Sentencia Administrativo ...ro de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Administrativo Nº 41/2015, Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 140/2013 de 28 de Enero de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 28 de Enero de 2015

Tribunal: TSJ Aragon

Ponente: GARCIA-ATANCE, EMILIO MOLINS

Nº de sentencia: 41/2015

Núm. Cendoj: 50297330022015100001

Resumen:
EXPROPIACION FORZOSA

Encabezamiento

T.S.J.ARAGON CON/AD SEC.2

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00041/2015

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (Sección 2ª).

-Recurso número 140 del año 2013-

S E N T E N C I A Nº 41 de 2015

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES

PRESIDENTE :

D. Eugenio A. Esteras Iguácel

MAGISTRADOS:

Dª. Nerea Juste Díez de Pinos

D. Emilio Molins García Atance

-------------------------------

En Zaragoza, a veintiocho de enero de 2015

En nombre de S.M. el Rey.

VISTO, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN (Sección 2ª), el recurso contencioso-administrativo número 140 de 2013, seguido entre partes; como demandantes D. Jose Pablo , DOÑA Eloisa , DOÑA Julia , DON Adolfo , DON Benjamín , DOÑA Raquel , DOÑA Marí Luz Y DOÑA Belinda , representados por la Procuradora de los Tribunales doña María Aurora Arroyo Ruiz y asistidos por el abogado D. Carlos Defez Bueno; como Administración demandada la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO , representada y asistida por el Sr. Abogado del Estado.

Es objeto de impugnación la actuación material constitutiva de vía de hecho en la tramitación de los expedientes de expropiación forzosa incoados a consecuencia de la obra pública 'Cuarto Cinturón de Zaragoza. Tramo: Ronda Este y su Modificación nº 1. Término Municipal de Zaragoza. Clave: 48-Z-3190', y contra la desestimación presunta del requerimiento previo efectuado ante la Administración demandada, Ministerio de Fomento, que fue presentado el 8 de mayo de 2013.

Procedimiento : Ordinario.

Cuantía : Indeterminada.

Ponente : Ilmo. Sr. Magistrado D. Emilio Molins García Atance.

Antecedentes

PRIMERO .- La parte actora en el presente recurso, por escrito que tuvo entrada en la Secretaría de este Tribunal en fecha 23 de mayo de 2013, interpuso recurso contencioso administrativo contra las actuaciones descritas en el encabezamiento de esta resolución.

SEGUNDO .- Por auto de 15 de julio de 2013 se acordó archivar el recurso presentado por la recurrente doña Joaquina , y por Decreto de 12 de septiembre de 2013 se admitió a trámite respecto a los recurrentes que constan en el encabezamiento de la sentencia. Y tras ello se dedujo la correspondiente demanda, en la que tras relacionar la parte actora los hechos y fundamentos de derecho que estimaba aplicables concluía con el suplico de que se dictara sentencia por la que, estimando las pretensiones de los demandantes, se ponga fin a la vía de hecho, reconociendo como situación jurídica individualizada:

1º) La nulidad de pleno derecho de los siguientes Anuncios de la Demarcación de Carreteras del Estado en Aragón conforme a su dictado se procedió a la incoación de los respectivos expedientes de expropiación forzosa de los terrenos y derechos precisos para la ejecución de la obra pública 'Cuarto Cinturón de Zaragoza. Tramo: Ronda Este y su modificación n° 1. Término municipal de Zaragoza. Clave: 48-Z-3190':

- Anuncio de fecha 27 de diciembre de 2004 publicado en el BOE núm. 12 de 14 de enero de 2005.

- Anuncio de fecha 3 de julio de 2007 publicado en el BOE núm. 172 de 19 de julio de 2007.

Todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 62.1 e ) y f) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y en el artículo 33.3 de la Constitución Española , constitutivas de actuaciones materiales de vía de hecho, por no haberse seguido el procedimiento legalmente establecido conforme a lo dispuesto en la Ley de Expropiación Forzosa y su Reglamento, al haberse omitido, en cada uno de ellos, el trámite esencial, a los efectos del proceso expropiatorio, de información pública de la relación de bienes y derechos afectados a los efectos de oposición a la necesidad de ocupación y/o extensión de las superficies a expropiar, por motivos de fondo o forma; así como para subsanar errores antes de la resolución de convocatoria al levantamiento de actas previas a la ocupación, regulada en el art. 19.1 LEF y 17.1 del REF , habiendo generado una situación de indefensión material a mis representados, vulnerando el artículo 105.c) de la CE .

2°) Que por la ausencia de la esencial información pública del art. 19.1 LEF , antes de la aprobación del proyecto y antes, en todo caso, de incoar la expropiación, declare la nulidad de pleno derecho del correspondiente acuerdo de necesidad de ocupación, pues sin aquélla no puede entenderse que éste se encuentre implícito en la aprobación del proyecto de obras, lo que determina la nulidad radical del completo procedimiento expropiatorio incoado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 62.1 e ) y f) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y en el art. 33.3 de la Constitución Española .

3°) Que por vulneración del art. 56.1 del REF , declare la nulidad del acuerdo de urgente ocupación de los procedimientos expropiatorios que impugnamos, pues debería haber contenido el resultado de la información pública del 19.1 de la LEE y 17.1 del REE, requisito totalmente incumplido, declarando igualmente, en consecuencia, la nulidad radical del completo procedimiento de expropiación forzosa incoado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 62.1 e ) y f) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo común y en el art. 33.3 de la Constitución Española .

4º) Que por la vulneración de los requisitos procedimentales regulados en el artículo 19 del REF , y por la falta de notificación individual del acuerdo de necesidad de ocupación a mis representados ( art. 21.3 LEF ), así como por la vulneración del art. 52.3 de la LEE, en tanto que las actas previas a la ocupación fueron levantadas en las dependencias del Ayuntamiento de Zaragoza, en lugar de en las respectivas fincas de los afectados, procede del mismo modo, declarar la nulidad del completo expediente expropiatorio incoado en cada tramo de la obra de referencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 62.1 e ) y f) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y en el art. 33.3 de la Constitución Española .

5º) Que reconozca el derecho de mis representados a percibir, y acuerde el pago de una indemnización que, según reiterada jurisprudencia sobre la materia, deberá fijarse, al menos, en un 25% del valor del mal llamado justiprecio deducido (pues en realidad no puede hablarse de justiprecio ya que no se ha practicado una verdadera expropiación) por la ocupación ilegal que han tenido que padecer mis representados, así como los intereses legales de tal cantidad desde la fecha de la ilegal ocupación hasta su completo y efectivo pago, habida cuenta la imposibilidad material de restitución in natura.

6º) Que condene a la Administración expropiante al completo pago de los 'justiprecios' firmes pendientes, de haberlos, a mis representados a la mayor brevedad posible, pues de lo contrario la vía de hecho no habrá cesado, ya que la compensación de la misma debe comprender la indemnización indicada en el apartado anterior más el valor del bien sustraído, que por economía procesal se identifica con el 'justiprecio' deducido.

7°) Por último, y constituyendo la actuación desplegada por la Administración demandada un claro supuesto de mala fe, máxime teniendo en cuenta los antecedentes jurisprudenciales y el requerimiento, desestimado por silencio negativo, formulado, forzando a mis representados a entablar acciones judiciales, se solicita de forma expresa que se condene en costas a la Administración demandada conforme a lo establecido en el Art. 139 de la LRJCA .

TERCERO .- La Administración demandada solicitó en el escrito de contestación a la demanda, tras relacionar los hechos y fundamentos de derecho que por su parte estimó aplicables, que se dictara sentencia por la que se desestimase el recurso interpuesto.

CUARTO .- Recibido el juicio a prueba y denegada la documental pedida por la demandante, y tras evacuarse por las partes el trámite de conclusiones, se señaló para votación y fallo el día 21 de enero de 2015.


Fundamentos

PRIMERO .- La parte actora interpone recurso contra la actuación material constitutiva de vía de hecho en la tramitación de los expedientes de expropiación forzosa incoados a consecuencia de la obra pública 'Cuarto Cinturón de Zaragoza. Tramo: Ronda Este y su Modificación nº 1. Término Municipal de Zaragoza. Clave: 48-Z-3190', y contra la desestimación presunta del requerimiento previo efectuado ante la Administración demandada, Ministerio de Fomento, que fue presentado el 8 de mayo de 2013.

La parte demandante sostiene en su demanda que se ha producido una actuación que cabe ser calificada de vía de hecho y que supone un quebranto del ordenamiento que debe llevar a apreciar la nulidad de pleno derecho ex art. 62.1.e ) y f) de la Ley 30/1992 . Expone que en los anuncios de la expropiación que luego afectó a las fincas de los demandantes se publicó la relación individualizada de bienes y derechos afectados y la citación para el levantamiento de las actas previas a la ocupación sin que haya existido el trámite esencial de información pública previa a la publicación de la relación individualizada de los bienes y derechos afectados, para que sus titulares tuvieran la oportunidad de formular por escrito, ante el organismo expropiante, posibles alegaciones de rectificación de errores y para oponerse por razones de fondo y forma a la necesidad de ocupación, o para alegar respecto a la superficie afectada o señalar otros bienes más adecuados al fin perseguido, tal y como exige el art. 19.1 de la Ley de Expropiación Forzosa y el art. 17.1 de su Reglamento. Destaca que dicho trámite es de suma importancia por lo que su omisión no puede ser sustituida ni por la información pública de los estudios informativos, ni por la información pública ofrecida en la resolución o anuncio de convocatoria al levantamiento de las actas públicas, ya que esta última es posterior a la aquí omitida. Se invoca por ello la existencia de una vía de hecho conforme al art. 25 LRJCA y se defiende que nos hallamos ante actos nulos o inexistentes. Reitera que la información pública del art. 19 LEF es previa al acuerdo de necesidad de ocupación, incluso en el procedimiento de urgencia. Se indica que se han ocupado ilegalmente los bienes, con indefensión y bajo engaño, llegando los propietarios en tales circunstancias a firmar mutuos acuerdos con el convencimiento erróneo de estar actuando la Administración legalmente. Se mencionan las sentencias del Tribunal Supremo de 15 de octubre de 2008 y 18 de diciembre de 2009 . Se invoca la nulidad del acuerdo por el que se declara la necesidad de ocupación, por no contener el resultado de la información pública del art. 19.1 ya citado, tal y como previene el art. 56 REF , precepto que exige que el acuerdo de declaración de urgente ocupación de bienes esté debidamente motivado con indicación de las circunstancias que justifican la tramitación de dicho procedimiento excepcional, y se insiste que se omite el esencial trámite de información pública del art. 19.1. Se expone que el acuerdo de necesidad de ocupación que inicia el expediente expropiatorio no ha sido notificado a ninguno de los actores individualmente, lo que vulnera el art. 21.3 LEF . Se argumenta que las actas previas no se levantaron en cada una de las fincas cuya ocupación se pretendía. Se reclama una indemnización del 25% del justiprecio alcanzado sobre las fincas, por no ser posible la restitución y sin que la aceptación del mismo impida percibir dicho importe resarcitorio. Niega que sea aplicable la doctrina de los actos propios en el caso que nos ocupa porque existe una nulidad radical y porque los acuerdos se han alcanzado con indefensión y bajo engaño, pero aunque concurrieran los presupuestos para tal doctrina, la misma no impediría reclamar el expresado importe. Considera, en fin, que ha existido mala fe por parte de la Demarcación de Carreteras del Estado y detalla un buen número de sentencias que condenan a la Administración por la omisión del trámite esencial de información pública.

El Abogado del Estado se opone a las pretensiones de la demanda, que considera absolutamente infundadas, y destaca que no ha existido vía de hecho, ni irregularidad relevante que haya causado la menor indefensión a los demandantes, los cuales deducen su recurso ocho años después de tener conocimiento de los hechos que ahora ponen de manifiesto en su demanda. Opone también la prescripción de la acción ex art. 25.1.a de la Ley General Presupuestaria . Destaca el criterio contrario a la postura de los actores defendida en anteriores sentencias de este mismo Tribunal. Y alega que los expropiados tuvieron oportunidad y trámite para hacer valer cualquier posible error o rectificación sobre la necesidad y alcance de la ocupación. Niega, en fin, relevancia al lugar en que se pudieron extender las actas previas a la ocupación, si bien considera que no se justifica que no lo fueran en las propias fincas afectadas. No existe, a su juicio, mala fe o abuso de derecho alguno en la actuación de la Administración.

SEGUNDO.- De los antecedentes que obran en autos y en el expediente administrativo conviene destacar que tanto en el anuncio de información pública sobre levantamiento de actas previas a la ocupación por obras del Proyecto inicial de Cuarto Cinturón, tramo Ronda Este -BOE de 14 de enero de 2005 y BOP Zaragoza de 18 de enero de 2005-, como en el anuncio de información pública sobre levantamiento de actas previas a la ocupación de bienes y derechos afectados por la modificación nº 1 de las obras: Cuarto Cinturón -BOE del 19 de julio de 2007- se acuerda convocar a los propietarios que figuran en la relación que se publique en el Boletín de la Provincia de Zaragoza para la asistencia al levantamiento de las actas previas a la ocupación y se indica que la publicación se hace, 'además, a los efectos de información pública contemplados en los arts. 17.2 , 18 y 19.2 de la LEF para que en el plazo de quince días (que conforme establece el art. 56.2 del Reglamento de Expropiaciones podrán prorrogarse hasta el momento en que se proceda al levantamiento de las citadas actas previas a la ocupación), los interesados podrán formular, por escrito, ante esta Demarcación de Carreteras [...] alegaciones a los solos efectos de subsanar posibles errores que se hayan producido al relacionar los bienes afectados por la urgente ocupación'.

Por otra parte, constan publicadas las relaciones de propietarios, bienes y derechos, y el examen de los particulares de los cuatro expedientes expropiatorios evidencia que los afectados firmaron por sí o por representante las actas previas a la ocupación, haciendo las alegaciones que interesaron a su derecho, presentaron hojas de aprecio de los bienes expropiados, se opusieron, en su caso, a la hoja de la Administración e impugnaron jurisdiccionalmente -en tres de los expedientes- los justiprecios reconocidos a su favor por el Jurado, si bien con otra postulación procesal, sin que en tales procedimientos se alegaran las irregularidades que motivan este nuevo procedimiento.

TERCERO.- Expuesto cuanto antecede hay que concluir, como a continuación se razonará, que la reclamación es extemporánea, que no existe vía de hecho, y que no cabe apreciar nulidad alguna, ni irregularidad relevante que haya causado indefensión a los demandantes.

En primer lugar, la parte demandada alega la prescripción de la acción que se ejercita, por haber transcurrido más de cuatro años desde el día en que el derecho pudo ejercitarse - art. 25.1.a) de la Ley General Presupuestaria - y en el trámite de conclusiones expone que la reclamación es claramente tardía y contraria a los actos propios, tal y como ha tenido ocasión de declarar el Tribunal Supremo.

En efecto, el Sr. Abogado del Estado invoca una clarificadora sentencia cuyo criterio es de aplicación al caso. Así, en la STS Sala 3ª, sec. 6ª, S 6-3-2012, rec. 730/2009 se razona:

Despejado lo anterior, cabe ya examinar si la sentencia impugnada, tal como sostiene el recurrente, no es ajustada a derecho. Para dar respuesta a esta cuestión, es preciso constatar, ante todo, que la propietaria del terreno ocupado -ahora recurrida- ha venido manteniendo una posición esencialmente contradictoria. Si efectivamente creía que la ocupación del terreno se produjo mediante una vía de hecho, habría debido combatirlo en su momento, sin aceptar que cupiera determinar ningún justiprecio: cuando hay una vía de hecho, todo lo actuado en el procedimiento expropiatorio es inválido y, por consiguiente, no puede acordarse justiprecio alguno. Así, como muy tarde en el momento en que se aprobó el acuerdo del Jurado, la propietaria y ahora recurrida habría debido impugnarlo; pero no -como hizo- por considerar que la tasación estaba incorrectamente calculada, sino por entender que todo lo actuado era nulo. Al no haberlo hecho así, admitió la validez del procedimiento expropiatorio, por lo que no podía luego, mediante una solicitud de indemnización presentada al margen de aquél, sostener que hubo una vía de hecho. Esto es venir contra sus propios actos.

Esto mismo sucede con la tardía postura mantenida por los demandantes tal y como resulta del contenido del expediente remitido y de los hechos que han sido ya transcritos, porque los hoy recurrentes han seguido todo el expediente expropiatorio con plenitud de alegaciones y posibilidad de impugnación jurisdiccional, omitiendo el planteamiento de una vía de hecho por los motivos ahora invocados ex novoy centrando su discusión en el justiprecio expropiatorio. Por este motivo procede desestimar la demanda.

No obstante, a mayor abundamiento, hay que destacar que esta Sala ha tenido ya oportunidad de pronunciarse sobre la cuestión fundamental planteada por la parte, y ha señalado en sentencia de TSJ de Aragón Sala de lo Contencioso- Administrativo, sec. 3ª, S 2-5-2012, nº 154/2012, rec. 99/2009 , con criterio reiterado en sentencia de la Sección Segunda de 3 de diciembre de 2014 :

No existe, a juicio de la Sala, omisión del trámite de información pública como claramente se ha de concluir de la resolución de 28 de octubre, publicada el día 9 de noviembre, como ya hemos visto; porque expresamente se confería en la misma ese concreto trámite, dando oportunidad a los afectados para que, conforme a las exigencias de la Ley de Expropiación Forzosa, pudieran hacer alegaciones -que no se hicieron- en el plazo de los quince días que establece el artículo 19. Y si bien es verdad que en la regulación contenida en la citada Ley de 1954 son sucesivos los trámites, en cuanto no es hasta concluida la información previa y las posibles oposiciones que se hicieran a la declaración de necesidad ocupación, cuando se procederá la continuación del procedimiento expropiatorio en su fase de determinación del justiprecio; sin que debamos desconocer en el presente supuesto que nos encontramos con una expropiación sujeta al procedimiento de urgencia del artículo 52 de dicha Ley, en cuyo supuesto la declaración de necesidad de ocupación se entiende cumplimentado con aprobación del proyecto; es decir, en tales supuestos la declaración no es posterior al trámite de información, por más que, en efecto, dicho tramite sea necesario. Y bien es verdad que ya en la misma resolución se acuerda citar a los afectados para la extensión del acta previa a la ocupación, conforme establece el mencionado precepto, citación que deberá realizarse con una antelación de ocho días. Pero esa unificación de los trámites, no desmerece los derechos de los expropiados que, de una parte, se les había ofrecido la información que la expropiación tenía sobre sus propiedades, concediéndoles el plazo establecido legalmente; de otra parte, se les estaba citando para el acta previa a la ocupación, con la antelación prevista en el precepto para que se pudieran defender de sus derechos.

Para la declaración de nulidad absoluta ( artículo 62.1.e) de la Ley 30/1992 ) se exige que se haya prescindido total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido por lo que, aunque se interpretara que formalmente el trámite de audiencia pública debe ser anterior a la convocatoria para el levantamiento de las actas -lo que no está expresamente exigido-, no se prescinde total y absolutamente del procedimiento si entre la apertura del período de información pública y el levantamiento de las actas existe un lapso de tiempo de quince días, como existió en este caso, por lo que no se prescindió total y absolutamente del procedimiento establecido.

La finalidad del trámite de audiencia en el plazo indicado es conocer con la antelación suficiente las circunstancias puestas de manifiesto sobre las fincas afectadas, para permitir la subsanación de errores, todo lo cual se consiguió en el procedimiento de referencia con un plazo entre el 16 de agosto y el 26 de septiembre de 2.006, como primer día de los señalados para el levantamiento de actas previas, por lo que los afectados tuvieron tiempo para alegar y, en consecuencia, tampoco se produjo la indefensión que exige el artículo 63.2 de la Ley 30/1992 , si se tratara de anulabilidad.

Los recurrentes esgrimen las sentencias del Tribunal Supremo de 28 de marzo de 2.008 (recurso 184/2007 ) y de 27 de marzo de 2.008 (recurso 185/07 ) pero en ambas se resuelven supuestos en que se omitió el trámite de información pública del Proyecto de trazado de la carretera, con la relación concreta e individualizada de bienes y derechos afectados, a la que no pudieron alegar los interesados, concluyendo que tal trámite no podía ser sustituido por la información pública de los estudios informativos. Se afirma también que dicho trámite no podía ser sustituido por la información pública ofrecida en la convocatoria al levantamiento de las actas previas, pero lo importante es que se hubiera publicado la relación de bienes y derechos afectados, que en aquellos casos se había omitido porque faltó respecto al proyecto de trazado, que es el que debía contener dicha relación de bienes.

En definitiva, lo esencial es que, publicada la relación de bienes y derechos afectados, los afectados tuvieran la oportunidad, durante el plazo legal mínimo señalado, de hacer las alegaciones pertinentes. En el presente supuesto se publicó la relación de bienes y derechos y dicho plazo existió, y no se ha concretado ninguna alegación que hubiera podido hacerse entonces y que, por no haberlo podido hacer en un trámite diferenciado, haya podido ocasionar alguna omisión o perjuicio.

Conforme a esta doctrina, que debemos reiterar, procede concluir en el mismo sentido allí indicado de desestimar la petición de nulidad solicitada por la parte -al igual que la petición del recargo del 25% del justiprecio que en la demanda se anuda a dicha pretensión-, porque no se ha causado perjuicio alguno a la parte, al tener los demandantes la oportunidad de formular cualquier tipo de alegación referente a la ocupación de sus bienes, lo que no hicieron, porque su postura se ciñó a la discusión de la clasificación del suelo correspondiente a sus fincas y al tipo y cuantía de la valoración que resultaban procedentes. Además de ello, y respecto a la legalidad y justificación de la declaración de necesidad de ocupación y de urgencia, hay que destacar el contenido del art. 8.1 de la Ley de Carreteras , a cuyo tenor 'la aprobación de los proyectos de carreteras estatales implicará la declaración de utilidad pública y la necesidad de urgente ocupación de los bienes y adquisición de derechos correspondientes a los fines de expropiación...'.

En apoyo de la validez de todo lo actuado y de la desestimación de las pretensiones resarcitorias de los demandantes, y aun en la hipótesis descartada de que existiera alguna causa de nulidad, hay que mencionar la disposición adicional segunda de la Ley de Expropiación Forzosa , que excluiría en todo caso la pretensión de resarcimiento reclamada por la parte. Conforme a dicha disposición:

'En caso de nulidad del expediente expropiatorio, independientemente de la causa última que haya motivado dicha nulidad, el derecho del expropiado a ser indemnizado estará justificado siempre que éste acredite haber sufrido por dicha causa un daño efectivo e indemnizable en la forma y condiciones del art. 139 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común '.

Como ya se ha expuesto, ni cabe apreciar nulidad alguna del expediente expropiatorio, ni aun en dicha eventualidad cabría entender la existencia en este caso de un daño efectivo e indemnizable en los términos que indica dicho precepto.

Junto a todo lo ya razonado que refuta las distintas alegaciones de nulidad que la parte reitera en su demanda, antes detalladas, conviene indicar además, en cuanto al lugar de levantamiento de las actas previas a la ocupación, que no consta dónde se extendieron realmente las mismas, pero en cualquier caso, ni se objetó problema alguno por tal circunstancia, ni se justifica mínimamente la relevancia o alcance del hecho alegado de haberse podido levantar las mismas en lugar distinto de la finca. Y también, puesto que la parte lo menciona en su extensa demanda, por todo lo expuesto se debe descartar, en fin, la existencia de atisbo alguno de mala fe o abuso de poder en la actuación de la Administración, que no ha causado indefensión alguna a los propietarios afectados por la expropiación, los cuales han sostenido sus pretensiones sin impedimento alguno tanto en vía administrativa, como jurisdiccional.

En consecuencia, procede desestimar la demanda.

CUARTO.- Procede imponer a la parte actora las costas del procedimiento, dada la desestimación total de la demanda - art. 139 LJCA en la redacción vigente al tiempo de iniciarse la litispendencia-.

Fallo

PRIMERO.- Acordamos desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación de D. Jose Pablo , DOÑA Eloisa , DOÑA Julia , DON Adolfo , DON Benjamín , DOÑA Raquel , DOÑA Marí Luz Y DOÑA Belinda contra las actuaciones indicadas en el encabezamiento de esta sentencia.

SEGUNDO.- Condenamos a la parte actora al pago de las costas.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente, celebrando la Sala audiencia pública, en el mismo día de su pronunciamiento, doy fe.


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