Sentencia Administrativo ...yo de 2015

Última revisión
04/09/2015

Sentencia Administrativo Nº 41/2015, Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 33/2013 de 27 de Mayo de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 27 de Mayo de 2015

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: GANDARILLAS MARTOS, MIGUEL DE LOS SANTOS

Nº de sentencia: 41/2015

Núm. Cendoj: 28079230042015100197

Núm. Ecli: ES:AN:2015:2882

Núm. Roj: SAN  2882:2015

Resumen:
TUTELA JUDICIAL DE DERECHO

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN CUARTA

Núm. de Recurso:0000033 /2013

Tipo de Recurso:DERECHOS FUNDAMENTALES

Núm. Registro General:04281/2013

Demandante:ALIWIN PLUS S.A.U

Procurador:DON JACOBO BORJA RAYÓN

Demandado:COMISION NACIONAL DE LA ENERGIA

Codemandado:MINISTERIO FISCAL

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.:D. SANTOS GANDARILLAS MARTOS

S E N T E N C I A Nº:

IIma. Sra. Presidente:

Dª. MARÍA ASUNCIÓN SALVO TAMBO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. MANUEL FERNÁNDEZ LOMANA GARCÍA

D. SANTOS GANDARILLAS MARTOS

D. IGNACIO DE LA CUEVA ALEU

Dª. ANA MARTÍN VALERO

Madrid, a veintisiete de mayo de dos mil quince.

Vistos los autos del recurso contencioso administrativo nº 33/2013, tramitado por el procedimiento especial de derechos fundamentales, que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido la entidad ALIWIN PLUS S.A.U., representada por el procurador don Jacobo Borja Rayón, contra la desestimación presunta de la Comisión Nacional de Energía. Ha sido parte demanda la Administración General del Estado representada por el abogado del Estado y parte el Ministerio fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte actora interpuso ante esta Sala con fecha de 27 de septiembre de 2013, recurso contencioso-administrativo contra la contra la desestimación presunta de la Comisión Nacional de Energía ( en lo sucesivo CNE), a raíz de recurso de reposición quededujo frente al acuerdo de 25 de julio de 2013.

En el curso de los acontecimientos la CNE a finales de año 2011 notificó a la actora liquidaciones provisionales correspondientes a la producción de electricidad en régimen especial, tras la aplicación de la limitación de horas equivalentes de funcionamiento de las instalaciones fotovoltaicas previstas en el Real Decreto 14/2010, de 23 de diciembre, por el que se establecen medidas urgentes para la corrección del déficit tarifario del sector eléctrico (BOE de 24 de diciembre).

No conforme interpuso recurso contencioso-administrativo, inadmitido por auto de esta Sala de 11 de abril de 2012 , al considerar que las no se vulneraba el derecho a la tutela judicial efectiva ya que podría dirigirse contra la liquidación definitiva. Por otro lado, las liquidaciones provisionales eran actos de mero trámite no susceptibles de impugnación.

A finales de 2013 y transcurridos los 12 meses que contemplaba el artículo 15 del Real Decreto 1110/2007, de 24 de agosto , por el que se aprueba el Reglamento unificado de puntos de medida del sistema eléctrico (BOE 18 de septiembre), no se había dictado la liquidación definitiva sin que, a juicio de la actora, existiera incidencia alguna que lo impidiera.

El 24 de mayo de 2013 la entidad solicitó a la CNE la emisión de la liquidación. El 25 de julio de 2013 se dictó acuerdo notificado el día 30, en el que le daba respuesta a su solicitud.

No conforme con la recibida, el 30 de agosto de 2015 dedujo recurso de reposicióndel que no obtuvo respuesta.

SEGUNDO.- Tras la interposición del recurso contencioso-administrativo para el procedimiento de protección de los derechos fundamentales de la persona, por la Administración solicitó la celebración de la comparecencia prevista en el artículo 116 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa (BOE de 14 de julio), que tuvo lugar el 16 de octubre de 2013.

Por auto de 24 de octubre se acordó por esta Sala la inadmisión a trámite de recurso toda vez que no se había conculcado el derecho a la tutela judicial efectiva al poder instar la actora el correspondiente recurso contencioso-administrativo frente a la pasividad o inactividad de la Administración.

TERCERO.- No conforme con la decisión interpuso recurso de casación, que registrado y admitido a trámite con el nº 3844/13, terminó con la sentencia estimatoria dictada por la Sección Séptima el 19 de noviembre de 2014, en la que se ordenaba a esta Sala « [l]a admisión del recurso y que prosiga la tramitación del procedimiento retrotrayéndolo al momento del artículo 118 de la LJCA para que se ponga de manifiesto el expediente a la parte recurrente para que pueda formalizar su demanda.»

La recurrente formalizó la demanda mediante escrito presentado el 26 de febrero de 2015, en el cual, tras exponer los hechos y los fundamentos de derecho que estimó aplicables, terminó suplicando: « se estime el recuro contencioso-administrativo formulado por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva de la Sociedad y, en su lugar acuerde:

(i) Anular el acuerdo de la CNMC, de fecha 25 de julio de 2013, por el que se da contestación a los escritos de solicitud presentado por titulares de instalaciones de producción eléctrica en régimen especial.

(ii) Ordenar a la CNMC la emisión de la liquidación definitiva correspondiente a 2011 de las instalaciones de producción de energía eléctrica en régimen especial propiedad de la Sociedad, como única medida adecuada para permitir el acceso de mi representada a los Tribunales, de acuerdo con lo previsto en el artículo 31.2 de la LJCA .».

Tras un relato de los hechos y del régimen jurídico aplicable, destaca el incumplimiento de los plazos por parte de la Administración en la emisión de la liquidación definitiva, cuando sí tenía a su disposición la información necesaria para practicarla, al menos respecto de la instalación propiedad de la actora. La negativa a practicar la liquidación supone la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, citando en diversa jurisprudencia del Tribunal Constitución en torno a la interpretación del artículo 24 de la Constitución .

CUARTO.- El Ministerio Fiscal y el abogado del Estado contestaron a la demanda mediante escritos presentados en fecha 25 de marzo y 14 de abril de 2015 respectivamente, en los que tras valorar la pretensión y vulneración del derecho fundamental invado, descartaron la viabilidad del procedimiento escogido, por lo que ambos suplicaron la desestimación del recurso.

QUINTO.- por providencia de 5 de mayo de 2015 se señaló el recurso para votación y fallo, que tuvo lugar el día 20 de mayo de 2015, fecha en la que tuvo lugar.

Fundamentos

PRIMERO.- En el presente procedimiento especial para la protección de los derechos fundamentales de la persona, se denuncia la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva recogida en los dos apartados del artículo 24 de la Constitución , toda vez que la Administración no dio expresa contestación al recurso de reposición que la actora formulo frente al acuerdo de la CNE de 25 de julio de 2013. Ante tal impugnación recibió de la Administración la callada por respuesta.

No debemos perder de vista el tipo de procedimiento elegido por la actora para la defensa de sus intereses, concretamente ante la supuesta vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva proclamado en el artículo 24 de nuestra Constitución . Por ello, no está de más recordar las particulares características del procedimiento que para la defensa de los derechos de la persona se regula en los artículos 114 y ss de la Ley de esta Jurisdicción , y antes en la Ley 62/1978, de 26 de diciembre, de Protección Jurisdiccional de los Derechos Fundamentales de la Persona (BOE de 3 de enero).

Como resumen el Tribunal Supremo al examinar el procedimiento que se regulaba en la Ley 62/1978, jurisprudencia sustancialmente aplicable al vigente de los artículos 114 y ss , conviene tener presente determinadascaracterísticas o consideraciones. La coexistencia entre el proceso administrativo ordinario y el procedimiento especial para la protección de los derechos fundamentales ha sido reconocida tanto por la doctrina del Tribunal Constitucional como por la jurisprudencia del Tribunal Supremo, resultando las siguientes posibilidades para el recurrente: 1º) acogerse a las ventajas propias del proceso preferente y sumario de la Ley 62/1978, sin plantear cuestión de legalidad ordinaria en relación con el acto que se impugna; 2º) impugnar el acto a través del proceso ordinario acumulando el planteamiento de lesión de derechos fundamentales y de infracción de la legalidad ordinaria; y 3º) plantear simultáneamente los dos procesos, con los siguientes límites: la no suspensión de los plazos para la interposición del proceso ordinario y la imposibilidad de plantear de forma sucesiva la vulneración del derecho fundamental sobre la que se ha decidido en el proceso especial y preferente ( STS de 11 de octubre de 2014, casación 757/99 , FJ 2º).De tal manera y recordando lo dicho por nuestro Tribunal Constitucional « [L]a garantía contencioso-administrativa que configura la Ley de Protección Jurisdiccional de los Derechos Fundamentales de la Persona consiste en un proceso caracterizado, además de por su naturaleza preferente y la mayor brevedad de sus trámites, por su especialidad y, sumariedad, en el sentido de que tan sólo puede enjuiciarse en el mismo la conformidad del acto o disposición objeto del recurso con los derechos fundamentales a que se refiere el art. 53.2 de la Constitución ( art. 6.1 de la Ley 62/1978 , en conexión con la Disposición transitoria segunda, 2, de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional ). Cualquier otra cuestión relativa a la legalidad del acto o disposición impugnado debe sustanciarse a través del recurso ordinario, que incluso puede seguirse simultáneamente al proceso especial, como recuerda nuestra Sentencia 23/1984. de 20 de febrero . En el recurso ordinario puede plantearse también la eventual infracción de los derechos constitucionalmente reconocidos, y asimismo constituye, en su caso, una vía judicial previa a la interposición del recurso de amparo. En consecuencia, los interesados deben optar entre acogerse a las ventajas de preferencia y celeridad propias del proceso sumario de la Ley 62/1978, renunciando a pretender la nulidad del acto por vicios de legalidad, o bien plantear cualquier posible motivo de nulidad a través del recurso ordinario, renunciando a aquellas ventajas procesales, o bien, por último, instar en tiempo y forma dos acciones paralelas con el mismo objeto y por motivos distintos. Lo que el ordenamiento procesal vigente no contempla, ni puede afirmarse que imponga el art. 24.1 de la Constitución , es la facultad de utilizar sucesivamente una y otra vía de recurso, de manera que pueda formularse el ordinario una vez desestimado el especial, con independencia del transcurso de los plazos legales de caducidad de la acción. La admisión del recurso preferente y sumario y su consiguiente tramitación no suspenden el cómputo de dichos plazos ni se produce con reserva del derecho al ejercicio de la acción por la vía ordinaria. De manera que si, una vez desestimada la demanda deducida en aquel proceso especial, han caducado los plazos para seguir la vía del proceso contencioso ordinario, la eventual ausencia de tutela no es imputable a la Sentencia desestimatoria, sino directa y exclusivamente a la opción libremente adoptada por el recurrente, como sucede en el presente caso.», ( STC 84/1987, de 27 de mayo , FJ 5º).

Lo que se desprende de la jurisprudencia, en atención a las particulares características de este procedimiento especial, es que el órgano jurisdiccional ante el que se interpone no puede ir más allá del análisis del derecho fundamental o garantía supuestamente transgredida. De la manera que cualquier pronunciamiento sobre la legalidad ordinaria, nulidad o validez del acto, actividad o inactividad que subyace en el proceder de la Administración queda proscrito, reservándose su conocimiento al recurso ordinario que la parte tenga a bien interponer. Luego no está pensado para restañar vulneraciones de la legalidad ordinaria, sino las violaciones de derechos fundamentales.

SEGUNDO. El derecho que se dice vulnerado es el de la tutela judicial efectiva delartículo 24 de la Constitución.

En términos generales y como ha dicho el Tribunal Constitucional, el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24.1 de la Constitución comporta, como contenido esencial y primario, el de obtener de los órganos jurisdiccionales integrados en el Poder Judicial una resolución razonada y fundada en Derecho sobre el fondo de las pretensiones oportunamente deducidas por las partes (por todas, STC 172/2002, de 30 de septiembre , FJ 3º). No obstante, al ser un derecho prestacional de configuración legal, su ejercicio y dispensación están supeditados a la concurrencia y requisitos que haya establecido el legislador para cada sector del ordenamiento procesal ( SSTC 252/2000, de 30 de octubre , FJ 2º; 60/2002, de 11 de marzo , FJ 3º; 143/2002, de 17 de junio , FJ 2º), por lo que el derecho a la tutela judicial efectiva se satisface igualmente cuando los órganos judiciales pronuncian una decisión de inadmisión o meramente procesal, apreciando razonadamente la concurrencia en el caso de un óbice fundado en un precepto expreso de la Ley que a su vez sea respetuoso con el contenido esencial del derecho fundamental ( SSTC 185/1987, de 18 de noviembre ; 48/1998, de 2 de marzo , FJ 3º; 193/2000, de 18 de julio , FJ 2º; 77/2002, de 8 de abril , FJ 3º; 106/2002, de 6 de mayo , FJ 4º). De modo que las decisiones judiciales de cierre del proceso son constitucionalmente asumibles cuando respondan a una interpretación de las normas legales de conformidad con la Constitución y en el sentido más favorable para la efectividad del derecho fundamental ( SSTC 39/1999, de 22 de marzo , FJ 3º; 259/2000, de 30 de octubre , FJ 2º), dada la vigencia aquí del principio pro actione.

Como consecuencia de la mayor intensidad con la que se proyecta dicho principio cuando se trata del acceso a la jurisdicción, los cánones de control de constitucionalidad se amplían, frente a aquellos supuestos en los que se ha obtenido una primera respuesta judicial ( SSTC 58/2002, de 11 de marzo , FJ 2º; 153/2002, de 15 de julio , FJ 2º), lo que impide determinadas interpretaciones y aplicaciones de los requisitos legales -aquéllas que incurren en rigorismo, formalismo excesivo, o desproporción entre los fines que preservan y la consecuencia de cierre del proceso- que conlleven la eliminación u obstáculo injustificado del derecho a que un órgano judicial resuelva sobre el fondo de la pretensión a él sometida ( SSTC 218/2001, de 31 de octubre , FJ 3º; 13/2002, de 28 de enero , FJ 3º; 203/2002, de 28 de octubre , FJ 3º).

En el presente caso, a la vista de los argumentos invocados por la recurrente, se considera vulnerado el derecho al no obtener una expresa respuesta al recurso de reposición. No se trata de analizar, el derecho al acceso a los recursos legalmente establecidos en aplicación del criterio de la interpretación más favorable a su admisibilidad, sino de examinar el acceso mismo a la justicia para reclamar laprotección de los Jueces y Tribunales frente a la Administración. O dicho de otra manera, se trata de la efectividad del derecho de los administrados a que el Juez enjuicie los actos administrativos que les afectan ex artículo. 24.1 de la Constitución , controlando la legalidad de la actuación administrativa como reza el artículo 106.1 de nuestra Carta Magna , esto es, su sometimiento pleno a la Ley y al Derecho como establece el art. 103.1 , ( STC 294/1994, de 7 de noviembre , FJ 3º). La interpretación de las normas, que limiten o restrinjan el derecho de acceso a los jueces y tribunales frente al control de la potestad reglamentaria o actos de la Administración, ha de ser objeto de una interpretación restrictiva ( SSTC 22/1982, de 12 de mayo , 80/1983, de 10 de octubre ).

TERCERO.- En el anterior fundamento hemos resumido someramente parte de la jurisprudencia de nuestro Tribunal Constitucional en torno al derecho al acceso a la tutela judicial efectiva, como garantía de los ciudadanos frente a la «inactividad» de las Administraciones públicas. Precisamente en esta misma línea hermenéutica, la vigente Ley 29/1998 de esta Jurisdicciónal definir su ámbito en su artículo 1 , se refiere a « actuación de las Administraciones públicas», no solo a sus « actos» como decía la Ley de 1956. Como se incide en la exposición de motivos, en plena consonancia con el artículo 106.1 de la Constitución « [e]s evidente que a la altura de nuestro tiempo histórico el ámbito material de la Jurisdicción quedaría muy incompleto si aquélla se limitara a enjuiciar las pretensiones que se deduzcan en relación con las disposiciones de rango inferior a la Ley y con los actos y contratos administrativos en sentido estricto.

Lo que realmente importa y lo que justifica la existencia de la propia Jurisdicción Contencioso-administrativa es asegurar, en beneficio de los interesados y del interés general, el exacto sometimiento de la Administración al derecho en todas las actuaciones que realiza en su condición de poder público y en uso de las prerrogativas que como tal le corresponde.».

Dicho esto, la recurrente no ha acreditado la vulneración del derecho fundamental invocado. No por el carácter provisional de la liquidación que originariamente dio lugar al debate en espera de la definitiva, cuestión de legalidad ordinaria en la que no entramos en el presente litigio, sino porque en ningún caso le ha sido vedada o impedida la posibilidad de impugnar y recurrir frente al silencio o inactividad de la Administración. Parece claro que la sociedad actora, frente a la falta de resolución expresa del recurso de reposición entablado contra el acuerdo de la CNE de 25 de julio de 2013, pudo interponer el correspondiente recurso contencioso-administrativo al amparo de lo establecido en el artículo 25.2 de la Ley 29/1998 . Ni consta que así lo hiciera, ni mucho menos que la Administración se lo impidiera.

Quizás por esta razón, la mayor carga argumental de la demanda se centró en la exposición y transgresión del régimen legal ordinario vigente, subrayando la infracción que cometió la Administración ante la expresa solicitud por parte de la actora para que emitiera la liquidación definitiva. Como decimos, nada de esto puede ser analizado en el presente recurso, en atención de la naturaleza del procedimiento que libremente ha escogido la recurrente en defensa de sus intereses.

CUARTO.- Todo lo dicho nos conduce a la desestimación del presente recurso contencioso-administrativo, condenando a la actora a las costas causadas en la presente instancia de conformidad con el artículo 139.1 de la Ley de esta jurisdicción .

Fallo

Que debemos desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por ALIWIN PLUS S.A.U., contra la contra la desestimación presunta de la Comisión Nacional de Energía, a raíz de recurso de reposición que dedujo frente al acuerdo de 25 de julio de 2013,con imposición de las costas causadas a la actora.

Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase y una vez firme remítase testimonio de la misma junto con el expediente administrativo al lugar de procedencia de éste.

Así por esta nuestra sentencia que se notificará a las partes haciéndoles saber, con las demás prevenciones del artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que contra la misma cabe recurso de casación para ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-En el mismo día de su fecha, fue leída y publicada la anterior Sentencia por El Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, hallándose constituida en Audiencia Pública, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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