Sentencia Administrativo ...ro de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Administrativo Nº 41/2015, Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 3/2015 de 29 de Enero de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 29 de Enero de 2015

Tribunal: TSJ La Rioja

Ponente: SASTRE, ALEJANDRO VALENTÍN

Nº de sentencia: 41/2015

Núm. Cendoj: 26089330012015100037

Resumen:
FUNCION PUBLICA

Encabezamiento

T.S.J.LA RIOJA SALA CON/AD

LOGROÑO

SENTENCIA: 00041/2015

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA RIOJA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Rec. Apelación nº: 3/2015

Ilustrísimos señores:

Presidente:

Don Jesús Miguel Escanilla Pallás

Magistrados:

Don Alejandro Valentín Sastre

Doña Carmen Ortiz Lallana

SENTENCIA Nº 41/2015

En la ciudad de Logroño a 29 de enero de 2015.

Vistoslos autos correspondientes al RECURSO DE APELACIÓN sustanciado ante esta Sala bajo el nº 3/2015 sobre Función Pública, a instancia de Dª. Leticia Y OTRAS DOS, representadas por la Proc. Sra. Marco Ciria y defendidas por letrado, siendo apelada la COMUNIDAD AUTO NO MA DE LA RIOJA, que comparece representado y defendido por el Letrado de la Comunidad Autónoma, contra la sentencia nº 209/2014 de fecha 11 de noviembre de 2014, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Logroño .

Antecedentes

PRIMERO. El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Logroño dictó sentencia, con fecha 11 de noviembre de 2014 , en la que recayó el fallo del siguiente tenor literal: Se desestima el recurso interpuesto por la Procuradora Dª. María Luisa Marco Ciria en nombre y representación de Dª. Leticia , Dª. María Luisa Y Dª. Covadonga contra los acuerdos de cese de fecha 18 de junio de 2013, dictados por el Subdirector General de Personal y Centros Docentes, de la Consejería de Educación, Cultura y Turismo del Gobierno de La Rioja. No se hace pronunciamiento en costas.

SEGUNDO. Contra la misma interpuso recurso de apelación la representación de Dª. Leticia , Dª. María Luisa y Dª. Covadonga .

TERCERO. Admitido a trámite dicho recurso de apelación y formulado escrito de oposición al mismo por la representación de la parte recurrida, fueron elevados los autos junto con el expediente administrativo a esta Sala.

CUARTO.- Se señaló para la votación y fallo del recurso el día 28 de enero de 2015, en que al efecto se reunió la Sala.

QUINTO.- Se han observado las prescripciones legales.

VISTOS. Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Alejandro Valentín Sastre.


Fundamentos

PRIMERO. Es objeto de impugnación en el presente recurso de apelación la sentencia nº 209/2014, de 11 de noviembre de 2014, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Logroño , por la que se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto, por la representación de Dª. Leticia , Dª. María Luisa y Dª. Covadonga , contra los acuerdos de cese de fecha 18 de junio de 2013, dictados por el Subdirector General de Personal y Centros Docentes, de la Consejería de Educación, Cultura y Turismo del Gobierno de La Rioja.

La parte apelante pretende que se estime el recurso de apelación y que se dicte otra por la que se proceda a declarar contrarios a derecho los ceses impugnados con efectos desde el 30 de septiembre de 1999, con todos los pronunciamientos favorables, reponiendo a las actoras en su puesto con todos los derechos inherentes al nombramiento de 1 de octubre de 1986.

En fundamento del recurso de apelación, la recurrente alega los siguientes motivos: I- Infracción del artículo 62.1 letra c ) y artículo 62.2 de la LRJAyPAC y del artículo 24 de la CE . II- Error en la jurisprudencia aplicable. III- Infracción del artículo 9.1 y 9.3 de la CE . IV- Infracción del artículo 31.1 y 31.2 de la LJCA .

La parte apelada ha interesado la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la sentencia recurrida.

SEGUNDO.- La sentencia recurrida en apelación desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto, por Dª. Leticia , Dª. María Luisa y Dª. Covadonga , contra tres acuerdos por los que se acuerda su cese como funcionarias interinas, siendo la causa la DA 13ª de la Ley 6/2012, de 21 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de La Rioja .

La DA 13ª de la Ley 6/2012, de 21 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de La Rioja , establece: Disposición adicional decimotercera Suspensión de acuerdos que afectan al personal docente de niveles educativos anteriores a la Universidad, adscritos a la Consejería de Educación, Cultura y Turismo. 1. Se suspende la vigencia de los Acuerdos de 23 de abril de 1999, de aplicación al personal funcionario docente de niveles anteriores a la Universidad al servicio de la Comunidad Autónoma de La Rioja adscritos a la Consejería de Educación, Cultura y Turismo, y de 3 de febrero de 2005, por la calidad de la educación en la Comunidad Autónoma de La Rioja, que quedarán sin efecto desde el día 1 de septiembre de 2013. 2. No obstante lo anterior, la suspensión del Acuerdo de 3 de febrero de 2005, por la calidad de la educación, surtirá efectos desde el curso 2012/2013 en lo referido a las licencias por estudio y al profesorado que tenga la condición de funcionario interino, cuyo régimen de nombramiento y contratación queda establecido en los siguientes términos: a) La finalización de todos los nombramientos de interinidad se producirá el día 30 de junio de cada curso escolar. b) Se suprime el derecho de prórroga del nombramiento hasta el día anterior al comienzo del nuevo curso escolar de los funcionarios interinos que hayan acumulado 168 días de servicios, computados desde la fecha de su primer nombramiento hasta el 30 de junio.

En la sentencia apelada, para la desestimación de la pretensión deducida por las ahora apelantes, se señala: I- La condición de las recurrentes, no obstante las sentencias dictadas por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de La Rioja y por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo, sigue siendo la de funcionarias interinas (no transmutable en funcionarias de carrera por el mero transcurso del tiempo en un puesto de trabajo, como ya señaló la primera de las sentencias) y han permanecido 27 años en los mismos puestos. Parece que consideran que el tiempo transcurrido les otorga algún tipo de inmunidad respecto de la aplicación de la DA 13ª de la Ley 6/2012, de 21 de diciembre , pero ni el transcurso del tiempo ni la legalidad indiscutible del nombramiento de 1 de octubre de 1986 les blindan frente a la aplicación de la ley y el hecho de estar integradas o no en la lista de interinos nada tiene que ver; es irrelevante absolutamente, respecto de lo realmente importante: si el cese de las recurrentes es o no ajustado a derecho. II- La dicción de la Ley es clara; el cese de los interinos se realizará el 30 de junio de cada curso escolar. Es justamente lo que ha sucedido a las recurrentes, que son, indudablemente, funcionarias interinas, estén o no en la lista de interinos (las Sras. Leticia y Covadonga no están en las listas de interinos y la Sra. María Luisa sí). No pueden pretender ser una excepción a la norma, o quedar al margen de una medida presupuestaria adoptada en circunstancias económicas sumamente graves que han acabado afectando a todos los funcionarios interinos. III- El artículo 38.10 del EBEP , así como el carácter modificable de la relación funcionarial. IV- La especialidad de las actoras. V- La DA 13ª de la Ley 6/2012 en ningún momento alude a la lista de interinos restringiendo la aplicación de la norma a los que se hallen en la lista. Se refiere a los funcionarios interinos y las recurrentes lo son. Se trata de la condición funcionarial, no de otra cosa. VI- Respecto a que se reconozca que el único nombramiento válido es del 1.10.1986, tal declaración es ajena al objeto del pleito, pues se está examinando el cese, no examinando la legalidad del nombramiento de 1986, sobre el que no hay duda de que fuera legal y válido. Tal declaración no forma parte del fallo de una sentencia como al que ahora se dicta, ni siquiera si el recurso se hubiera estimado.

La parte apelante fundamenta el recurso de apelación, en lo sustancial, en los siguientes motivos: - La sentencia recurrida nada dice del hecho de que la fecha de cese, seguramente se refiere a la de nombramiento, de las tres funcionarias lo es con efectos 30 de septiembre de 1999, cuando dicho nombramiento no existe, por lo que la situación de las recurrentes es de absoluta indefensión, amén de que dicho acto es de contenido imposible, pues no es cierto que su labor como funcionarias comience en la citada fecha, sino que comienzan su labor el 1 de octubre de 1986. -No concurre ninguno de los supuestos para los ceses previstos en los nombramientos de las apelantes, o en el artículo 5, párrafo segundo, de la Ley de Funcionarios Civiles y al igual que los anteriores ceses, anulados por sentencia de esta Sala, en el presente caso la Administración recurrida incurre en desviación de poder. -Contrariamente a lo que considera la juez de instancia, la situación de las demandantes no está prevista en la DA 13ª de la Ley 6/2012, de 21 de diciembre . -La sentencia apelada puede reconocer que el único nombramiento válido es el de 1 de octubre de 1986 .

En primer lugar, la parte actora alega que la sentencia recurrida nada dice del hecho de que la fecha de cese, seguramente se refiere a la de nombramiento, de las tres funcionarias lo es con efectos 30 de septiembre de 1999, cuando dicho nombramiento no existe, por lo que la situación de las recurrentes es de absoluta indefensión, amén de que dicho acto es de contenido imposible, pues no es cierto que su labor como funcionarias comience en la citada fecha, sino que comienzan su labor el 1 de octubre de 1986.

En relación con este primer motivo en el que se fundamenta el recurso de apelación, ha de señalarse: 1- Efectivamente, los acuerdos de cese impugnados señalan que el nombramiento que finaliza es el de 30.09.1999. 2- Con la demanda son aportados los nombramientos de las recurrentes de fecha 30 de septiembre de 1986 (Dª. María Luisa ), 8 de octubre de 1986 (Dª. Covadonga ) y 6 de octubre de 1986 (Dª. Leticia ), en los que se establece que los nombramientos surtirán efectos económicos y administrativos desde 1 de octubre de 1986 (también obran en el expediente administrativo). 3- Efectivamente esta Sala, en la sentencia nº 173 de 31 de marzo de 1997 , declaró que el único nombramiento válido de las recurrentes como funcionarias interinas es el de fecha 1 de octubre de 1986. 4- Efectivamente el Juzgado de lo Contencioso- administrativo nº 1 de Logroño, en la sentencia nº 133/1999, de 16 de diciembre , en su fundamentación jurídica, recoge que las recurrentes fueron nombradas como funcionarias interinas, en los puestos de trabajo en los que se les cesa, en fecha 1 de octubre de 1986. 5- Las dos sentencias citadas anulan resoluciones por las que se acuerda el cese de las actoras.

Que los acuerdos de cese señalen que los nombramientos que finalizan son los de 30.09.1999 no causa indefensión alguna a las recurrentes ni determina que los actos administrativos impugnados deban considerarse como actos de contenido imposible, pues los actos administrativos impugnados acuerdan el cese de tres funcionarias interinas, condición de las recurrentes que no ha sido cuestionada y que está acreditada por los nombramientos, siendo irrelevante que se indique que los nombramientos que finalizan son los de 30.09.1999, documentos que sin duda resultan de las actuaciones administrativas acordadas para dar cumplimiento a la sentencia nº 133/1999 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo, según resulta de los documentos nº 10 y nº 15 del expediente administrativo.

En todo caso, como señala la sentencia apelada, las recurrentes son funcionarias interinas, siendo su cese lo que se acuerda y es la cuestión que debe resolverse si este cese es o no conforme a derecho.

TERCERO. En el recurso de apelación se alega que no concurre ninguno de los supuestos para los ceses previstos en los nombramientos de las apelantes, o en el artículo 5, párrafo segundo, de la Ley de Funcionarios Civiles y al igual que los anteriores ceses, anulados por sentencia de esta Sala, en el presente caso la Administración recurrida incurre en desviación de poder y que, contrariamente a lo que considera la juez de instancia, la situación de las demandantes no está prevista en la DA 13ª de la Ley 6/2012, de 21 de diciembre .

Como se ha dicho, con la demanda son aportados los nombramientos de las recurrentes de fecha 30 de septiembre de 1986 (Dª. María Luisa ), 8 de octubre de 1986 (Dª. Covadonga ) y 6 de octubre de 1986 (Dª. Leticia ). Dª. María Luisa es nombrada funcionaria interina de la Escala de Profesores de Prácticas y Actividades en el Centro de Enseñanzas Integradas de Logroño; Dª. Covadonga es nombrada funcionaria interina de la Escala de Profesores Mat.Tec.Prof y Educadores en el Centro de Enseñanzas Integradas de Logroño y Dª. Leticia es nombrada funcionaria interina de la Escala de Profesores Mat.Tec.Prof y Educadores en el Centro de Enseñanzas Integradas de Logroño.

Los nombramientos fueron efectuados por el Ministerio de Educación y Ciencia.

Como también se ha dicho en el anterior fundamento de derecho, la DA 13ª de la Ley 6/2012, de 21 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de La Rioja , establece que la suspensión del Acuerdo de 3 de febrero de 2005, por la calidad de la educación, surtirá efectos desde el curso 2012/2013 en lo referido a las licencias por estudio y al profesorado que tenga la condición de funcionario interino, cuyo régimen de nombramiento y contratación queda establecido en los siguientes términos: a) La finalización de todos los nombramientos de interinidad se producirá el día 30 de junio de cada curso escolar. b) Se suprime el derecho de prórroga del nombramiento hasta el día anterior al comienzo del nuevo curso escolar de los funcionarios interinos que hayan acumulado 168 días de servicios, computados desde la fecha de su primer nombramiento hasta el 30 de junio.

Es cierto que en los nombramientos de las recurrentes se establece que serán revocados cuando se provea la plaza por funcionario de carrera o cuando, a juicio de la Administración, hayan cesado las circunstancias urgentes que han determinado su nombramiento.

Ahora bien; este contenido de los nombramientos, además de establecer las causas por las que es procedente la revocación de los nombramientos, evidencia la condición de interinidad de las recurrentes (la Ley de Funcionarios Civiles del Estado de 7 de febrero de 1964 , en su artículo 5 º define a los funcionarios interinos como aquellos funcionarios de empleo 'que, por razón de necesidad o urgencia, ocupan plazas de plantilla en tanto no se provean por funcionarios de carrera', añadiendo en su artículo 105 que 'a los funcionarios de empleo les será aplicable por analogía, y en cuanto sea adecuado a la naturaleza de su condición, el régimen general de los funcionarios de carrera, con excepción del derecho a la permanencia en la función, a niveles de remuneración determinados, o al régimen de clases pasivas').

Ha de recordarse, como hace la sentencia de instancia, que la prohibición constitucional de retroactividad sólo es aplicable a los derechos consolidados, asumidos e integrados en el patrimonio del sujeto, y no a los pendientes, futuros, condicionados, ni a las expectativas. Por lo que respecta a los funcionarios públicos en sentido estricto, se da la naturaleza estatutaria de la relación funcionarial y la libertad del legislador para modificar la misma, sin que frente a tal modificación pueda esgrimirse por el funcionario que la regulación legal era distinta cuando entró al servicio de la Administración.

Pues bien; una norma con rango de ley establece la suspensión del Acuerdo de 3 de febrero de 2005, por la calidad de la educación, lo que determina, para el funcionario interino, un régimen de nombramiento y contratación que contempla la finalización de todos los nombramientos de interinidad.

Tratándose de funcionarios interinos, el hecho de que las recurrentes hayan permanecido varios años, como funcionarias interinas, no supone que pasen a tener condición de funcionarias de carrera, cuando los únicos nombramientos de las recurrentes lo son como 'funcionarias interinas'. El hecho de que hayan permanecido varios años en tal situación, no cambia el carácter de su relación de servicios con la Administración, ni les otorga un derecho a permanecer incorporadas a la Administración indefinidamente.

Las recurrentes tienen la condición de funcionarias interinas de escalas docentes y la DA 13ª establece la finalización de todos los nombramientos de interinidad, sin efectuar diferenciación alguna.

El artículo 3 del Código Civil establece: 1. Las normas se interpretarán según el sentido propio de sus palabras, en relación con el contexto, los antecedentes históricos y legislativos y la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquellas.

El artículo 23.dos de la Ley de Presupuestos Generales del estado para el año 2012 estableció: Durante el año 2012 no se procederá a la contratación de personal temporal, ni al nombramiento de personal estatutario temporal o de funcionarios interinos salvo en casos excepcionales y para cubrir necesidades urgentes e inaplazables que se restringirán a los sectores, funciones y categorías profesionales que se consideren prioritarios o que afecten al funcionamiento de los servicios públicos esenciales.

El artículo 23 de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2013 estableció: Dos. Durante el año 2013 no se procederá a la contratación de personal temporal, ni al nombramiento de personal estatutario temporal o de funcionarios interinos salvo en casos excepcionales y para cubrir necesidades urgentes e inaplazables que se restringirán a los sectores, funciones y categorías profesionales que se consideren prioritarios o que afecten al funcionamiento de los servicios públicos esenciales.

En el Preámbulo de esta última Ley puede leerse: ... Asimismo se incluye en este Capítulo la regulación de la Oferta de Empleo Público. La presente Ley de Presupuestos Generales del Estado, al igual que la anterior, mantiene su regulación en un único artículo, y establece que a lo largo de 2013 no se procederá en el sector público a la incorporación de nuevo personal. Se excepciona, aplicando una tasa de reposición del 10 por ciento, a ciertos sectores y administraciones y las plazas de militares profesionales de tropa y marinería cuya plantilla máxima se establece en la propia Ley. Se mantienen las restricciones a la contratación de personal laboral temporal y al nombramiento de funcionarios interinos, atribuyendo a ésta un carácter rigurosamente excepcional y vinculándolo a necesidades urgentes e inaplazables.

En el presente supuesto, es claro que el espíritu y finalidad de la norma es la finalización de todos los nombramientos de interinidad -sin distinción- en la Administración educativa, en lo que respecta al profesorado, condición que no cabe negar en las recurrentes a la vista de sus nombramientos, y ello, con independencia de que en base a estos nombramientos puedan desempeñarse cargos directivos en centros educativos o que se trate de interinos de larga duración, finalización de nombramientos que está relacionada con las restricciones a la contratación de personal laboral temporal y al nombramiento de funcionarios interinos, entre cuyos derechos no se encuentra la estabilidad ni la permanencia en el empleo.

Lo que cuestionan las recurrentes no es la norma con rango de ley que aplica la Administración, sino que esta norma les sea de aplicación, planteamiento que no puede encontrar favorable acogida a la vista de las palabras, del contexto en el que se dicta y del espíritu de la ley.

En consecuencia, el cese de las recurrentes está amparado por una norma con rango de ley, cuya constitucionalidad no se cuestiona, por lo que el acto administrativo impugnado es conforme a derecho.

Finalmente, en lo que respecta al último de los motivos alegados en fundamentación del recurso de apelación, relativo al reconocimiento de que el único nombramiento válido es el de 1 de octubre de 1986, ha de señalarse que, como se señala en la sentencia apelada, el pronunciamiento que se interesa es ajeno al objeto del pleito, no guarda relación con el acto administrativo impugnado, pues lo discutido es la procedencia del cese de las recurrentes y no cuando fueron nombradas.

Por todo lo expuesto, ha de desestimarse el recurso de apelación y confirmarse la sentencia apelada, debiendo estarse a lo resuelto por la misma en cuanto a la desestimación del recurso contencioso-administrativo.

CUARTO. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la L.J.C.A ., al haber sido desestimado el recurso de apelación, las costas causadas han de imponerse a las recurrentes en apelación, si bien, con el límite de trescientos euros.

VISTOS los preceptos legales citados y demás generales de pertinente aplicación

Fallo

Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto, por la representación de Dª. Leticia y otras dos, contra la sentencia nº 209/2014, de fecha 11 de noviembre de 2014, dictada por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº 2 de Logroño , que confirmamos íntegramente, debiendo estarse a lo resuelto por la misma en cuanto a la desestimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto. Todo ello, con la condena en costas de las recurrentes en apelación con el límite de trescientos euros.

Así por esta nuestra Sentencia -de la que se llevará literal testimonio a los autos- y definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado-Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que como Secretario de la misma, doy fe.


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