Última revisión
04/09/2015
Sentencia Administrativo Nº 41/2015, Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 33/2013 de 27 de Mayo de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 27 de Mayo de 2015
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: GANDARILLAS MARTOS, MIGUEL DE LOS SANTOS
Nº de sentencia: 41/2015
Núm. Cendoj: 28079230042015100197
Núm. Ecli: ES:AN:2015:2882
Núm. Roj: SAN 2882:2015
Encabezamiento
Dª. MARÍA ASUNCIÓN SALVO TAMBO
D. MANUEL FERNÁNDEZ LOMANA GARCÍA
D. SANTOS GANDARILLAS MARTOS
D. IGNACIO DE LA CUEVA ALEU
Dª. ANA MARTÍN VALERO
Madrid, a veintisiete de mayo de dos mil quince.
Vistos los autos del recurso contencioso administrativo nº 33/2013, tramitado por el procedimiento especial de derechos fundamentales, que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido la entidad ALIWIN PLUS S.A.U., representada por el procurador don Jacobo Borja Rayón, contra la desestimación presunta de la Comisión Nacional de Energía. Ha sido parte demanda la Administración General del Estado representada por el abogado del Estado y parte el Ministerio fiscal.
Antecedentes
En el curso de los acontecimientos la CNE a finales de año 2011 notificó a la actora liquidaciones provisionales correspondientes a la producción de electricidad en régimen especial, tras la aplicación de la limitación de horas equivalentes de funcionamiento de las instalaciones fotovoltaicas previstas en el Real Decreto 14/2010, de 23 de diciembre, por el que se establecen medidas urgentes para la corrección del déficit tarifario del sector eléctrico (BOE de 24 de diciembre).
No conforme interpuso recurso contencioso-administrativo, inadmitido por auto de esta Sala de 11 de abril de 2012 , al considerar que las no se vulneraba el derecho a la tutela judicial efectiva ya que podría dirigirse contra la liquidación definitiva. Por otro lado, las liquidaciones provisionales eran actos de mero trámite no susceptibles de impugnación.
A finales de 2013 y transcurridos los 12 meses que contemplaba el artículo 15 del Real Decreto 1110/2007, de 24 de agosto , por el que se aprueba el Reglamento unificado de puntos de medida del sistema eléctrico (BOE 18 de septiembre), no se había dictado la liquidación definitiva sin que, a juicio de la actora, existiera incidencia alguna que lo impidiera.
El 24 de mayo de 2013 la entidad solicitó a la CNE la emisión de la liquidación. El 25 de julio de 2013 se dictó acuerdo notificado el día 30, en el que le daba respuesta a su solicitud.
No conforme con la recibida, el 30 de agosto de 2015 dedujo recurso de reposicióndel que no obtuvo respuesta.
Por auto de 24 de octubre se acordó por esta Sala la inadmisión a trámite de recurso toda vez que no se había conculcado el derecho a la tutela judicial efectiva al poder instar la actora el correspondiente recurso contencioso-administrativo frente a la pasividad o inactividad de la Administración.
La recurrente formalizó la demanda mediante escrito presentado el 26 de febrero de 2015, en el cual, tras exponer los hechos y los fundamentos de derecho que estimó aplicables, terminó suplicando: «
Tras un relato de los hechos y del régimen jurídico aplicable, destaca el incumplimiento de los plazos por parte de la Administración en la emisión de la liquidación definitiva, cuando sí tenía a su disposición la información necesaria para practicarla, al menos respecto de la instalación propiedad de la actora. La negativa a practicar la liquidación supone la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, citando en diversa jurisprudencia del Tribunal Constitución en torno a la interpretación del artículo 24 de la Constitución .
Fundamentos
No debemos perder de vista el tipo de procedimiento elegido por la actora para la defensa de sus intereses, concretamente ante la supuesta vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva proclamado en el artículo 24 de nuestra Constitución . Por ello, no está de más recordar las particulares características del procedimiento que para la defensa de los derechos de la persona se regula en los artículos 114 y ss de la Ley de esta Jurisdicción , y antes en la Ley 62/1978, de 26 de diciembre, de Protección Jurisdiccional de los Derechos Fundamentales de la Persona (BOE de 3 de enero).
Como resumen el Tribunal Supremo al examinar el procedimiento que se regulaba en la
Ley 62/1978, jurisprudencia sustancialmente aplicable al vigente de los artículos 114 y ss , conviene tener presente determinadascaracterísticas o consideraciones. La coexistencia entre el proceso administrativo ordinario y el procedimiento especial para la protección de los derechos fundamentales ha sido reconocida tanto por la doctrina del Tribunal Constitucional como por la jurisprudencia del Tribunal Supremo, resultando las siguientes posibilidades para el recurrente: 1º) acogerse a las ventajas propias del proceso preferente y sumario de la Ley 62/1978, sin plantear cuestión de legalidad ordinaria en relación con el acto que se impugna; 2º) impugnar el acto a través del proceso ordinario acumulando el planteamiento de lesión de derechos fundamentales y de infracción de la legalidad ordinaria; y 3º) plantear simultáneamente los dos procesos, con los siguientes límites: la no suspensión de los plazos para la interposición del proceso ordinario y la imposibilidad de plantear de forma sucesiva la vulneración del derecho fundamental sobre la que se ha decidido en el proceso especial y preferente (
STS de 11 de octubre de 2014, casación 757/99 , FJ 2º).De tal manera y recordando lo dicho por nuestro Tribunal Constitucional «
Lo que se desprende de la jurisprudencia, en atención a las particulares características de este procedimiento especial, es que el órgano jurisdiccional ante el que se interpone no puede ir más allá del análisis del derecho fundamental o garantía supuestamente transgredida. De la manera que cualquier pronunciamiento sobre la legalidad ordinaria, nulidad o validez del acto, actividad o inactividad que subyace en el proceder de la Administración queda proscrito, reservándose su conocimiento al recurso ordinario que la parte tenga a bien interponer. Luego no está pensado para restañar vulneraciones de la legalidad ordinaria, sino las violaciones de derechos fundamentales.
En términos generales y como ha dicho el Tribunal Constitucional, el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24.1 de la Constitución comporta, como contenido esencial y primario, el de obtener de los órganos jurisdiccionales integrados en el Poder Judicial una resolución razonada y fundada en Derecho sobre el fondo de las pretensiones oportunamente deducidas por las partes (por todas, STC 172/2002, de 30 de septiembre , FJ 3º). No obstante, al ser un derecho prestacional de configuración legal, su ejercicio y dispensación están supeditados a la concurrencia y requisitos que haya establecido el legislador para cada sector del ordenamiento procesal ( SSTC 252/2000, de 30 de octubre , FJ 2º; 60/2002, de 11 de marzo , FJ 3º; 143/2002, de 17 de junio , FJ 2º), por lo que el derecho a la tutela judicial efectiva se satisface igualmente cuando los órganos judiciales pronuncian una decisión de inadmisión o meramente procesal, apreciando razonadamente la concurrencia en el caso de un óbice fundado en un precepto expreso de la Ley que a su vez sea respetuoso con el contenido esencial del derecho fundamental ( SSTC 185/1987, de 18 de noviembre ; 48/1998, de 2 de marzo , FJ 3º; 193/2000, de 18 de julio , FJ 2º; 77/2002, de 8 de abril , FJ 3º; 106/2002, de 6 de mayo , FJ 4º). De modo que las decisiones judiciales de cierre del proceso son constitucionalmente asumibles cuando respondan a una interpretación de las normas legales de conformidad con la Constitución y en el sentido más favorable para la efectividad del derecho fundamental ( SSTC 39/1999, de 22 de marzo , FJ 3º; 259/2000, de 30 de octubre , FJ 2º), dada la vigencia aquí del principio pro actione.
Como consecuencia de la mayor intensidad con la que se proyecta dicho principio cuando se trata del acceso a la jurisdicción, los cánones de control de constitucionalidad se amplían, frente a aquellos supuestos en los que se ha obtenido una primera respuesta judicial ( SSTC 58/2002, de 11 de marzo , FJ 2º; 153/2002, de 15 de julio , FJ 2º), lo que impide determinadas interpretaciones y aplicaciones de los requisitos legales -aquéllas que incurren en rigorismo, formalismo excesivo, o desproporción entre los fines que preservan y la consecuencia de cierre del proceso- que conlleven la eliminación u obstáculo injustificado del derecho a que un órgano judicial resuelva sobre el fondo de la pretensión a él sometida ( SSTC 218/2001, de 31 de octubre , FJ 3º; 13/2002, de 28 de enero , FJ 3º; 203/2002, de 28 de octubre , FJ 3º).
En el presente caso, a la vista de los argumentos invocados por la recurrente, se considera vulnerado el derecho al no obtener una expresa respuesta al recurso de reposición. No se trata de analizar, el derecho al acceso a los recursos legalmente establecidos en aplicación del criterio de la interpretación más favorable a su admisibilidad, sino de examinar el acceso mismo a la justicia para reclamar laprotección de los Jueces y Tribunales frente a la Administración. O dicho de otra manera, se trata de la efectividad del derecho de los administrados a que el Juez enjuicie los actos administrativos que les afectan ex artículo. 24.1 de la Constitución , controlando la legalidad de la actuación administrativa como reza el artículo 106.1 de nuestra Carta Magna , esto es, su sometimiento pleno a la Ley y al Derecho como establece el art. 103.1 , ( STC 294/1994, de 7 de noviembre , FJ 3º). La interpretación de las normas, que limiten o restrinjan el derecho de acceso a los jueces y tribunales frente al control de la potestad reglamentaria o actos de la Administración, ha de ser objeto de una interpretación restrictiva ( SSTC 22/1982, de 12 de mayo , 80/1983, de 10 de octubre ).
Dicho esto, la recurrente no ha acreditado la vulneración del derecho fundamental invocado. No por el carácter provisional de la liquidación que originariamente dio lugar al debate en espera de la definitiva, cuestión de legalidad ordinaria en la que no entramos en el presente litigio, sino porque en ningún caso le ha sido vedada o impedida la posibilidad de impugnar y recurrir frente al silencio o inactividad de la Administración. Parece claro que la sociedad actora, frente a la falta de resolución expresa del recurso de reposición entablado contra el acuerdo de la CNE de 25 de julio de 2013, pudo interponer el correspondiente recurso contencioso-administrativo al amparo de lo establecido en el artículo 25.2 de la Ley 29/1998 . Ni consta que así lo hiciera, ni mucho menos que la Administración se lo impidiera.
Quizás por esta razón, la mayor carga argumental de la demanda se centró en la exposición y transgresión del régimen legal ordinario vigente, subrayando la infracción que cometió la Administración ante la expresa solicitud por parte de la actora para que emitiera la liquidación definitiva. Como decimos, nada de esto puede ser analizado en el presente recurso, en atención de la naturaleza del procedimiento que libremente ha escogido la recurrente en defensa de sus intereses.
Fallo
Que debemos desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por ALIWIN PLUS S.A.U., contra la contra la desestimación presunta de la Comisión Nacional de Energía, a raíz de recurso de reposición que dedujo frente al acuerdo de 25 de julio de 2013,con imposición de las costas causadas a la actora.
Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase y una vez firme remítase testimonio de la misma junto con el expediente administrativo al lugar de procedencia de éste.
Así por esta nuestra sentencia que se notificará a las partes haciéndoles saber, con las demás prevenciones del artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que contra la misma cabe recurso de casación para ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
