales derechos debe prevalecer el derecho a la protección de datos de este último, atendida su concreta situación personal mediante el oportuno juicio de ponderación.
Siguiendo la STC 292/2000, de 30 de noviembre , debe afirmarse que el derecho fundamental a la protección de datos, consagrado en el artículo 18.4 de la Constitución Española , a diferencia del derecho a la intimidad del art. 18.1 CE , con quien comparte el objetivo de ofrecer una eficaz protección constitucional de la vida privada personal y familiar, persigue garantizar a esa persona un poder de control sobre sus datos personales, sobre su uso y destino, con el propósito de impedir su tráfico ilícito y lesivo para la dignidad y derechos del afectado.
El derecho a la protección de datos tiene, por tanto, un objeto más amplio que el del derecho a la intimidad, ya que el derecho fundamental a la protección de datos extiende su garantía no sólo a la intimidad en su dimensión constitucionalmente protegida por el art. 18.1 CE , sino a la esfera de los bienes de la personalidad que pertenecen al ámbito de la vida privada, inseparablemente unidos al respeto de la dignidad personal, como el derecho al honor, y al pleno ejercicio de los derechos de la persona. El derecho fundamental a la protección de datos amplía la garantía constitucional a aquellos de esos datos que sean relevantes o tengan incidencia en el ejercicio de cualesquiera derechos de la persona, sean o no derechos constitucionales y sean o no relativos al honor, la ideología, la intimidad personal y familiar a cualquier otro bien constitucionalmente amparado.
De este modo, el objeto del derecho fundamental a la protección de datos no se reduce sólo a los datos íntimos de la persona, sino a cualquier tipo de dato personal, sea o no íntimo, cuyo conocimiento o empleo por terceros pueda afectar a sus derechos, sean o no fundamentales - como aquellos que identifiquen o permitan la identificación de la persona, pudiendo servir para la confección de su perfil ideológico, racial, sexual, económico o de cualquier otra índole, o que sirvan para cualquier otra utilidad que en determinadas circunstancias constituya una amenaza para el individuo-, porque su objeto no es sólo la intimidad individual, protegida ya por el art. 18.1 CE , sino los datos de carácter personal. Por consiguiente, también alcanza a aquellos datos personales públicos que, por el hecho de ser accesibles al conocimiento de cualquiera, no escapan al poder de disposición del afectado porque así lo garantiza su derecho a la protección de datos.
En relación con su contenido, el derecho fundamental a la protección de datos atribuye a su titular un haz de facultades consistente en diversos poderes jurídicos cuyo ejercicio impone a terceros deberes jurídicos, que no se contienen en el derecho a la intimidad, con el objeto de garantizar a la persona un poder de control sobre sus datos personales. Entre ellos, destacan el derecho a que se requiera el previo consentimiento para la recogida y uso de los datos personales, el derecho a saber y ser informado sobre el destino y uso de esos datos y el derecho a acceder, rectificar y cancelar dichos datos. De este modo se garantiza el poder de disposición sobre los datos personales.
Por lo que atañe al derecho a la libertad de expresión, a la luz de la doctrina del Tribunal Constitucional, de la que son exponente sus sentencias 23/2010 ,de 27 de abril , y 9/2007, de 15 de enero , ha de señalarse que, consagrado en el artículo 20 de la Constitución , comprende, junto a la mera expresión de pensamientos, creencias, ideas, opiniones y juicios de valor, la crítica de la conducta de otro, aun cuando la misma sea desabrida y pueda molestar, inquietar o disgustar a quien se dirige, pues así lo requieren el pluralismo, la tolerancia y el espíritu de apertura, sin los cuales no existe sociedad democrática.
La libertad de expresión es más amplia que la libertad de información al no operar en el ejercicio de aquélla el límite interno de veracidad que es aplicable a ésta, lo que se justifica en que tiene por objeto presentar ideas, opiniones o juicios de valor subjetivos que no se prestan a una demostración de su exactitud, ni por su naturaleza abstracta son susceptibles de prueba, y no a sentar hechos o afirmar datos objetivos. No obstante, tal diferencia no impide aseverar que ambos constituyen derechos individuales que ostentan todas las personas físicas y que pueden ser ejercidos a través de la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción, sin perjuicio de que cuando tales libertades son ejercidas por profesionales de la información a través de un vehículo institucionalizado de formación de la opinión pública, su grado de protección alcance su máximo nivel ( STC 165/1987, de 27 de octubre ).
En definitiva, el reconocimiento de la libertad de expresión garantiza el desarrollo de una comunicación pública libre que permita la libre circulación de ideas y juicios de valor inherente al principio de legitimidad democrática. En este sentido, merece especial protección constitucional la difusión de ideas que colaboren a la formación de la opinión pública y faciliten que el ciudadano pueda formar libremente sus opiniones y participar de modo responsable en los asuntos públicos.
No obstante, al igual que sucede con los restantes derechos fundamentales, el ejercicio del derecho a la libertad de expresión está sometido a límites que el Tribunal Constitucional ha ido perfilando progresivamente. Así, no ampara la presencia de frases y expresiones injuriosas, ultrajantes y ofensivas sin relación con las ideas u opiniones que se expongan y, por tanto, innecesarias a este propósito, ni protege la divulgación de hechos que no son sino simples rumores, invenciones o insinuaciones carentes de fundamento, ni tampoco reconoce un pretendido derecho al insulto.
Junto a ello, la tendencia expansiva de la libertad de expresión encuentra también su límite en el respeto al contenido normativo garantizado por otros derechos fundamentales, cuya afectación no resulte necesaria para la realización constitucional del derecho. Delimitación que solo es posible hacer mediante la adecuada ponderación de los valores constitucionales enfrentados, entre los que destaca la garantía de la existencia de la opinión pública, indisolublemente unida al pluralismo político, debiendo recordarse que, tal y como reconoce el propio apartado 4 del art. 20 CE , todas las libertades reconocidas en el precepto tienen su límite en el derecho al honor, a la intimidad, a la propia imagen y a la protección de la juventud y de la infancia, que cumplen una «función limitadora» en relación con dichas libertades.
Por ello, se ve debilitada la protección de estos otros derechos constitucionales que reconoce el artículo 20.4 CE frente a las libertades de expresión e información, cuando se ejerciten en conexión con asuntos que son de interés general, por las materias a que se refieren y por las personas que en ellos intervienen y contribuyan, en consecuencia, a la formación de la opinión pública, como ocurre cuando afectan a personas públicas, que ejercen funciones públicas o resultan implicadas en asuntos de relevancia pública, obligadas por ello a soportar un cierto riesgo de que sus derechos subjetivos de la personalidad resulten afectados por opiniones o informaciones de interés general ( SSTC 107/1988, de 8 de junio , 20/2002, de 28 de enero , 160/2003, de 15 de septiembre , 151/2004, de 20 de septiembre , y 9/2007, de 15 de enero ).
Con carácter general y como reflexión previa al concreto juicio de ponderación de los derechos e intereses en conflicto que haremos más adelante, debe ponerse de manifiesto que la libertad de información de los editores, en principio, se encuentra satisfecha por su subsistencia en la fuente, es decir, en el sitio web donde se publica la información por el editor.
Cuestión distinta es si cabe apreciar la existencia de un interés del público en encontrar la información, en relación con la cual se ejercita el derecho de oposición, en una búsqueda que verse sobre el nombre del afectado y si ese interés del público debe prevalecer sobre el derecho a la protección de datos personales de este. Cuestión que solo encontrará respuesta tras la oportuna ponderación de intereses en juego ante las concretas circunstancias del caso de que se trate.
Delimitado el marco general de los derechos y libertades fundamentales alegados por el demandante, conforme a la Constitución y a la jurisprudencia, cabe añadir que para decidir adecuadamente cuál de ellos ha de prevalecer en cada caso, hay que atender a los criterios y principios aportados por el TJUE en interpretación de la Directiva 95/46 y de la Carta Europea de Derechos Fundamentales.
El Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en la sentencia de 13 de Mayo de 2014 , que responde a las preguntas formuladas por esta Sala en otro procedimiento similar al presente, ha establecido los criterios de interpretación de los arts. 12 b ) y 14 a) de la Directiva 95/46 , que regulan el derecho de acceso y el de oposición, respectivamente.
En el
Auto de 27 de Febrero de 2012 (FJ 6.4), de planteamiento de la consulta prejudicial, se expresaba la duda sobre '...
En su parte dispositiva la sentencia TJUE responde a las preguntas formuladas del modo siguiente:
Se exponen a continuación los principios y criterios con referencia a los párrafos de la sentencia directamente relacionados con este particular que, posteriormente, se aplicarán a los hechos del presente recurso.
1) El objeto de la Directiva 95/46 es garantizar un nivel elevado de protección de los derechos fundamentales y de las libertades de las personas físicas, sobre todo en su vida privada, en relación con el tratamiento de datos personales; por ello las disposiciones de la Directiva deben ser interpretadas a la luz de los derechos fundamentales que forman parte de los principios generales del derecho, cuyo respeto garantiza el TJUE, actualmente recogidos en la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea (arts. 7 y 8); esta interpretación se aplica en particular a los arts. 6,7, 12, 14 y 28 de la Directiva. En concreto, en lo que respecta al art. 7 f) de la Directiva, su aplicación precisa de una ponderación de los derechos e intereses en liza de que se trate, en cuyo marco debe tenerse en cuenta la importancia de los derechos del interesado que resulta de los arts. 7 y 8 de la Carta (párrafos 66, 68, 69 y 74 de la sentencia TJUE). En este sentido, se considera que una búsqueda realizada a partir del nombre de una persona física puede afectar significativamente a tales derechos (apartados 80 y 87 de la St. TJUE).
2) Todo tratamiento debe ser conforme con los principios relativos a la calidad de los datos enumerados en el art. 6 de la Directiva y con alguno de los principios relativos a la legitimación del tratamiento enumerados en el art. 7 de la Directiva; de ahí que los principios de protección tengan su expresión, por una parte, en las obligaciones que incumben a las personas que efectúen el tratamiento de los datos -calidad de los datos, seguridad técnica, notificación a las autoridades de control, circunstancias en las que se puede efectuar el tratamiento-, (apartados 67, 71 y 95 de la sentencia TJUE); por otra parte, tienen también su expresión en los derechos otorgados a las personas cuyos datos sean objeto de tratamiento de ser informadas acerca de dicho tratamiento, de poder acceder a los datos, de poder solicitar su rectificación o incluso de oponerse a su tratamiento en determinadas circunstancias.
3) El responsable del tratamiento debe garantizar que los datos sean tratados de manera leal y lícita, que sean recogidos con fines determinados, explícitos y legítimos y que no sean tratados posteriormente de manera incompatible con estos principios. Por ello, el responsable del tratamiento debe adoptar todas las medidas razonables para que los datos que no respondan a los requisitos del art. 6 de la Directiva sean suprimidos o rectificados; la incompatibilidad puede resultar no sólo de que los datos sean inexactos, sino en particular, de que sean inadecuados, no pertinentes y excesivos en relación con los fines del tratamiento, de que no estén actualizados o de que se conserven durante un período superior al necesario, a menos que se imponga su conservación por fines históricos, estadísticos o científicos (apartados 72, 83 y 92 St. TJUE).
4) El interesado puede presentar una solicitud con base en el art. 12.1. b) de la Directiva o ejercer el derecho de oposición que le ofrece el art. 14 de la misma; en este último caso se debe realizar una ponderación para tener en cuenta de modo más específico todas las circunstancias que rodean su situación concreta; en caso de que la oposición se considere justificada, el tratamiento que efectúe el responsable no podrá ya referirse a esos datos (apartado 76 st. TJUE).
5) Tales solicitudes se pueden dirigir directamente por el interesado al responsable del tratamiento, que debe examinar debidamente su fundamento y, en su caso, poner fin al tratamiento controvertido y, si no accede a ello, el interesado puede acudir a la autoridad de control o a los tribunales para que éstos lleven a cabo las comprobaciones necesarias y ordenen las medidas que correspondan. Para ello no se requiere que el nombre o la información hayan sido previa o simultáneamente eliminados de la página web en la que hayan sido publicados (apartados 77, 82, 84 y 85 St. TJUE).
6) Un tratamiento inicialmente lícito de datos exactos puede devenir, con el tiempo, incompatible con la Directiva, cuando estos datos no sean necesarios en relación con los fines para los que se recogieron o trataron, en particular, cuando son inadecuados, no pertinentes o ya no pertinentes o son excesivos en relación con estos fines y el tiempo transcurrido (apartado 93 St. TJUE).
7) Los derechos de la persona protegidos por los arts. 7 y 8 de la Carta prevalecen con carácter general y el mero interés económico del gestor no justifica la injerencia en la vida privada. Sin embargo, hay que buscar un justo equilibrio entre el interés legítimo de los internautas en tener acceso a la información en una búsqueda que verse sobre el nombre de una persona y los derechos fundamentales de la misma y puede resultar que, por razones concretas, como el papel desempeñado por el mencionado interesado en la vida pública, la injerencia en sus derechos fundamentales esté justificada por el interés preponderante de dicho público en tener, a raíz de esta inclusión, acceso a la información de que se trate (apartados 81, 93 y 97 St. TJUE).
8) El equilibrio puede depender, en supuestos concretos, de la naturaleza de la información, del carácter sensible para la vida privada de la persona afectada y del interés del público en disponer de la información, que puede variar en función del papel que esa persona desempeñe en la vida pública; en este caso, el interés preponderante del público debe basarse en razones concretas que ha de comprobar, en su caso, el órgano judicial (apartados 81 y 98 St. TJUE).
9) El resultado de la ponderación puede ser diferente según estemos ante un tratamiento realizado por un gestor de un motor de búsqueda o por el editor de la página web, ya que los intereses legítimos que justifican ese tratamiento pueden ser distintos y las consecuencias sobre el interesado pueden no ser las mismas: la inclusión, en la lista de resultados, puede constituir una injerencia mayor en el derecho fundamental al respeto de la vida privada del interesado que la publicación por el editor de esta página web (apartados 86 y 87 St. TJUE)
10) El derecho del interesado a que la información relativa a su persona ya no esté vinculado a su nombre por una lista de resultados obtenida tras una búsqueda a partir de su nombre, no presupone que la inclusión de esa información le cause un perjuicio (apartado 96 St. TJUE).
En resumen, de la sentencia se deduce la prevalencia del derecho a la protección de datos consagrado en el art. 8 de la Carta Europea de Derechos Fundamentales; este criterio ha sido confirmado recientemente en la St. TJUE de 11 de Diciembre de 2014, As. C- 212/13 , Franti?ek Ryne?/Úrad pro ochranu osobních údaju que, en sus apartados 28 y 29, afirma lo siguiente:
Ahora bien, esa prevalencia del derecho de oposición al tratamiento de los datos personales por su titular, sobre el interés legítimo del gestor del motor de búsqueda en la actividad que desarrolla, no es absoluta ni ajena a la situación personal concreta del reclamante, con la única salvedad de que la ley establezca otra cosa. Al igual que la protección del derecho fundamental al respeto de la vida privada, del que la protección de datos personales constituye una manifestación autónoma, las injerencias, o límites, en este derecho pueden venir justificadas cuando, previstas por la ley, constituyan una medida que en una sociedad democrática, sea necesaria para la salvaguarda de otros intereses, entre otros, la protección de los derechos y libertades de los demás, como reza el art. 8 del Convenio Europeo de Derechos Humanos de 4 de Noviembre de 1950 y como viene a reconocer, también, el art. 52.1 y 3 de la Carta.
El interesado puede, al amparo del artículo 12, letra b), de la Directiva 95/46/CE , obtener del responsable del tratamiento la rectificación, la supresión o el bloqueo de los datos cuyo tratamiento no se ajuste a las disposiciones de la Directiva, lo que conduce a comprobar si el tratamiento resulta o no legitimo con arreglo a los artículos 6 y 7, en relación con el artículo 13 de la Directiva 95/46/CE .
También puede invocar en determinados supuestos el derecho de oposición, previsto en el artículo 14, párrafo primero, letra a), al menos en los casos contemplados en las letras e) y f) del artículo 7 de la Directiva 95/46/CE , en cualquier momento y por razones legítimas propias de su situación particular, a que los datos que le conciernan sean objeto de tratamiento, salvo cuando la legislación nacional disponga otra cosa.
Disposiciones ambas - artículos 12, letra b ), y 14, párrafo primero, letra a), de la Directiva- que tienen su reflejo en los derechos de oposición, rectificación y cancelación, regulados en los artículos 6.4 , 16 y 17 de la LOPD y en los artículos 31 a 36 de su Reglamento.
En esos casos, la tutela del derecho de oposición del reclamante exigirá la adecuada ponderación de los derechos e intereses en conflicto con el fin de establecer si el derecho a la protección de datos debe prevalecer sobre otros derechos e intereses legítimos, en atención a la concreta situación personal y particular de su titular o, lo que es lo mismo,
Ahora bien, con carácter previo a la concreta ponderación de intereses en juego merece ser destacado el papel que representa en la difusión de la información la actividad de los buscadores en internet y su distinción con el propio de los editores de los sitios web donde se publica la información.
En general, el tratamiento de datos personales efectuado por el gestor de un motor de búsqueda, ofreciendo una lista de resultados a partir de la búsqueda realizada con el nombre de una persona física, puede afectar significativamente a los derechos fundamentales de respeto de la vida privada y de protección de datos personales, toda vez que dicho tratamiento permite a cualquier internauta obtener mediante la lista de resultados una visión estructurada de la información relativa a esta persona que puede hallarse en Internet, que afecta potencialmente a una multitud de aspectos de su vida privada, y puede establecer un perfil más o menos detallado de la persona de que se trate.
Además, el efecto de la injerencia en dichos derechos del interesado se multiplica debido al importante papel que desempeñan Internet y los motores de búsqueda en la sociedad moderna, que confieren a la información contenida en tal lista de resultados carácter ubicuo (V. St. TJUE, apartado 45).
Sin embargo, ese tratamiento de datos personales consistente en la actividad de un motor de búsqueda, que se dirige a hallar información publicada o puesta en Internet por terceros, indexarla de manera automática, almacenarla temporalmente y, por último, ponerla a disposición de los internautas según un orden de preferencia determinado o a partir del nombre de una persona, ha de reputarse lícito, cuando la información concernida y publicada en las páginas web, cuyos vínculos muestra el índice de resultados que ofrece a los internautas, ha sido objeto de publicación en tales sitios web lícitamente. En tal caso se advierte la presencia del interés legítimo del gestor del motor de búsqueda en prestar el servicio a los internautas que representa su actividad junto con otros intereses legítimos, cuya satisfacción persigue tal actividad, representados principalmente por el ejercicio de las libertades de expresión e información.
Por tanto, el gestor del motor de búsqueda facilita sensiblemente la accesibilidad a dicha información a cualquier internauta que lleve a cabo una búsqueda sobre el interesado y puede desempeñar un papel decisivo para su difusión, pero a su vez conlleva una injerencia mayor en el derecho fundamental al respeto de la vida privada del interesado que la mera publicación por el editor de esta información en su página web (V. st. TJUE apartado 87).
La consecuencia lógica es que quien ejercita el derecho de oposición ha de indicar ante el responsable del tratamiento, o ante la Agencia Española de Protección de Datos, que la búsqueda se ha realizado a partir de su nombre como persona física, indicar los resultados o enlaces obtenidos a través del buscador así como el contenido de la información que le afecta y que constituye un tratamiento de sus datos personales a la que se accede a través de dichos enlaces para que, de ese modo, tanto el responsable del tratamiento como la propia Agencia cuente con los elementos necesarios para llevar a cabo el juicio de ponderación a que se refiere la Sentencia del Tribunal de Luxemburgo; así se deduce también del art. 35 del Reglamento de la LOPD .
En el caso presente resulta que la denunciante, persona física, ejercitó ante Google Spain, S.L. sus derechos de oposición y cancelación, respecto de sus datos personales que aparecen en las páginas web que concreta en la denuncia, con referencia a la publicación del resultado de su participación en las pruebas convocadas en 2008 para acceder a la profesión de gestor administrativo y otra sobre solicitud de admisión a ciclos formativos de grado superior, que son recogidos en los hechos de la resolución recurrida; frente a este preciso contenido y el carácter sensible de la información para la denunciante, no se aprecia, ni se ha puesto de relieve por la demandante, la existencia de un interés que fundamente el rechazo de la solicitud del titular de los datos sino que, además, cabe apreciar que dicha información no resulta ya necesaria para los fines que inicialmente la justificaron, dada su naturaleza y el tiempo transcurrido.
Por todas las razones anteriores procede desestimar el recurso y, en aplicación del art. 139.1. de la Ley de esta Jurisdicción , en su redacción aplicable a este recurso 'ratione temporis', no es de apreciar temeridad o mala en ninguna de las partes a efectos de imposición de costas.
Fallo
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante el Tribunal Supremo, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de diez días, contados desde el siguiente a su notificación.
Así, por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual se remitirá junto con el expediente administrativo a su oficina de origen para su ejecución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
LA SECRETARIA JUDICIAL
